Decisión nº PJ0082012000128 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2010-000088.

PARTE ACTORA: J.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-5.833.900, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., J.D.F.M., M.V. y M.E.L. Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 28.472, 84.380 y 91.210, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A. (INMOSA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-segundo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 13, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNÁNDEZ, EXI E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.904, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824, 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de mayo de 2003 por el ciudadano J.G.S. en contra de la Empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A. (INMOSA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 27 de mayo de 2003 por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, el día 16 de abril de 2007 el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.S. en contra de la Empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A. (INMOSA), y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 23 de octubre de 2007, siendo remitido el presente asunto el día 10 de junio de 2008, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 03 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se dictó auto ordenando la devolución de los autos al Juzgado a quo a los fines de practicas la notificación de las partes que conforman el presente asunto, recibiéndose nuevamente en fecha 02 de marzo de 2012.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ciudadano PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la apelación versa sobre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal ubicado en Los Puertos de Altagracia de fecha 16 de abril de 2007 y se circunscribe en el hecho de que consideran en primer lugar que ese Tribunal no era competente para conocer ese procedimiento de Prestaciones Sociales, por el simple hecho de que a pesar que la interposición de esa acción fue efectuada por la parte actora el 26 de mayo de 2003, fecha en la cual todavía estaba o tenía una vacatio legis la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es sin embargo que para la fecha de entrada en vigencia de dicho texto adjetivo laboral, que fue en agosto del 2003, la misma contiene una serie de pautas que deben regirse dependiendo del estado de las causas en las cuales se encontraban al momento de vigencia de esta Ley, es decir, el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su numeral 01 que todas aquellas causas donde no se hubiese dado contestación a la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitaran de conformidad con las normas de esta Ley, es decir, para el año 2005 todavía no se había materializado la notificación de su representada PDVSA, y así consta en las actas del procedimiento, ya que, allí se nombró Defensor Ad liten, se siguió las normas del Código de Procedimiento Civil y por ende su representada considera que el Tribunal que conoció y que en definitiva dictó sentencia era incompetente, ya que se debía haber desprendido de la causa en virtud de que no se había materializado la contestación de la demanda.

Que en segundo lugar consideran que se violentaron normas de orden constitucional y de orden público como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, porque en el libelo de la demanda se desprende que el actor reclamante establece como representante del Patrono a un Supervisor de Relaciones Laboral, el cual según la parte actora representaba al patrono, en contradicción a lo que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, el cual establece que los Directores, Gerentes, Administradores, Administradores, Jefes de Relaciones Industriales, Jefes de Personal, Capitanes de Buque, entre otros, son considerados por Ley representantes del patrono, en ninguna parte se establece que un Supervisor pueda representar a una Empresa y mucho menos a la principal Industria del país donde en esta región es conocido cuales son los representantes judiciales o cual es la estructura de PDVSA, y quien representa a PDVSA como tal, en este sentido, mal pudiera considerarse que un Supervisor de Relaciones Laborales era el representante de la Industria y menos aún cuando corren en autos el Informe realizado por el funcionario encargado de practicar la notificación o citación, porque eso se rigió por la citación en donde él manifiesta que al haberse trasladado al lugar o la sede la Empresa le dieron información de que era persona o ese Supervisor ya no se encontraba allí y ya no tenía ese cargo, entonces mal pudiera entenderse que se había concretado esa notificación, puesto que ya había una manifestación de que esa persona ni siquiera se encontraba y no tenía ese cargo de Supervisor, y mucho menos que ya venía con la deficiencia que no era representante por Ley del patrono, así mismo con ello se solicita la fijación de carteles y se solicita el nombramiento de defensor Ad Liten para la Empresa, defensor Ad Liten que supuestamente consta en autos se da por notificado y no comparece a dar contestación ni a promover pruebas, entonces hay una serie de violaciones que indiscutiblemente puso en estado de indefensión a su representada y mucho más allá al Estado Venezolano, representada esta por PDVSA PETRÓLEO, puesto que a pesar de que el Juez en su sentencia hace una mixtura de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los privilegios del estado, decide conforme a la confesión ficta por darle ese carácter de las prerrogativas que establece la Ley especial, sin embargo no dice nada en contra de la violación y que es de orden público de la notificación o de la citación de su representada, y en este sentido considera que tiene suficientes argumentos para solicitar a este Tribunal que se reponga o que se anule la sentencia y se reponga el presente expediente, y evidentemente que sea ventilado por su Juez natural, puesto que nunca se dio cumplimiento a las normas transitorias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: Determinar si el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, resulta competente para conocer y decidir la reclamación interpuesta por el ciudadano J.G.S. en contra de la Empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A. (INMOSA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; verificar si el Tribunal a quo violentó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., al no haberse practicado debidamente su citación o notificación para conocer de la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.G.S..-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia; en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en los siguientes términos:

El primer punto de apelación aducido por la representante judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en contra de la sentencia recurrida, se fundamenta en los siguientes hechos:

Que la apelación versa sobre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal ubicado en Los Puertos de Altagracia de fecha 16 de abril de 2007 y se circunscribe en el hecho de que consideran en primer lugar que ese Tribunal no era competente para conocer ese procedimiento de Prestaciones Sociales, por el simple hecho de que a pesar que la interposición de esa acción fue efectuada por la parte actora el 26 de mayo de 2003, fecha en la cual todavía estaba o tenía una vacatio legis la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es sin embargo que para la fecha de entrada en vigencia de dicho texto adjetivo laboral, que fue en agosto del 2003, la misma contiene una serie de pautas que deben regirse dependiendo del estado de las causas en las cuales se encontraban al momento de vigencia de esta Ley, es decir, el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su numeral 01 que todas aquellas causas donde no se hubiese dado contestación a la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitaran de conformidad con las normas de esta Ley, es decir, para el año 2005 todavía no se había materializado la notificación de su representada PDVSA, y así consta en las actas del procedimiento, ya que, allí se nombró Defensor Ad liten, se siguió las normas del Código de Procedimiento Civil y por ende su representada considera que el Tribunal que conoció y que en definitiva dictó sentencia era incompetente, ya que se debía haber desprendido de la causa en virtud de que no se había materializado la contestación de la demanda.

Al respecto se debe traer a colación que la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: D.A.M.M.).

Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

…omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

Del criterio Jurisprudencial supra trascrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente la presente causa se inició por demanda incoada en fecha 26 de mayo de 2003 por el ciudadano J.G.S., por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia; y que en fecha 13 de agosto de 2002 fue publicada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Gaceta Oficial Nro. 37.504 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia al año siguiente de dicha publicación, es decir, a partir del 13 de agosto de 2003; estableciéndose en su artículo 196 y siguientes, el régimen que se aplicaría a los procesos judiciales que estarían en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en los términos siguientes:

  1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

  2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.

  3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido este según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. E Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.

  4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) dial siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley

Así las cosas, en virtud de que para la fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se había practicado la citación o notificación de las Empresas co-demandadas, y mucho menos se había dado contestación a la demanda incoada por el ciudadano J.G.S., en principio se pudiera establecer que se debían remitir las presentes actuaciones al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal y como lo dispone el numeral 1° del artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, dicho texto legal estableció en su artículo 200 lo siguiente:

Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán, siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.

Conforme a lo dispuesto en dicho dispositivo legal, independientemente de que en la presente causa no se hubiese contestado la demanda al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo y decidir el presente asunto laboral lo constituye el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, por encontrarse en curso en dicho Tribunal al momento de la entrada en vigencia del texto adjetivo labora; fundamentos por los cuales esta administradora de justicia declara que el Tribunal a quo resulta competente para conocer y decidir la reclamación interpuesta por el ciudadano J.G.S. en contra de la Empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A. (INMOSA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte co-demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, el segundo punto de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

