Decisión nº PJ0082012000065 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000024.-

PARTE DEMANDANTE: J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.888.878, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.A.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.806.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el número 25, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL: I.P.M., MILEXY HERRERA MORLES y M.H.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.555, 105.439 y 105.440 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.R.B.R., contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., la cual fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 08 de febrero de 2012 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano J.R.B.R., asistido por el Abogado en ejercicio A.S.A.C., y de las no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el juzgado a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano J.R.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.878, domiciliado, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Accidente de Trabajo y/o Enfermedad ocupacional.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 16 y 27 de febrero de 2012 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de marzo de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 03 de abril de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez procedió a dictar sentencia en la presente causa, en su sentencia declaro que todos los conceptos que se habían declarado eran procedentes, sin embargo apelan no de esa decisión sino de la metodología utilizada por el Juez para hacer los cálculos correspondientes y en función de esa metodología no están de acuerdo con las cantidades condenadas, en otras palabras en el caso de la tarifa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo referida a 06 años continuos para el pago por indemnización por enfermedad, utilizó como método de calculo que la parte demandada no había tenido la oportunidad para atenuar o no el elemento del cual se generó la enfermedad, en otras palabras si la enfermedad fue producto del trabajo tal como fue admitido y no solamente que fue producto del trabajo sino que estuvo de acuerdo con la reclamación de 06 años como puede el Juez declarar 04 años, el Juez no puede cambiar eso porque la parte demandada admitió que eran 06 años porque no compareció y sólo se puede verificar la procedencia del concepto por lo que debía condenar 06 años; otro punto del que apela es la determinación para el calculo del lucro cesante que se utilizó como método de calculo el tiempo de la jubilación, siendo que eso es imposible porque la Sala de Casación Social ha dicho que es en base a lo que determina la Dirección de Estadísticas Informática llevado por el Ministerio en cuanto al tiempo de vida útil que tiene un venezolano que para esta fecha es de 70 años, por lo que mal se puede tomar en cuenta la jubilación de 60 años, porque todos sabemos que si una persona comienza a trabajar a los 25 años le corresponde jubilarse después que tiene trabajando 30 años ininterrumpidos y puede ser que tenga 50 años, así que la jubilación no es el elemento ni el parámetro para hacer el calculo del lucro cesante; el otro punto de apelación se refiere a que el Juez señaló que la parte demandante no había demostrado la condición económica de la empresa demandada cuando es un hecho publico y notorio quien es PEPSI-COLA y su condición financiera y económica, es el segundo gigante de los refrescos en Venezuela y en el mundo, entonces como puede ser que no este demostrada la condición económica y condene Bs. 20.000,00 de daño moral, considera que es totalmente fuera de lugar sabiendo cual es la condición económica y el grado de responsabilidad porque fue admitido, y aún así condena Bs. 20.000,00 como si fuera una agencia de loterías la demandada, tratándose de la empresa PEPSI-COLA amen de todos los acontecimientos públicos que han rodeado a la empresa en el país no solo la demandada sino el grupo que representa, por encima de esas circunstancias el Juez premia a la empresa y la condena por Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral, esas son las razones y fundamentos de su apelación, por la metodología para el calculo de los conceptos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el motivo de su apelación es único y exclusivamente la reposición de la presente causa al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar, cuya solicitud esta fundamentada en el hecho que al momento de admitirse la demanda fue omitida el término de distancia, el artículo 203 del Código de Comercio señala que el domicilio de la compañía será el lugar que señalan sus estatutos y a falta de designación expresa de los estatutos donde tenga su asiento principal de negocios e intereses, en este orden de ideas presentó copia certificada de los estatutos de PEPSI-COLA DE VENEZUELA donde en su cláusula primera se establece que su domicilio estará en la ciudad de Caracas, de acuerdo con esto siendo el término de distancia materia de estricto orden público no puede ser violado ya que ello genera un estado de in defección y viola el debido proceso, por lo que se ha debido otorgar el término de distancia para que el propio termino para la comparecencia de la Audiencia no se viera afectado, con esta omisión se generó el estado de indefección lo que llevó a la no comparecencia debida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, es por ello que se solicita la reposición de la causa en virtud además de la notoriedad judicial que invoca la parte demandante, porque no es solamente notoria la capacidad económica de la empresa sino su domicilio por lo que debió de respetarse el término de distancia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante a los fines de rebatir el alegato de apelación de la parte demandada, señaló que la cláusula primera de los estatutos establece que también puede establecer sucursales o agencias en cualquier otro lugar y el mismo Código de Comercio determina que su domicilio amén de la oficina principal el artículo 28 establece que el domicilio puede ser también la sucursal o agencia y es un hecho notorio el tiempo que tiene la sucursal de Cabimas establecida en Punta Gorda, y hay una sentencia de la Sala Civil del 16/05/1991 que establece que las sucursales son el domicilio principal de la empresa respecto de los hechos y circunstancias que se estén tratando en la causa respectiva, en consecuencia siendo que estos hechos acontecieron en la sucursal de Punta Gorda de la empresa PEPSI-COLA es este su domicilio principal para estos hechos que son la enfermedad profesional del actor, de manera pues que estando en el mismo territorio donde tiene su asiento el Tribunal no tenía que otorgársele el termino de distancia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que como dice la contraparte hay domicilio principal y hay sucursales o agencias, y la ley es muy clara cuando hace referencia al domicilio principal y el Código Civil establece que el domicilio es el asiento principal de sus negocios e intereses, negocios e intereses que están concentrados en la ciudad de Caracas, si esto fuera así podríamos citar el caso de PDVSA PETRÓLEO S.A., que a pesar de tener su domicilio principal en Caracas tiene sucursales en Cabimas y Coordinaciones y también se podría omitir el termino de distancia, pero no es así, siempre se le ha respetado su termino de distancia.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada y demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada y demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)

