Sentencia nº RH.00640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: AA20-C-2007-000291

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por los abogados J.R.S.C. y M.J.V., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sociedad de comercio EXTRUSIONES ALFORT, C.A., en la persona de su presidente J.L.C., representada judicialmente por los abogados F.R.M., C.S.B., R.M.S. y L.E.T., y actúa con el carácter de tercero opositor el ciudadano J.L.M.L., representado judicialmente por la abogada R.F. de García, y como tercero interviniente, la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representado judicialmente por los abogados O.P., R.G., F.Á., J.R.G., O.P.A., L.S., R.P., A.P., L.N., V.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor contra el auto dictado por el a quo de fecha 9 de agosto de 2005. En consecuencia, confirmó el referido auto, y ordenó la continuación de la causa. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de alzada, el tercero opositor ciudadano J.L.M. anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 15 de febrero de 2007, con fundamento en que a pesar de ser auto dictado en ejecución de sentencia, no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 17 de abril de 2007, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor contra el auto que declaró improcedente la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por el referido tercero, y remitió el expediente al juzgado ejecutor de medidas, a los fines de que se llevara a cabo el remate de los bienes embargados. En consecuencia, el ad quem confirmó el auto apelado y ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia con el primer acto de remate.

Expuesto lo anterior, esta Sala considera a los fines de resolver el presente recurso, reseñar algunas de las actas más relevantes del expediente:

1. Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2005, el juez de la causa homologó el acto de autocomposición procesal de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el juicio.

2. En auto de fecha 16 de febrero de 2005, el juez de la causa ordenó la ejecución forzosa de la referida transacción, en virtud de la solicitud que hiciera la parte demandante el 14 del mismo mes y año, por vía de consecuencia, decretó el embargo ejecutivo y libró mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En fecha 17 de febrero del mismo año, fue practicado el embargo ejecutivo antes mencionado, por dicho juzgado ejecutor de medidas.

4. Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, el juez de la causa nombró un único perito avaluador, y el 14 del mismo mes y año aceptó el cargo de perito el ciudadano J.S.C., el cual, en fecha 11 de abril del mismo mes y año, consignó a los autos el avalúo de los bienes a rematar.

5. En fecha 30 de mayo del mismo año, el juez de la causa ordenó la publicación de un único cartel de remate en los diarios El Nacional y El Carabobeño.

6. Por escrito de fecha 30 de mayo de 2005, el ciudadano L.M.L., interpone demanda de tercería conjuntamente con fraude procesal, con fundamento en que tiene mejor derecho que los demandantes en el presente juicio, y para probar sus dichos llevó a los autos el acta constitutiva de la empresa Extrusiones Alfort, C.A., la cual, a su juicio funge como estatutos sociales de las misma, donde se evidencia su cualidad de accionista mayoritario, pues, alega que es socio y propietario del 50% del capital accionario y del patrimonio de la referida empresa, mientras que los demandantes sólo han sido asesores legales de la misma. Por vía de consecuencia, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia de 11 de enero de 2005 que homologó la transacción celebrada entre las partes. Dicha demanda de tercería fue admitida el 1 de junio de 2005.

7. Por diligencia de fecha 3 de junio de 2005, el tercero opositor J.L.M.L., se opuso al embargo ejecutivo y a la práctica del remate judicial, en los términos siguientes:

…Solicito con todo respeto a este Tribunal se sirva de abstener de practicar el remate judicial de los bienes pertenecientes a la sociedad de comercio EXTRUSIONES ALFORT, C.A.… como parte interesada y afectada, en virtud de ser propietario del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio que se intenta desposeer por medio de el(sic) referido remate judicial, producto de una transacción judicial fraudulenta, en virtud del conflicto de intereses que nos enfrentan al Presidente de a compañía J.L.C., y a mi persona, y que podrían generarle a la juez, instrumentos útiles y que le permitan analizar sobre ciertos indicios de dudosa naturaleza en el presente proceso…

(…Omissis…)

.…Por todas las razones expuestas y las anteriormente aportadas, así como por mi condición de tercero, y que he probado fehacientemente mi propiedad en al proporción del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que es pretenden rematar por medio de este juicio; en base al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad procesal, ME OPONGO formalmente al embargo de que han sido objeto los bienes de la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A. y solicito su restitución al patrimonio de la empresa.

A su vez ME OPONGO a la validez de la referida transacción judicial, por haber sido celebrada fraudulentamente entre las partes, por lo que no puede ser el fraude, el sustento para la adquisición de firmeza de una decisión, y ME OPONGO a su posterior homologación… y por último, señora Juez, ME OPONGO a que se lleve a cabo un acto de remate judicial de bienes de la mencionada sociedad, por que hará presente la desposesión material de todos los activos de la empresa, generando su virtual quiebra…

. (Negrillas del texto).

