Decisión nº AZ512009000016 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Poder Judicial

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, tres (03) de Marzo de 2009.

198º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-015198.

JUEZA PONENTE: DRA. E.C.C..

PARTE ACTORA: C.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.981.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.P.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.284.

PARTE DEMANDADA: V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.172.015, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.427.

MOTIVO: Divorcio por la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda introducido por el ciudadano C.J.S.R., a través de apoderado, en el cual alegó los hechos que serán objeto de consideración posterior.

Admitida la demanda por el a quo por auto de fecha 28 de mayo de 2007, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes, conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, apareciendo de las actas procesales, que al primer acto conciliatorio compareció la parte actora y al segundo, sólo compareció la parte actora, insistiendo en la demanda interpuesta.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que será objeto de consideración posterior.

En la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, en el cual rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora y se ordenó la incorporación de las pruebas documentales por él promovidas.

En fecha 06 de agosto de 2008 el a quo dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; estableció que la p.p. será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre; homologó un régimen de convivencia familiar que establecieron de mutuo acuerdo ambas partes; y fijó la obligación alimentaria para la hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 799,64) y una bonificación especial extra en el mes de diciembre por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00).

Apelada dicha decisión por la parte demandada y remitido el asunto a esta Corte Superior Primera, se fijó la oportunidad del acto de formalización oral y formalizado el mismo, se pasa a señalar los alegatos de las partes:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA- APELANTE

Adujo su inconformidad con el fallo pues, las pruebas, entre ellas los testigos, quienes no fueron ni contestes, ni hábiles y no aportaron nada a los hechos controvertidos pues no presenciaron los mismos, lo que hubiera podido adminicularse con el derecho invocado.

Que por situaciones diversas, no pudo contestar la demanda, sin embargo, quedó contradicha.

Que la parte actora alegó que para el año 2001 ella lo abandonó pero que para ese momento, ella viajó a los Estados Unidos con su permiso, a llevar a sus hijas a que emprendieran unas labores estudiantiles en los Estados Unidos, por un lapso de tres años, siendo que es él quien alegó que ella lo abandonó, pero que en la debida oportunidad no se pudo consignar una constancia suscrita por el ciudadano C.J.S., notariada por ante la Notaria Pública del Municipio Salías del Estado Miranda, donde le otorgaba desde el 23 de julio de 2001, por el lapso de tres años, el permiso para que ella viajara con una de sus hijas, la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien fijó una pensión de alimentos de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600,00), siendo que en la debida oportunidad, no tenía en sus manos ese documento, lo cual como documento autenticado, presentó en la audiencia oral y pidió sea considerado para la decisión de esta Alzada.

Que hay unas divergencias que se aprecian dentro de la sentencia, que chocan con las pruebas aportadas, siendo que para el momento de la evacuación de las pruebas el ciudadano C.S., propuso la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.300,00), cambiando a favor de la adolescente Nicole, la pensión ofrecida en el año 2007.

Que la Juez a quo no analizó la manifestación espontánea que el mismo demandante había efectuado de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.750,00), siendo que él viajó y no solicitó los datos migratorios de él, ni de su cónyuge para verificar el acto traslativo de un país a otro, ya que solamente consignó unas copias de los pasaportes, que considera no son elementos fundamentales o propios para haber dictaminado que estaban dados los extremos de un abandono, pues en el documento autenticado, él manifestó su voluntad de que la señora V.A. de Sánchez, viajara a los Estados Unidos.

Que es él quien en varias oportunidades abandonó el inmueble donde ellos habitaban y lo manifestó en el expediente pero que no pudo controvertir ese hecho porque no pudo contestar al momento, y que esos son hechos relevantes que se traen a esta instancia.

Que existen muchas incongruencias en la demanda, como el hecho de que la Juez a quo dictaminó sobre pruebas que no podían ser valoradas, por ser instrumentales no vinculantes a la causa; siendo que en la dispositiva acordó que el monto de la obligación alimentaria debe ser pagado a la ciudadana M.P., y que esta ciudadana no forma parte del proceso, por lo que existe incongruencia en el fallo.

