Decisión nº 074 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 074

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000012

ASUNTO: LP21-R-2012-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIÓN DE A.C.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: O.J.U.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad número V-12.346.546.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: N.J.S.L., titular de la cédula de identidad número V-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6, Avenida 5 con calle 25, Telefono (0274) 2529417, Cel. 04147160285, Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADAS: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. y COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., con domicilio en la Urbanización J.J. Osuna, Zona Industrial Los Curos, galpón A-2, al lado de CERAMIHOGAR, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No se encuentran constituidos en actas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (RECURSO DE APELACION).

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones por el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho N.J.S.L., en su condición de apoderado judicial del Accionante, ciudadano O.J.U.M., plenamente identificado ut supra, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2012, que declaró Desistido el procedimiento por abandono del trámite en la acción de a.c. ejercida por el ciudadano antes identificado contra Pepsico Alimentos S.C.A. y Comercializadora Snacks S.R.L.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012 siéndole asignado el alfanumérico LP21-R-2012-000050, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-425-2012 de la misma data (folios 252 y 253) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Argumentó la parte accionante-recurrente que, en fecha 01 de diciembre de 998, comenzó a prestar sus servicios personales para Pepsico Alimentos S.C.A. y Comercializadora Snacks S.R.L., desempeñando el cargo de Vendedor o Preventista al mayor, cumpliendo funciones de comercialización y distribución de los productos manufacturados por las prenombradas empresas, así como el cobro de facturación a crédito de dichos productos en una ruta asignada por las presuntamente agraviantes, con una remuneración variable, compuesta por un sueldo base de Bs. 2.570,00 más comisiones por meta cumplida.

Asimismo señaló que, en fecha 24 de enero de 2011, al momento de reincorporarse de su período vacacional le notificó de manera verbal el ciudadano W.A.R.A., como jefe inmediato, que, por orden emanada del departamento de administración de sucursales, desde esa fecha debía separarse de las funciones que venía desempeñando y sólo debía estar presente en la sede de la empresa en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) de lunes a viernes, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar inspección administrativa especial a los fines de que el funcionario administrativo dejase constancia de las condiciones en las que se encontraba el presunto agraviado, dicha inspección dejó sentado que el accionante-recurrente se encontraba bajo un procedimiento administrativo de averiguación y que la suspensión no tiene un lapso definido.

De igual forma, procedió a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, declarándose Con Lugar dicha solicitud en fecha 20 de junio de 2011, a través de providencia administrativa N° 00130-2011 (expediente administrativo Nº 046-2011-01-00167).

Además, manifestó el querellante, que con la suspensión que se le realizó, sin que fuese comunicado mediante escrito o verbalmente los hechos por los cuales versa la sanción, las empresas han incurrido en un acto ilegal, violentando la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, así como la establecida en el artículo 87 y la contenida en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem, alegando que ha sido objeto de un despido injustificado e infringidos sus derechos laborales “con base en los siguientes argumentos:

1) Como señale anteriormente, por el hecho de ser trabajador me encuentro amparado por inamovilidad laboral.

2) Que como trabajador no incurrí, ni di causal o motivos de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la parte patronal procediera a mi despido.

3) Y la parte patronal, en razón de la inamovilidad laboral que ampara a los trabajadores a tiempo indeterminado, no cumplió con el extremo contenido en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no solicito (sic) al despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, la tramitación de la autorización para proceder a mi despido como trabajador.”

Del mismo modo alega, que en fecha 21 de julio de 2011, se trasladó el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la providencia acordada por el órgano administrativo, resultando infructuosas las resultas de la ejecución por no habérsele permitido el acceso a las instalaciones de la empresa a la parte accionante.

Así las cosas, en fecha 04 de octubre de 2011, es aperturado procedimiento sancionatorio de multa contra la presunta agraviante por el desacato a la providencia administrativa 000130-2011 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado y cumplido en su totalidad, en fecha 10 de enero de 2012, emite providencia administrativa N° 00015-2012 (expediente 046-2011-06-000577), que declaró infractora a la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A. y Comercializadora Snacks S.R.L..

Por otro lado, indicó, que visto que el procedimiento administrativo no es suficiente para restituir una situación jurídica infringida es por lo que acude a formalizar la acción de a.c., la cual fue admitida en primera instancia con la nomenclatura LP21-O-2012-000012, fundamentando la misma en los artículos 11, 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 11 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por último, promovió como medio probatorio la copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2011-01-00167, marcado con la letra “A”, donde se encuentra la providencia administrativa Nº 00130-2011, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado y copias certificadas del procedimiento sancionatorio de multa N° 046-2011-06-000577, el cual contiene la providencia N° 00015-2012 que declara infractora a la empresa.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos en que se interpuso la acción de a.c., procede este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, es de mencionarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

Como se evidencia del criterio de la Sala, ratificado mediante los fallos números 282 y 311 dictados por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 16 y 18 de marzo de 2011, casos: L.R.M.A. contra la Costa Norte Construcciones C.A. (el primero) y G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S. (el segundo), corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva, así como la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado venezolano.

En este orden, tomando en consideración que el caso bajo análisis se trata de una acción de a.c. para hacer cumplir la providencia N° 00130-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano O.J.U.M. y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de abril de 2012, declarando Desistido el procedimiento por abandono del trámite, y recurrida por la parte presuntamente agraviada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez determinada la competencia para conocer, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de a.c., de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es importante mencionar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, vale decir, a la violación o amenaza de violación al accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, cuyo restablecimiento no puede lograrse a través de un procedimiento ordinario, por no ser una vía eficaz e idónea.

En tal sentido, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento de amparo, es procedente materializar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo cual es el caso de autos; en efecto, una vez verificado que el presente asunto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que además cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, es admisible la acción de a.c., tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

-VI-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actas procesales, extrae este Tribunal que el profesional del derecho N.J.S.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.U.M., ejerció el recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede argumentando lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 03 de abril de 2012, fue presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la solicitud de a.c. contra la empresa Pepsico Alimentos S.C.A. y Comercializadora Snacks S.R.L., acción que fue admitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de abril de 2012, tal como lo establece el auto de admisión que consta a los folios del 228 al 232, ambos inclusive, que según el recurrente el “auto que de por si (sic) evidencia lo tardío y demorado en el tramite (sic); obviando la preferencia y celeridad que en materia de A.C. debe darse por disposición de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales por cuanto se denota que tardo (sic) siete (07) días para resolver sobre el mismo, que pudiera generar las consecuencias conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”.

SEGUNDO

En el particular que trata sobre la sentencia interlocutoria de admisión, el tribunal a quo, ordenó:

Se ordena la notificación del presunto agraviante para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y hora que se celebrara (sic) la audiencia oral y pública, la cual se fijará y celebrará dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad que conste en el expediente última notificación que se realice. Igualmente se ordena remitir copia certificada…

TERCERO

Que en el folio doscientos treinta y cinco (235) consta diligencia (consignación) por el Alguacil encargado de practicar la notificación del Ministerio Público, de fecha 20 de abril de 2012, de conformidad con lo ordenado por la sentencia de admisión nombrada ut supra, acompañada con el respectivo oficio con acuse de recibo del Ministerio Público (folio 236)

CUARTO

Que a los folios 237 y 238, rielan la consignación de las boletas de notificación libradas a la parte presuntamente agraviante Pepsico Alimentos S.C.A. y Comercializadora Snacks S.R.L., en fecha 25 de abril de 2012.

