Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-007514

Visto el oficio Nº 2014-2010-ZP7-CC., de fecha 12 de Septiembre de 2010, emanado de la Comisaría 70 de Carora, solicitando información relacionada con la situación actual del ciudadano J.R. y visto igualmente el oficio Nº LAR-F13-1501-2010, emanado de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en materia de Ejecución de Sentencia, en el que informa que realizo visita Ordinaria a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en Carora y tomo audiencia al penado: J.L.R., C.I. V-19.427.888, quien solicito a este Tribunal autorice su traslado al Internado Judicial del Estado Trujillo; este Tribunal en acatamiento a la Circular Nº 29-10, de fecha 09 de Julio de 2010, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la que remite Comunicación Nº 00004303, de fecha 21.06.10, emana de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios dirigida a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de Lara, donde informan que esa Dirección Nacional estableció como Centros de cumplimiento de pena los que se mencionan a continuación Centro Metropolitana Yare, Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), Penitenciaria General de Venezuela, Centro Penitenciario Los Llanos, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), Cárcel Nacional de Maracaibo, Internado Judicial de Anzoátegui, Internado Judicial de Monagas y Centro Penitenciario de la Región Oriental (El Dorado). Por lo que este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Garantía obligante para el Estado a los fines de asegurar la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma

.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Ordenar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de Carora Estado Lara, para que realice el traslado al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), del Penado: J.L.R., C.I. V-19.427.888, quien se encuentra recluido en la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial de Carora Estado Lara, con las seguridades del caso.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1 actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Ordenar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Carora Estado Lara, para que realice el traslado al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), CON CARACTER URGENTE del Penado: J.L.R., C.I. V-19.427.888, quien se encuentra recluido en la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial de Carora Estado Lara, con las seguridades del caso, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Comandante de la Comisaría 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en Carora, así como al Director del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana). Notifíquese. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. E.G.M.

La Secretaria

Abg. Griselda Salas

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