Que hubo cierta extravagancia en la sentencia pues, se tomaron elementos en juicio que no aportaban nada al proceso, por lo que debió ser declarada sin lugar y mantener vigente el vínculo conyugal y por esos razonamientos pide sea revocada y declarada con lugar la apelación. La ciudadana V.A. manifestó que la sentencia no se ajusta a la verdad; que perdió su oportunidad de defenderse por razones de trabajo; que trajo una excusa y nunca se le permitió defenderse; que lo que hay plasmado es que ella es una delincuente que abandonó el hogar y que sus hijas le robaron el dinero a su papá para viajar por el mundo, siendo que eso es completamente falso, pues ellas están becadas y estudiaron en universidades norteamericanas, por lo que jamás tuvieron que sacar un dólar para pagar los estudios; que aquí no se protegió el presente de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que es una adolescente; que lo que pide es que se le resarza su buen nombre, como mujer y como madre y el de sus dos hijas mayores difamadas para siempre, por una decisión tomada a la ligera; que se cortó y pegó y decidió entregarle el dinero a una ciudadana M.P., por lo que no se revisó a ver a quien le estaban entregando el dinero.

Que su esposo es un hombre con ciertos problemas, pero generoso, que se ocupa de su hija, y que puede mostrar fotos de hace una semana de ellos bailando en una fiesta sin ningún problema y que la demanda fue propuesta en un momento en que él estaba en su crisis hipomaníaca, siendo que el libelo contiene todas las contradicciones que demuestran que es una persona que no piensa correctamente que quedó totalmente difamada, pues jamás abandonó su hogar. Que su esposo tiene un desorden bipolar diagnosticado desde hace 10 años y que cuando ha estado crítico se va a casa de su suegra, pero esos son sus códigos internos de relacionarse.

Que ella vive en el último hogar conyugal en El Cafetal y que él vive en la casa de su suegra, por haberlo resuelto de mutuo acuerdo desde el año 2005 y que su hija Nicole tiene 15 años.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial del ciudadano C.J.S.R., ratificó en todas y cada una de sus partes lo probado en autos, y señaló que la separación se dio en el año 2002, cuando la señora se fue de viaje; que en ningún momento después que ella regresó de los Estados Unidos de Norteamérica, continuó con el esposo, quien viajó allá a buscar una reconciliación pero que no se logró; y que cuando ella se fue para Estados Unidos él quedo viviendo en casa de su suegra y a raíz de que ella no quiso regresar de los Estados Unidos y no quiso reconciliarse, él se mudó y en ningún momento ha existido reconciliación de las partes; que ella no vive en ningún domicilio conyugal, pues vive en un apartamento que compró cuando regresó de Estados Unidos; que hay una situación difícil en cuanto a que existe un desequilibrio emocional que tiene el señor y pide que la Juez tome en cuenta que no hubo reconciliación sino manipulación y lucha por mantenerlo atado a una situación que él no quiere continuar.

LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo que en fecha 13 de marzo de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana V.A. por ante el Municipio L.M.d.D.C.; que fijaron su domicilio conyugal en Pampatar, Estado Nueva Esparta, siendo fijado su último domicilio conyugal en Colinas de los Ruices, Caracas; que durante su vida conyugal procrearon tres hijas, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que es el caso, que durante su vida en común adquirieron un bien inmueble ubicado en El Cafetal pero luego, fue vendido para costear los estudios de sus hijas en el extranjero, y comprar un inmueble para sus hijas en Venezuela en el cual viven actualmente, así como dos vehículos y una acción en un Club. Que durante veintidós años, mantuvieron su matrimonio en armonía y respeto, pero a partir de mayo de 1998, que perdió su empleo en la Empresa Gramoven, empezaron las desavenencias, malestar constante, reproches y esto trajo como consecuencia la venta de su bien inmueble en el Cafetal, venta que se produjo en el año 1999 y a pesar de que contaban con ese dinero para vivir, continuaron los problemas y las exigencias de su cónyuge, quien se negó a cumplir con sus obligaciones maritales de cohabitación, y como producto del abandono solicitó ayuda profesional por habérsele producido una severa crisis de origen bipolar siendo internado por ocho días, siguiendo medicado por un largo tiempo, pero aun así continuaron las diferencias con su cónyuge y fue en 2001 cuando su esposa viajó a Estados Unidos con sus tres hijas para instalar la residencia de dos de las mayores ya que cursarían estudios universitarios y luego regresaría por lo que le dio permiso para el viaje, con su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que posteriormente, visitó a sus hijas en California e hizo el intento de que su esposa regresara con su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su hogar en Venezuela, pero eso fue en vano por lo que regresó solo en Enero de 2002, tal como se evidencia en el pasaporte que consignó en copia; siendo que le solicitó vía telefónica que decidiera sobre su matrimonio porque él se sentía abandonado y transcurridos diez meses de su separación, le pidió el divorcio a lo que en principio, ella accedió pero luego en 2002 decidió regresar con su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestándole que ni habría divorcio ni volvería con él, por lo que él continuó viviendo con su madre con la que se mudó en abril de 2002 a una vivienda alquilada, para recuperar así su dignidad y libre desenvolvimiento porque venía siendo anulado, humillado y vejado por su cónyuge. Que cuando ella regresó de California en julio de 2002 se fue a vivir en casa de su madre, porque el inmueble que tenían lo habían vendido para que él no solicitara la partición del mismo al momento de divorciarse. Por lo expuesto, fundamentó la demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, artículo 461 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenados con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la disolución del vínculo y fijación de Régimen de Visitas y con respecto a la Obligación de Manutención, señaló que le aporta la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600,00), mensuales a su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que espera llegar a un acuerdo sobre esto con su cónyuge, por cuanto los gastos deben ser compartidos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana V.A. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda ope legis, por lo que le corresponde la carga de la prueba al ciudadano C.J.S.R.; y así se establece.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ANTE EL A QUO.

La cédula de identidad y el pasaporte del ciudadano C.J.S.R., así como el Acta de matrimonio celebrado en fecha 13 de marzo de 1976, ante el Juzgado del Municipio L.M.d. la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los dos primeros la identificación de quien lo detenta y del tercero, el vínculo conyugal existente entre los contendientes del presente proceso, y así se establece.

Las partidas de nacimiento de sus hijas (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, por una parte el vínculo filial existente entre las nombradas hijas y sus padres contendientes en el presente proceso y por la otra, que las dos primeras son mayores de edad y la tercera, es adolescente; y así se establece.

Los Certificados de Registro de Vehículo Nos. 3307571 y 23393787; los recibos de caja de la Asociación Civil F.d.M.B.C. y el contrato de compra venta de un inmueble en el Complejo Vacacional Dunes Hotel & Beach Resort, situado en el Valle de P.G., jurisdicción del Municipio Matasiete, distrito G.d.E. nueva Esparta, esta Corte los desecha por cuanto nada aportan a los hechos debatidos en este proceso; y así se declara.

La carta suscrita por el ciudadano C.J.S.R., esta Corte lo desecha por no constituir prueba en el elenco probatorio venezolano; y así se declara.

La constancia de trabajo emitida por COPOSA, a favor del ciudadano C.J.S.R., esta Corte lo desecha por emanar de terceros que no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

La constancia médica emitida por HUMANA, C.A., así como la factura de la Clínica El Cidral, C.A., ambas a favor del ciudadano C.J.S.R., esta Corte los desecha por emanar de terceros que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

PRUEBAS TESTIFÍCALES.

Consta del Acta de evacuación oral de pruebas, que evacuó la testifical de los ciudadanos que a continuación se analizan:

Testigo CARLOS ENRIQUE STHORY OVALLES.

Rindió su declaración a tenor de los particulares que le formuló su promovente y fue repreguntado por la contraparte de aquél.

A la 1, referido a que diga si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano C.S., contestó afirmativamente; a la 2, referido a si de ese conocimiento que de él tiene sabe que está casado con la ciudadana V.d.R.A.B., contestó “lo sé”; a la 3, referida a si conoce que de dicha unión conyugal, procrearon tres hijas, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contestó afirmativamente; a la 4, referida a que diga si conoce de las diferencias personales que existían entre los cónyuges, contestó que si las conoce; a la 5, referida a que diga si sabe que el ciudadano C.J.S.R. abandonó la casa de su suegra, mientras que su esposa vivía en los Estados Unidos de Norte América, por un año para mudarse con su señora madre, específicamente en el mes de abril del año 2002, abandonando así el último domicilio conyugal y desde entonces no ha vuelto ni se ha reconciliado con su esposa V.d.R.A.B., contestó que si lo sabe, porque ellos son vecinos desde esa fecha y le consta que él ha vivido allí con su señora madre hasta la presente.

