Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.702.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: R.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.370.623, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: C.A.P.C., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.759, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.035, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.A., en su condición de representante de la Oficina Subalterna De Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la persona del ciudadano en su condición de Registrador Subalterno, y el ciudadano C.J.G.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.534, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.J.S.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.341 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 16.277, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 10-02-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado A.J.S.P., contra decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 09-01-2012, mediante la cual declara con lugar la pretensión de nulidad de asiento registral, incoada por el ciudadano R.J.G.M., contra el ciudadano R.A., en su condición de representante de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa; y el ciudadano C.G.M., y en consecuencia, acuerda la nulidad del documento publico contentivo del contrato de compra venta, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 45, folios 201 al 203, Protocolo 1º, Tomo 7º de fecha 27-05-2004; se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Guanare a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 14-02-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.702.

Abierta la causa prueba en esta instancia superior, el apoderado del demandado, Abogado A.J.S.P., promociona el documento emitido la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, referente al otorgamiento (compra-venta) entre los ciudadanos R.J.G.M., C.S.d.G. y Prado G.M., de un lote de terreno, el cincuenta por ciento (50 %) marcado “A” de fecha 14-02-1994, y copia certificada emitida por el Notario Público de Guanare, referente a una compra-venta entre los ciudadanos R.S.G.d.S. y R.J.G.M., de unas bienhechurías que consta de un local comercial que tiene techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques, marcado “B” de fecha 09-04-2002.

En su oportunidad, el Abogado A.J.S.P., consigna escrito de informes, donde hace un recuento de los eventos procesales, alega lo siguiente: Que los documentos marcado “A” y marcado “B” consignados ante esta alzada se aprecia que el objeto de compra-venta, no son los mismos, ni tampoco los sujetos que realizaron dicha transacción comercial. Que en la inspección judicial realizada por el a quo, solicitó al Tribunal se dejara constancia de la existencia de un local comercial ubicado frente a la vivienda, manifestando el ciudadano R.J.G.M., que dicho local comercial se encuentra fuera del terreno en disputa. Que hay violaciones de orden público al admitir la demanda contra un ente público que carece de personalidad jurídica y donde se pone en juego intereses de la nación. Que se debió llamar a juicio al Ministerio de Interior y Justicia, en la persona del Ministro y el Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no al Procurador del Estado Portuguesa. Que se violentó las disposiciones de orden Constitucional prevista en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 15 y 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, articulo 84 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Que la sentencia dictada por el a quo incurre en infracción del articulo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Que a las posiciones juradas se le da valor probatorio, sin indicar porque se le da, ni análisis alguno al respecto y asimismo, en la inspección judicial. Que hubo un silencio de prueba, al no expresar los elementos que le sirvan para su valoración. Que en las testimoniales se limita en señalar que no tiene nada que valorar. Que la sentenciadora se extralimitó en el petitorio lo planteado por el demandante. Que es errada la apreciación de la sentenciadora, cuando considera que es nulo el documento por no ser titular del inmueble su defendido. Que el objeto del proceso a lo que se conoce como el thema decidendum, es fijado por las partes, de lo contrario el Juez faltaría al principio de congruencia de la sentencia al incurrir en los vicios de ultrapetita, citra petita o extra petita; bien por fallas mas de lo pedido, y menos de lo pedido. Que al fallar el a quo mas de lo pedido puesto que acordó la nulidad de un documento cuando lo solicitado era la nulidad de un asiento registral, incurrió en incongruencia positiva por la ultrapetita y en violación del articulo 243 ordinal 5º y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El Abogado C.A.P.C., apoderado de la parte demandada, presenta informes, donde solicita que se desestime las pruebas ofrecidas por la parte apelante, por cuanto no aporta pruebas nuevas y no indica el objeto de dicho medios probatorios, del mismo modo señala jurisprudencia reiterada según sentencia Nº RC.00937 de la Sala de Casación Civil, Expediente 06-950 de fecha 13-12-2007. Alega, que el recurrente pretende hacer de instrumentos o documentos privados autenticados uno o varios documentos públicos, así mismo señala sentencia Nº RC.00595 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 07-779 de fecha 22-09-2008, en la cual el instrumento autenticado no constituye documento publico, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el Registro le comunica tal naturaleza. De igual manera, solicita confirme y de pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas que conforman el expediente Nº 2.267, que fueron acompañadas junto al libelo de la demanda.

En fecha 15-03-2012, presentados dichos informes queda abierto ope lege el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones de los mismos.

En fecha 27-03-2012, el apoderado de la parte demandada, Abogado A.J.S.P., consigna escrito de observaciones a los informes de la parte actora, aduciendo que los documentos públicos producidos debieron ser impugnados mediante la tacha documental, y no habiendo hecho uso el demandante de tales mecanismos, deben ser apreciados los instrumentos públicos promocionados.

El apoderado actor, Abogado C.A.P.C., presenta escrito de observaciones, donde hace una referencia al inmueble adquirido por su representado del cual vende al ciudadano C.J.G. el cincuenta por ciento (50 %) de estos derechos y no habiendo promocionado la parte demandada pruebas nuevas en esta instancia el Tribunal debe valorarlas en caso que no sean desechadas. Rechaza que la presente demanda sea inadmisible al accionarse contra el Registrador subalterno del Municipio Guanare y solidariamente al ciudadano C.J.G.M., que es falso de que el A quo no analizó las pruebas cursantes en autos siendo los mismos derivados de documentos públicos.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de nulidad de asiento registral, incoada por el ciudadano R.J.G.M., contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la persona del ciudadano R.A., en su condición de Registrador Subalterno, y el ciudadano C.J.G.M., en la cual alega que en fecha 22-03-1982, adquirió en compra y venta previa autorización del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, un lote de terreno con una extensión de Quinientos Nueve Metros con Dos Centímetros (509,02mts), alinderado de la siguiente manera NORTE: Vía de penetración con 20mts. SUR: Carretera Nacional vía Barinas con 28,60mts, ESTE: Restaurant “oasis” con 27 mts, y OESTE: Vía de penetración con 20,50mts, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22-03-1982, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 3º, Primer trimestre, año 1982, bajo el Nº 39, folios 258 al 261, el cual acompañó marcado “A”. Que en fecha 04-02-1994, decidió previa autorización de su cónyuge, C.d.C.d.S.d.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.633.269, dar en venta pura y simple al ciudadano Prado de J.G.M., el cincuenta por ciento (50 %) de dicho lote de terreno, quedando con un área igual de 254,74mts, sobre un lote de terreno de mayor extensión de su únicas y exclusiva propiedad con un total de quinientos nueve metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (509,02 mts2, la cual anexó marcado “B”. Que en fecha 09-04-2002, adquirió nuevamente en propiedad según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 14 Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría en el año 2002, el cual acompaño marcado “C”. Que durante 28 años ha vivido y crecido, junto a su núcleo familiar en un ambiente familiar y de sana convivencia, con el uso, goce y disfrute continuado y permanente del lote de terreno de dichas bienhechurías, las cuales ha fomentado con su esfuerzo y trabajo durante el transcurso de los años. Que decidió trasladarse a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, y es cuando verificó los libros y asientos registrales observó la existencia ilegitima e irregular de un asiento registral, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta con la cual el ciudadano C.J.G.M., pretende fraudulentamente protocolizar y/o registrar como en efecto lo hizo sin ser parte interesada ni otorgante, en fecha 27-05-2004, una copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare en fecha 04-02-94, de igual manera la ciudadana Amerys V. H.P., en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, sin observar la propiedad y la tradición legal del respectivo inmueble, decide convalidar en fecha 27-05-2004, por ante dicha Oficina de Registro, el cual acompaña marcado “D”, es evidente el vicio de Nulidad Absoluta por su propia naturaleza, del acto o asiento registral y nota marginal derivada del mismo acto cuyo gravamen fuere anexado al asiento registral de la tradición del presente bien inmueble es decir, cursa al folio 258 Vto., de fecha 23-03-1982, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 3º, Primer Trimestre, año 1982, bajo el Nº 39, y textualmente reprodujo “ por documento Nº 45, Prot.1º Tomo 7º, 2do Trimestre del 2004, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble aquí descrito pasó a propiedad de Prado de J.G.M., Guanare 27-05-2004”, el cual anexa marcado “E”, de igual manera solicita se notifique a la Procuraduría General de la Republica, para que convengan o en su defecto sean obligados a declarar la nulidad absoluta de dicho asiento registral y notas marginales derivadas del mismo. Fundamenta la presente demanda en los artículos 545, 547, del Código Civil, articulo 388 del Código de Procedimiento Civil, y 7,8,43,106, numerales 2,3, y 5 de la Ley de Registro Publico y del Notariado. Estima la presente acción en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000, oo).