.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

No obstante de lo antes expuesto, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que el mismo se fundamenta en el hecho que al momento de admitirse la demanda fue omitida el término de distancia, el artículo 203 del Código de Comercio señala que el domicilio de la compañía será el lugar que señalan sus estatutos y a falta de designación expresa de los estatutos donde tenga su asiento principal de negocios e intereses, en este orden de ideas presentó copia certificada de los estatutos de PEPSI-COLA DE VENEZUELA donde en su cláusula primera se establece que su domicilio estará en la ciudad de Caracas, de acuerdo con esto siendo el término de distancia materia de estricto orden público no puede ser violado ya que ello genera un estado de in defección y viola el debido proceso, por lo que se ha debido otorgar el término de distancia para que el propio termino para la comparecencia de la Audiencia no se viera afectado, con esta omisión se generó el estado de indefección lo que llevó a la no comparecencia debida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, es por ello que se solicita la reposición de la causa en virtud de la notoriedad judicial del domicilio de la parte demandada por lo que debió de respetarse el término de distancia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamento su recurso de apelación en que no esta de acuerdo con la metodología utilizada por el Juez para hacer los cálculos correspondientes y en función de esa metodología no está de acuerdo con las cantidades condenadas.

En tal sentido esta Alzada procede a pronunciarse con prioridad respecto al recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en los siguientes términos:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Del precitado artículo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados; como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Ahora bien, la polémica en la presente causa se presenta en virtud que según alega la parte demandada recurrente, la notificación de la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., se practicó en una sucursal, por lo que debía otorgársele en término de distancia todas vez que su domicilio principal estaba ubicado en la ciudad de Caracas; en tal sentido quien juzga observa que en cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de del año 2004 caso RUBBY J.S., contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido up supra, tenemos que en el caso bajo análisis, se demandó a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad Caracas, Edifico “Centro Empresarial Polar”, Segunda Avenida con Cuarta Transversal, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, tal como se evidencia del Acta General Ordinaria de Accionistas de la empresa demandada que riela en los folios Nos. 73 al 89; en tal sentido esta Alzada considera que en razón que la demandada de autos PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., tiene su domicilio principal estatutario en la ciudad Caracas, a criterio de esta Juzgadora se le debe otorgar el termino de distancia de OCHO (08) días el cual se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada, puesto que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas y como quiera que la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. se encuentra a derecho en virtud de su comparecencia a la Audiencia de Apelación, esta Alzada considera procedente ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, otorgue el termino de distancia correspondiente a la parte demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., y fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin ser necesaria la notificación a la parte demandante ciudadano J.R.B.R. por cuanto el mismo se encuentra a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud del alegato antes expuesto y dado la Reposición de la Causa ordenada, quien juzga considera INOFICIOSO pronunciarse respecto al alegato de apelación de la parte demandante recurrente ciudadano J.R.B.R., en virtud de haberse ANULADO el fallo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 15 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, otorgue el termino de distancia correspondiente a la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 15 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, otorgue el termino de distancia correspondiente a la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Siendo las 09:03 de la mañana Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:03 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000024.-

Resolución Número: PJ0082012000065.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR