Decisión nº 060 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA N° 060

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-X-2012-000001

ASUNTO: LP21-R-2012-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Abogado J.L.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.853.929, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.372; domiciliado en Oficentro Galavis, piso 1, oficina 20, calle 1 detrás del Ferrocarril Cordillera de la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M..

PARTE INTIMADA: Corporación Droguería Los Andes (DROLANCA, C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Registro de Comercio No. 958, Tomo II del 27 de noviembre de 1979, con modificaciones de fecha 18 de diciembre de 2007, No. 07, Tomo A-14,por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, sede El Vigía.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-II-

BREVE RESEÑA

El presente asunto llegó a este Tribunal Superior por el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el profesional del derecho J.L.V.N., contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la Intimación de Costas, Costos y Honorarios Profesionales, por motivo de que la causa que dio lugar a la intimación, culminó con una sentencia definitivamente firme, siguiendo la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: G.G.E. y J.B.N.) y sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil (caso: Hella M.F.); por tal razón, declinó la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil que por distribución corresponda tomando en cuenta la cuantía establecida por el intimante.

Una vez que se verificó que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, mediante auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio 33) se ordenó la remisión a este Tribunal, que lo recibió el 16 de mayo de 2012, siendo sustanciado de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para decidir dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes.

Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el fallo ha lugar, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

Expone el recurrente en diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de abril de 2012, que consta inserta al folio 14 y su vuelto, que:

(...) Vista la Declinatoria de Competencia de conformidad a los artículos 69, 70, 71 del Código de Procedimiento Civil; formulo RECORSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución de Sentencia y en virtud de ello, el juicio no ha finalizado; fiel ala (sic) sentencia con alcance y aplicación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Asunto COLGATE-PALMOLIVE jurisprudencia establecida por la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2008 con ponencia del Ciudadano Magistrado Dr. M.T.D.P. estableció: {..a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente , de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, n vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho dás.´(Dugarte,M. (2008). Caso COLGATE PALMOLIVE C.A. (www.tsj.gov.ve). 14 Agosto 2008.); en virtud de esta vinculante doctrina y jurisprudencia, este Tribunal si es competete; así lo invoco para hacerlo valer y consigno facsímile de la mencionada sentencia a efectos de así ser determinado. Además el valor de lo litigado en juicio de Estabilidad laboral fue un puesto de trabajo de una relación superiora doce (12) años es decir excede objetivamente cualquier valor monetario por determinar; por ello bien estimada e intimada esta la presente acción de honoraros profesionales. (…)

. (Negritas, subrayado del original).

-IV-

RESOLUCIÒN DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Al analizarse la pretensión expuesta por la parte intimante, y los fundamentos de derecho de acción contenidos en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en concordancia con el 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y las normas 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil, es preciso citar algunas de esas disposiciones legales:

De la Ley de Abogados:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Visto el contenido de las normas transcritas, se observa que están referidas principalmente al derecho que gozan los abogados, a estimar e intimar los honorarios profesionales generados por el ejercicio de su profesión, y cuál sería el procedimiento a seguir y el Tribunal competente, dependiendo si los honorarios se generan por actuaciones extrajudiciales o en juicio (Art. 22 de la Ley de Abogados). Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados, permite al profesional de la abogacía estimar y pedir al obligado (el condenado en costas) sus honorarios, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley, es decir, que debe también acatarse lo mencionado en la norma 22 de ese cuerpo legal.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Exp. No. 00268, estableció:

(…) La disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.

(Negritas y cursivas de esta alzada).

En este orden, es de resaltar que en el caso de estimación e intimación de honorarios profesionales al obligado de unas costas procesales –como ya se había señalado- debe también aplicarse el artículo 22 eiusdem, es decir, en el supuesto del artículo 23, el Cobro de los Honorarios va dirigido contra el “condenado en costas”, y en el caso del 22, va directamente contra “su cliente”, con la salvedad de que en ambas situaciones, dichos honorarios podrán ser reclamados mediante el mismo procedimiento, el cual ha sido ampliado, en forma reiterada por la Sala de Casación Civil y acogido por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se debe indicar que la Sala Constitucional del m.T. de la República en decisión N° 1.393, de fecha 14 de agosto de 2008, con relación a las situaciones que pueden presentarse ante la pretensión por cobro de prestaciones sociales, y este sentido el Tribunal que resulta competente, indicó:

“(…)

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas originales y subrayado de quien sentencia).

De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda, dictó sentencia No. 101, de fecha 24 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, mediante la cual cita el criterio de la Sala de Casación Civil, respecto de las cuatro situaciones, en sus términos disímiles, que pueden presentarse en un proceso, en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales, como sigue:

(…)

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado y subrayado del original) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, numero RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A) [Subrayado y negrillas del original].

