Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2930-M.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

MOTIVO: (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE:

J.G.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.271y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.238.955 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.680, de este domicilio.

DEMANDADO:

COOPERATIVA FE Y ESPERANZA 156

, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el número diecisiete, folios cuarenta y seis al cincuenta y tres, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 6, Principal y Duplicado, en fecha Quince de marzo del año dos mil cinco, y cuyo Registro de Información Fiscal es J-31296634-3.

APODERADO JUDICIAL:

J.F.T.Q.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.249.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.152 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano: J.G.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.271, contra la Cooperativa Fe y Esperanza 156, en la persona del ciudadano: E.F.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.467, de este domicilio, en su condición de presidente del Comité de Administración y representante legal de la mencionada Cooperativa, ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se pronunció en fecha 08 de agosto del 2008, y en atención a la regulación de competencia solicitada ordenó el envió de las copias certificadas de las actuaciones a este tribunal de Alzada a los fines de que decida la solicitud de regulación de competencia.

En fecha 03 de noviembre del año 2008, se recibieron las presentes copias certificadas, se formó expediente y se le dio entrada conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro del lapso legal para pronunciarse, se pasa a decidir bajo un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El presente asunto se refiere a una regulación de competencia surgida en la tramitación del juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano: J.G.T.S., contra la Cooperativa Fe y Esperanza 156; fundamentada la pretensión en un cheque ordinario por la cantidad de: nueve millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 9.390.000,oo), hoy Bs. 9.390,oo.

De las actuaciones remitidas a esta instancia, se evidencia que la parte actora presentó formal demanda en fecha 25 de octubre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo conocer la causa previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, quién la dio por recibida en fecha 27 de octubre de 2006, y ordenó a la parte actora calcular los intereses a que se refiere en el particular segundo del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 20 de julio de 2007, el ciudadano J.G.T.S., presentó escrito de reforma de la demanda, en atención a lo ordenado por el tribunal, referente a realizar nuevo cálculo de los intereses moratorios.

En fecha 26 de julio del 2007, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada: Cooperativa Fe y Esperanza 156, en la persona del ciudadano: E.F.C. en su condición de presidente del comité de administración y de representante legal, para que compareciera ante ese tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, mas un día que se le concedió como termino de la distancia, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar o a formular oposición se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano E.E.R.B., en su carácter de presidente de la Cooperativa “Fe y Esperanza 156”, presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:

…Un grupo de campesinos habitantes de la población de Calderas, Municipio B.d.E.B., convinieron en constituir conforme a las disposiciones establecidas en la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, la Cooperativa “FE Y ESPERANZA 156” cuyo objeto es todo lo relacionado con la ejecución y elaboración de obras civiles, eléctricas y de mantenimiento, entre otras, con el fin de contribuir con el desarrollo de nuestra comunidad, teniendo esta actividad como única fuente de ingreso de sus integrantes. Pero es el caso, ciudadana juez, que el ciudadano J.G.T.S., mediante un Acta que se encuentra en los libros de la Cooperativa, se compromete con la “COOPERATIVA FE Y ESPERANZA 156” y el cura párroco de dicha población, ciudadano D.R., en realizar reparaciones en la casa cural. Compromiso que fue cancelado con un cheque, que posteriormente, alegando que había sido devuelto por el Banco, solicitó a los integrantes de la directiva, que por favor, le dieran un nuevo cheque, que tenía su señora madre hospitalizada en una clínica y necesitaba el dinero de manera urgente, y que se comprometía, al recibir el cheque devuelto por el Banco, entregarlo a los miembros de la Cooperativa. Cosa que no sucedió. La sorpresa fue que demandó a la Cooperativa por el Cheque cuya cantidad ya había cobrado. Este tribunal admite la demanda y acuerda la medida preventiva de embargo la que es ejecutada por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de este estado Barinas, dejando a los integrantes de la Cooperativa con las manos cruzadas, porque el camión embargado era el instrumento fundamental de todas sus actividades, que realizaba la Cooperativa, lo que originó que todos sus miembros para poder subsistir, buscaran trabajo cada quien por su lado.

Por esta razón, se nombró una nueva junta directiva, el día 19 de 6 de 2008. la cual cursa en el folio 94 con el fin de resolver los problemas que existen dentro de la misma y continuar trabajando para la comunidad y como medio de vida de las familias de sus nuevos integrantes.

En este sentido ciudadana juez, en atención al artículo 26de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Acceso a la justicia” en armonía con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que señala en las disposiciones transitorias:

Cuarta: Tribunales competentes: Hasta tanto no se cree la Jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

Esta Ley especial, tiene como finalidad, disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los sectores públicos y privados y con la economía social y participativa, construida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Regula todo lo relacionado con las modalidades y mecanismos de organización de las mismas. Por esta razón, el legislador consideró necesario, atribuir un régimen especial de competencia para las acciones y recursos previstos, independientemente de la cuantía.

Este es el criterio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Marinasen sentencia de fecha 15 de marzo del año 2007; la cual anexo al presente escrito marcada “A”. Y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia N° 685 de fecha 28 de junio de 2006, la cual anexo al presente escrito marcada “B”.

De la misma manera, en el Código de Procedimiento Civil. Libro Primero. Titulo I Sección i. Artículo 28. Señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan.

