Decisión nº PJ0192012000066 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2009-001750

ANTECEDENTES

El 28/10/2009 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de una demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de vicios ocultos por el ciudadano J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.444, asistido por el abogado E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.531, contra las empresas Auto Oriente, S.A. y Ford Motor de Venezuela, S.A., mediante el cual alegó lo siguiente:

Que en fecha 23/12/2006 le fue entregado por el concesionario Autoriente, S.A., un vehículo que fue adquirido por el plan Venezuela Móvil de las siguientes características: marca: FORD, modelo: KA, color: BLANCO, serial de carrocería: 8YPBGDAN07-A30676, serial del motor: 730676, placa: EAT99U, mediante crédito aprobado por la entidad financiera Banco de Venezuela.

Aduce que el 13/04/2007 el vehículo in comento comenzó a presentar una falla, donde de forma inmediata dejó de funcionar el aire acondicionado y empezó a salir humo por la parte del capot, situación que no fue reflejada ni por el dispositivo del sistema ni por el tablero del vehículo, lo que conllevó a trasladar el mismo mediante una grúa al concesionario antes nombrado.

Indicó que al momento de adquirir y en el momento de cambio de aceite el vehículo en varias oportunidades manifestó a la gerencia del taller de la empresa Autoriente, S.A. que le extrañaba que al momento de prender el aire acondicionado tanto el tablero como el volante de conducción del vehículo experimentaban vibraciones seguido del apagado abrupto del vehículo, manifestándome que era normal, abundándose a ello los frenos traseros y de mano no funcionaban y el radiador se encontraba cubierto de aceite y grasa.

Posteriormente y luego de intentar en reiteradas ocasiones que la empresa se hiciera responsable por los desperfectos con los que había venido el automóvil y luego de agotar en su máxima expresión la vía amistosa, el día 17/04/2007 decidió denunciar dicha situación al Sistema Nacional del Protección al Consumidor, hoy INDEPABIS, quedando registrada dicha denuncia bajo el Nº 380/2007, obteniendo el reconocimiento de los desperfectos de los cuales adolecía el vehículo, por lo que la firma mercantil se comprometió a resarcir los daños por los defectos en el vehículo a lo que accede a realizar un cambio de vehículo a favor del demandante el 09/11/2007 según se desprende de informe Nº 519/07, dejándose constancia de la entrega de un vehículo al accionante con las siguientes características: marca: FORD, modelo: FIESTA POWER, color: GRIS, serial de carrocería: 8YPZ16N488-A27466, serial de motor: 8ª27486, placa: FBZ58B, y de la entrega a la agencia del vehículo marca: FORD, modelo: KA, color: BLANCO, serial de carrocería: 8YPBGDAN07-A30676, serial del motor: 730676, placa: EAT99U.

Sin embargo, el 02/05/2008 volvió a denunciar en el INDECU hoy INDEPABIS, de los desperfectos de los cuales sufre el nuevo vehículo entregado por la agencia antes identificada, tales desperfectos son mecánicos como eléctricos en las siguientes piezas: soporte central del motor, collarín de embrague, rolineras de mozo delanteras, rolineras de tripoides largo, las cuales fueron reemplazadas, desperfecto de la lámpara de la guantera y del botón de la luz intermitente, siendo que la empresa Autoriente, S.A. no le recibió el vehículo en virtud de la problemática que existió con el primero y haciendo uso de la garantía, la cual prevé que el propietario puede dirigirse a cualquier taller autorizado por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por los reemplazos de los repuestos mencionados fueron realizados por la empresa Tigre Motor, S.A., informando para el momento de la reparación del vehículo de la falla eléctrica, en virtud de que al momento de encender tumbo el borne de la batería, arrojando como consecuencia la quema de la lámpara de la guantera y botón de la luz intermitente y para ese entonces registraba un kilometraje de 10.417 de recorrido.

Que el 17/06/2008 solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que practicara inspección judicial en forma conjunta con funcionarios de INDECU hoy INDEPABIS, arrojando una serie de desperfectos en la misma, y aunado a ello antes de que INDEPABIS se pronunciara al respecto fue notificado del extravió del expediente Nº 380/07, que afortunadamente le fue entregada copias certificadas del mismo el 16/12/2008, situación que denunció ante el Ministerio Público el 20/05/2009.

Indicó que por los vicios ocultos y desperfectos que presenta el vehículo se desprende daños y perjuicios a su patrimonio, a su estabilidad tanto económica como emocional, sin menoscabo del daño psicológico que se pueda desprender de ello, pues con el mencionado vehículo es que se puede movilizar él y su familia para realizar las actividades cotidianas propias.

Expuso que en virtud del estado del vehículo tuvo que trasladarse por medio de taxis invirtiendo la suma de Bs. 2.440,00 y debido al desequilibrio sufrido como consecuencia de la referida situación se vio en la necesidad en varias ocasiones de acudir a centros médicos por afecciones relacionadas con crisis nerviosas, como es el caso de crisis hipertensiva, síndrome coronario agudo, osteoconditis, síndrome de colon irritable y trastorno de ansiedad generalizado, ascendiendo los gastos en clínicas privadas a la suma de Bs. 4.205,18, indicando que dichos gastos fueron sufragados por la póliza de seguros adquiridas por el demandante, aunado a ello tuvo que efectuar pagos a factura por concepto de farmacia y exámenes sanguíneos y de otra índole invirtiendo la cantidad de Bs. 262,00.

Igualmente aseguró los vehículos con las pólizas de seguro siguientes:

• Para el vehículo marca: FORD, modelo: KA, la póliza Nº 32-22-9359 de fecha 15/12/2006 de Multinacional de Seguros por un monto de Bs. 2.840,00.

• Para el vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA POWER, la póliza Nº 32-22-10564 de fecha 08/11/2007 de Multinacional de Seguros por un monto de Bs. 4.792,17, y

• Nuevamente para el vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA POWER, la póliza Nº13-32-4356 de fecha 18/12/2008 de Seguros Carabobo por un monto de Bs. 4.474,67.

Por los daños ocultos de los vehículos antes descritos y por tener el peligro latente de ocasionar accidentes viales y siniestros de propiedades a tercero, los gastos por concepto de honorarios profesionales generados por el chequeo de médicos especialistas derivados de las afecciones médicas presentadas por trastornos nerviosos dice que se generaron gastos por la cantidad de Bs. 730,00, así como la representación legal y asesoría de abogados en ejercicio por los constante reclamos al INDECU hoy INDEPABIS, produciéndole un gasto de Bs. 8.000,00.

Por los hechos antes narrados demanda por daños y perjuicios y daño emergente derivados de vicios ocultos a las empresas Ford Motor de Venezuela, S.A. y Autoriente, S.A. para que sean condenadas a la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual.

La demanda fue admitida el 02/11/2009 por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de las demandadas para que dieran contestación a la demanda en el lapso de veinte días de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones.

El 18/11/2009 fue agregados a los autos la constancia de la práctica de la citación personal de la empresa Autoriente, S.A.

Reformándose la demanda el 27/11/2009, admitiéndose la misma en fecha 07/12/2009, se ordenó la continuación de la citación de la codemandada Ford Motor de Venezuela, S.A. mediante carteles y concediéndosele el lapso de comparecencia más el termino de la distancia a la codemandada Autoriente, S.A.

Realizados todos los trámites de la citación por carteles de la compañía Ford Motor de Venezuela, S.A., se le designó, notificó, juramentó y citó al defensor judicial J.R. el 08/02/2010. Compareciendo, posteriormente, el apoderado judicial de la misma el 10/02/2010 para darse por citada en la presente causa.

Los apoderados judiciales de la codemandada Ford Motor de Venezuela, S.A mediante escrito opusieron cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil el 16/03/2010. En la misma fecha los apoderados de la codemandada Auto Oriente, S.A. procedieron a contestar la demanda negaron, contradijeron y rechazaron, salvo los hechos denominados ciertos, tanto los hechos el derecho de la demanda y su reforma. Declarándose sin lugar las mismas el 23/04/2010.

Impugnaron y desconocieron:

• Inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como el informe consignado por ella.

• Instrumentos privados marcados con las letras G, H, H1, I, J, K, L, L1, N.

• El legajo de facturas marcadas con la letra M.

Señalaron que en caso de acciones por garantía de buen funcionamiento el tiempo útil para intentar la acción es de un año contado a partir de la denuncia del defecto de funcionamiento, en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, bien sea para el cambio de vehículo o la devolución de la cantidad pagada, pues desde la entrega del vehículo hasta la fecha de intentada la demanda transcurrieron tres meses para su ejercicio.

Que la fecha de entrega del vehículo ocurrió el 09/11/2007, el 02/05/2008 intenta denunciar ante INDEPABIS sobre los presuntos defectos del nuevo vehículo sustitutivo, y el 28/10/2009 cuando se presenta la demanda ante la URDD, lo que demuestra que el lapso de caducidad operó para la acción redhibitoria o estimatoria.

Solicitaron por lo antes planteado que se declare la caducidad de la acción y se declare sin lugar.

La codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. el 30/04/2010 contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en las normas de derecho, salvo en los hechos tenidos como ciertos.

Impugnó los documentos privados marcados con la letra A, G, H, H1, I, J, K, L, L1 y M.

Igualmente impugnó la inspección marcada con la letra B.

Llegado el lapso procesal de promoción de pruebas las partes consignaron las siguientes: codemandada Ford Motor de Venezuela, S.A. comunidad de la prueba con respecto a las consignadas por el accionante junto con el libelo de la demanda, codemandada Auto Oriente, S.A.: 1.- documentales y 2.- comunidad de prueba consignada por el accionante y el actor: 1.- merito favorable de los autos, 2.- informes, 3.- experticia, 4.- inspección judicial, 4.- testimoniales, 5.- documentales y 6.- exhibición de documento.

Las partes al culminar el término de informe procedieron a presentar los mismos.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-001750 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

  1. - Tema litigioso.

    La parte actora alega, en apretada síntesis, que el 23-12-2006 adquirió en AUTO ORIENTE S.A., un vehículo Ford, modelo Ka, color blanco, placas EAT 99U, el cual presentó un cúmulo de defectos que condujeron a la sustitución del vehículo en cuestión por otro con la siguientes características: modelo Ford, modelo Fiesta Power, color Gris, serial de carrocería 8YPZF16N488A27466, serial de motor: 8A27466, placas FBZ 58B, el cual fue entregado el 9-11-2007.

    Narra el demandante que este nuevo vehículo presentó igualmente desperfectos, pero la empresa vendedora se ha negado a efectuar las reparaciones pertinentes a pesar de todas las gestiones emprendidas, situación que le ha ocasionado daños a su patrimonio moral y material por cuya razón demanda en forma conjunta a la empresa vendedora y a la ensambladora del vehículo para que sean condenadas a la reposición del vehículo o a la devolución de la suma pagada a valor actual y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el mal funcionamiento del bien.

    En la contestación la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., negó los hechos en que el demandante funda su pretensión, admitiendo la venta del vehículo Ford Ka, la denuncia ante el INDEPABIS, los defectos que presentaba ese vehículo y la aceptación por parte de su litisconsorte AUTO ORIENTE S.A., de sustituirlo por un nuevo vehículo. Admitió que se realizó el cambio por uno de mayor valor sin costo alguno para el actor. Admitió las características particulares de ese nuevo vehículo y el hecho de que el demandante presentó una nueva denuncia ante el INDEPABIS por unos supuestos desperfectos del Ford Fiesta Power entregado al demandante en sustitución del anterior.

    Negaron los defectos denunciados por el accionante en su libelo y, a todo evento, indicaron que esos supuestos defectos no existen en la actualidad porque habrían sido reparados por el taller autorizado Tigre Motor`s en uso de la garantía de buen funcionamiento.

    Alega que el demandante no compareció a la sede de Auto Oriente para que se realizaran las reparaciones convenidas ante el INDEPABIS, sino que presentó una nueva denuncia reclamando la sustitución del vehículo. Rechazó los supuestos daños a la salud así como los gastos por honorarios de abogados que debió emplear para presentar sus denuncias ante el INDEPABIS. Alegó la improcedencia de resarcir unos daños hipotéticos o eventuales que aún no se han causado al actor como son los reclamados afirmando la probabilidad de que debido a los constantes reposos que le han sido prescritos la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pudiera incapacitarlo privándolo de su derecho a disfrutar de una pensión de jubilación.

    Alegó que es igualmente improcedente la indemnización del daño moral porque estos no proceden cuando el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual. Que el daño moral únicamente se produce cuando media un hecho ilícito.

    La codemandada AUTO ORIENTE S.A., admitió como ciertos la adquisición por el actor de un vehículo Ford Ka, el cual presentó unos defectos que ameritaron su sustitución por un vehículo Ford Fiesta Power de mayor calidad y precio.

    Rechazó los daños que el accionante atribuye a este nuevo vehículo en su demanda y que su representada se haya negado a recibir este nuevo vehículo. Desconocieron cualquier reparación o revisión que haya podido efectuar al citado vehículo otra empresa concesionaria del fabricante Ford Motor de Venezuela. Sus apoderados judiciales impugnaron la inspección ocular extra litem practicada por el Juzgado 2º del Municipio Heres así como el informe anexo alegando que se trata de una prueba anticipada evacuada con violación del derecho a la defensa y del derecho a ejercer el control y contradicción de la prueba. Adujeron que el tribunal que efectuó la inspección es el mismo en donde labora el demandante.

    Los apoderados de AUTO ORIENTE impugnaron los documentos privados marcado G, H y H1 producidos junto a la demanda y negaron los daños afirmados por su contraparte. Plantearon como defensa de fondo la caducidad de la acción con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1521 y 1526 del Código Civil. Plantearon, asimismo, la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción argumentando que no es admisible pretender en forma conjunta la resolución de la venta (acción redhibitoria) y la reducción del precio (acción estimatoria) y, además, la indemnización de daños.

    De esta manera queda delimitado el tema litigioso de este proceso.

  2. - Acerca de la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente acción.

    El Tribunal previamente quiere establecer que la pretensión del actor es que los codemandados sean condenados a la reposición del producto defectuoso o a la devolución de la cantidad pagada al valor actual, prevista en el artículo 79 (hoy 80) de la Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.

    En relación con pretensiones de esta naturaleza ya la Sala Político Administrativa ha tenido la oportunidad de afirmar la jurisdicción del Poder Judicial. En efecto, en la sentencia Nº 00507/2010 la Sala estableció:

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que lo pretendido en la demanda que hoy se tramita es que la parte accionada convenga o sea condenada a: (i) reponer el vehículo por uno -no defectuoso- de las mismas características del que resultó irregular; (ii) devolver la cantidad pagada al valor actual; (iii) pagar los intereses de mora por el retardo que tiene en el cumplimiento de la obligación, calculados hasta el día de cumplimiento definitivo de las obligaciones previstas en la Ley Especial; (iv) cancelar la corrección monetaria por efectos de la inflación; y (v) asumir las costas y costos del proceso judicial. Todo ello con fundamento en los artículos 1.485, 1.503, 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, así como los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Delimitados los términos en que los demandantes hacen su petición al órgano jurisdiccional, observa esta Sala que, en resumidas cuentas, se pretende el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio supuestamente suscrito entre las partes del presente proceso, así como una serie de indemnizaciones por presuntos daños causados por la parte demandada, con fundamento tanto en lo establecido en nuestro Código Civil, como en las normas sobre responsabilidad de los proveedores de bienes o servicios, contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Siendo ello así, este M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe establecer que, indiscutiblemente, el conocimiento y decisión de la demanda de autos corresponde a los Tribunales de justicia, por tratarse de un asunto contencioso de derecho común, al pretenderse la declaratoria de responsabilidad civil de la accionada. Así se declara.

    Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que, eventualmente, pueda ser declarada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión a la comprobación de alguna infracción de naturaleza administrativa derivada de los mismos hechos en que se sustenta la presente demanda. Así igualmente se establece.

    (…).

    Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, debe declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 22 de marzo de 2010 por el abogado C.R.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Decaro Motos 2006, C.A., y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta jurisdicción a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En sintonía con el fallo precedentemente copiado este órgano jurisdiccional afirma su jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.

  3. - Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    Los apoderados de AUTO ORIENTE S.A., en el escrito de contestación de fecha 12 de mayo de 2.010 plantearon la caducidad de la acción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil alegando hechos nuevos no invocados por su litisconsorte cuando planteó la caducidad como cuestión previa. Asimismo, opusieron como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    En relación con la prohibición legal de admitir la acción, que será resuelta en primer término, se observa que los apoderados de AUTO ORIENTE S.A., alegan que las únicas acciones permitidas por el ordenamiento jurídico para reclamar los hechos afirmados por el actor son las previstas en los artículos 1518, 1519 y 1520 del Código Civil y que no es posible acumular una pretensión de indemnización de daños materiales y morales.

    Este Tribunal no comparte los alegatos de la codemandada AUTO ORIENTE S.A. Inadmisibilidad e improcedencia son conceptos disímiles. La inadmisibilidad impide que se forme la relación procesal y que se examine el fondo de la demanda para determinar si el actor en verdad es titular del derecho cuya satisfacción reclama en sede judicial. La prohibición de la ley de admitir la acción debe ser expresa lo que sucede cuando un texto legal en forma clara y determinante dispone que no se debe admitir una demanda, caso del artículo 62 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o cuando el texto legal sólo admite la pretensión en ciertas hipótesis, tal cual sucede con el artículo 185 del Código Civil en los juicios de dirvorcio, fuera de las cuales ha de entenderse que no hay acción que tutele el interés jurídico deducido en el libelo. A veces la prohibición se refiere a la demanda como en el primero de los ejemplos mencionados, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría. En tales hipótesis, superado el obstáculo que impedía su admisión la demanda puede volver a proponerse.

    Por lo general, la prohibición se refiere a la pretensión en cuyo caso el obstáculo es insalvable y la demanda es inadmisible definitivamente. Ejemplo de esta clase de prohibición la encontramos en el artículo 191 del Código Civil que prohíbe incoar la acción de divorcio o de separación de cuerpos por el cónyuge que ha incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil.

    En el caso de autos no existe norma alguna del ordenamiento jurídico que prohíba admitir una reclamación de indemnización de daños y perjuicios acumulada a alguna de las pretensiones contempladas en los artículos 1518 y 1520 del Código Civil; por el contrario, el ejercicio conjunto de esa pretensión indemnizatoria es explícitamente admitido por el artículo 1522 del C. Civil en el supuesto de que el vendedor conociera los vicios de la cosa vendida. Ahora bien, tal conocimiento implica la alegación en el libelo de ese hecho y su posterior comprobación en la fase probatoria del proceso lo que de suyo implica que la demanda es admisible; si no ha sido alegado o comprobado tal conocimiento del vendedor la consecuencia será la improcedencia de la pretensión, pero no su inadmisibilidad.

    Ahora bien, la acción deducida es la prevista en el artículo 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente en la época en que fue presentada la demanda, hoy artículo 80 del texto que lleva la misma denominación publicada en la Gaceta Oficial nº 39.358 del 1º de febrero de 2010, que consagra el derecho de toda persona a la reparación gratuita del bien dentro de los 7 días siguientes al reclamo correspondiente y, de no ser esto posible, a la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada a valor actual.