En fecha 02-11-2010, el a quo admite la demanda.

En el lapso legal, el apoderado de la parte demandada, Abogado A.J.S.P., consigna escrito de contestación a la demanda, el cual rechazó, negó y contradijo en todo, tanto los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto su poderdante nunca ha actuado en forma fraudulenta, irregular e ilegitima, por cuanto lo único que realizó fue protocolizar, un documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, el cual anexó marcado “B”, así mismo señala que su representado actuó como parte interesada como heredero en la protocolización del referido documento; por cuanto en fecha 21-10-2001, fallece el ciudadano Prado de J.G.M., hermano de su representado e igualmente del demandante, tal como se evidencia en acta de defunción marcado con la letra “C”, que para realizar la declaración Sucesoral del ciudadano fallecido, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le exigió que la documentación de los bienes del causante, deben estar protocolizados, registrados por ante el Registro Publico, ya que el causante no dejó esposa ni hijos, sólo sus hermanos, tal como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, el cual anexó marcado “D”, cabe señalar lo referente a lo establecido por la parte demandante, respecto al documento marcado “E”, donde se establece una nota marginal estableciendo el 50% pasada al ciudadano Prado de J.G.M., la parte demandante se olvida lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Registro Publico y del Notario del Principio de consecutividad, y olvida lo que establece el articulo 8 ejusdem, ya que los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos, de igual manera señala que su poderdante en ningún caso ha pretendido violar el derecho de propiedad del demandante y aun mas sus derechos y garantías procesales, la parte demandante, en su escrito de demanda no expresó con claridad los actos nulos o anulables, que haya realizado su poderdante que originara el supuesto vicio de nulidad de asiento registral.

En fecha 17-05-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas en donde reprodujo el merito favorable de los autos, documento protocolizado marcado con la letra “B” documento marcado “C”, y el documento marcado “D”, así mismo solicitó posiciones juradas, e inspección sobre el lote de terreno ubicado en la Colonia de Guanare, vía Barinas al lado del Restaurant “El Oasis” de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son Norte: vía de penetración. Sur: Carretera nacional vía Barinas. Este: Restaurant “El Oasis” y Oeste: vía de penetración, a fin de dejar constancia de: 1) las condiciones en que se encuentran las viviendas o construcciones del referido lote de terreno, 2) quienes habitan o habitaron en las viviendas construidas en dicho lote de terreno. 3) con que carácter, lo habitan, es decir si son `propietarios, ocupantes, arrendatarios, etc. 4) cualesquiera otra constancia que se requiera en el momento, de igual manera promueve las testimoniales de los ciudadanos G.d.C.V., R.R., J.C.R., M.V.d.S., P.J.R.S. y L.R.R..

En fecha 10-10-2011, el Abogado A.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta informes y anexa: marcado “AI”, certificado de solvencia de sucesiones, marcado “BI”, planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del ciudadano G.M.P. de Jesús, marcado “CI” copia certificada de documento que determina que R.J.G.M., registro un documento de compra venta de un local comercial y nunca registro el documento de compra venta de Prado de J.G.M..

II

PETICION DE NULIDAD DEL FALLO APELADO

Plantea la parte demandada que la sentencia está inferida del vicio señalado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse valorado el instrumento por el cual adquiere la actora del Municipio Guanare, un lote de terreno de quinientos metros cuadrados con cincuenta y dos metros cuadrados (500,02 mts2) y cuyos linderos y referencias registrales ya señalados; el documento por el cual el actor vende al ciudadano Prado de J.G.M. (hoy fallecido) el cincuenta por ciento (50 %) del lote de terreno que adquirió de la municipalidad, es decir la mitad que corresponde a un área de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (254,74 mts2), este documento fue inicialmente Notariado y se anexó marcado B, y es el presentado ante el Registro Inmobiliario para poder registrar en la declaración sucesoral; se acompaña el documento por el cual R.S.G.d.S. le vende a R.J.G.M. (parte actora) unas bienhechurías que dice poseer tener en un lote de terreno propiedad del vendedor, dicho documento fue inicialmente Notariado y posteriormente registrado, el cual se acompaña. En este caso la sentenciadora dice que considera procedente valorar tales alegaciones, pero no aparece tal examen cuando concluye que a la actora se le lesionó su derecho de propiedad con la protocolización del documento presentado. Pues si examinó estas documentales no se percató que dicha demandante no probó haber adquirido de nuevo la superficie de terreno que vendió al fallecido Prado de J.G.M. y que adquirió fue unas bienhechurías de un tercero llamado R.S.G.d.S..

Que en cuanto a las posiciones juradas le da valor probatorio sin indicar porque se le da, ni análisis alguno al respecto y asimismo en cuanto a la inspección judicial. Hay en consecuencia silencio de prueba, incurriéndose en el vicio de exhaustividad del fallo que lo hace nulo.

Que en cuanto a las testimoniales se limita a señalar que no tiene nada que valorar, también hay silencio de prueba al no expresar los elementos que le sirvan para su valoración. De manera que no sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, infringiéndose el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como tercer vicio es la extralimitación en el petitorio de la demandante, cuando declara la nulidad de asiento registral sin señalar que ambas partes se encuentran vinculadas en una relación de compraventa de un lote e terreno con una extensión de 509,02 mts2, cuestión esta que no es cierta ni fue planteada.

El a quo se extiende a la nulidad del contrato, cuando lo que se planteó fue la nulidad de un asiento registral, aun cuando ella no conlleva a figurar un vicio de consentimiento, ni a declarar nula una convención.

Que yerra la sentenciadora cuando considera que es nulo el documento por no ser titular del inmueble el demandado, cuando no existe prohibición alguna en la Ley de Registro Público. Por estas razones solicita se declara inadmisible la demanda o en su lugar la nulidad e improcedente la acción planteada.

Para decidir el Tribunal observa:

Respecto a la delación del vicio de incongruencia señalado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y la doctrina ‘han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto; de allí, ‘que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes’. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 21-07-08 caso: D.C.M. contra COINHERCA).