La parte demandada repreguntó al testigo así: a la 1, referida a que diga si podría especificar cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano C.S., contestó que toda su vida, porque su padre y el padre de él eran grandes amigos y él es amigo y mayor que él y lo conoce desde que era muy pequeño; a la 2, referida a que de acuerdo a la anterior respuesta, podría decir que los une un gran vinculo de amistad con el señor C.S.; contestó que lo conoce desde hace muchísimos años, pero no tiene un gran vinculo de amistad con él, sí la relación como vecinos y una gran amistad con su madre; a la 3, referida a que diga bajo fe de juramento en que se encuentra en ese acto, de que suscribió con el ciudadano C.S. un contrato de arrendamiento del cual es propietario, contestó que el contrato aun cuando está firmado con el ciudadano C.S., lo suscribió verbalmente con su madre, quien está muy mal de la vista y lo llamó para solicitarle el arrendamiento de ese anexo y por esa limitación y su avanzada edad quien lo suscribió fue su hijo; a la 4, referida a que si puede afirmar que fue el ciudadano C.S. quien abandonó el domicilio conyugal, contestó que lo que le consta es que desde hace seis años permanentemente el ciudadano C.S. ha vivido con su madre en el anexo vecino a su casa; a la 5, referida a que cómo explica el haber tenido conocimiento del abandono del ciudadano C.S.d. acuerdo a preguntas formuladas por la apoderada demandante de que el ciudadano C.S. fue quien abandonó el hogar, tomando en consideración la anterior respuesta, contestó que es obvio que si el ciudadano C.S. si vivía de manera permanente con su madre, su deducción es que no estaba en su hogar, que había abandonado el hogar conyugal y en varias oportunidades vio a la ciudadana Violeta visitar a su suegra, para llevarle a sus nietas a visitarla; a la 6, referida a que si estuvo presente en el domicilio conyugal de los esposos V.A. y C.S., cuando éste último abandonó dicho recinto, contestó que no estuvo presente.

Testigo R.M.R.T..

Rindió su declaración a tenor de los mismos particulares formulados al testigo anteriormente analizado, contestando a la 1, que sí los conoce desde hace mucho tiempo; a la 2, que sí está casado con la ciudadana Violeta; a la 3, que sí conoce a las tres niñas; a la 4, que él realmente vivía fuera del país hace unos seis años, regresando a su casa cuando conoció que Carlos se había separado de Violeta y estaba viviendo con su mamá al final de la calle donde él vive; a la 5, que sí, conoce esa situación.

Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente:

A la repregunta 1, referida a que diga si puede indicar la dirección exacta donde ha residido los últimos diez años, respondió Calle F.G.R., Quinta Caqui, S.F.N.; a la 2, referida a que diga como tuvo conocimiento de la separación de los ciudadanos V.A. y C.S., respondió que conoce ambas partes tanto a Violeta como a Carlos, ellos le habían comentado ya lo sucedido entre ellos, siempre ha visto a Carlos viviendo solo con su mamá, viviendo en el anexo que está en la casa; a la 3, referida a que diga si podría indicar la dirección exacta del último domicilio conyugal de los esposos V.A. y C.S., respondió que sabe que es en Colina de los Ruices; a la 4, referida a que si él no tiene claro el último domicilio conyugal de los esposos V.A. y C.S., cómo se explica que tiene conocimiento de acuerdo a las preguntas formuladas por la apoderada del demandante, de que el ciudadano C.S. abandonó el domicilio conyugal, respondió que no es que él no supiera el último domicilio, no sabe exactamente el nombre de la calle, sabe que el estaba viviendo en casa de la mamá de la ciudadana Violeta y él después se mudó a casa con su mamá en S.F.N., hace exactamente seis años; a la 5, referida a que cuanto tiempo tiene que no visita el domicilio conyugal donde habitaba la ciudadana V.A. y en el cual se encontraba hasta su abandono el ciudadano C.S., respondió que no ha visitado la casa de la ciudadana Antonetti; a la 6, referida a que diga si podría indicar al Tribunal de que sus respuestas efectuadas por la apoderada de la parte demandante, fueron hechos por comentarios al cual él tuvo acceso y no por haberlo vivido, respondió que no, que estuvo presente en conversaciones entre ellos dos.