QUINTO

Que una vez realizadas las notificaciones del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante, la Juez a quo ordenó la certificación de estas a través de la secretaría, en fecha 26 de abril de 2012, como consta al folio 239, con el fin de fijar la hora y fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de a.c., siendo cumplida la orden de la orden de la ciudadana Juez cuando la secretaria certificó las notificaciones realizadas (folio 240) “pero, sin indicar la hora en que se realizaron dichas actuaciones por la secretaria del Tribunal A quo.”

SEXTO

Que en fecha 26 de abril de 2012, como se evidencia del Libro de Control de Ingreso de Usuarios a la sede del “Circuito Judicial Laboral” se presentó el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente a las 10:05 a.m. para solicitar el expediente en el archivo indicándosele lo siguiente: “(…)Que el expediente estaba en el despacho de la Jueza y que estaban trabándolo (sic) para certificar las notificaciones(…)” (Cursivas de esta Alzada)

Posteriormente, señala el querellante recurrente que se dirigió a la Oficina de Atención al Público (OAP), y que la funcionaria adscrita a dicha oficina le informó, una vez verificado en el sistema JURIS 2000: “(…)que el expediente estaba en trabajo en secretaria (sic) y que por lo TANTO (sic) AL ESTAR ABIERTO EL SISTEMA NO PODIA (sic) BRINDARME INFORMACION (sic) DEL MISMO(…)” (Cursivas de esta Alzada).

Que, vista la situación de desinformación e incertidumbre sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública de a.c., solicitó hablar con el Coordinador Judicial, el cual ratificó lo dicho por la funcionaria de la Oficina de Atención al Público (OAP), razón por la cual se apersonó, el apoderado de la parte accionante-recurrente, nuevamente a la sede de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, a las 03:10 de la tarde obteniendo las mismas respuestas.

SÉPTIMO

Que el día 27 de abril de 2012, el apoderado judicial del presunto agraviado, acudió nuevamente a la sede de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, para verificar el día y la hora de la celebración de la audiencia de amparo “(…)siendo sorprendido, cuando(…)” solicitó “(…)el expediente por el archivo y se(…)” le “(…)manifestó que esperara ya que el expediente estaba por ser firmado por la ciudadana Jueza del A quo y de su Secretaria(…)” (Cursivas del Tribunal Superior)

Que una vez revisado el expediente, por parte del profesional del derecho, constata que en fecha 26 de abril de 2012, se fija “de manera intempestiva y sorpresiva” la audiencia oral y pública de amparo para el día 27 de abril de 2012 a las 09:00 de la mañana, “(…)sin indicación alguna en dicho auto, de la hora de dicha actuación o tramite (sic) del auto con carácter decisorio dictado(…).”

Que ese día, 27 de abril de 2012, no comparecieron las partes, aunque en la condición de abogado asistente del presunto agraviado, había estado atento y diligente informarse de la fijación de la audiencia, como lo establece el acta levantada ese día la cual se cita:

“... En el día hábil de hoy, viernes veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora lijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de a.c., se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de! Estado Mérida, con la presencia de la Jueza, DUBRAWSKA PELLEGRINI PAREDES, la Secretaria, Y.G.Q., y la ciudadana Alguacil, B.G.. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, deja constancia que a pesar de haber sido notificada la parte presuntamente agraviante, esto es, la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. y COMERCIALIZADORA SNACKS (folio 237) así como el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 235), habiéndose realizado la certificación por secretaría en relación a la práctica de las notificaciones citadas, en cumplimiento a la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), fijándose en tal sentido, la audiencia oral de a.c. para el día de hoy, viernes 27 de abril de 2012, a las 09:00 a.m., tal y como consta en el auto de fecha 26 del mismo mes y año, no compareciendo ninguna de las partes al acto de al acto en referencia, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: Terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto no se presentó la parte accionante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en virtud de que a criterio de quien aquí suscribe, no se encuentra involucrado el orden público, en los hechos alegados por el presunto agraviado, por cuanto no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante, aunado a que la infracción que se denuncia no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Se impone al ciudadano O.J.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.456, una multa equivalente a cinco bolívares (5,00 Bs.), que deberá pagar por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, para lo cual deberá acreditarse mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, para lo cual se ordena librar la correspondiente planilla de imposición de multas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en observancia con lo dispuesto en la sentencia N° 7, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., la cual estableció el procedimiento de a.c. adaptándolo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 202° de la Independencia y 153" de la Federación (sic) Se dicto (sic) y publico (sic) el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09 20 a m)..."

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, cita la sentencia N° 2935, de fecha 13 de diciembre de 2004, caso; Clínica Vista Alegre C.A., proferida por la Sala Constitucional donde se establece el siguiente criterio:

"...el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las regias legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público." (Cursivas del Tribunal)

Con lo cual, según la parte accionante-recurrente:

…la fijación de manera intempestiva, sorpresiva, inusual y contraria a todos los ordenamientos constitucionales, legales y a los criterios jurisprudenciales, pacíficos, constantes y reiterados que en materia de procesos con motivo de A.C., que se han fijado en las sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales de Instancia de la República, hacen de esa actuación de la jueza del A quo, una violación directa de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto el mismo quebranto el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, cuando celebro la audiencia constitucional oral y publica(sic) de amparo dentro de las veinticuatro (24) horas, que taxativamente señala el ordenamiento jurídico para que las partes, después de conste en autos la ultima (sic) de las notificaciones practicadas, tengan conocimiento y se den por enteradas del día y de la hora en que esta llevara a efecto, lo que se hara (sic) dentro de las noventa y seis (96) horas o cuatro (04) días siguientes a la fijación que de esa oportunidad haya indicado el Tribunal; y muy especialmente contra su propio auto de admisión ya que el mismo expresamente señalo (sic):

.

Que, el Tribunal A quo, ordena la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, para que comparezca al Tribunal con el propósito de conocer la hora y la fecha de la celebración de la audiencia, que será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días a que conste en el expediente la última de las notificaciones, no cumpliéndose, según los dichos del apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, con la correcta tramitación de la acción de amparo, pues el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a las partes interesadas en una “(…)situación de inseguridad jurídica, lesionando así sus derechos a la defensa y al debido proceso(…)” como lo ha expresado la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.:

"Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica (sic), dentro de las noventa y seis (96) horas u partir de la última notificación efectuada". (Subrayado y Negrillas del accionante).

Finaliza el profesional del derecho solicitando, la revocatoria de la decisión apelada y la reposición de la causa al momento de fijar nuevamente el día y la hora con plazo suficiente de tiempo para que las partes tengan conocimiento del momento de celebración de la audiencia oral y pública de a.c. por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-VII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observados los hechos que generaron la apelación ejercida por la parte accionante, los cuales -a su decir- le violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, creando un estado de incertidumbre e indefensión, pasa este Tribunal a revisarlos, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto, así:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de apelación de la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 242 y 243), se desprende que el fundamento principal de la apelación formulada por la parte accionante-recurrente versa sobre la fijación de la audiencia oral y pública de a.c. al día siguiente a la certificación de la práctica de las notificaciones del presunto agraviante, así como al Fiscal Ministerio Público con competencia en materia de a.c., efectuada por la secretaria, alegando que el día 26 de abril de 2012, se presentó [el abogado N.J.S.L.], en la mañana y en la tarde a la sede de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de solicitar el préstamo del expediente signado con el N° LP21-O-2012-000012, y que le fue manifestado por los funcionarios del Archivo Sede, de la Oficina de Atención al Público y de la Coordinación Judicial que la causa estaba en los asuntos a trabajar ese día por el P.d.S., para la certificación de las notificaciones realizadas por el Área de Alguacilazgo y que al día siguiente, de igual forma, se apersonó y fue sorprendido por la declaratoria de desistimiento del procedimiento de a.c. por abandono del trámite por la incomparecencia a la audiencia, que se celebró a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En este particular, quien decide, revisó el Libro de Control de Entrada de Usuarios a la sede de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial y constata la veracidad de los alegatos del apoderado judicial de la parte actora-recurrente, observando, que el día 26 de abril de 2012, siendo las 09:41 de la mañana, se encuentra registro de entrada del ciudadano abogado N.J.S.L., con destino al archivo sede, teniendo como hora de salida las 09:54 de la mañana; por otra parte, en los registros de entrada de los usuarios en horas de la tarde, no se encuentra el prenombrado profesional del derecho, como lo expone en el punto SEXTO de su escrito de fundamentación. De igual forma, se constata la entrada de usuarios a la sede de la Coordinación Laboral de fecha 27 de abril de 2012, donde se encuentra el registro del precitado abogado a las 11:39 de la mañana con hora de salida a las 12:10 de la tarde. Es por lo que se tiene como parcialmente cierto los alegatos del abogado N.J.S.L., haciéndole un llamado a este para que se limite a establecer hechos acordes con la realidad, debiendo acreditar a los autos elementos que demuestren los hechos alegados.