    Esta es una acción que no persigue ni la rescisión de la venta ni la reducción del precio a juicio de expertos, sino la reposición de bien por otro (lo que la distingue de la acción redhibitoria) o, alternativamente para el fabricante, productor, ensamblador, vendedor o distribuidor, la devolución de la cantidad pagada a valor actual (distinto de la mera reducción del precio a juicio de expertos que caracteriza a la acción estimatoria o quantis minoris).

    El capítulo X de la Ley para la Defensa de las Personas prevé un supuesto de responsabilidad civil especial objetiva que no es netamente una responsabilidad civil contractual ni una responsabilidad por hecho ilícito. De acuerdo con el artículo 79, hoy 80, las personas tienen derecho a ser indemnizadas por los daños que ocasione el bien defectuoso sin distinguir como lo hace el artículo 1522 del Código Civil si el vendedor conocía o no los vicios de la cosa vendida. Se trata de un tipo de responsabilidad objetiva que no depende de la culpa del fabricante o vendedor sino de la circunstancia de haber ofrecido al público, de poner en circulación, bienes defectuosos.

    Sobre este particular resulta útil la opinión del autor L.D.-Picazo y Ponce de León en su obra Derecho de Daños (editorial CIVITAS, 1ª edición, 1999)

    la producción en masa de bienes de consumo y su destino a grandes capas de la población ha producido, en todos los países del mundo, la consecuencia de que, por fraudes en la producción o en la comercialización, por negligencia de los intervinientes en los procesos económicos o por otro tipo de causas, se haya dado lugar a daños de una gran extensión por el número de personas afectadas y a veces por su gravedad que, en muchas ocasiones, han conmovido e impresionado a la opinión pública. (…) Estos hechos han determinado que en muchos países las leyes especiales de protección y defensa de consumidores y usuarios hayan querido ocuparse del régimen jurídico de la responsabilidad por daños que de estos hechos dimana a través de criterios que hagan abstracción del dato de que puede tratarse de responsabilidad contractual o extracontractual y que se haya buscado al mismo tiempo acentuar o hacer más fácil el derecho al resarcimiento a través de criterios de objetivación de responsabilidad.

    Más adelante el mencionado autor señala:

    La construcción de una responsabilidad directa del fabricante, frente a las personas dañadas en su integridad psicofísica, en sus bienes o en su patrimonio, por los productos defectuosos puestos en el mercado por aquél, es un supuesto que escapa a los estrechos moldes del Derecho tradicional, tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual, que nace de la relación entre el comprador y el vendedor, como en el de la responsabilidad extracontractual, por lo que hay que considerarlo una conquista importante del Derecho moderno.

    El artículo 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no prohíbe el ejercicio conjunto de pretensiones de indemnización de daños, de cualquier naturaleza, y de reposición del bien o restitución de la cantidad pagada; por el contrario la redacción del referido dispositivo conduce a una interpretación contraria, cual es que sí es posible dicha acumulación. Así se decide.

    Por las razones aquí expuestas se desestima la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción. Así se decide.

    4.- Caducidad de la acción.

    En lo que concierne a la caducidad alegan los apoderados de AUTO ORIENTE S.A., que la acción ha caducado porque fue ejercida fuera del plazo de tres meses que prevé el artículo 1525 del Código Civil y si se interpreta que la acción deducida es la prevista en el artículo 1.526 eiusdem (garantía convencional de buen funcionamiento) el demandante no cumplió con la carga de denunciar el defecto de funcionamiento del vehículo dentro del plazo perentorio del mes de descubierto el vicio.

    Esta defensa es igualmente improcedente. Cuando se resolvió la cuestión previa de caducidad interpuesta por la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., este sentenciador juzgó innecesario ahondar en explicaciones sobre la naturaleza de la pretensión deducida por el demandante debido a que la incompleta fundamentación de la cuestión previa hacía innecesaria esa determinación. Simplemente el Tribunal se limitó a constatar que la codemandada no alegó la fecha en que debía comenzar a computarse la caducidad para decidir que esa omisión hacía improcedente la caducidad.

    Ahora, cuando se resuelve el mérito de la controversia, el Juzgador quiere apuntar que el ordenamiento jurídico prevé un catálogo de remedios judiciales al alcance del comprador de un bien mueble o inmueble, defectuoso. Los artículos 1518 y 1521 del Código Civil contemplan las llamadas acciones redhibitoria y estimatoria que permiten al comprador escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio (remedio que provoca la rescisión del contrato) o conservar la cosa haciéndose restituir la parte del precio que determinen expertos. El artículo 1148 eiusdem, por su parte, permite al comprador pedir la nulidad por error de hecho sobre la cualidad o circunstancias esenciales de la cosa.

    El artículo 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (vigente cuando el demandante presentó su libelo) consagra el derecho de las personas a la indemnización de daños y a la reparación gratuita del o de los defectos que presente el bien dentro de los 7 días siguientes al reclamo y cuando esto no sea posible el derecho a la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual en los casos de productos que no cumplan las normas de calidad obligatorias, que no reúnan ciertas especificaciones, que presenten defectos, que su contenido no sea cierto o cuando una anterior reparación hubiere resultado insatisfactoria.