Que en segundo lugar consideran que se violentaron normas de orden constitucional y de orden público como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, porque en el libelo de la demanda se desprende que el actor reclamante establece como representante del Patrono a un Supervisor de Relaciones Laboral, el cual según la parte actora representaba al patrono, en contradicción a lo que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, el cual establece que los Directores, Gerentes, Administradores, Administradores, Jefes de Relaciones Industriales, Jefes de Personal, Capitanes de Buque, entre otros, son considerados por Ley representantes del patrono, en ninguna parte se establece que un Supervisor pueda representar a una Empresa y mucho menos a la principal Industria del país donde en esta región es conocido cuales son los representantes judiciales o cual es la estructura de PDVSA, y quien representa a PDVSA como tal, en este sentido, mal pudiera considerarse que un Supervisor de Relaciones Laborales era el representante de la Industria y menos aún cuando corren en autos el Informe realizado por el funcionario encargado de practicar la notificación o citación, porque eso se rigió por la citación en donde él manifiesta que al haberse trasladado al lugar o la sede la Empresa le dieron información de que era persona o ese Supervisor ya no se encontraba allí y ya no tenía ese cargo, entonces mal pudiera entenderse que se había concretado esa notificación, puesto que ya había una manifestación de que esa persona ni siquiera se encontraba y no tenía ese cargo de Supervisor, y mucho menos que ya venía con la deficiencia que no era representante por Ley del patrono, así mismo con ello se solicita la fijación de carteles y se solicita el nombramiento de defensor Ad Liten para la Empresa, defensor Ad Liten que supuestamente consta en autos se da por notificado y no comparece a dar contestación ni a promover pruebas, entonces hay una serie de violaciones que indiscutiblemente puso en estado de indefensión a su representada y mucho más allá al Estado Venezolano, representada esta por PDVSA PETRÓLEO, puesto que a pesar de que el Juez en su sentencia hace una mixtura de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los privilegios del estado, decide conforme a la confesión ficta por darle ese carácter de las prerrogativas que establece la Ley especial, sin embargo no dice nada en contra de la violación y que es de orden público de la notificación o de la citación de su representada, y en este sentido considera que tiene suficientes argumentos para solicitar a este Tribunal que se reponga o que se anule la sentencia y se reponga el presente expediente, y evidentemente que sea ventilado por su Juez natural, puesto que nunca se dio cumplimiento a las normas transitorias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a los hechos denunciados por la parte co-demandada recurrente, este Tribunal de Alzada a los fines de una mayor comprensión del caso bajo análisis, considera menester visualizar el contenido del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de mayo de 2003 por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia:

Visto el anterior escrito el cual contiene la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES propuesto por el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, Mecánico “A”, titular de la cédula de identidad No. 5.833.900, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS S.A. (INMOSA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO y GAS S.A., beneficiaria de la Obra y responsable solidaria.- El tribunal ordena formar expediente junto a los recaudos acompaños, procede a su foliatura, asentarlo en el libro de causas y numerarlo.- En consecuencia se avoca al conocimiento por considerar que la demanda cumple los presupuestos procesales de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuando ha lugar en derecho.- Emplácese a la Empresa INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS S.A. (INMOSA) en la persona de la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, Licenciada con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en su condición de Gerente en la siguiente dirección Carretera “N”, Ciudad Ojeda, diagonal a la Policía Técnica Judicial del Municipio Lagunillas, Estado Zulia y en el caso de PDVSA Petróleo y Gas S.A., en la persona de Supervisor de Relaciones Laborales en jurisdicción del Municipio Autónomo S.B.d. mismo Estado, conforme lo indica la parte actora, para que comparezca por ante este tribunal al TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la citación del último de los demandados, más un (1) día que se le concede como término de distancia, dentro de las horas de despacho comprendidas estas de ocho de la mañana de dos de la tarde (8:00 a.m. a 2:00 pm) y haberse perfeccionado el actor comunicacional de citación por vía cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se entienda fecha directamente a la Patronal, a fin de que dé contestación a la reclamación formulada.- Advirtiéndole que el pago de la obligación demandada deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma y según los índices que registre el Banco central de Venezuela para el momento que se haga efectivo (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Ahora bien, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en múltiples decisiones que la citación de la parte demandada, o de su representante legal, en los procedimientos laborales seguidos con anterioridad a la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cumple siguiendo la forma señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, mediante la entrega de una boleta de citación con la compulsa de la demanda exigiendo el respectivo recibo de emplazamiento, pudiéndose suplir esa carencia con las declaraciones del alguacil del tribunal de la causa y un testigo presencial de la entrega de la compulsa.