No obstante, esta Juzgadora, en sus amplias facultades inquisidoras en materia de amparo, verificó con lo funcionarios (Archivo Sede, Oficina de Atención al Público y Coordinado Judicial) que el profesional del derecho si estuvo atento y efectivamente le habían dado esa información, en efecto, se corrobora este hecho. Y así se establece.

Por notoriedad judicial, dentro de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, funcionan seis (6) tribunales, a saber: tres (3) Tribunales del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Juicio y; un (1) Tribunal Superior, dentro de los cuales se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien profirió la recurrida y de la revisión que esta jurisdicente hizo del Libro Diario llevado por ese Tribunal se verificó la hora en la que fue realizada la actuación que fijó la audiencia oral y pública de a.c. (11:40 a.m.), por ello cuando el abogado preguntó por el expediente se encontraba en el trabajo del pool de secretarios, lo que limitó el revisar las actas procesales y obtener información del día y la hora del acto de amparo. Y así se establece.

Es de hacer notar que, por el hecho de ser, la Acción de A.C. un procedimiento célere y de lapsos tan cortos, debería existir una revisión más minuciosa y proactiva de las partes (presunto agraviante y agraviado y sus abogados), pero, también es cierto, que el derecho constitucional que tienen las partes debe ser garantizado por los Administradores de Justicia, en especial por los Jueces Laborales, aun cuando, es de obligatorio cumplimiento seguir las pautas establecidas por el m.T. de la República mediante sus jurisprudencias, cuidando de no sorprender a las partes en la fijación de audiencias y por ello estén limitados en tener la oportunidad de enterarse del acto (principio de publicidad), por ende, se debe cuidar en lo posible de no fijar las audiencias de un día para otro, y de ser así, hacerlo a primera hora de despacho y devolver el expediente lo más pronto posible al archivo sede, con la finalidad que las partes tengan el mayor tiempo posible para el conocimiento de la fijación de la audiencia constitucional, por ello, se exhortándose a que así sea hecho por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se establece.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal, concluye, que en el presente caso, la parte accionante no tuvo la oportunidad de enterarse del día y la hora del acto, lo que podría verse como una violación al principio de publicidad de las actuaciones procesales que genera vulneración del derecho a la defensa, en consecuencia, debe declararse con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el apoderados de la parte accionante-recurrente, abogado N.J.S.L., y reponer la causa al estado en que, el Tribunal a quo, fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública de a.c., revocando la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto LP21-O-2012-000012. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho N.J.S.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.U.M., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2012, que declaró Terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de a.c. ejercida por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A. y Comercializadora Snacks S.R.L.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de abril de 2012, que declaró Terminado el procedimiento por abandono del trámite, ordenando, que se reponga la causa al estado de la fijación de la audiencia oral y pública de a.c. en el asunto LP21-O-2012-000012.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte accionante-recurrente en Segunda Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/ejbm

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