Testigo R.E.A.Z..

Rindió su declaración a tenor de los mismos particulares formulados al testigo anteriormente analizado, contestando a la 1, sí; a la 2, sí; a la 3, sí; a la 4, sí; a la 5, sí correcto.

Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente:

A la repregunta 1, referida a que diga si puede indicar la profesión que ejerce actualmente, respondió que si, actualmente se desempeña como gestor; a la 2, referida a que si fue compañero de estudios del ciudadano C.S., respondió que sí, fue compañero de estudio en su niñez, hasta los once años; a la 3, referida a que por su respuesta anterior, podría entenderse que le une un gran vínculo de amistad con el ciudadano C.S., respondió que en función de la respuesta anterior no, ya que su relación de amistad con el ciudadano C.S. tiene una data de once a doce años; a la 4, referida a que nivel de educación llegó a cursar con el ciudadano C.S., respondió que honestamente él no se puede acordar cuales fueron los años que estudiaron, que estudiaron en el Colegio San Ignacio, pero no recuerda los grados que cursó con el ciudadano; a la 5, referida a que diga que distancia existe aproximadamente entre el domicilio conyugal de los cónyuges y la residencia donde él vive, respondió que el domicilio conyugal quedaba en la Urbanización Los Naranjos en Las Mercedes, luego quedó en la Urbanización El Cafetal, luego estuvo viviendo en la casa de la madre de la ciudadana V.A. en los Ruices y por último entiende que el ciudadano C.S. vive en la Urbanización S.F., esos son los domicilios que conoce y él vive en La California; a la 6, referida a que diga si estuvo presente en el domicilio conyugal de los esposos V.A. y C.S. cuando éste último abandonó dicho recinto, respondió que no.

Examinadas las testimoniales que tuvieron lugar en el acto oral de evacuación de pruebas, se aprecia que los testigos fueron debidamente juramentados, depusieron sobre los hechos alegados y contestaron a las preguntas y repreguntas formuladas.

Sus declaraciones son valoradas por quien aquí sentencia, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando de sus dichos que los tres testigos, al deponer sobre los particulares que se le preguntaron, reafirmaron lo libelado; y así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA ANTE LA ALZADA

En el acto oral de formalización del recurso de apelación, consignó la autorización para viajar que le fue conferida por el ciudadano C.J.S.R. ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil uno, bajo el N° 18, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Para la valoración de la misma se hace necesario traer a colación la sentencia del 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (M.R. Sánchez contra E.A. Mora. Exp. AA20-C-2004-000034. Sent. Nº 00968), que estableció la diferencia existente entre documento público y auténtico, el cual es del tenor siguiente:

…Tal como se desprende del referido artículo (520 del C.P.C.), la única prueba documental admisible ante el juzgado superior es el documento público, el cual hace plena prueba de lo declarado en él, mientras no sea declarado falso. Sin embargo, es común observar la confusión de conceptos entre documento público y autenticado. Ello se origina en el artículo 1.357 del Código Civil cuando se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratara de sinónimos, pero no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más ello no funciona a la inversa, por cuanto un documento auténtico no puede ser público.

En ese orden de ideas, documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con facultad para darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico.

En cambio, los instrumentos que se reputan auténticos son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, solo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento.

En el presente caso, es cierto que el Juez silenció la prueba documental a que se refiere el formalizante, pero sucede que la señalada instrumental es un documento autenticado que fue indebidamente promovido en la segunda instancia, pues solo si se trataba de un documento público hubiese podido ser presentado ante el Juez de Alzada

.

