Sentencia nº 242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 23 de octubre de 2007, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado P.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.280, con motivo de la causa penal Nº 1C-1957-07, que cursan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V. (o G.Á.D.), con documentos de identidad Nros. C- 88.234.992, C- 13.339.801, C- 13.412.202, E- 83.056.283, C- 84.371.829, V- 24.700.358, C- 37.198.983 y V- 13.147.589, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y al último de ellos, por el delito de Uso de Documento Público Falso, tipificados en los artículos 277 y 322 del Código Penal, respectivamente.

El 29 de enero de 2008, la Sala admitió el avocamiento y de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acordó: “…solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso…”.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó la medida preventiva judicial privativa de libertad, en la audiencia de presentación de los imputados, fueron los siguientes:

… día domingo 22 de abril del presente año, se constituyó en comisión (…) el destacamento 01(sic) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con la finalidad de realizar un patrullaje y cuando transitaban (…) frente de una finca que tiene un letrero con la inscripción ‘Rió Claro’, avistamos a una persona (…) el cual portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta recortada cañón largo, y éste al notar la presencia de la comisión policial, optó por una actitud sospechosa dándose a la fuga hacia la finca antes mencionada, por lo que tratamos de interceptarlo siendo que el mismo se introdujo en la finca en una de las habitaciones para evitar su captura (…) se acordona el lugar y procedimos a solicitar vía radial (…) orden de allanamiento, ya que se presumía que en dicho lugar se guarden objetos provenientes del delito (…) a eso de las 12:00 horas del medio día uno de los presentes que habitan en el galpón, corre hacia el interior de una casa (…) se introduce al interior del domicilio principal, siendo perseguido por los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 02 (sic), siendo una vez dentro de la casa entramos al dormitorio principal, avistando un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, Marca Prieto Beretta (…) con tres cargadores (…) en ese instante fuimos atendidos por un ciudadano que manifestó ser el propietario identificándose como: F.M.V. (…) quien le impusimos el motivo de nuestra presencia manifestando (…) que el tenía documentos del arma en cuestión, mostrando un carnet expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, presuntamente falso (…) se solicitó a dos de los presentes que sirvieran como testigo para que observaran el procedimiento (…) quienes servirán como testigos presenciales del allanamiento (…) hay (sic) habitan L.E.R.J. (…) V.C.P. (…) J.R.L.M. (…) encontrando las siguientes armas, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 recortada, cañón corto marca Renegado (…) con un cartucho en la recamara (…) una caja de escopetas sin cañón dañada solamente con culata, caja de los mecanismos y cilindros (…) semejando una escopeta (…) en la otra habitación donde habitan los ciudadanos J.Á.P.R. (…) W.O.D. (…) A.C.P. (…)se incautó un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, marca Mossberg, de color negro, cañón largo (…) cinco cartuchos del mismo calibre (…) siendo presuntamente esta el arma que portaba el ciudadano que le corrió a la comisión policial, (01) un facsimil de arma de fuego tipo flober (sic), marca Cometa (…) también en el lugar se encontraba una ciudadana: que se identificó como Rosal (sic) M.B.M. (…) se incautaron dos vehículos identificados en actas, leyéndoles los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como ciudadanos detenidos siendo trasladados a la sede del comando junto con las armas…

(sic).

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado P.A.P.M., defensor privado de los imputados.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para fundamentar la solicitud de avocamiento, el ciudadano abogado P.A.P.M., defensor privado de los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V. (o G.Á.D.), expuso lo siguiente:

… desde el momento en que esta defensa se impone de las actas policiales, se percata que se trata de un procedimiento plagado de irregularidades (…) obviamente no se tiene una idea clara de la forma en que se realizó el procedimiento, si se hizo un allanamiento con o sin orden judicial (…) se deja constancia que el procedimiento lo realizaron once (11) funcionarios del IAPBEC (sic), solo el jefe de la comisión, el Inspector jefe J.G., suscribe el acta policial (…) pero resulta que a los demás funcionarios actuantes en tal procedimiento, se les toma declaración por separado como si se tratase de testigos y lo más sorprendente es que estos contradicen en sus declaraciones.