Ahora bien en el fallo impugnado se valora las pruebas producidas por las partes en la forma siguiente:

…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas aportadas por la parte demandante con su libelo de la demanda las cuales son el instrumento fundamental de la acción, en tal virtud esta juzgadora aplicando el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual quien juzga considera procedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas aportadas por la parte demandante con su libelo de la demanda las cuales son el instrumento fundamental de la acción, en tal virtud esta juzgadora aplicando el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual quien juzga considera procedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CO-DEMANDADO, CIUDADANO C.J.G.M.:

En su oportunidad de promover pruebas, lo hizo en los siguientes términos:

Reprodujo el merito favorable de los autos, muy especialmente el documento protocolizado marcado “B”, el documento marcado con la letra “C”, el documento marcado con la letra “D”.

Posiciones Juradas, solicitó la citación personal del ciudadano R.J.G.M., (plenamente identificado en autos), en su carácter de parte demandante en el presente juicio, para que absuelva las posiciones juradas, que formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; asimismo manifestó que su representado esta dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente.

Inspección Judicial, solicitó al Tribunal el traslado en un lote de terreno, con sus construcciones (viviendas edificaciones), a fin de que por vía de Inspección Judicial, ubicado en la Colonia de Guanare, vía Barinas al lado del Restaurant “El Oasis”, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, dejando constancia de los particulares allí explanados.

Testimoniales.

Del Análisis de las pruebas promovidas por la parte Co-demandada:

En cuanto al merito favorable de los autos, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la exhaustividad con la que el Juez debe analizar las pruebas contenidas en la causa, por tanto resulta inoficioso valorar el merito favorable de los autos: Y así se establece.

Con respecto a los documentos identificados con las letras “B”,”C” Y “D”, los cuales fueron consignados con la contestación de la demanda, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario públicos, que contribuyen al esclareciendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

En Cuanto a las posiciones juradas absueltas por las partes en el presente juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

Con respecto a la Inspección Judicial promovida y practicada por este Tribunal, se le concede todo el valor probatorio, por contribuir con el esclarecimiento de la causa. Y así se decide.

Con respecto a la prueba de testigo promovida, quien aquí decide no tiene nada que valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se decide…

De la transcripción del fallo, puede evidenciarse que la a quo, no estudió en profundidad las pruebas producidas por las partes ya que no precisa cual fue el objeto primordial de cada una de ellas con relación al fondo de la controversia, y cuales fueron los motivos de hecho y de derecho para arribar a las siguientes conclusiones:

  1. Del Análisis de las pruebas promovidas por la parte Co-demandada: Con respecto a los documentos identificados con las letras “B”,”C” Y “D”, los cuales fueron consignados con la contestación de la demanda, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario públicos, que contribuyen al esclareciendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  2. En Cuanto a las posiciones juradas absueltas por las partes en el presente juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

  3. Con respecto a la Inspección Judicial promovida y practicada por este Tribunal, se le concede todo el valor probatorio, por contribuir con el esclarecimiento de la causa. Y así se decide.

  4. Con respecto a la prueba de testigo promovida, quien aquí decide no tiene nada que valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se decide…”

    Tampoco en la sentencia se analiza el instrumento público por el cual, el demandante da en venta al ciudadano Prado de J.G.M., el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad de un lote de terreno, constante de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (254,76), cuya ubicación, medida y superficie constan de documento asentado ante el referido Registro Público Subalterno en fecha 27-05-2004, y cuales son sus efectos jurídicos frente a las alegaciones de las partes procesales.

    Entonces resulta claro, que la sentencia está inferida de inmotivación, desencadenando así el vicio de incongruencia negativa en razón de que la recurrida no expresó los fundamentos propios que sirviera de apoyo a su decisión ni transcribió siquiera en forma parcial el contenido de las pruebas en las cuales se basa para decidir la controversia cuya referencia debe tener la debida argumentación que realiza el Juez para apoyar su fallo, por lo que en este caso, carece el fallo de las razones de hecho y de derecho que es primordial para establecer su decisión. Así se resuelve.

    De otra parte se constata, que la parte actora demanda la nulidad del asiento registral del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 27-05-2004, pero en el fallo apelado se desborda el pronunciamiento, ya que no se centra en resolver sobre tal pretensión, sino que contrariamente a la pretensión deducida, en la dispositiva del fallo se declara la nulidad del documento público contentivo del contrato de compraventa, lo que involucra la nulidad del contrato de compraventa, el cual sólo procede cuando faltan los requisitos exigidos para su formación de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, pues puede suceder que se resuelva la nulidad del asiento registral de una convención, y como tal deja de ser instrumento público, pero el contrato como tal por su naturaleza privada, sigue teniendo efectos legales entre las partes.

    Ello así, al haber el sentenciador extendido su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, resulta afectada de incongruencia positiva, acorde con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En las razones señaladas y estando inferida la sentencia impugnada del vicio de incongruencia, en consecuencia, por mandato de los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del fallo y en continente, el Tribunal procederá a dictar la sentencia de fondo. Así se juzga.

    III

    LA CUESTIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la petición de inadmisibilidad de la pretensión formulado por la parte demandada con fundamento en lo siguiente: La parte actora demanda la nulidad de asiento registral y dice en contra de Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa en la persona del ciudadano R.A., en su condición de Registrador subalterno del Municipio Guanare y solidariamente al ciudadano C.J.G.M.. En el auto de admisión se ordena emplazar a la mencionada Oficina Subalterna de Registro y al ciudadano C.J.G.M.; se ordena la notificación del Procurador General del estado Portuguesa; siendo que se demandó a un ente público que no tiene personalidad jurídica mal puede ser llamado a juicio para sustentar esta falta de personalidad jurídica; basta leer lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Registro Público y Notariado que expresamente señala el servicio Autónomo de Registro y Notaría sin personalidad jurídica depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia. El artículo 15 de dicha Ley señala “cada registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, quien es funcionario o funcionaria del Ministerio de Interior y Justicia pues, hay aquí violaciones de orden público al admitir una demanda contra un ente público que carece de personalidad jurídica y donde se pone en juego intereses de la nación, que para el caso resultó condenada sin el debido proceso entre otras garantías, el derecho a la defensa y para lo cual se requiere que se le cite o notifique en su representante legal.

    Por ello, si es que se requería ser demandada, se debió llamar a juicio al Ministerio de Interior y Justicia en la persona del Ministro y la debida notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y no como absurdamente se realiza en el Procurador del Estado Portuguesa, como si el registro inmobiliario sea una dependencia de la Gobernación del Estado Portuguesa.

    En este caso ni siquiera se demandó al respectivo ministerio que pudiera ordenarse una reposición, además de la necesidad de haberse previamente cumplido un antejuicio administrativo.

    Que esta denuncia se hace por haberse violentado las disposiciones de orden constitucional previstas en el artículo 49 del Texto Constitucional 15 del Código de Procedimiento Civil amen de lo contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código en comento del ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Ahora bien, la cuestión de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la pretensión en contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición de la ley, de manera que si la inadmisibilidad se funda en una prohibición que ampara solo el interés privado, el Juez no puede proceder oficiosamente, y será menester aguardar el ejercicio de la cuestión previa correspondiente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De otra parte, señala el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 27-11-2001, vigente para la fecha de protocolización de instrumento redargüido en nulidad registral, que ‘la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrá ser anulados por sentencia definitivamente firme’; lo que indica que la acción de nulidad por asiento registral se tramita ante la jurisdicción Civil y desde luego, en este caso se hace necesario practicar la notificación del Registrador competente a cargo del Registro Público respectivo, sin que por ello se entienda ‘per se’ que la demanda se ha interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela en razón de que dicha Oficina Registral está adscrita como un ente descentralizado al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; además, tratándose la presente controversia entre particulares que sólo puede afectar sus derechos patrimoniales, entonces se hace innecesario activar la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que conforme al artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corresponde a este organismo, intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos público nacionales y órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y en este caso, no resulta tal circunstancia, y siendo ello así, tampoco procede en este caso, la activación del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República a que se refiere el artículo 56 ejusdem.