    En nuestro caso, el demandante no está pidiendo la rescisión de la venta (devolución del vehículo contra entrega del precio) ni la reducción del precio en la proporción que determinen expertos (acción estimatoria) o la anulación de la venta por error en la calidad del vehículo. Lo que reclama es la reposición del vehículo o la devolución de la cantidad pagada a precio actual que es claramente la acción prevista en el artículo 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    La diferencia fundamental entre la acción prevista en el artículo 79 (hoy 80) de la Ley para la Defensa de las Personas y la acción redhibitoria radica en que la primera no necesariamente desemboca en la extinción del contrato puesto que el vendedor puede liberarse de su obligación entregando un bien de similares características al originalmente pactado con el comprador, caso en el cual el contrato conserva su validez, pero su objeto se modifica. En cambio, la acción redhibitoria supone la extinción del contrato. Además, esta última tiene como supuesto de procedencia que el vicio sea de tal gravedad que haga la cosa impropia para su uso normal.

    Y es diferente a la acción estimatoria porque en ésta el vendedor restituye una porción del precio que determinan unos peritos en cambio en la acción de reposición que prevé el artículo 79 del Ley de Defensa de las Personas el vendedor es libre de escoger entre reponer el bien o devolver la totalidad de la cantidad pagada a valor actual.

    En definitiva, la acción de reposición da lugar a una sentencia de cumplimiento alternativo prevista en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil que permite al vendedor que es condenado elegir entre reponer el bien o devolver la cantidad pagada a valor actual.

    La acción de reposición no la sometió el legislador a un plazo de caducidad específico en fuerza de lo cual la defensa analizada es improcedente. Así se decide.

    5.- En la contestación ambos litisconsortes negaron los supuestos desperfectos que según el actor aquejan al vehículo Ford Fiesta Power; los apoderados de Ford Motor de Venezuela S.A., alegaron que el 16-9-2008 la empresa AUTO ORIENTE S.A., y el demandante firmaron ante el INDEPABIS un acuerdo para reparar las fallas que supuestamente presentaba el vehículo. Alegan que AUTO ORIENTE confió en la buena fe del señor J.R.V. en la creencia de que tales desperfectos en realidad persistían.

    El acta que da fe del acuerdo señalado por los apoderados de FORD MOTOR DE VENEZUELA riela en la 1ª pieza (folios 204 al 206) en copia fotostática simple. Este acuerdo suscrito ante funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) facultados para proponer conciliaciones (artículo 113 y siguientes de la Ley) tiene el mismo valor probatorio que un documento privado reconocido por cuya virtud puede producirse en el proceso civil en copia fotostática simple la cual al no ser impugnada por los litisconsortes debe tenerse como una copia fidedigna atendiendo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil.

    Este instrumento comprueba que el 16-9-2008 el nuevo vehículo presentaba unos desperfectos que la vendedora se comprometió a reparar. En efecto, en el acta consta que la vendedora se comprometió a reparar o sustituir:

    a) Reparación o sustitución rolinera mozo delantera.

    b) La rolinera de tripoide largo.

    c) El collarín de embrague.

    d) Ajuste del soporte central del motor

    e) Ajuste de la barra estabilizadora.

    f) Varillaje de cambio.

    g) Purga de la bomba de dirección.

    h) Kit de embrague (disco, plato y collarín).

    i) Ajuste del sistema de suspensión.

    j) Ajuste del tren delantero: mesetas inferiores, disco de freno, mordaza de freno.

    k) Ajuste de vidrios en las correderas.

    l) Cerrar las muletas o muelas de las tuercas de seguridad de las puntas de ejes delanteros (este apartado no se lee bien)

    Además, se acordó extender la garantía a partir del 9/11/2008 por un lapso de cinco (5) meses y se concedió un aporte de quinientos Bolívares destinados a cubrir el desplazamiento del demandante durante siete (7) días mientras durase la reparación del vehículo.

    La codemandada AUTO ORIENTE no impugnó este documento por cuya razón, como se dijo, debe reputarse fidedigno respecto de ella. Y en lo que concierne a FORD MOTOR DE VENEZUELA el acta en cuestión tendrá el valor probatorio que establece el artículo 1363 del Código Civil que reza:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    En el capítulo destinado a la valoración del material probatorio el Tribunal tendría que determinar si la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA logró desvirtuar, por prueba en contrario, la verdad que dimana del documento público administrativo en qué consiste el acta de conciliación producida por la parte actora, pero esta determinación resulta innecesaria porque los apoderados de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., invocaron el contenido del acta de conciliación, circunstancia que le concede plena eficacia, pues dieron por ciertos los hechos plasmados en ese instrumento. En otras palabras, al invocar en su favor el acta de conciliación los apoderados de FORD MOTOR DE VENEZUELA implícitamente reconocen que es cierto que el vehículo Ford Fiesta Power es un producto defectuoso y que por esa razón su litisconsorte AUTO ORIENTE S.A., consintió repararlo, extender la garantía de buen funcionamiento por un periodo adicional de cinco (5) meses y abonar al denunciante la suma de 500 Bs., para gastos de transporte. Así se decide.