(…) el Ministerio Público dictó el auto de inicio de investigación el día 24 de abril de 2007, aún cuando había solicitado el allanamiento el domingo 22 de abril de 2007 (…) pero no fue sino hasta el miércoles 25 de abril de 2007, que los imputados pudieron declarar ante le Juzgado Primero de Control del Estado Cojedes (…) realizándose la audiencia de presentación de los detenidos (…) donde a pesar de las observaciones y las denuncias formuladas por la defensa, por inobservar los lapsos procesales, de las formalidades del allanamiento, de la contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuante (sic) y los testigos, de la falta de la orden de inicio de la investigación (…) y del hecho de que la representación fiscal no individualizó la participación de seis (06) personas, en el ocultamiento de dos (02) escopetas, lo cual se resume a evidentes y reiteradas violaciones del debido proceso, que no fueron atendidas por el tribunal de control, sino por el contrario pasadas por alto acordando la privación judicial preventiva de libertad de todos los detenidos y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. Decisión contra la cual esta defensa oportunamente ejerció recurso de apelación.

(…) los representantes del Ministerio Público, solicitaron al juez de la causa como medida preventiva innominada prevención (sic) de enajenar y gravar, del inmueble denominado finca Rió Claro y de todos los bienes muebles que allí se encontrasen, incluyendo el ganado, así como todo vehículo automotor y la paralización de todas las cuentas bancarias que se hallasen registradas a nombre del ciudadano F.M.V. (…) supuestamente se determinó que este ciudadano poseía doble identidad, siendo la otra G.E.Á.D., con cédula de identidad colombiana C-0088174907 (sic), quien era solicitado por las autoridades de Colombia, para el enjuiciamiento del delito de lavado de activos, solicitud que fue acordada (…) sin darle ningún tipo de derecho a la defensa (…) fallo que en virtud de tales razones, igualmente fue apelado de manera oportuna.

(…) posteriormente el Ministerio Público solicitó al juez de la causa que el mismo F.M.V., fuese puesto a la orden del Ministerio de Interior y Justicia (sic), para su deportación a Colombia, lo que fuera acordado por el mencionado tribunal sin escucharlo y sin poder su defensa ejercer algún tipo de alegato o recurso, más que el de apelación (…) para el momento de la decisión el juez de control no contaba con la competencia jurisdiccional para decidir sobre el destino de F.M., toda vez que la competencia estaba en esos momentos bajo el conocimiento de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, quien conocía del recurso de apelación, respecto de la privación preventiva de libertad (…) nuevamente el Juzgado Primero de Control, se pronuncia sobre una solicitud del Ministerio Público, en la cual se solicitaba poner los bienes (…) a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, sin ni siquiera esperar el resultado de la Corte de Apelaciones y sin tomar en cuanta (sic) que el delito por el cual se juzga a este ciudadano no es uno de los delitos previstos en la ley que regula la materia de droga (…) y lo más grave que la persona que se identificó como F.M., no ha sido condenado en nuestro país ni en Colombia.

(…) el 09 de junio de 2007, el Ministerio Público presentó acusación contra mis patrocinados, por el delito de ocultamiento de armas de fuego (…) llevando como fundamento de la acusación y medios de pruebas, los elementos viciados de nulidad absoluta, por las reiteradas violaciones de los derechos y garantías constitucionales y sin determinar el grado de participación de cada uno de los imputados (…) lo que resulta aún más sorprendente es la decisión de la Corte de Apelaciones (…) declara: totalmente sin lugar los recursos de apelación intentados por las defensas, confirmando las decisiones impugnadas e improcedente la solicitud autónoma de nulidad, remitiendo la causa nuevamente al Tribunal de Control Nº 1, a los fines que realice la audiencia preliminar.

(…) el primero de los vicios denunciados, referidos al debido proceso por violación de lapsos procesales (…) que al no ser respetados indiscutiblemente vician el proceso de nulidad absoluta (…) de igual manera se desprende de autos que la detención de nuestros defendidos esta viciada (…) toda vez que se menoscaba la garantía constitucional de la libertad personal (…) se evidencia que no existía una orden que acordara la detención de los imputados (…) Juzgado Primero de Control (…) no ejerció el control judicial para hacer velar las garantías constitucionales (…) ya que esta defensa solicitó al referido juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida de los imputados por una detención ilegítima, por un allanamiento viciado de nulidad y por la incorporación a la investigación de una acta policial, igualmente viciada de nulidad (…) como tampoco lo hizo la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes en su pronunciamiento respecto de las apelaciones opuestas por la defensa…

(Sic).

La Sala pasa a decidir:

El avocamiento, es la atribución de un tribunal superior habilitado legalmente, para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a este M.Ó.J., la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la materia sea de su competencia y además, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005).

En el presente caso, el peticionante, defensor del ciudadano F.M.V. o G.Á.D., manifestó su inconformidad en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble denominado finca Rio Claro, y de todos los bienes muebles que allí se encontrasen, incluyendo el ganado y vehículos automotores, así como la paralización de todas las cuentas bancarias a nombre del referido ciudadano por considerar que existen suficientes violaciones constitucionales y legales, que hace procedente el avocamiento de esta causa.