    En tales motivos, la petición de inadmisibilidad de la pretensión y de la obligatoriedad de notificar en este caso al Procurador General de la República, por los motivos señalados y analizados no ha lugar en derecho. Así se resuelve.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión proferida por el Tribunal de cognición en fecha 09-01-2012, mediante la cual declara con lugar la demanda de nulidad de documento público contentivo del contrato de compraventa que fue protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 27-05-2004, con fundamento en la siguiente argumentación:

    Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos R.J.G.M. y C.J.G.M.: (plenamente identificados en autos) y que ambos han aceptado que se encuentran vinculados por una relación de compra y venta de un lote de terreno con una extensión de quinientos nueve metros con dos centímetros (509,02 mts), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración con (20mts) Sur: Carretera nacional vía Barinas con (28,60mts). Este: Restaurante oasis con (27 mts) y Oeste: Vía de penetración con (20,50mts). Que durante el transcurso de más de 28 años la parte actora ha vivido y crecido junto a su núcleo familiar, junto a su esposa e hijos en un ambiente familiar y de sana convivencia, con el uso, goce y disfrute continuado y permanente del lote de terreno y bienhechurías anteriormente descritas; que las ha fomentado con su trabajo y esfuerzo durante el transcurso de los años. Que la tradición del bien inmueble hoy objeto de demanda, decidió en fecha 04 de Febrero de 1.994, previa autorización de su cónyuge, C.d.C.d.S.d.G., titular de la cédula de identidad: 5.633.269; en dar en venta pura y simple al ciudadano Prado de J.G.M., titular de la cédula de identidad número: 8.061.131, el 50% del lote de terreno descrito con anterioridad, quedando con un área igual de 254,74 mts2 sobre un lote de terreno de mayor extensión de su única y exclusiva propiedad con un total de 509,02 mts2. Adquiriendo nuevamente el inmueble en fecha 09 de Abril de 2.002, cuando cumplidos con todos los requisitos de ley, adquirió nuevamente en propiedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, del Estado Portuguesa, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de dicho documento publico por no reunir los requisitos necesarios para su validez por lo que ha debido ser negado su registro en observancia al principio de consecuidad y tradición de los asientos registrales.

    …OMISSIS…

    Así las cosas, se trata de un contrato de compra y venta y analizadas como han sido las pruebas, la del documento público contentivo del contrato cuya nulidad se solicita, conllevan que el contrato registrado por el ciudadano C.J.G.M. acreditando la condición de heredero del ciudadano Prado de J.G.M., se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto no es parte interesada ni otorgante, ya que dicho documento inequívocamente y sin revisar la tradición legal del bien inmueble suficientemente descrito y con un lapso de diez (10) años de haberse producido la compra venta, la ciudadana Amerys v. H.P. en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, sin observar la propiedad que lo acredite, ni mucho menos la tradición legal del respectivo inmueble, decide convalidar en fecha 27 de Mayo de 2.004, por ante esa misma Oficina de Registro Subalterno, (documento que anexó marcado D), lo que a decir del alegante evidencia el vicio de nulidad absoluta por su propia naturaleza, del acto o asiento registral y nota marginal derivada del mismo acto cuyo gravamen fuere anexado al asiento registral de la tradición del presente bien inmueble es decir, cursa al folio 258 vto, de fecha 22-03-1982, inserto en el protocolo 1º, tomo 3º, Primer trimestre, año 1.982, bajo el nº 39, y textualmente reprodujo:

    Por documento Nº 45.Protocolo 1º Tomo 7º,2º Trimestre del 2.004, el 50% del inmueble descrito pasó a propiedad de Prado de J.G.M.. Gre.27-5-04” con firma y sello húmedo de la Oficina Subalterna de Registro Público, Documento que anexó marcado “E”, alega el actor; que del cual se extrae lo que constituye flagrantemente en la violación del derecho de propiedad de su persona, así como también los derechos y garantías procesales que en materia civil, pudiera corresponderle, la participación fraudulenta del ciudadano presentante C.J.G.M., ya identificado y la omisión de la ciudadana Registradora para el momento de los hechos. (Sic)…

    Como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato. Una vez analizadas los alegatos, sus pruebas y los conceptos básicos doctrinarios esta Juzgadora llega a la plena certeza que efectivamente existió un vicio en la contratación del inmueble objeto de la presente demanda, y que el ciudadano R.J.G.M., es el propietario del inmueble sobre las cuales se contrató indebidamente y se otorgó el documento público, que el ciudadano C.J.G.M., no probó además del documento público cuya nulidad se solicitó, ser el titular de los derechos de propiedad sobre el inmueble tantas veces mencionadas, motivo por el cual se debe declarar nulo el contrato, y consecuencialmente, nulo el asiento de registro por el cual se otorgó, ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y así se decide…

    El Tribunal antes de analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

    La pretensión de la parte actora consiste en la nulidad del asiento registral del instrumento, otorgado ante la Notaría Pública de Guanare de este estado, el día 04-02-1994 bajo el Nº 09, Tomo 06 de Libro de Autenticaciones, y protocolizado por el co-demandado, ciudadano C.J.G.M. ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27-05-2004, al Protocolo 1º, Tomo 7º, 2º Trimestre del año 2004, bajo el Nº 45, folios 201/203; que contiene la venta que hizo al ciudadano Prado de J.G.M. del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno que en fecha 22-03-1982, adquirió del Municipio Guanare del estado Portuguesa; quedando con un área igual de 254,74mts, sobre un lote de terreno de mayor extensión de su única y exclusiva propiedad con un total de 509,02mts2, y que esta propiedad, la adquirió nuevamente en propiedad según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 14 Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría en el año 2002. Que decidió trasladarse a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, y es cuando verificó los libros y asientos registrales observó la existencia ilegitima e irregular de un asiento registral, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta con la cual el ciudadano C.J.G.M., pretende fraudulentamente protocolizar y/o registrar como en efecto lo hizo sin ser parte interesada ni otorgante, en fecha 27-05-2004, una copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare en fecha 04-02-94, de igual manera la ciudadana Amerys V. H.P., en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, sin observar la propiedad y la tradición legal del respectivo inmueble, decide convalidarlo, por ello demanda la nulidad absoluta de dicho registro documental, con fundamento en los artículos 545, 547, del Código Civil, articulo 388 del Código de Procedimiento Civil, y 7, 8, 43, 106, numerales 2, 3, y 5 de la Ley de Registro Publico y del Notariado.

    Además de las formalidades exigidas para el registro público de los contratos de compraventa, como tal es un convenio bilateral, mediante el cual se crea, reglamenta, trasmite, modifica o extingue un derecho o relación jurídica, entre las partes, pero también puede afectar derechos de terceros en casos puntuales.

    Aquí cabe referir a los elementos esenciales del contrato, establecidos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil; entre ellos, el consentimiento legítimamente manifestado; el objeto que pueda ser materia del contrato; la causa lícita y la capacidad de los contratantes. Al faltar alguno de estos requisitos, el contrato puede adolecer de nulidad en las condiciones establecidas en la Ley; y en atención a lo afirmado por el autor J.M.-Orsini, que ‘los llamados elementos esenciales del contrato responden al ‘interés general’ y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser ‘confirmado’ o ‘convalidado’, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese ‘interés general’, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible’.”

    Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa el estudio de las pruebas cursantes en autos.