Ahora bien, la citación por carteles es el paso subsiguiente de no ser posible la citación personal de la parte demandada, fijados éstos en la morada o sede de la empresa y en la puerta del tribunal; también es admisible la citación por correo certificado si la demandada es una persona jurídica, atendiendo a la previsión del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Aún más, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae tempore- prevé la citación, sea en la persona del representante del patrono, sea en la persona que no tenga conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, en tal caso, debe entenderse que la citación se hizo directamente al patrono, si además se fija un cartel en la sede de la empresa, y se entrega otro directamente al patrono o se consigna en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, todo ello debidamente asentado en el expediente.

En el caso sub examine, al declarar admisible la demanda, el a quo ordenó la citación de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en la persona del Supervisor de Relaciones, ciudadano HILARON ORTEGA, a tenor de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resultó imposible efectuar, según la exposición del alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta en autos al folio Nro. 23 de la Pieza Principal Nro. 01, quien procedió a devolver la boleta de citación, y por ello, el Tribunal acordó la solicitud de la accionante de librar carteles a nombre del referido ciudadano.

A la luz de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, observa este Tribunal de Alzada que se agotaron todos los trámites para realizar la citación personal de la demandada sin que se lograra efectuar la misma, razón por la cual se agotó la citación por carteles de la forma igualmente prevista en la norma en cuestión, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, aún para el caso de que la citación no fuere dirigida en la persona de su representante legal, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 08 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso H.R.F.S.V.. Mamusa), no sufriendo en consecuencia, menoscabo alguno a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que justifique declarar la reposición de la causa al estado de nueva citación y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizadas; no obstante, consta de autos que vencido el término para que la demandada compareciera a darse por citada sin que la misma lo hiciere, el Tribunal procedió a la designación del defensor ad litem, el cual una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En tal sentido, resulta necesario recordar el carácter del Defensor Ad-litem en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, trayéndose a colación lo expuesto por el procesalista Dr. H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, quien señala:

El defensor ad-litem participa de una doble cualidad, como funcionario publico accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y el juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el Tribunal y esto lo inviste de función pública, de carácter accidental, como funcionario publico está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxilia de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión d éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 33 de fecha 26 de enero de 2.004 (caso: L.M.D.F.), acogida por la Sala de Casación Social en decisión dictada el día 14 de febrero de 2008 (caso: L.M.D.F.) estableció:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo una de ellas la de la defensoria y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoria se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de quien opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte sentencia definitiva.

2). Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare el demandado para que facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no puede ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda dictar sentencia. Para ello debe ponerse en contracto, de ser posible, con su defendido sobre si trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el envío de un telegrama –para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

Además el defensor Ad-litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que éste Juzgado de Juicio acoge en su integridad, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

En el presente asunto, se observa que el Defensor Ad-litem designado a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., ciudadano E.R., no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido, tratándose de antemano de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues de allí fue donde se gestiono su citación personal, a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte; aunado a que de actas quedó plenamente evidenciado que la sociedad mercantil no contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.G.S. y mucho menos pudo promover pruebas para ejercer su derecho a la defensa, lo cual se produjo como consecuencia de la negligencia evidenciada en la persona de su Defensor Ad-litem, que a todas luces se traduce en un desempeño incorrecto del ejercicio de su ministerio y un total desconocimiento del verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, perjudicando irremediablemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., ya que, si bien es cierto que la misma goza de ciertos privilegios procesales, no es menos cierto que al habérsele designado un Defensor Ad-litem, el mismo era para que ejerciera en nombre de ella la representación de sus derechos e intereses y no para desmejorarlo en su derecho a la defensa, en virtud de haberse creado un total estado de indefensión difícil de suplir con los privilegios antes mencionado; en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara la nulidad de todas las actuaciones verificadas con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado que el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, fije por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda previa notificación de la sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRA S.A. (INMOSA) y del trabajador demandante ciudadano J.G.S., sin necesidad de notificación de la parte co-demandada recurrente

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007 por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia; se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem designado a la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y en consecuencia SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, fije por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda previa notificación de la sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRA S.A. (INMOSA) y del trabajador demandante ciudadano J.G.S., sin necesidad de notificación de la parte co-demandada recurrente; ANULÁNDOSE el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007 por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem designado a la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y en consecuencia SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, fije por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda previa notificación de la sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRA S.A. (INMOSA) y del trabajador demandante ciudadano J.G.S., sin necesidad de notificación de la parte co-demandada recurrente.-

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:48 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:48 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000088.-

Resolución número: PJ0082012000128.

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