    6.- El demandante promovió los siguientes medios de prueba.

    a) La confesión que se desprende del escrito de contestación de la demanda presentada por AUTO ORIENTE S.A., reconociendo que el vehículo Ford Ka, placas EAT 99U presentó defectos de fabricación. Esta pretendida confesión no es tal debido a que los alegatos que hacen las partes en sus escritos de demanda y contestación no son hechos con el ánimo de confesar algo que les sea desfavorable; por otro lado, los desperfectos del vehículo Ford Ka son hechos impertinentes puesto que lo discutido en este proceso son los supuestos defectos de funcionamiento de un vehículo Ford Fiesta, placas FBZ-58B cuya reposición reclama.

    b) Inspección judicial realizada por el Tribunal 2º del Municipio Heres para demostrar que AUTO ORIENTE S.A., sí estaba a derecho en el procedimiento administrativo seguido ante el INDEPABIS. Ya se resolvió que la acción prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas no está sujeta a lapso de caducidad alguna por lo que el hecho que pretende probar el actor es irrelevante.

    c) Las facturas y documentos promovidos en el capítulo primero para demostrar los gastos de traslado, hospitalización, atención médica y farmacia y honorarios profesionales serán analizados en otro capítulo de este fallo cuando se deba abordar la procedencia de la pretensión de indemnización de daños acumulada a la principal de reposición del bien o devolución de la cantidad pagada a valor actual.

    d) Tampoco serán analizados en este capítulo los informes dirigidos a la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En el capítulo destinado a examinar la indemnización del daño moral el Tribunal analizará este medio de prueba.

    e) Informes al entonces Banco Venezuela para demostrar que debido al defecto de funcionamiento del vehículo el actor dejó de pagar el crédito que le concedió esa institución financiera.

    En relación con esta última prueba el Juzgador la considera irrelevante. El Banco de Venezuela, es un tercero ajeno a este proceso. En su condición de concedente del préstamo que sirvió al demandante para adquirir el vehículo defectuoso tiene un legítimo derecho a que el prestatario honre sus obligaciones pagando el préstamo en la forma y plazos estipulados; no es admisible legalmente que so pretexto de que el bien adquirido con el crédito presentaba defectos el comprador suspendiera el pago de las cuotas mensuales fijadas para amortizar el capital y los intereses del préstamo. El artículo 1530 del Código Civil contempla las hipótesis en que el comprador puede suspender el pago del precio, ninguna de las cuales es aplicable al pago de un préstamo financiero.

    Al prestamista, una entidad financiera estatal, no se le puede reprochar la comercialización del producto defectuoso ya que ella no participa en la cadena de distribución y, por esta razón elemental, el legislador no la incluye en el elenco de personas solidariamente responsables frente a los adquirentes o receptores de bienes y servicios (artículo 79 de la ley vigente). No es admisible que siendo un tercero no responsable el demandante haya interrumpido el pago del préstamo del que es beneficiario y que esta interrupción o incumplimiento de sus obligaciones pretenda que es un evento dañoso el cual tiene derecho a que se le repare. Se trata, en cualquier caso, de un daño –la lesión a su reputación crediticia- que le es personalmente reprochable, derivado de su propia conducta, no imputable a título de culpa a los demandados.

    f) Informes a TIGRE MOTOR´S S.A. La respuesta al requerimiento del Tribunal cursa en el folio 105 de la 3ª pieza. Allí se lee que el vehículo Ford Fiesta, placas FBZ-58B, color gris, serial de motor 8A27466 ingresó en sus talleres en ocho (8) oportunidades; de ellas una entrada fue por cuenta del cliente y siete (7) entradas por garantía. Los recaudos anexos detallan un cúmulo de revisiones y reparaciones efectuadas al vehículo en cuestión, pero que este Juzgador se abstendrá de a.e.d.h. cuenta que todas ellas son anteriores al 16 de septiembre de 2008 cuando se suscribió el acta de conciliación entre el accionante y la codemandada AUTO ORIENTE S.A., por lo que ninguna información relevante aporta el medio al proceso, básicamente porque la prueba de que el vehículo Ford Fiesta presentaba múltiples defectos de funcionamiento deriva del acta de conciliación.

    g) Experticia. El dictamen pericial cursa en la 5ª pieza, folios 70 al 72, en el cual los peritos describieron el objeto de la prueba, el método empleado y los instrumentos utilizados. El resultado de la prueba indica lo siguiente:

    g.1) discos de freno con avanzado desgaste;

    g.2) desgaste de neumáticos delanteros sobre borde inferior de la banda de rodamiento;

    g.3) buges retenedores de vibración de las mesetas, dañados (fractura de los apoyos de goma.

    g.4) Trasmisor, mozo, amortiguador, mordaza de freno en buen estado.

    g.5) Ruido en rodamientos delanteros de puntas de eje y rodamiento del palier.

    g.6) Ruido en el sistema de embrague.

    g.7) Repintado del vehículo en parte superior de los laterales de la maletera; parachoques trasero y delantero.

    g.8) Agrietamiento de pintura en parachoques trasero.

    g.9) Descuadre de la puerta trasera respecto al marco de alojamiento.

    g.10) Roce del vidrio en guía corredera de la puerta izquierda delantera que dificulta el movimiento nivelado del vidrio.

    g.11) Vidrios de las puertas traseras sin desperfectos.