    PRUEBAS DEL ACTOR.

  5. Documental.

    1) Venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa al ciudadano R.J.G.M. de un lote de terreno con una extensión de Quinientos Nueve Metros con Dos Centímetros (509,02mts), alinderado de la siguiente manera Norte: Vía de penetración con 20mts. SUR: Carretera Nacional vía Barinas con 28,60mts, Este: Restaurant “Oasis” con 27 mts, y Oeste: Vía de penetración con 20,50mts, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22-03-1982, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 3º, Primer trimestre, año 1982, bajo el Nº 39, folios 258 al 26.

    Este instrumento se aprecia con el carácter de público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    A este instrumento, se adminicula con igual fuerza probatoria, el que contiene la venta que hacen los ciudadanos R.J.G.M. y C.d.C.d.S. al ciudadano Prado de J.G.M., de los derechos de propiedad del orden del cincuenta por ciento (50 %) de dicho lote de terreno, ya identificado, quedando con un área igual de doscientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (254,74 mts2), ubicado en la Colonia de Guanare, vía Barinas al lado del Restaurant “El Oasis”, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte, Vía de penetración; Sur, Carretera Nacional vía Barinas; Este, Restauran “El Oasis”; y Oeste, vía de penetración, según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 04-02-1994, anotado bajo el Nº 09 del Tomo 06 del Libro de Autenticaciones.

    Dicho documento, fue presentado para su protocolización ante el referido Registro Subalterno Público por el ciudadano C.J.G.M., en fecha 27-05-2004, quedando anotado al Protocolo 1º, Tomo 7º, bajo el Nº 45, folios 201/203, 2do. Trimestre del año 2004 y es objeto de la presente demanda de nulidad de asiento registral por lo que más adelante se analizará para resolver el fondo del asunto.

    2) Venta que hace el ciudadano R.S.G.S., al ciudadano R.J.G.M., de unas bienhechurías consistentes de un local comercial que tiene techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque que tiene y posee en lote de terreno propiedad del comprador, ubicadas en la Colonia de Guanare, vía a Barinas de esta ciudad de Guanare, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, vía de penetración; Sur, Carretera Nacional vía Barinas; Este, terreno propiedad del comprador y Oeste, vía de penetración, según consta de documento otorgado en fecha 09-04-2002 ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa bajo el Nº 14 del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría; y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 24-09-2002, en el Protocolo 1º, Tomo 9º, 3er. Trimestre de 2002, bajo el Nº 48, folios 219/221.

    Este documento se aprecia en cuanto al contenido de la operación realizada, donde el difunto R.S.G.S., dio en venta al ciudadano, R.J.G.M., de unas bienhechurías consistentes de un local comercial que tiene techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque que tiene y posee en lote de terreno propiedad del comprador, ubicadas en la Colonia de Guanare, vía a Barinas de esta ciudad de Guanare, y cuyo inmueble, según los alegatos del actor, es el mismo que dio en venta al finado Prado de J.G.M., de los derechos de propiedad del orden del cincuenta por ciento (50 %) de dicho lote de terreno, ya identificado, quedando con un área igual de doscientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (254,74 mts2), ubicado en la Colonia de Guanare, vía Barinas al lado del Restaurant “El Oasis”, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte, Vía de penetración; Sur, Carretera Nacional vía Barinas; Este, Restauran “El Oasis”; y Oeste, vía de penetración, según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 04-02-1994, anotado bajo el Nº 09 del Tomo 06 del Libro de Autenticaciones y que fuera presentado para su protocolización en la referida Oficina de Registro por el ciudadano C.J.G.M., en fecha 27-05-2004, quedando anotado al Protocolo 1º, Tomo 7º, bajo el Nº 45, folios 201/203, 2do. Trimestre del año 2004

    Ahora bien, se puede precisar que el inmueble vendido por el difunto R.S.G.S. se trata de un local comercial que fue fundado en un lote de terreno propiedad del comprador, ciudadano R.J.G.M., que no es otro que el cincuenta por ciento (50 %) de un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión con una superficie de Quinientos Nueve Metros con Dos Centímetros (509,02mts), con los siguientes linderos generales: Norte: Vía de penetración con 20mts. SUR: Carretera Nacional vía Barinas con 28,60mts, Este: Restaurant “Oasis” con 27 mts, y Oeste: Vía de penetración con 20,50mts, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22-03-1982, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 3º, Primer trimestre, año 1982, bajo el Nº 39, folios 258 al 26; y que fue reducido a una superficie del cincuenta por ciento (50 %) por haberle vendido este mismo porcentaje de terreno y derechos de propiedad sobre el mismo, al difunto Prado de J.G.M., quedando con un área igual de doscientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (254,74 mts2), según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 04-02-1994, anotado bajo el Nº 09 del Tomo 06 del Libro de Autenticaciones.

    Igualmente, puede evidenciarse de dicha operaciones de compraventa, que el difunto R.S.G.S., mediante el documento otorgado en fecha 09-04-2002 ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa bajo el Nº 14 del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría; y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 24-09-2002, en el Protocolo 1º, Tomo 9º, 3er. Trimestre de 2002, bajo el Nº 48, folios 219/221, lo que enajena al ciudadano R.J.G.M., no es exactamente el mismo inmueble o parcela de terreno que este vendió al difunto Prado de J.G.M., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 04-02-1994, anotado bajo el Nº 09 del Tomo 06 del Libro de Autenticaciones, sino unas bienhechurías consistentes en un local comercial con techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque que tiene, posee y había construido o fundado en un lote de terreno propiedad del comprador, que no es otro que un terreno con una superficie de doscientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (254,74 mts2), ubicado en la Colonia de Guanare, vía Barinas al lado del Restaurant “El Oasis”, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte, Vía de penetración; Sur, Carretera Nacional vía Barinas; Este, Restauran “El Oasis”; y Oeste, vía de penetración. Así se establece.

  6. Posiciones juradas estampadas al demandado por el actor en la forma siguiente:

    PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano R.J.G.M. adquirió un terreno en compra-venta el 22 de Marzo de 1982, ubicado en la colonia parte baja y con un área total de quinientos nueve con cincuenta y dos metros cuadrados (509,52M2)? Contestó: es cierto. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que dicho inmueble objeto del presente litigio fue presentado para su registro y protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare el 22-03-1.982.? No contesta la pregunta. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto, si sabe y le consta que el ciudadano R.J.G.M. adquirió en compra venta un lote de terreno objeto del presente litigio y el mismo fue registrado por el pre-citado ciudadano, en fecha 22-03-1982.? Contestó: me parece que fue cierto. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 04-02-1994, el ciudadano R.J.G.M. dio en venta pura y simple al ciudadano Prado de J.G.M. el 50% de un lote de terreno con doscientos cincuenta y cuatro con setenta y seis metros cuadrados para un área de mayor extensión de quinientos nueve con cincuenta y dos metros cuadrados? Contestó: si es cierto. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto si sabe y le consta que el documento de compra venta sobre el 50% de un lote de terreno autenticado en fecha 04-02-1994, solo fue suscrito en el año de 1994, por ante la Notaría Publica de Guanare? Contestó: si me consta. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Prado de J.G.M. se encuentra fallecido desde el 21-10-2001? Contestó: si es cierto. SÉPTIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Prado de J.G.M. no dejó cónyuge o concubina, hijos ni herederos en grado descendientes? Contestó: es cierto no dejó. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el único heredero en grado ascendiente del ciudadano Prado de J.G.M. es su padre biológico y legítimo el ciudadano R.S.G.d.S.? Contestó: si es cierto es hijo de papá. NOVENA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano R.S.G.d.S. es su padre y falleció el mes de Julio del 2002? Contestó: si es cierto. DÉCIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano R.S.G.d.S. fue declarado único y universal heredero del difunto Prado de J.G.M. por ante un Tribunal? No contesta la posición. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana R.G.M., su hermana firmó por su padre el ciudadano R.S.G.d.S. un documento de compra-venta objeto de la presente demanda y a favor del ciudadano R.J.G.M.. No contestó la pregunta. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano R.J.G.M. registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare en fecha 24-09-2002, el documento de compra venta sobre un lote de terreno hoy objeto de demanda y previamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare. Contestó: no tengo conocimiento de ello. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted recibió certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el Seniat en fecha 04-03-2010, en su condición de heredero de Prado de J.G.M.. Contestó: es cierto. DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que su padre R.S.G.d.S. fue declarado único y universal heredero del difunto Prado de J.G.M. por ante un Tribunal competente. Se releva de la respuesta. DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted protocolizo y presento para su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, de fecha 27-05-2004, un documento de compra-venta sobre un lote de terreno objeto de la presente demanda y autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare de fecha 04-02-1994, en el cual el ciudadano R.J.G.M. da en venta pura y simple al ciudadano Prado de J.G.M.. Contestó: es cierto. DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que al momento de presentar para su Registro el documento señalado en la posición anterior de numero de quince, usted estaba en conocimiento del fallecimiento de su hermano Prado de J.G.M. en el año 2001, y de su padre R.S.G.d.S. en el año 2002. Contestó: si es cierto.

