Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

202º y 153º

EXPEDIENTE: No. 4849-12

PARTE ACTORA: J.A.S.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.946.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS E ISMALY TOVAR., PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614. 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601 y 139.480 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en fecha 17 de septiembre del año 2008, bajo el Nº 41, Tomo 4.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

NARRATIVA DE LOS HECHOS.

En fecha 29 de junio de 2012, fue recibido en forma oral la presente solicitud de calificación de Despido dentro de los diez días (10) hábiles que consagra el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la parte accionante no se encontraba representado de abogado, estando en pleno conocimiento que la sustanciación del procedimiento solo podría ordenarse dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La solicitud fue recibida por ante este Tribunal el 29 de junio de 2012, siendo presentada la debida ampliación por las Apoderadas Judiciales en fecha 17 de septiembre de 2012, como se evidencia en los autos que conforman el expediente. (Folios del 04 al 07)

En fecha 19 de septiembre, fue admitida la presente solicitud, y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación de la Entidad de Trabajo para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 11).

En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación cursante al folio (14) del respectivo expediente, donde la empresa demandada fue notificada el día 11 de octubre de 2012.

La pretensión sustancial del presente caso es la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos.

Es el caso, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 14 de noviembre de 2012 ,, anunciada a las 11:30 A.M, por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la apoderada Judicial del demandante abogada Procuradora de Trabajadores L.R., ambos suficientemente identificados en autos. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L a la Audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que el Tribunal declara la presunción de la Admisión de los hechos.

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita toda forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrados en el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio Pro operario, autonomía, imparcialidad ,oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia Nº 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…) (negrillas del Tribunal)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de su incomparecencia, en el presente caso y vistas las pruebas aportadas por la representación de la parte accionante deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la parte demandante.

  1. - Que existió La relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÈ A.S.S., con la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L

  2. -Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 20 de marzo de 2012.

  3. -El Cargo que desempeño fue Chofer de camión volteo.

  4. -El salario mensual de Doce mil Bolívares (Bs.12.000, 00)

  5. -La fecha de terminación el día 19 de junio de 2012. Así se establece.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los Trabajadores y Las Trabajadoras considera este sentenciador que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que me llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano JOSÈ A.S.S., contra la demandada ASOCIACION COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L. en consecuencia, se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir del 19 de junio de 2012, fecha del despido sin justa causa, hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador, excluyendo los días que estuvo paralizada la causa por causas no imputables a las partes y por inactividad procesal, como vacaciones judiciales y receso judicial, conforme a los reiterados criterios que sobre el particular ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cálculo de los salarios caídos se tomará en cuenta los incrementos salariales sobre el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ

DR. NICOLAS CELTA G

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS.

Expediente Nº 4849-12

NCG/SC.

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