Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-3424

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandante, el cual riela a los folios 41 al 45, ambos inclusive del expediente; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por los accionantes en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

En cuanto a las documentales e instrumentales promovidas por los accionantes en el Capítulo I del citado escrito, relativo a los particulares marcados “1 al 3, y 4.1 al 4.7”, las cuales cursan a los folios 46 al 76, ambos inclusive del Expediente. Este Juzgador las admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-

SEGUNDO

Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el Capítulo III, del escrito supra mencionado. Relativo a la exhibición de los originales de las “los recibos de pago de salarios y relación de pago de comisiones”. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y en la oportunidad que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano Juez instará a la parte demandada a que exhiba los originales de dichas documentales. Así se Establece.-

Sin embargo, en cuanto a la prueba de exhibición del original del libro de registro de horas extras, solicitado por el promovente en este mismo capítulo. Al respecto, observa este Juzgador que la solicitud de los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aunque se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en los que basta con que el trabajador solicite la presentación de su original, sin necesidad de aportar medio de prueba alguno, esto no quiere decir que dicha prueba deba emplearse en forma genérica y sin discriminar el contenido exactos de los documentos a objeto de exhibición, pues esto constituiría en caso de que la demandada no presentase sus originales, dar por cierto la existencia de documentos cuyo contenido es incierto y bajo los criterios lógicos y reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas “ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia sería indeterminable cual es el mérito favorable de dichas documentales. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano J.C.T., en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Pruebas de la parte actora:(….)…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”. Por lo que, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, resulta forzoso para este Juzgar negar su admisión. Así se Decide.-

TERCERO

Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de pruebas, donde solicita información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL. Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido se ordena librar oficios a los cuales se acompañará un juego de copias certificadas, a los fines de que cada una de las citadas Instituciones informen a este Juzgado lo peticionado por la parte actora en este capítulo. Así se Establece.-

Sin embargo, en relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en este mismo Capítulo, donde solicita en primer lugar, información a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a objeto de que informe a este Juzgado lo relativo a la denuncia de apropiación indebida presentada en contra del demandante de autos y que acompañe a la solicitud en cuestión copias de dicha denuncia; y, en segundo lugar, a la Fiscalía Cuadragésima Tercera 43° del Ministerio Público, que informe lo relativo a las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 01-F43-379-2008, relacionado con el demandante de autos y que acompañe a dicha solicitud copia del referido expediente.

Con respecto a lo solicitado, observa este Juzgador que lo señalado por la parte actora, no se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que este Juzgador considera que existen otros medios para traer a los autos estos hechos, ya que los datos y documentos solicitados corresponden a EXPEDIENTES donde es parte el mismo actor, no existiendo una imposibilidad manifiesta de que el mismo demandante solicite las actuaciones de los referidos expedientes y traerlas a los autos. Por lo que no se puede emplear los informes previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para traer a los autos información que constan en documentales (ver Decisión N° 2575, expediente N° 02-0444, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha Caracas, 24 de septiembre de 2003, caso Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER) que establece….. “ En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.”). Por tanto se niega su admisión. Así se Decide.-

CUARTO

Con respecto a las testimoniales señaladas por la actora en el capítulo cuarto de su escrito promocional, relativo a las deposiciones de los ciudadanos: W.G.; C.S.; YARDANIA TORO y YSUMARY PÉREZ. Este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Asimismo, es necesario acotar que la evacuación de la precitada testimonial se realizará en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme los principios de oralidad, inmediación (en presencia de las partes y el Juez) y bajos las reglas de la Sana Crítica para la apreciación de la prueba en el proceso laboral , así como los principios de Comunidad y Control y Contradicción de la Prueba, propios del sistema probatorio venezolano, por lo que corresponde al promovente traer en dicha oportunidad los testigos aquí admitido, a los fines de que puedan sen apreciados y evacuados por este Juzgador durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio ut uspra. Así se Establece.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

L.D.J.C.

EL JUEZ

ABOG. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2009-3424

LC/ MP.

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