    Con relación a esta prueba se observa, que la parte demandante, admitió todos los hechos debidamente evidenciados de acuerdo a los instrumentos ya a.y.q.c. las compraventas ya a.e.h.y. circunstancias se circunscriben a lo siguiente: que ciudadano R.J.G.M. adquirió un terreno en compra-venta el 22 de Marzo de 1982, ubicado en la colonia parte baja y con un área total de quinientos nueve con cincuenta y dos metros cuadrados (509,52M2); que dicho inmueble objeto del presente litigio fue presentado para su registro y protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare el 22-03-1.982; que el ciudadano R.J.G.M. adquirió en compra venta un lote de terreno objeto del presente litigio y el mismo fue registrado por el pre-citado ciudadano, en fecha 22-03-1982.? Contestó: me parece que fue cierto; que en fecha 04-02-1994, el ciudadano R.J.G.M. dio en venta pura y simple al ciudadano Prado de J.G.M. el 50% de un lote de terreno con doscientos cincuenta y cuatro con setenta y seis metros cuadrados para un área de mayor extensión de quinientos nueve con cincuenta y dos metros cuadrados; que el documento de compra venta sobre el 50% de un lote de terreno autenticado en fecha 04-02-1994, solo fue suscrito en el año de 1994, por ante la Notaría Publica de Guanare; que el ciudadano Prado de J.G.M. se encuentra fallecido desde el 21-10-2001; que el ciudadano Prado de J.G.M. no dejó cónyuge o concubina, hijos ni herederos en grado descendientes; que el único heredero en grado ascendiente del ciudadano Prado de J.G.M. es su padre biológico y legítimo el ciudadano R.S.G.d.S.; que el ciudadano R.S.G.d.S. es su padre y falleció el mes de Julio del 2002; que el ciudadano R.S.G.d.S. fue declarado único y universal heredero del difunto Prado de J.G.M. por ante un Tribunal; que el ciudadano R.J.G.M. registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare en fecha 24-09-2002, el documento de compra venta sobre un lote de terreno hoy objeto de demanda y previamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare; que recibió certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el Seniat en fecha 04-03-2010, en su condición de heredero de Prado de J.G.M.; que el absolvente como es cierto que usted protocolizo y presento para su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, de fecha 27-05-2004, un documento de compra-venta sobre un lote de terreno objeto de la presente demanda y autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare de fecha 04-02-1994, en el cual el ciudadano R.J.G.M. da en venta pura y simple al ciudadano Prado de J.G.M.; que al momento de presentar para su Registro el documento señalado en la posición anterior de numero de quince, el absolvente usted estaba en conocimiento del fallecimiento de su hermano Prado de J.G.M. en el año 2001, y de su padre R.S.G.d.S. en el año 2002. Contestó: si es cierto.

    En cuanto a la posición jurada, relativa al hecho de que la ciudadana R.G.M., su hermana firmó por su padre el ciudadano R.S.G.d.S. un documento de compra-venta objeto de la presente demanda y a favor del ciudadano R.J.G.M., y la cual no fue contestada por el absolvente; al respecto observa el Tribunal que esta posición no puede apreciarse como admitida por el demandado, al ser desvirtuada por la prueba documental ya analizada, que contiene la venta que hace el difunto R.S.G.S. al ciudadano R.J.G.M., pues esta se refiere a un local comercial, cuya ubicación, linderos medidas y demás determinaciones, son diferentes al lote de terreno vendido por el demandante al difunto Prado de J.G.M., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 04-02-1994.

    En tales razones las posiciones juradas estampadas carecen de mérito probatorio con relación a la pretensión de nulidad deducida por la parte actora. Así se resuelve.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  7. Documental.

    1) Con relación a los instrumentos que contienen los contratos de compraventa protocolizados en la referida Oficina de Registro Público, convenidos entre el ciudadano R.J.G.M. y la Municipalidad de Guanare, estado Portuguesa según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22-03-1982, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 3º, Primer trimestre, año 1982, bajo el Nº 39, folios 258 al 26; entre el actor y el difunto Prado de J.G.M., otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 04-02-1994, anotado bajo el Nº 09 del Tomo 06 del Libro de Autenticaciones; entre el actor y el difunto R.S.G.S., otorgado en fecha 09-04-2002 ante la mencionada Notaría Pública del Municipio Guanare, bajo el Nº 14 del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría; tales documentos, ya fueron a.e.e.c.d. este fallo.

    2) Planillas de declaraciones sucesorales emitidas por el SENIAT, de fechas 18-10-2006 y 28-07-2010; la primera, referida a los bienes hereditarios, dejados el De Cujus Prado de J.G.M., quien fallece el día 21-10-2001; y la segunda, atinente al De Cujus R.S.G., quien fallece el 27-07-2002, en los cuales se señala como beneficiarios a los ciudadanos R.J.G.M., R.d.C.G.M., C.J.G.M., F.A.G.M., E.A.G.M., M.A.G.M., M.Y.G.M., R.A.G.M., J.V.G.M., y aparece señalado como haber el referido inmueble, vendido por el demandante, al causante Prado de J.G.M., consistente de los derechos de propiedad del orden del cincuenta por ciento (50 %) de dicho lote de terreno, ya identificado, quedando con un área igual de doscientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (254,74 mts2), ubicado en la Colonia de Guanare, vía Barinas al lado del Restaurant “El Oasis”, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte, Vía de penetración; Sur, Carretera Nacional vía Barinas; Este, Restauran “El Oasis”; y Oeste, vía de penetración, según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 04-02-1994, anotado bajo el Nº 09 del Tomo 06 del Libro de Autenticaciones y que fuere presentado para su protocolización por el co-demandado ciudadano C.J.G.M., en fecha 27-05-2004, quedando anotado al Protocolo 1º, Tomo 7º, bajo el Nº 45, folios 201/203, 2do. Trimestre del año 2004. Así se decide.