Tomando en cuenta la reiterada doctrina referida, respecto de los documentos públicos y auténticos, pasa a analizar la prueba aportada al proceso por la parte opositora en esta Superioridad y en tal virtud observa que el documento referido precedentemente no constituye prueba de las permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en la Segunda Instancia, para ser valorado como público; resulta valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, que adminiculada con los dichos de las partes y con la declaración de las testimoniales evacuadas, le hacen ver a la Alzada la concordancia de lo libelado con los hechos expuestos por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas; y así se establece.

Analizadas las pruebas de autos, la Alzada para decidir observa:

De conformidad con el principio de la Supremacía de la realidad y a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador pasa a ordenar los hechos expuestos en autos, por cuanto los mismos se encuentran enrevesados, y al efecto observa:

Los ciudadanos C.J.S.R. y V.d.R.A.B., contrajeron matrimonio, procrearon tres hijas y vivieron armoniosamente durante veintidós (22) años, fijando su último domicilio conyugal en las Colinas de Los Ruices, Calle el Corozo, Quinta La Fernandera, Estado Miranda, residencia de la madre de la ciudadana V.d.R.A.B..

En el año dos mil uno (2001) la ciudadana V.d.R.A.B. le pidió a su esposo autorización para viajar y éste se lo le otorgó por el término de tres (3) años, para irse a los Estados Unidos a establecer a sus dos hijas mayores con motivo de sus estudios universitarios, realizando el viaje con sus tres hijas.

Una vez realizado el viaje, en el mes de Julio del año dos mil dos (2002) la ciudadana V.d.R.A.B. regresó al país, estableciéndose en la casa de su madre, manifestándole a su esposo que no volvería con él y posteriormente, con el dinero de la comunidad conyugal, adquirieron un apartamento a nombre de sus dos hijas en la siguiente dirección: Calle Carúpano, Residencias Quizandal, piso 4, apartamento 41, Sector S.A., El Cafetal, donde se residenciaría ella con su hija adolescente.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) el ciudadano C.J.S.R. interpuso la demanda de divorcio alegando que su esposa abandonó el hogar conyugal, es decir, cinco (5) años más tarde de la llegada de la ciudadana V.d.R.A.B. al país.

De tales hechos se desprenden dos elementos que esta Corte Superior Primera debe establecer para decidir la revisión de la sentencia apelada y a tal efecto, se observa que en primer lugar, el abandono alegado no fue interpuesto por la salida de la demandada al exterior, porque por una parte, tenía autorización para viajar otorgada por su esposo; y por la otra, transcurrieron cinco (5) años después que ella regresó de ese viaje, para que él intentara la demanda de divorcio. Aunado a que de los mismos autos se desprende, que la demandada únicamente estuvo ausente del país por un año, es decir, desde el mes de Julio de dos mil uno (2001) al mes de Julio de dos mil dos (2002) y durante ese período de tiempo ella tenía tal autorización de viaje, por lo que el Juzgador a quo mal pudo decidir que de ese modo se configuró el abandono voluntario; y así se establece.

Ahora bien, una vez que la ciudadana V.d.R.A.B. regresó al país, se instaló en la casa de su madre y luego adquirió un apartamento que sirvió de último domicilio conyugal y le manifestó a su esposo que no volvería con él.

Para ese momento, el ciudadano C.J.S.R., se encontraba viviendo en una vivienda alquilada en compañía de su madre, por acuerdo de ellos mismos y luego, siendo que ella le manifestó que no volvería con él, fue éste el hecho que motivó el abandono por parte de la esposa y el motivo por el cual el actor alega el abandono voluntario contenido en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

El hecho de la no convivencia en el domicilio conyugal nació por el hecho de que ya de regreso en el país la ciudadana V.d.R.A.B., habiendo establecido su residencia en principio en la casa de su madre y posteriormente, en el inmueble que adquirió y al cual se fue a vivir con su hija adolescente, le impidió a su esposo que volviera con ella.

Así se desprende de la respuesta dada a la quinta pregunta realizada por el abogado promovente, referida a que diga si sabe que el ciudadano C.J.S.R., abandonó la casa de su suegra mientras que su esposa vivía en los Estados Unidos de Norte América, por un año, para mudarse con su señora madre, específicamente en el mes de abril del año 2002, abandonando así el último domicilio conyugal y desde entonces no ha vuelto ni se ha reconciliado con su esposa V.d.R.A.B..