Por otra parte, en la sección V artículo 60 (primera Parte) del mismo código señala,

…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, se trata de una demanda intentada en contra de una Asociación Cooperativa que contiene como pretensión principal, la intimación de una cantidad de dinero, producto de unas reparaciones en paredes, techo, piso y electricidad en la casa cural de la población antes señalada, actividad relacionada con el objeto de la misma y con asuntos relativos a los derechos de los socios de la Cooperativa demandada.

Por lo dicho anteriormente, con todo respeto, este tribunal no es competente para conocer de la presente causa y el procedimiento no es el establecido por la Ley que rige la materia, por lo que le solicito:

Que se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa y remita al Juzgado del Municipio Barinas el expediente en el estado en que se encuentra, por ser este el competente para continuar conociendo de la presente causa…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de agosto de 2008, dictó decisión en la que manifestó improcedente y contrario a derecho el pedimento de incompetencia por la materia, fundado en la motivación Siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 05 de los corrientes, por el ciudadano E.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.551.445, quien manifiesta actuar en su carácter de presidente de la Cooperativa Fe y esperanza 156, según acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B., en fecha 19/06/2008, bajo el N° 48, folios 156 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, asistido por el abogado en ejercicio J.F.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.0152, mediante el cual solicita que este tribunal se declare incompetente por la materia y se remita el expediente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 26 constitucional y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano J.G.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.718.271, representado por el abogado en ejercicio J.O.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.680, contra la referida Cooperativa, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, en fecha 15-03-2005, bajo el N° 16, folios 46 al 53, protocolo Primero, Tomo Adicional N° 6, principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2005, en la persona de su presidente ciudadano E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.143.467, este tribunal observa:

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, la presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado con el libelo como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, a saber, un cheque, y tal acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1° de la referida Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señala:

La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.

En el caso de autos, tenemos que si bien la parte demandada en esta causa es la Cooperativa Fe y Esperanza 156, resulta menester destacar que la pretensión ejercida no versa sobre ninguno de los supuestos previstos en la señalada Disposición Transitoria, pues la misma se encuentra excluida del objeto estipulado en el citado artículo 1° de la Ley sobre la materia. Razón por la cual resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho el pedimento de incompetencia por la materia aquí solicitado.”

Posteriormente en fecha 14 de agosto del 2008, el ciudadano E.E.R.B., con el carácter de presidente de la Cooperativa “Fe y Esperanza 156”, asistido del abogado en ejercicio J.F.T., solicitó la regulación de competencia, que en esta instancia se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La regulación de competencia, es el mecanismo establecido en la Ley adjetiva a los fines de resolver los problemas o conflictos de competencia que surjan en los distintos tribunales de la República.

La doctrina patria, se ha encargado de realizar algunas consideraciones en relación a la regulación de la competencia, y en este sentido A. Rengel-Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 400, ha señalado:

Puede decirse que la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

En el caso que nos ocupa, el asunto a esclarecer consiste en determinar si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es el competente por la materia para conocer del presente juicio.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Por otra parte, la disposición cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Se observa, que la demanda incoada por el ciudadano: J.G.T.S. contra la Cooperativa Fe y Esperanza 156, versa sobre un cobro de bolívares por la vía intimatoria, teniendo la misma como documento fundamental de la pretensión un cheque ordinario, tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo.

Ahora bien, los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas prevén:

Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

Como se desprende de las normas ut supra transcritas, las asociaciones cooperativas se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante los cuales se persigue sustituir la intermediación por un modelo basado en principios de solidaridad.

Esta Ley especial fue dictada con el propósito de desarrollar un derecho constitucional establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La señalada ley es especial, y la misma regula todo lo relacionado con las legalizaciones de las cooperativas, modalidades y mecanismos de organización de las mismas.

El legislador consideró necesario atribuir un régimen especial de competencia para los asuntos contenidos en la señalada ley, en este sentido la disposición cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece la citada Jurisdicción especial en materia asociativa.

Se observa entonces del artículo 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que se atribuye competencia a los Juzgados de Municipios respecto a las acciones y recursos judiciales previstos en la misma.

En este sentido, se constata que las acciones previstas en la Ley especial que rige la materia son: El recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por los organismos competentes en materia de conciliación y arbitraje (art. 61); el recurso contra decisiones de exclusión y suspensión de socios (art. 66); la solicitud de establecimiento de régimen excepcional (art. 69); la solicitud de designación de comisión liquidadora (art 74).

De lo antes expuesto, podemos concluir que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios se encuentra dirigida a conocer de las acciones previstas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, el caso de autos se trata de una demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, intentada por una persona natural contra una asociación cooperativa, por lo que el objeto de la misma en nada se encuentra relacionado con los mecanismos de relación, participación e integración de la cooperativa en los procesos comunitarios, o con la organización y funcionamiento de las mismas, o con la exclusión y suspensión de socios, siendo forzoso declarar que la pretensión aquí esgrimida se encuentra excluida de lo previsto en el mencionado artículo 1° de la ley especial que rige la materia, concluyéndose que actúo ajustada a derecho la Juez “A Quo”, cuando declaró que resulta manifiestamente improcedente y contraria a derecho la solicitud de incompetencia del tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que estando la pretensión principal excluida de la regulación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso del presente juicio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha siendo la 2:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp.08-2930-C.B.

REQA/maité /25-11-2008.-

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