  8. Inspección judicial realizada el 05-08-2011, por la cual se deja constancia, que en la primera de las viviendas se encuentra a medio construir, con materiales de construcción, así mismo se evidencia una pared medianera entre los dos inmuebles y a su decir la construyó el mismo, el techo de zinc, piso de cemento rustico en deterioro utilizado como especie de deposito de materiales de construcción. El segundo inmueble esta construido con piso de cemento pulido, techo de zinc y cielo raso, dos habitaciones, sala cocina con comedor, una habitación en la cocina. Se deja constancia que las personas que habitan en las viviendas son el notificado, la ciudadana C.d.C.d.S.M., I.C.G.d.S., C.A.G., R.J.G.d.S., y tres menores de edad. Se dejó constancia que el notificado manifestó ser el propietario de ambos inmuebles sobre los cuales, se deja constancia de la existencia de un local comercial ubicado frente a la vivienda, así mismo que existe dicho local comercial el cual esta constituido con techo de zinc, piso de cemento rustico y paredes de bloques, en donde funciona una venta de empanadas y refrescos.

    El Tribunal aprecia esta prueba con valor indiciario, ya que no estuvo presente el asesoramiento de expertos que precisaran la ubicación y superficie en cuanto a las referidas dos viviendas; y de la que se extrae genéricamente que, la primera a medio construir, que esta dividida con otra vivienda mediante una pared medianera, este segundo inmueble esta habitado por el notificado, y los ciudadanos la ciudadana C.d.C.d.S.M., I.C.G.d.S., C.A.G., R.J.G.d.S., y tres menores de edad; y en cuyo acto indica el demandante ser el propietario de ambos inmuebles, y se deja constancia de la existencia de un local comercial ubicado frente a la vivienda, así mismo que existe dicho local comercial el cual esta constituido con techo de zinc, piso de cemento rustico y paredes de bloques, en donde funciona una venta de empanadas y refrescos.

    A esta prueba se adminicula las posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la parte actora, del siguiente tenor: PRIMERA POSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted revendió a su hermano Prado J.G.M., un terreno con su respectiva vivienda? Contestó: una parte de la vivienda. SEGUNDA POSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted establece en su respuesta anterior que le vendió a su hermano antes identificado el 50% del terreno y la vivienda? Contestó: si es cierto que le vendí el 50% del terreno y la vivienda. TERCERA POSICION: ¿Diga el absolvente si al vender la vivienda, la misma fue dividida por medio de una pared medianera? Contestó: si al vender la parte de la vivienda la dividí con una pared medianera. CUARTA POSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted al realizarse la compra-venta del 50% del terreno y la vivienda, no registro ni hizo ninguna diligencia para protocolizar por ante el Registro Subalterno el documento de lo anteriormente establecido. Contestó: yo tengo mi documento registrado desde hace treinta años aproximadamente. QUINTA POSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Prado de J.G.M., falleció sin dejar esposa, concubina o hijos? Contestó: no le conocí ni esposa, ni concubina ni hijos. SEXTA POSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano C.J.G.M. como presentante registro el documento de compra-venta referido en fecha 27-05-2004, en su condición de la parte interesada como heredero de su hermano Prado G.M.. Contestó: me di cuenta que había registrado porque fui al Registro y entiendo de que el único heredero de mi hermano Prado fue mi padre. SÉPTIMA POSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que su padre es actualmente fallecido? Contestó: existe un acta de defunción. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted y el ciudadano C.J.G.M. y el fallecido Prado de J.G.M. son hermanos? Contestó: somos hijos de los mismos padres y existe y existe la filiación necesaria. NOVENA POSICIÓN: ¿ Diga el absolvente como es cierto como usted lo estableció, su padre es fallecido y su hermano Prado G.M. es fallecido y como lo estableció también que no dejó ni esposa, ni concubina, ni hijos, quienes serian los herederos del señor Prado? Contestó: los Ascendientes, según lo establece el articulo 825 del Código Civil. DÉCIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted establece con anterioridad que los ciudadanos fallecidos Prado G.M., quienes serian los ascendientes. Contestó: mis dos padres y si estuvieran mis abuelos. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si sus padres y abuelos viven o están fallecidos? Contestó: están fallecidos todos para este momento. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que para realizar los tramites legales de la declaración sucesoral por ante el Seniat los documentos tendrían que estar Registrados o Protocolizados y dichos documentos podrían presentarse por ante el Registro por cualquier parte interesada? Contestó: tengo entendido que si, pero uno respetando al otro si hay un primer documento no podría registrarse el segundo documento. DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted y sus demás hermanos de conformidad con la Ley son herederos del ciudadano fallecido Prado G.M.? Contestó: podrían ser si no hubiesen existido los asientos en este caso estaba vivo mi padre.

    Quedando así admitido y demostrado en autos, que de las referidas viviendas una parte de ella, dividida por la mencionada pared medianera, fue revendida con su terreno por el actor a su hermano el finado J.G.M..

    Además, de acuerdo a las respuestas dadas a estas formulaciones, quedó admitido por el demandante los siguientes hechos y circunstancias: que le vendió a su hermano antes identificado el 50% del terreno y la vivienda; al vender la vivienda, la misma fue dividida por medio de una pared medianera; al vender la parte de la vivienda la dividí con una pared medianera; que al realizarse la compra-venta del cincuenta por ciento (50%) del terreno y la vivienda, no registró ni hizo ninguna diligencia para protocolizar por ante el Registro Subalterno el documento de lo anteriormente establecido; que el ciudadano Prado de J.G.M., falleció sin dejar esposa, concubina o hijos; que el ciudadano C.J.G.M. como presentante registro el documento de compra-venta referido en fecha 27-05-2004, en su condición de la parte interesada como heredero de su hermano Prado G.M.; que el único heredero de mi hermano Prado fue el actualmente fallecido; él y el ciudadano C.J.G.M.; y el fallecido Prado de J.G.M. son hermanos, hijos de los mismos padres; y que el absolvente y sus demás hermanos de conformidad con la Ley son herederos del ciudadano fallecido Prado G.M..

    En tales razones se le confiere mérito probatorio a las pruebas estudiadas.

    Así se establece.

  9. Testimoniales.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos P.J.R.S. y L.R.R..

    El ciudadano P.J.R.S., manifestó a la Primera Pregunta: Que diga el testigo si conoce o conoció a los ciudadanos R.J.G.M., R.G.d.S. (padre) y C.J.G.M.. Contestó: Si los conocí, lo más cercano con los que tuve más relación, conversación fue al señor Prado y con Cecilio. Segunda Pregunta: Que diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano fallecido Prado G.M., le compró al ciudadano R.J.G.M. el 50% del terreno de la vivienda donde vivía el fallecido Prado G.M.. Contestó: el me comento en vida que el había comprado eso, pero no vi los papeles, el construyo en la parte de atrás y yo le pregunté que porque construía allí y me dijo que había comprado. Tercera Pregunta: Que diga el testigo, si sabe y le consta que al frente de la referida vivienda dividida donde vivía Prado G.M. y R.G.M. en su frente existe local comercial que se desempeñaba con anterioridad como una bodega o abasto de expendio de víveres regentada por Prado G.M.. Contestó: si toda la vida la tenía cuando estaba vivo. Cuarta Pregunta: Que diga el testigo, si sabe y le consta que a la fecha de hoy 20-07-2011, el referido local comercial no cumple con sus funciones para lo cual fue creado, es decir, esta cerrado. Contestó: Si. Quinta Pregunta: Que diga el testigo, si sabe y le consta que luego de morir el ciudadano Prado G.M., el mencionado local comercial quedo por herencia al ciudadano R.G.d.S. y que luego el referido ciudadano le vendió a R.J.G.M.. Contestó: si me consta que el ciudadano Prado G.M. le deja en herencia el local comercial al ciudadano R.G.d.S., ahora no se ni me consta que este le realizara una venta al ciudadano al ciudadano R.J.G.M..