La pregunta ciertamente contiene la palabra “abandono”; no obstante al aplicar la supremacía de la realidad y en el contexto real de los hechos que se desprenden de los autos, se evidencia que el abandono se configuró en el momento en que la ciudadana V.d.R.A.B. le manifestó al ciudadano C.J.S.R. que no volvería con él, pero no por lo expuesto en cuanto al viaje –se repite- sino en cuanto a que se apartó de los deberes de convivencia y cohabitación con respecto a su esposo, valiéndose de la compra de un nuevo inmueble e indicándole que no volvería con él.

De otro lado, el actor alega que ella lo abandonó siendo que la demanda la interpuso el veinticuatro de mayo de 2007, es decir, tres años más tarde de la llegada de la demandada al país y es importante acotar que no hubo señal de unión o cohabitación durante el lapso de tiempo desde que ella le manifestó que no volvería con él, luego de su regreso de viaje al exterior, hasta el momento en que él interpuso la demanda, por el contrario, se desprende de los dichos de los testigos que las partes no volvieron a vivir conjuntamente configurándose dicho abandono, siendo que durante ese tiempo la cónyuge no dio cumplimiento a los deberes de asistencia, protección, y socorro para con su cónyuge, abandonando los deberes en el hogar común, entre los años desde el mes de Julio de dos mil dos (2002) al mes de mayo de dos mil siete (2007).

Lo relevante en el presente proceso es la determinación de la voluntariedad de la demandada en abandonar el hogar y si éste estuvo precedido o no de una justificante.

Conforme a ello, esta Corte observa conforme a la libre convicción razonada y las máximas de experiencia aplicándolas al presente caso, que de los autos únicamente se desprende, que el abandono voluntario se configuró pues hubo la existencia de la compra de un inmueble para establecer la convivencia de los cónyuges pero que no se produjo tal convivencia por cuanto la demandada le manifestó al actor que no volvería con él y tal negativa produjo la consecuente permanencia del actor en la casa de su madre, elementos que originaron la causal de abandono alegada, por lo que prospera la disolución del vínculo conyugal; y así se establece.

En apoyo a lo expuesto precedentemente y la existencia de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, cabe hacer mención a la Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (L.E. Tineo contra R. del V. López.), que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

. (Subrayados de la Alzada).

En virtud de la doctrina precedentemente transcrita, las testimoniales evacuadas y los hechos que se desprenden de los autos, esta Superioridad constata, que se configuró la existencia del abandono voluntario invocado, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana V.d.R.A.B. contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de 2008 por la Juez Unipersonal Nº XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la acción de divorcio incoada por el mencionado ciudadano contra su cónyuge, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil no por los razonamientos en ella expuestos sino por los indicados en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente y en consecuencia se MODIFICA únicamente en cuanto al monto que deberá pagar el obligado por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos C.J.S.R. y V.d.R.A.B. en fecha 13 de Marzo de 1976, por ante el Juzgado de Municipio L.M.d.D.F. y Estado Miranda, que consta de copia certificada de Acta de Matrimonio del año 1976, partida N° 15, que corre inserta a los folios del 28 al 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente a ese año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la P.P. de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habida durante el matrimonio y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana V.d.R.A.B., en el lugar donde fije su residencia.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y homologado como fue por el Juzgado a quo, el mismo queda firme.

En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el ciudadano C.J.S.R. debe suministrar a su hija(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.300,00) mensuales que deberán ser descontados del salario del mencionado ciudadano por la Compañía donde labora y entregados a la ciudadana V.d.R.A.B.; igualmente se establece una bonificación especial extra de fin de año por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) que deberá ser descontada del salario del mencionado ciudadano por la Compañía donde labora y entregados a la ciudadana V.d.R.A.B.. Asimismo, la Empresa donde trabaje el ciudadano C.J.S.R., deberá incluir a la Adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en todos los beneficios que le otorgue por prestar sus servicios en la misma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los tres (3) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. E.C.C.

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S.,

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

ASUNTO: AP51-R-2008-015198.

ECC/fmm.

En la misma fecha anterior, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las____________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

ASUNTO: AP51-R-2008-015198.

ECC/fmm.

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