Decisión nº 335 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Mérida, diecisiete de octubre del año dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 6.700.306, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.415 domiciliado en la ciudad de M.E.M.. Actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.” registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., bajo el N° 19, Tomo 3°, protocolo 1°, de fecha 26 de noviembre del año 2.003.

Demandado: J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.067.077, domiciliados en la Población de P.L.d.E.M..

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de julio del año 2.006, se recibe la QUERELLA DE A.C. por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchíes, formándose expediente y por auto separado se resolvería lo conducente.

En fecha 25 de julio del año 2.006, se dicto sentencia en la presente causa por el tribunal antes mencionado, declarándola: SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Abogado A.J.R.J., con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III RL”. No hay condenatorias en costas por la índole del fallo.

En auto dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 03 de agosto del 2.006, inserto al folio 36 del presente expediente, Se acepto la apelación interpuesta por el abogado A.J.R.J., y se remite el expediente original al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que conozca de la misma.

En fecha 18 de septiembre del año 2.006 recibe el expediente el Juzgado Distribuidor Primero. Quedando en este Tribunal en la misma fecha.

En auto de fecha 20 de septiembre del 2.006 dictado por este Tribunal, se le dio entrada avocándose al conocimiento de dicha apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, decidiendo la causa dentro de un lapso de 30 días.

En fecha 03 de octubre del 2.006, el tribunal dicto autos donde se hizo un desglose y certificación de copias solicitadas a través de diligencias de fecha 26 de septiembre del 2.006 por los abogados A.J.R.J. y J.E.C.V., corrigiéndose la foliatura

Esta superioridad conoce de la presente acción por apelación interpuesta de fecha 28 de julio del 2.006, por el ciudadano A.J.R.J., contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2.006 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Posteriormente en fecha 11 de octubre del año 2.006, DESISTE el abogado A.J.R.J., correspondiendo a este tribunal decidir si el presente desistimiento puede ser homologado en esta instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado A.J.R.J., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, de fecha 11 de octubre del 2006, que corre inserta al folio 44 del presente expediente, mediante la cual textualmente expuso: “ haciendo uso del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a petición de la mayoría de los socios de la Cooperativa de Producción de Servicios El Jumangal III R.L., la cual represento, DESISTO de la presente acción, solicitando al tribunal se sirva remitir las actuaciones al tribunal de la causa, para homologación del auto respectivo”.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Cinco Mil Bolívares (5.000,oo).

Este Tribunal observa que la presente acción de amparo se corresponde según el libelo de la demanda, a una acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.J.R.J. en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.” contra el ciudadano J.A.S.P. y en el capítulo tercero del petitorio en su última parte al folio 02 indica: ...“que en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicito MANDAMIENTO DE A.C. para restituir el derecho al trabajo de los demás socios. Así como, la garantía de protección y fomento de las cooperativas establecidos en la carta magna, que le asisten a su representada respecto del vehículo antes identificado y que se acuerde la restitución inmediata de dicho bien a sus legítimos propietarios, para lo cual se ordene su retensión por ante las autoridades competentes por cuanto el vehículo está transitando libremente por ante diferentes jurisdicciones del país, específicamente los Municipios C.Q., P.L. y M.d.E.M.; y para impedir que el ciudadano J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.067.077, con domicilio en la población de P.L.d.e.M. y hábil continúe violando y conculcando el derecho de la cooperativa xx Csic): De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó se abocara al conocimiento de esta acción de amparo, por no existir en esta localidad Juzgado de Primera Instancia”.

Este Tribunal para decidir observa:

Visto que la acción de amparo propuesta se trata de derechos disponibles de carácter patrimonial que no afectan el orden público, ni atenta contra las buenas costumbres y que este desistimiento encuadra dentro de las supuestas normativas que establece el presente artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales “ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres .El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Cinco Mil Bolívares (5.000,oo)” de la por cuanto quien desiste de la presente acción es el presunto agraviado, este tribunal considera que opera la homologación de dicho desistimiento y así lo hace saber de enseguida en la presente dispositiva:

DISPOSITIVA

PRIMERO

SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN EN EL PRESENTE DESISTIMIENTO hecho en fecha 11 de octubre del año 2.006 ante este tribunal de alzada de la acción de amparo, propuesta por el ciudadano A.J.R.J. en su condición de apoderado judicial dela ASICIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III R.L.” y en contra de unos de sus miembros de la cooperativa ciudadano J.A.S.P..

SEGUNDO

En consecuencia, da por terminado el presente juicio, en virtud de la manifestación unilateral de voluntad de la parte accionante y apelante.

TERCERO

Este Tribunal por considerar que se trata de un desistimiento malicioso por parte del presunto agraviado, debe ser sancionado por el Juez Superior según el caso, de conformidad con el último aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuya multa es por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, que deberá cancelarlos por ante el Juzgado donde se incoó la acción de a.c., y cuyo pago lo hará mediante planilla emanada del SENIA solicitada por el Juzgado de la Primera Instancia, a los fines de ser cancelados al Fisco Nacional.

CUARTO

se ordena oficiar al tribunal de la causa JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Mucuchíes, a los fines de hacerle saber la presente homologación, y así mismo para que el apelante cancele por ante ese despacho, la multa correspondiente en la forma ordenada en este fallo, una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana 11:00 a.m y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/mlbp.

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