    La ciudadana L.C.R.R., al ser interrogada contesto de la manera siguiente: Primera Pregunta: Que diga el testigo si conoce o conoció a los ciudadanos R.J.G.M., Prado G.M., R.G.d.S. (padre) y C.J.G.M.. Contestó: Si los conocí. Segunda Pregunta: Que diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano fallecido Prado G.M., le compro al ciudadano R.J.G.M. el 50% del terreno y de la vivienda donde vivía el fallecido Prado G.M.. Contestó: tengo conocimiento que si. Tercera Pregunta: Que diga el testigo, si sabe y le consta que al frente de la referida vivienda dividida donde vivía Prado G.M. y R.G.M. en su frente existe un local comercial que se desempeñaba con anterioridad como una bodega o abasto de expendio de víveres regentada por Prado G.M.. Contestó: Si me consta. Cuarta Pregunta: Que diga el testigo, si sabe y le consta que a la fecha de hoy 20-07-2011, el referido local comercial no cumple con sus funciones para lo cual fue creado, es decir, esta cerrado. Contestó: Eso a veces esta abierto y a veces esta cerrado, la verdad es que yo no se, desconozco lo que se vende. Quinta Pregunta: Que diga el testigo, si sabe y le consta que luego de morir el ciudadano Prado G.M., el mencionado local comercial quedo por herencia al ciudadano R.G.d.S. y que luego el referido ciudadano le vendió a R.J.G.M.. Contestó: No se nada de esos papeles.

    Respecto al valor probatorio de las declaraciones rendidas los ciudadanos P.J.r.S. y L.C.R.R., quienes no fueron repreguntados, se les aprecia en forma parcial, con relación a los siguiente hechos que le fueron inquiridos en sus respectivos interrogatorios, y los cuales no se contradicen con los elementos probatorios cursantes en autos: que fallecido Prado G.M., le compró al ciudadano R.J.G.M. el cincuenta por ciento (50%) del terreno de la vivienda donde vivía el fallecido Prado G.M.; que el difunto le dejó una herencia al ciudadano R.G.; que al frente de la referida vivienda dividida donde vivía Prado G.M. y R.G.M. en su frente existe local comercial que se desempeñaba con anterioridad como una bodega o abasto de expendio de víveres regentada por Prado G.M.; que luego de morir el ciudadano Prado G.M., el mencionado local comercial quedo por herencia al ciudadano R.G.d.S. y que luego el referido ciudadano le vendió a R.J.G.M.. Así se declara.

    Con relación al fondo de la controversia, del análisis de las probanzas cursantes en autos especialmente de los mencionados instrumentos públicos de compraventa protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare del Estado Portuguesa los días: 22-03-1982, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 3º, Primer trimestre, año 1982, bajo el Nº 39, folio 258; 27-05-2004, anotado al Protocolo 1º, Tomo 7º, bajo el Nº 45, folios 201/203, 2do. Trimestre del año 2004; ambas pruebas promovidas por la parte actora; de las Planillas de declaraciones sucesorales emitidas por el SENIAT, de fechas 18-10-2006 y 28-10-2010; la primera, referida a los bienes hereditarios, dejados el De Cujus Prado de J.G.M., quien fallece el día 21-10-2001; y la segunda, atinente al De Cujus R.S.G., quien fallece el 27-07-2002; la Inspección judicial realizada en fecha 05-08-2011; y las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.J.R.S. y L.R.R., ambas promocionadas por la parte demandada y debidamente valoradas en el cuerpo de este fallo, quedando así demostrado plenamente que en fecha 22-03-1982, el Municipio Guanare del estado Portuguesa, procedió a dar en venta pura y simple al ciudadano R.J.G.M. un lote de terreno con una extensión de Quinientos Nueve Metros con Dos Centímetros (509,02mts), alinderado de la siguiente manera Norte: Vía de penetración con 20mts. SUR: Carretera Nacional vía Barinas con 28,60mts, Este: Restaurant “Oasis” con 27 mts, y Oeste: Vía de penetración con 20,50mts; y de este lote de terreno, los ciudadanos R.J.G.M. y C.d.C.d.S., le dan en venta el cincuenta por ciento (50 %) de sus derechos de propiedad al difunto y en parte una vivienda, al difunto Prado de J.G.M. en fecha 27-05-2004, quedando con un área igual de doscientos cincuenta y cuatro metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (254,74 mts2), ubicado en la Colonia de Guanare, vía Barinas al lado del Restaurant “El Oasis”, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte, Vía de penetración; Sur, Carretera Nacional vía Barinas; Este, Restaurant “El Oasis”; y Oeste, vía de penetración.

    Dentro de este contexto cabe destacar, que no es cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que el referido inmueble vendido al difunto Prado de J.G.M., lo readquirió con la venta de unas bienhechurías consistentes en un local comercial que le realizó el difunto R.G.S., en el mismo lote de terreno propiedad del comprador, segundo documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 24-09-2002 al Protocolo 1º, Tomo 9º, 3er. Trimestre de 2002, bajo el Nº 48, folios 219/221, pues el inmueble adquirido por el difunto Prado de J.G.M., tiene una ubicación, linderos y superficie diferente al inmueble donde está construido dicho local comercial y desde luego, porque fue cimentado en la parcela de terreno propiedad del demandante cual tiene una superficie de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (254,74 mts2), como resultado de la venta que hizo el ciudadano R.G.M. al difunto Prado de J.G.M..

    Ahora bien, el demandante motiva la pretensión de nulidad del registro del instrumento presentado para su protocolización por el co-demandado ciudadano C.J.G.M., realizada en fecha 27-05-2004, en razón de que para esa fecha, con anterioridad para el 21-10-2011, como consta en autos, ya había fallecido dicho comprador y porque el mencionado co-demandado no era titular de los derechos hereditarios sobre el referido inmueble.

    Dentro de este contexto se observa, que una vez otorgado dicho contrato ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 04-02-1994, anotado bajo el Nº 09 del Tomo 06 del Libro de Autenticaciones, la ley no exige que para la presentación a su respectivo registro ante el funcionario competente deba ser realizado exclusivamente por sus contratantes, ya que acorde con los artículos 8, 18 y 43 de la Ley de Registro y Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 27-11-2001, vigente para la fecha de protocolización del documento redargüido de nulidad de asiento registral, la ley, no establece en que oportunidad después de autenticado un instrumento deba ser presentado a su registro y las personas legitimadas para realizar tales diligencias; siendo ello así, la presentación y registro de dicho instrumento de compraventa, al ser insertado en los Libros de Registro cumpliendo con las formalidades legales, cuales tampoco han sido denunciadas, en consecuencia, goza en plenitud de la naturaleza de un documento público con efecto erga omnes de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, cual dispone que ‘Los documentos, actos sentencias y que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Así se juzga.

    En cuanto a los alegatos formulados por las partes en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

    Con fundamento en lo expuestos, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, y por vía de consecuencia, la apelación de la parte demandada es procedente en derecho. Así se acuerda.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de nulidad de asiento registral, incoada por el ciudadano R.J.G.M., contra el ciudadano R.A., en su condición de Registrador Público Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y el ciudadano C.J.G.M., ambos identificados.

    Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda anulada la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 09-01-2012.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Mayo de dos mil doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    M.A..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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