Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Vistos Sin Informes de las Partes.-

En fecha del 21 de Marzo del 2.007, presentó escrito de demanda de DESALOJO, por ante este Tribunal el abogado J.R.T.R., de transito en esta Ciudad de Carúpano e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.177 actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.E.T.R., ILDEMARO J.T.R., C.J.T.R., O.J.T.R., J.M.T.R. y J.R.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.170.824, 4.170.823, 6.522.445, 6.522.444, 6.123.015 y 6.123.017, respectivamente y tal como se evidencia de documentos poder que acompaña marcados “A, B, C, D, E y F”, contra el ciudadano J.J.F.G. y expuso lo siguiente:

“Que la ciudadana R.M.R.V.d.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.912.051, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas según se desprende del anexo “G” y en fecha del 12 de Diciembre del Dos Mil Cinco, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les otorgo la declaración de M.R.V.d.T., según se observa del anexo “H”, para demostrar su cualidad en la presente causa.-

Que a la muerte de su causante R.M.R.v.d.T., dejó una herencia a sus causahabientes una casa y el terreno donde está construida identificada con el Nº 13 en la calle el Calvario de esta ciudad de Carúpano. Que dicho inmueble fue arrendado según contrato de arrendamiento que anexa marcado “I”, por la de cujus al ciudadano J.J.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.912.051, por un periodo de 3 años contados a partir del 01 de mayo de 1.997 hasta el 01 de Mayo del 2.000, tal como se evidencia de la cláusula Quinta de dicho contrato.

Que el arrendatario J.J.F.G., ha incurrido en violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al no cancelar los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.005, por un monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo), cada uno lo que asciende a un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000, oo).

Fundamenta el actor la acción en los artículos 1.603, 1.579, 1.592, 1.559, 1.160, 1.264, 1.167, 1.266, todos del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que el presente contrato de arrendamiento es de los llamados a tiempo indeterminado y en atención a lo antes expuesto, considera que se han dado las condiciones que ordena la Ley para la procedencia de la ACCIÒN DE DESALOJO, por el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos contractualmente.-

Que por lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano J.J.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.912.051, en DESALOJO, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos antes señalados, a fin de que convenga o en su defecto a entregarle el inmueble antes descrito y en cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000, oo) correspondientes a los meses insolutos y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del referido inmueble así como las costas y costos del presente juicio.-

Solicita que se decrete y practique medida SECUESTRO, SOBRE EL INMUBLE OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÌCULO 599 DEL Código de Procedimiento Civil en su numeral 7º.

Igualmente solicita se practique la citación del demandado J.J.F.G., en la Calle el Calvario, Nº 13, Carúpano Estado Sucre.-

Estima el actor la acción en la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares.-

Por auto de fecha 23 de Marzo del 2.007, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó al demandado a comparecer al Segundo (2º) día de Despacho, siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. F 72

En diligencia suscrita de fecha 27 de Marzo del 2.007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección señalada por el actor, siendo atendido por la esposa del demandado quien le manifestó que él mismo se encontraba de viaje. F 73

En diligencia suscrita de fecha 9 de Abril del 2.007, por el apoderado judicial de los demandantes, solicito la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 10 de Abril del 2.007, por el ciudadano DAVOIN F.C., se da por citado en nombre y representación del ciudadano J.J.F., según consta de instrumento poder que riela a los folios 80 al 83, ambos inclusive y otorga Poder Apud Acta al abogado L.F.L. T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555.-

En fecha del 12 de Abril del 2.007, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda comparece el abogado L.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 y consigno escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

“Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas por la parte actora, en cuanto a que el arrendatario del inmueble objeto del litigio adeudara los meses de Junio a Diciembre del 2.004 y Enero a Diciembre del 2.005; que a tal efecto consigna depósitos Bancarios, marcados “a”, correspondientes a los meses que señala el actor como no pagados, consignados a la cuenta corriente Nº 001940776 del Banco Mercantil, cuya titular es la finada R.M.R.v.d.T..-

Que algunos de los depósitos realizados no son por el monto establecido en el contrato como canon de arrendamiento es decir QUINCE MIL BOLIVARES, sino por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, esto debido a que progresivamente, los gastos que por reparaciones se le hicieron al inmueble, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato. Que dicha cláusula establece que el arrendatario tiene que descontar progresivamente del canon de arrendamiento las reparaciones hechas al inmueble objeto del contrato.