8. En fecha 6 de junio de 2005, fue publicado un único cartel de remate en los periódicos El Nacional y El Carabobeño.

9. Por escrito del 20 de junio de 2005, la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. solicitó la declaratoria de nulidad de la causa que por fraude procesal, que intentara el tercero opositor J.L.M.L., así como la suspensión de ejecución de la sentencia, y el 27 del mismo mes y año, a los fines de que se suspendiera el acto de remate, consignaron copia certificada del auto de admisión de una demanda de quiebra intentada por esta entidad bancaria contra la empresa Extrusiones Alfort, C.A.

10. En fecha 21 de junio de 2005, el tercero opositor impugnó el único cartel de remate librado el 30 de mayo de 2005 y publicado el 6 de junio del mismo año, e impugnó el único perito designado por el a quo.

11. En fecha 9 de agosto de 2005, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual negó la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por Banesco Banco Universal, C.A., y por L.M.L., y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines del remate, con el siguiente fundamento:

…Los instrumentos presentados por el tercero como fundamento de su demanda, concretamente los estatutos sociales de la empresa ejecutada EXTRUSIONES ALFORT C.A., acreditan, en todo caso, el interés del tercero para intervenir en la presente causa, pero en modo alguno acreditan ni la existencia del fraude procesal, ni que son suyos los bienes embargados ejecutivamente púes, los bienes señalados en el acta de embargo ejecutivo, pertenecen a la ejecutada EXTRUSIONES ALFORT C.A., en la cual el tercero es propietario de acciones, pero no propietario de los bienes, púes dicha empresa, tal como lo disponen los artículos 208, ordinales 3º y del artículo 201, artículos 205 y 223 del Código de Comercio, tiene patrimonio propio y separado del de sus accionistas, por lo que ni siquiera ha acreditado el tercero la propiedad de los bienes sometidos a ejecución solicitada por el tercero J.L.M.L. con fundamento en la existencia de instrumento público fehaciente, quedando en plena libertad el tercero de CONSTITUIR CAUCIÓN O FIANZA a los fines de paralizar dicha ejecución, tal como lo permite el mismo artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…

.

Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la suspensión de la ejecución en la presente causa, y consignado como fue la publicación del único cartel de remate, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de remate, cuyo acto se llevará a cabo el décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en ese despacho, a las 10:00 de la mañana, si hubiere despacho ese día y sino el día de despacho inmediato siguiente a la misma hora…). (Negrillas del texto).

12. Por decisión de fecha 31 de octubre de 2005, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer y remitió el expediente al juzgado de la causa.

13. En fecha 7, 14 y 21 de noviembre de 2005, la representación judicial de Banesco Banco Universal, S.A., el tercero opositor y la parte demandada, respectivamente, apelaron del auto de fecha 9 de agosto del mismo año. En el mismo acto, la demandada solicitó al a quo que se libraran tres (3) carteles de remate.

14. Por decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, el juzgado de la causa rechazó la declinatoria de competencia que le hiciera el juzgado ejecutor de medidas mencionado con anterioridad, y planteó conflicto negativo de competencia, motivo por el cual remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para que regulara la competencia.

15. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el juzgado de la causa no oyó ninguna de las apelaciones interpuestas, porque a su juicio fueron formuladas extemporáneamente.

16. Por auto de fecha 22 de noviembre del mismo año, se ordenó librar un primer cartel de remate en los diarios El Universal y el Carabobeño, esto en virtud de la solicitud de la parte demandada de librar tres (3) carteles de remate.

17. Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2005, la apoderada del tercero opositor, recurrió de hecho contra la decisión de 22 de noviembre del mismo año, que declaró extemporáneas las apelaciones antes mencionadas. Al respecto, el ad quem por sentencia de 20 de enero de 2006, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el tercero opositor.

18. Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil declaró competente para la ejecución del fallo al juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

19. Por auto de fecha 20 de julio de 2006, el a quo oyó en ambos efectos la apelación del tercero opositor contra el auto de 9 de agosto de 2005.

20. En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor contra el auto del 9 de agosto de 2005, confirmó el referido auto y ordenó la continuación de la causa, en los términos siguientes:

“…En el caso de autos se aprecia que la oposición al embargo efectuadas por el ciudadano J.L.M.L. no ha sido decidida aún en primera instancia; igual situación ocurre con la impugnación que hizo el ciudadano J.L.M.L. con el primero grado de jurisdicción; mal puede, pues esta alzada pronunciarse sobre la oposición de la medida de embargo realizada en primera instancia o sobre la impugnación del único perito avaluador, pues si se pronunciare se estaría incurriendo en el vicio de usurpación de poder, con graves violaciones a los derechos constitucionales relativos al juez natural, a la doble instancia, a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual esta Superioridad no teniendo jurisdicción sobre dichas peticiones, por aplicación del efecto devolutivo, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos y así se decide.