Ahora bien, sobre lo anterior, la Sala observa que las medidas decretadas por el Juez de Control, fueron a consecuencia de un hecho cierto como lo es la solicitud del ciudadano imputado F.M.V., por la República de Colombia para que fuese juzgado por el presunto delito de legitimación de capitales, (Argumentar sobre este delito y sus consecuencias internacionales).

En este sentido, las medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, se encuentra ajustadas a derecho, en virtud de que se decretaron según los artículos 116 y 271 (segundo aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108 (numeral 10) y 551 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 61, 62, 66 y 67 de la ley vigente), que contiene lo siguiente:

Los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran:

Artículo 116. Prohibición de Confiscaciones. No se decretan ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

. (Subrayado de la Sala)

… Artículo 271. Extradición de extranjeros. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra los derechos humanos.

(…) Procedimiento Judicial. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…

. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, los artículos 108 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

… Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

Los artículos 61, 62, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalan lo siguiente:

Artículo 61. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título: 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley

.

Artículo 62. Incautación y Clausura de Establecimiento. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.

Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley

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Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslado en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley

.

Artículo 67. Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evacuación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesita para el cumplimiento de sus funciones

.

Por lo tanto, considera la Sala, que las referidas medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Fijado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse respecto a los ciudadanos acusados L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P. y R.M.B.M..

En el presente caso, los ciudadanos acusados fueron aprehendidos el día 22 de abril de 2007, según se desprende del Acta de Investigaciones Penales, inserta en el folio 4 de la pieza 1. Asimismo se evidencia, que el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al decretar la medida privativa de libertad, en la audiencia de presentación de los imputados, celebrada el día 24 de abril de 2007, manifestó lo siguiente:

…De seguidas, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pronunciarse en los términos siguientes: (…) SEGUNDO: Considera quien aquí se pronuncia que una vez ponderado el caso concreto, y contrariamente a lo sostenido por los ciudadanos defensores privados, una vez revisadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa, que en el caso concreto están acreditados en forma concurrente los tres supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251.1.3 y Parágrafo Segundo, y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que se configuran el fumus boni iuris y el periculum in mora. El Principio del Fumus B.I., o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, y el Periculum in Mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en que el imputado abusando de su libertad, impida u obstaculice el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación…

.

El 9 de junio de 2007, el ciudadano J.C.T.H., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P. y R.M.B.M., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, en grado de coautores, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados acusados.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

.

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 9, reafirma el mencionado principio constitucional de libertad al señalar:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:

…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

(…)

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…

.

Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo

Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

En el presente caso, primeramente, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de ocultamiento de arma de fuego, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a los acusados por tal hecho punible, no es grave; pues no sería igual o mayor a diez años, como así lo establece el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala que, en el folio 55 y siguientes de la Pieza N° 1, riela el dictamen pericial realizado a las presuntas armas incautadas, de donde se evidencia lo siguiente:

…01.- (…) una pieza que resultó ser un arma de fuego tipo Escopeta, marca Mamola Renegado, calibre 12 mm, serial D12087 (…) dicha arma presenta desperfectos en su mecanismo de percusión, específicamente a nivel de su disparador (…) la pieza se observa en regular estado de uso y conservación.

02.- una Caja se escopeta sin cañón, marca Remington sin serial aparente, conformada en una base para cañón (…) se encuentra en mal estado de conservación.

03.- (…) una pieza que resultó ser un arma de fuego tipo Escopeta, marca Mossberg, calibre 12 mm; tipo pajiza, para 5 cápsulas, serial R187889 (…) la referida arma de fuego presenta signos físicos evidentes de oxidación antigua en casi la totalidad de la superficie, así como deterioro de su mecanismo de funcionamiento (cajón de los mecanismos).

04.- Un facsímil de arma de fuego tipo Flober (sic), marca Cometa -5 AL 4.5, sin serial aparente de uso deportivo (…) se observa en mal estado de uso y conservación.

05.- (…) una pieza que resultó ser un arma de fuego, que por sus características recibe el nombre de PISTOLA, calibre 9mm, marca P.B., modelo 92Fm serial BER184821Z (…) dicha arma se aprecia en regular estado de uso y conservación…

.

Del dictamen pericial anteriormente trascrito, se desprende información de la cual no disponía el Juez de Control para el momento en que acordó la medida privativa de la libertad, por lo que evidentemente estas circunstancias deben ser consideradas a los fines del estudio y revisión de la medida, en virtud de estar relacionadas con la magnitud del daño que pudiera llegar a causarse, más aún en el presente caso, cuando de la experticia referida se desprende que estamos en presencia de partes o complementos de armas de fuego, y que las mismas no se encontraban en perfecto estado de uso y conservación.