Que los depósitos de CINCO MIL BOLIVARES, mensuales en lugar de los QUINCE MIL BOLIVARES, establecidos en el Contrato, al cual acompaña en un folio útil “b”, así como la autorización otorgada por la finada R.T. el cual anexa “C”, se explica por sí sola.-

Que se evidencia que una vez cubierto el monto de las reparaciones autorizadas por la propietaria –arrendataria, se continuo cancelando el monto de QUINCE MIL BOLIVARES, establecidos en el contrato, tal como consta de las planillas de depósitos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.005, las cuales anexa marcado “D”.

Que por lo anteriormente expuesto se evidencia que su representado esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.-

Que ciertamente el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece como causal de Desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, que no es el caso de su representado y por ello solita se declare Sin Lugar la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promueve las suyas, tal como se observa de los folios 106 y 107.-

Análisis de las pruebas de la parte demandada

Pruebas de la Parte Demandada.-

Al Capítulo Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su poderista. Alegatos que no entra a analizar el sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.-

Al capitulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.J.V.M., F.A. Urbàez, J.C.A.V., G.M.d.Z. e I.M.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.957.031, 3.198.298, 15.114.819, 2.664.878 y 6.956.652, respectivamente. Compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos F.A. Urbàez, J.C.A.V. e I.M.L.R., según se observa de los folios 124, 125, 126, 127, 129 y 130.-

Ahora bien, de las declaraciones del testigo F.A. Urbàez, se observa que dice conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.F.G. y S.d.F.; Que sabe y le consta que ellos le hicieron rejas al porche de la casa ubicada en la calle el Calvario; Que sabe y le consta que las mensualidades de los arrendamientos les eran depositadas a la propietaria del inmueble en una cuenta del Banco Mercantil; Que sabe y le consta que ella le depositaba completa su mensualidad.-

Declaraciones de la ciudadana J.C.A.V., manifestó conocer a los esposos Fermín, por ser su vecina; Que le consta que la casa estaba en escombros y completamente en abandono, porque pasaba por allí todos los días y tiene conocimiento de ello por medio de la señora Soleda, descontaban la mensualidad del dinero para repararla; Que le consta que las mensualidades del arrendamiento eran depositadas a la propietaria en el Banco Mercantil; Que igualmente sabe y le consta que una vez realizada las deducciones eran depositadas las cantidades completas.-

Declaraciones del testigo, I.M.L.R., quien manifestó conocer de vista , trato y comunicación a los esposos Fermín; Que conoció la casa ubicada en la Calle el Calvario Nº 13, y que la misma estaba en el suelo, con los pisos deteriorados, las paredes eran muy bajitas y después los esposos Fermín , la arreglaron; Que sabe y le consta que los esposo Fermín depositaban las mensualidades en el Banco Mercantil; Que ellos depositaban Quince Mil Bolívares, después quedaron pagando Cinco Mil Bolívares, por concepto de reparación del inmueble.

De las deposiciones de los mencionados testigos se observa que las mismas son concordantes entre sí y con las pruebas traídas a los autos, en consecuencia este Tribunal, las aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Al Capitulo Tercero: Anexa en catorce (14) folios, recibos de materiales y de mano de obra, realizados por diferentes trabajadores a dicho inmueble, documentos que aprecia el sentenciador por tener relación con la presente causa.-

Analizadas las pruebas de autos el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el caso de análisis, la controversia se presenta por la presunta insolvencia del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamientos.-

A tal efecto señala el accionante que el demandado adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.004 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.005. En este sentido planteado el contradictorio el apoderado judicial del demandado, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante.

Ahora bien tal como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, que expresa: “Que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En este sentido y tal como se observa del contrato que corre inserto al folio 62 de la presente causa, se puede observar de la cláusula Tercera, en donde señala: “que la parte demandada recibió el inmueble en “Malas Condiciones” de habitabilidad” y que los gastos ocasionados serán descontados progresivamente del canon de arrendamiento.-

La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (resolución de contrato por falta de pago, improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prorroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-

Es decir que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra”.

Por cuanto observa quien suscribe, que la parte demandada, trajo a los autos prueba documental (Depósitos Bancarios), que prueban su estado de solvencia, de los meses alegados por el actor como insolventes, es por ello que este sentenciador considera que la presente cusa debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado J.R.T.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.E.T.R., ILDEMARO J.T.R., C.J.T.R., O.J.T.R., J.M.T.R. y J.R.T.R., contra el ciudadano J.J.F.G., representado judicialmente por su apoderado abogado L.F.L.T., ambas partes identificadas en autos.-

En consecuencia se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.S. (2.007).-

EL JUEZ,

Dr. M.Á.C..-

El Secretario,

Abg. O.M.B.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada, el día de su fecha a las 03:00 pm., previas las formalidades de Ley. Conste

El Secretario,

Abg. O.M..-

Exp.: 4.865.-

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