(…Omissis…)

Por último y vista la solicitud del apelante, en su escrito de informes, de que esta Alzada se pronuncie de una vez por todas sobre el fraude procesal denunciado, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional, debe este Juzgador ratificar lo aquí expuesto en cuanto a los límites de la apelación, y en tal sentido aprecia que consta en actas que se encuentra en curso demanda formal de tercería planteada por J.L.M.L. para que se declare la existencia del fraude procesal que denuncia, demanda ésta que fue admitida por el a-quo en fecha 01 de junio de 2005, donde consta que se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y donde se observa que no ha habido el pronunciamiento del juez del primer grado de la jurisdicción, por lo que la apelación efectuada por J.L.M.L. en contra del auto de fecha 09 de agosto de 2005 no le defirió a esta Alzada el conocimiento de esta materia, puesto que ello no ha sido objeto de la sentencia del Juez Interior que se apeló; porque ningún Juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original sino continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.

21. Por diligencia de fecha 31 de enero de 2007, el tercero opositor anunció recurso de casación contra la decisión del 25 de enero del mismo año; dicho anuncio fue negado por auto de 15 de febrero del mismo año, con fundamento en que se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia, y no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de febrero de 2007, el tercero opositor recurrió de hecho contra la referida negativa, la cual dio motivo al presente recurso.

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, la sentencia recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor, ordenó la continuación de la causa, y en consecuencia, confirmó el auto apelado de fecha 9 de agosto de 2005, que negó la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por Banesco Banco Universal, C.A., y por L.M.L., y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines del remate; esto sin haber pronunciamiento sobre la demanda tercería interpuesta por J.L.M.L., y sobre la oposición al embargo ejecutivo y al remate judicial, solicitada por éste.

Esta Sala de la lectura íntegra de las actas del expediente, observa que el tercero opositor J.L.M.L. se opuso al embargo ejecutivo, a la práctica del remate judicial, y a la transacción homologada en fecha 11 de enero de 2007.

Por su parte, el juez superior en su sentencia señaló no se iba a pronunciar sobre la oposición al embargo ejecutivo y del remate judicial, ni sobre el fraude procesal, ni la impugnación del único perito avaluador, todos, solicitados por el tercero opositor J.L.M.L.; porque no ha habido pronunciamiento del juez de la causa sobre los mismo, y que de todas maneras la apelación sólo versó sobre el auto proferido por el a quo de fecha 9 de agosto de 2005, el cual no le difirió al juez de alzada el conocimiento de tales impugnaciones, formuladas por el tercero opositor.

En el presente caso, esta Sala cree pertinente citar la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la caso embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercera, si hubiere lugar a él.

El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Ésta impugnación u oposición se hará se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.

Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: Primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un sólo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.

Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro.

Conforme a lo antes expuesto, el juez superior al confirmar el auto apelado que ordenó la continuación del juicio, el cual se encontraba en etapa de llevar a cabo el primer acto de remate, sin haber un pronunciamiento sobre la oposición del tercero J.L.M.L. al embargo ejecutivo y al remate, le causa un gravamen al referido tercero el cual no podrá se reparado en otra oportunidad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala cree pertinente señalar sentencia de esta Sala sobre los efectos del remate judicial, de fecha 4 de julio de 2006, caso M.H.E. contra M.F.T. deC. y otros, estableció lo siguiente:

…La Sala, reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que los efectos del remate, entre ellos, la ejecución de la sentencia, la adjudicación del bien inmueble al mejor postor y su consecuente venta a un tercero, sólo pueden ser atacados mediante los medios previstos en la ley, como es la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala considera importante dejar sentado que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria, con lo cual el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad jurídica a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate…

.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala considera que el sentenciador de alzada le causa un perjuicio al tercero opositor J.L.M.L., el cual no podrá ser reparado en ninguna otra oportunidad, pues, sin haber pronunciamiento sobre la oposición del embargo ejecutivo y del remate, así como de la demanda de tercería, ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia con el primer acto de remate, el cual luego de iniciado continuará hasta su ejecución, y consumado el mismo, únicamente podría resultar afectado o atacado, por el tercero opositor, mediante los mecanismos o vías procesales establecidas en la ley, cual es la acción reivindicatoria.

En consecuencia, dado que la sentencia recurrida causa un gravamen al tercero opositor que no puede ser reparado en otra oportunidad dentro del presente juicio, esta Sala declara admisible el recurso de casación, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de febrero de 2007, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 25 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. Por tanto, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, y una vez transcurrido el término la distancia de dos (2) días, entre la ciudad de Valencia y esta ciudad capital, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2007-000291

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