Tampoco consta en el expediente que ninguno de los acusados tenga antecedentes penales.

Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, ordenar al Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, revisar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada el 25 de abril de 2007 en contra de L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P. Y R.M.B.M. e imponer una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este orden de ideas y respecto al alegato del grado de participación de los acusados, se evidencia del escrito de acusación interpuesta por el ciudadano J.C.T.H., Fiscal Primero del Ministerio Público, inserta en los folios doscientos treinta y nueve (239) y siguientes de la Pieza Nº 2 del expediente, señaló en el capítulo IV del referido escrito, denominado “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, lo siguiente:

…De los hechos anteriormente narrados, y del contenido de las presentes actas, estas Representaciones Fiscales considera (sic) inequívocamente que los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P. Y R.M.B.M., de acuerdo al resultado de la investigación (…) ejecutaron en forma voluntaria y consciente actos dirigidos a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…).

Así la imputación penal en contra de los ciudadanos en mención, radica (…) que su conducta se subsume (…) como coautores del mismo…

. (Subrayado de la Sala).

Conforme con lo anterior, la Sala advierte, que contrariamente a los alegatos expuestos por la defensa, referidos a la supuesta omisión del grado de participación de los acusados en la presente causa, por parte de la representación del Ministerio Público, se evidenció de lo supra trascrito, que los hechos se subsumieron en el de delito de ocultamiento de armas de fuego en grado de coautores.

En atención a lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal, admitió la solicitud de la presente causa el 29 de enero de 2008, luego de haber analizado y verificado los planteamientos en las actas procesales, se declara: Sin lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado defensor del ciudadano F.M.V. o G.Á.D. y parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el defensor de los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara sin lugar la solicitud de solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado defensor del ciudadano F.M.V. o G.Á.D., en relación con las medidas de aseguramiento sobre sus bienes.

Segundo: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M..

Tercero: Se ordena al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes revisar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada el 25 de abril de 2007 en contra de los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M., e imponer una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VIENTIOCHO días del mes de ABRIL del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-0463

ERAA.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la cual se presentó una solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado P.A.P.M., en la causa que se les sigue a sus defendidos, ciudadanos acusados L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. y F.M.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y al último de ellos, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificados en los artículos 277 y 322 del Código Penal, respectivamente.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora se AVOCÓ al conocimiento de la causa, declaró parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de los prenombrados ciudadanos, y ORDENÓ al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes revisar la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada el 25 de abril de 2007 y que recae sobre los ciudadanos acusados L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M., a los fines de que se les imponga una medida menos gravosa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quien aquí disiente considera que la mayoría sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la cual se ordenó por la vía excepcional del avocamiento la revisión de la misma ante el Juzgado de Instancia competente, debió haber tomado en cuenta que tal potestad es otorgada por la ley, a los tribunales de instancia.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y de considerarlo prudentemente podrá sustituirla por otra menos gravosa, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

Del mismo modo, establece el precitado artículo, que la decisión emitida por el juzgado de instancia competente, no es apelable en aquellos casos en que se niegue la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal, lo que vale decir, que por consiguiente no puede ser ni recurrible por la vía de casación ó como sucedió en el presente caso que fue a través de la vía excepcional del avocamiento.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí disiente, que la Sala en anteriores oportunidades ha expresado en cuanto a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, mediante la institución jurídica del avocamiento, lo siguiente: “…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 545, del 11 de octubre de 2007).

Asimismo, en un caso semejante la Sala de Casación Penal, también expresó lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud, realizada por el ciudadano abogado… defensor del ciudadano… referida a que: ‘… proceda a revisar la medida cautelar que pesa sobre mi defendido y, en consecuencia decrete el cese de la misma…’. La Sala indica, que no es su competencia, pronunciarse acerca de la revisión de las referidas medidas, ya que tal potestad es otorgada por la ley, a los tribunales de instancia…”.

Así las cosas, quien disiente considera que no es competencia de la Sala de Casación Penal, mediante la institución jurídica excepcional del avocamiento, ordenar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que revise la medida de coerción personal contra los imputados identificados en autos, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal dispone los medios adecuados de impugnación para dichos actos, correspondiéndole únicamente a los Tribunales de Primera Instancia decidir acerca de la aplicación de la misma.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vice-Presidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP. RC07-463.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala, al resolver la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado P.A.P.M., consideró lo siguiente:

…es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, ordenar al Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, revisar la medida Judicial Privativa de Libertad decretada el 25 de abril de 2007 en contra de los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M. e imponer una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

.