Ahora bien, para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de este asunto se hace necesario transcribir parte de lo expuesto en el escrito de demanda, donde se lee, al folio 3, lo siguiente:

En Sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esa Ciudad; de fecha 26 de Julio de 2011; confirmó la Condena en costas y costos a la empresa CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA, C.A.) (…)

Todas estas actuaciones reposan en el expediente sustanciado y; actualmente en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme N° LP21-L-2010-00001 del correlativo numérico que lleva este Tribunal y donde estoy consignando el presente Escrito de Intimación

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, al folio 3 y su vuelto, el intimante expuso:

(…) Mis honorarios Profesionales los estimo e Intimo en SETENTA (SIC) DOS MIL de Bolívares (Bs. 72.000).

Totalizando la cantidad de Bolívares Setenta y Dos Mil Bolívares. (Bs. 72.000) monto que divida entre la unidad tributaria para la presente fecha 11 de Abril del 2012 de Bs. 90 valor de la unidad tributaria viene a dar la cantidad de Unidades Tributarias de 800 Ochocientas Unidades Tributarias en el cual estimo la presente acción.

(…) Empresa que ha resultado totalmente vencida por mi defendido: por concepto de honorarios profesionales es de Setenta (sic) Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000.) monto que dividida (sic) entre la unidad tributaria para la presente fecha 11 de Abril de 2012 de Bs. 90 valor de la unidad tributaria viene a dar la cantidad de Unidades Tributarias de 800 Ochocientas Unidades Tributarias en el cual estimo la presente acción (sic) (…)

.

Asimismo, es de resaltar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 16 de abril de 2012, infirió los siguientes hechos:

(…)

- Que en fecha 18 de julio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados de (sic) tanto de la parte actora como de la demandada y se revoco (sic) el fallo recurrido, condenando a la Corporación Droguería los Andes (DROLANCA), C.A., a pagar la cantidad de Bs. 35.491,28, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

- Se ordeno (sic) la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de mora, la indexación y se condeno (sic) en costas.

- Que en fecha 26 de julio de 2011 se publicó el texto integro de sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo.

- Que en fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, se remitió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente, en v.d.R.d.C.d.L. interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada.

- Que en fecha 07 de diciembre de 2011, se declaro (sic) INADMISIBLE el Recurso de control de Legalidad, interpuesto por ambas partes.

- Que producto de esta declaratoria quedó definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 26 de julio de 2.011. (…)

.

Así las cosas, se evidencia en el caso bajo análisis, que quien funge como apoderado judicial del ciudadano J.G.E., parte actora en el asunto signado con el alfanumérico LP21-L-2010-000001, en el cual se condenó a la parte accionada Corporación Droguería los Andes (DROLANCA), C.A. a pagar la cantidad de Bs. 35.491,28, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y que se encuentra con sentencia definitivamente firme, y actualmente en fase de ejecución, que es el abogado J.L.V.N., estima e intima honorarios profesionales en las costas procesales que fueron condenadas y causadas por las actuaciones que realizó, como lo indica en el libelo, razones que condujeron al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a declararse incompetente por razón de la materia, aduciendo el abogado recurrente que el referido Tribunal si es competente, en virtud de la vinculante doctrina y jurisprudencia, aunado a que el valor de lo litigado en juicio de Estabilidad Laboral fue un puesto de trabajo de una relación superior a doce (12) años, y a su decir, excede objetivamente de cualquier valor monetario por determinar.

Por las razones anteriores y observados los supuestos de hechos y las consecuencias de derecho, concluye este Tribunal Superior, que al estar la sentencia definitivamente firme y actualmente el proceso en fase de ejecución, en el asunto distinguido con el número LP21-L-2010-00001, no debe llevarse a través de la competencia funcional de los Tribunales del Trabajo este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es decir, no existe la posibilidad de aperturarse un cuaderno al juicio principal, para seguir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por la condena en costas (Art. 23 de la Ley de Abogados), por cuanto el asunto principal quedó definitivamente firme, por ello la presente reclamación debió ser intentada de manera autónoma y principal ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Y así se establece.

No debe dejar de advertir esta Alzada, que la decisión que dio origen al presente recurso de regulación, declaró competente para conocer de la Intimación de Costas, Costos y Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado J.L.V., al Juzgado de Primera Instancia en materia Civil que por distribución corresponda, lo que hace necesario aclarar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia en razón de la cuantía de los Tribunales de Municipio, con relación a los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, así:

(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados del Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

.

Considerado lo anterior, y tomando el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que fue interpuesta la acción (11/04/2012), era de Bs. 90,00, conforme a la Gaceta Oficial No. 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012; por lo que el equivalente de 3.000 U.T., es la cantidad de Bs. 270.000,00, lo cual está por encima de la estimación de la presente reclamación, que fue por Bs. 72.000,00, lo que hace competente por la cuantía para conocer de este procedimiento a un Tribunal de Municipio y no a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, como había sido declarado. Así se establece.

Ahora bien, por todos los argumentos anteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia que fue interpuesto por la parte intimante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2012, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho, antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado J.L.V.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2012, en la que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la Intimación de Costas, Costos y Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado J.L.V..

SEGUNDO

Se ratifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no es competente por razón de la materia para conocer del presente juicio; en consecuencia, el Tribunal competente por la materia y la cuantía es el Juzgado del Municipio que por distribución le corresponda.

TERCERO

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y diez minutos (2:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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