Estoy de acuerdo con la revisión de medida acordada a los ciudadanos antes mencionados, pero considero que la Sala ha debido resolver la solicitud realizada por el abogado a favor del ciudadano F.M.V. o G.Á.D., y ordenar la revisión de la medida preventiva innominada de enajenar y gravar, que fue decretada en contra del bien inmueble denominado Finca Río Claro y de todos los bienes muebles que allí se encontrasen, así como la paralización de todas las cuentas bancarias a nombre del ciudadano F.M.V. o G.Á.D., por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 25 de abril de 2007, por cuanto dicha medida, no guarda relación con el hecho investigado, el cual es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. 07-0463 (EAA)

VOTO SALVADO

La Magistrada Doctora M.M.M. manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores E.R.A.A. (Ponente), B.R.M.D.L. y H.C.F., sostenida por ellos en el fallo que antecede y expresa un voto salvado, en los términos siguientes:

Mediante la sentencia respecto de la cual se emite voto salvado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó los pronunciamientos siguientes:

…Primero: Se declara sin lugar la solicitud de solicitud (sic) de avocamiento interpuesta por el abogado defensor del ciudadano F.M.V. o G.Á.D., en relación con las medidas de aseguramiento sobre sus bienes.

Segundo: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., R.M.B.M..

Tercero: Se ordena al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes revisar la medida judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada el 25 de abril de 2007 en contra de los ciudadanos L.E.R.J., V.C.P., J.R.L.M., J.Á.P.R., W.O.D., A.C.P., M.B.M., e imponer una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Quien suscribe fundamenta su disidencia con el criterio de la mayoría sentenciadora, en el sentido de que se justifica el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, amenaza en grado superlativo al interés público y social, o necesidad de restablecer el orden en algún proceso penal que así lo amerite, en razón de su trascendencia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento, en virtud de la naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley procesal le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de éste último emanen.

En tal sentido, respecto a la revisión y examen de las medidas cautelares dictadas por el Juez Penal y la negativa de la misma, son impugnables mediante el recurso ordinario de apelación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y eventualmente, mediante la interposición del recurso extraordinario de amparo.

Cabe citar, la sentencia N° 286 del 7 de junio de 2007 dictada por esta Sala de Casación Penal, donde se expresó lo siguiente:

… la Sala observa que la inconformidad del solicitante nace de la negativa del juzgado de primera instancia de revisar la medida cautelar de privación de libertad y otorgar a la acusada una medida cautelar menos gravosa (régimen de presentación periódica) pues indicó en su escrito que, la circunstancia de que la acusada se encuentre recluida en el Centro Penitenciario de Centro Occidente le produce un cuadro de hipertensión y esto no permite la intervención quirúrgica que requiere su defendida.

Es de hacer notar, que el pronunciamiento dictado por el Juzgado en función de Control, mediante el cual negó la revisión de la medida cautelar impuesta a la acusada, era susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y eventualmente, mediante la interposición del recurso extraordinario de amparo.

En este orden de ideas, en el presente caso, se constató de la revisión del escrito de solicitud de avocamiento, que la Defensa no ejerció oportunamente a favor de la acusada JUDES LEAL los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes contra la resolución judicial que negó la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad y que son los medios establecidos legalmente para que se revise determinada decisión por un órgano de superior graduación al que la dictó.

En consecuencia, la Sala Penal concluye que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos…

. (Resaltado del voto).

Sobre esta materia, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1383 del 12 de julio de 2006, decidió lo siguiente:

… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

Sin perjuicio de lo que se expresó, estima esta Sala necesario pronunciarse respecto del alegato de la Fiscal del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública correspondiente y que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, porque consideraba que el accionante contaba con una vía judicial preexistente e idónea, cual era la revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existan alegatos de ilegalidad que cuestionen su decreto y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, pero, se reitera, sin cuestionamiento de la legalidad de la medida privativa que se dictó. Cuando las impugnaciones, como en el caso que se sometió a esta jurisdicción, se refieran a vicios de ilegalidad, la apelación o la nulidad serán las vías ordinarias idóneas de ataque. Así se decide…

.

En atención a lo anterior, quien suscribe considera que no le es dable a la Sala Penal, por esta vía de naturaleza excepcional, ordenar a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que revise la medida cautelar interpuesta contra los imputados, pues en la ley adjetiva penal existen los medios de impugnación idóneos a tales efectos y si el juez de instancia del estudio de las actuaciones considera que variaron las circunstancias iniciales que motivaron el decreto de la misma le corresponderá revisarla con la debida fundamentación en cada caso particular.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-463

MMM.

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