    Finalmente los expertos concluyeron que: 1) el desgaste de los discos de frenos es el resultado de la calidad de las pastillas de freno, es una particularidad normal de los componentes del sistema; 2) el desgaste de los neumáticos delanteros sobre borde inferior de la banda de rodamiento es causado por el deterioro de los buges retenedores de vibración de las mesetas y alineación defectuosa; 3) el deterioro de los buges retenedores de vibración de las mesetas deriva de una excesiva carga axial por una posible deformación de los montantes; 4) el ruido en los rodamientos delanteros de puntas de eje y rodamiento del palier están dañados prematuramente por defectos de los montantes.

    Prosiguen los expertos dictaminando que: 5) el ruido en el sistema de embrague deriva de tolerancia entre la banda de frenado y el plato de sujeción que ocasiona elongación de los remaches de sujeción por absorción de carga axial derivado del uso (calidad del sistema de clutch en el sistema de sujeción de la banda de frenado); 6) empalme de pintura en la parte superior de los laterales de la maletera por lo que concluyen que esta parte fue repintada; 7) agrietamiento de la pintura en parachoques trasero sin conclusión que explique esta situación; 8) descuadre de la puerta trasera respecto del marco de alojamiento debido a problemas de ensamblaje con tolerancias que dificultan el ajuste de la puerta; 9) roce de vidrio en guía corredera de puerta izquierda delantera cuyo origen sería el desgarramiento del felpudo de la corredera de encaje.

    La valoración de este medio de prueba implica retrotraernos al libelo a fin de recordar los supuestos defectos que movieron al demandante a proponer su demanda. A partir del folio 4 estos son los daños reseñados por el actor:

    a) Soporte central del motor;

    b) Collarín de embrague;

    c) Rolineras de mozo delanteras;

    d) Rolineras de tripoide largo;

    e) Desperfecto de la lámpara de la guantera;

    f) Desperfecto del botón de la luz intermitente;

    g) Ruidos anormales al momento de aplicar el freno;

    h) Defecto de ambas mordazas;

    i) Ruido en el sistema de clutch;

    j) Ruidos anormales en las 4 puertas a nivel del rachí de elevación;

    k) Movimientos excesivos en los vidrios en las guías;

    l) Una conexión instalada sin terminal.

    La comparación de estos desperfectos alegados por el demandante con el compromiso de reparación plasmado en el acto de conciliación formada ante el INDEPABIS lleva al jurisdicente a dar por demostrados los siguientes defectos de vehículo Ford Fiesta Power, color blanco, placas FBZ-58B:

    a) Collarín de embargue; b) rolinera mozo delantera; c) rolinera del tripoide largo; d) soporte central del motor; e) Ajuste de vidrios en las correderas; f) mordazas de freno; g) embrague (disco, plato y collarín).

    El Tribunal considera que la experticia cumple con la exigencia de motivación que disponen los artículos 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil por lo que le confiere pleno valor probatorio, debidamente concordado con el acta de conciliación formada ante el INDEPABIS, para comprobar que efectivamente el vehículo Ford Fiesta Power adquirido por el demandante en el establecimiento mercantil donde funciona la empresa codemandada AUTO ORIENTE S.A., presentaba un cúmulo de desperfectos que fueron detectados dentro del plazo de garantía convencional de buen funcionamiento.

    En la contestación FORD MOTOR DE VENEZUELA adujo que los supuestos desperfectos denunciados por el comprador ya fueron reparados y no existen en la actualidad. También afirmaron que el demandante faltó a su compromiso, plasmado en el acta de conciliación levantada en el INDEPABIS, de llevar el vehículo de AUTO ORIENTE para su reparación.

    En relación con el primer alegato el Juzgador considera que los litisconsortes pasivos tenían la carga de demostrar que cumplieron con la obligación legal de reparar los defectos del vehículo entregado al demandante. A esta conclusión se arriba atendiendo al dictado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    El Juzgador advierte que los supuestos defectos reseñados en el acta de conciliación son básicamente los mismos que fueron detectados por los expertos en el lapso probatorio de este proceso por lo que la conclusión obvia es que tales defectos no fueron reparados y persisten en el presente.

    En cuanto a la afirmación de que el actor faltó a su compromiso de presentar el vehículo en el taller de AUTO ORIENTE S.A., para que se pudiera dar cumplimiento al acuerdo suscrito por vía de conciliación en el INDEPABIS en el acta levantada el día 16-9-2008, el Juzgador observa que en el cuaderno de recaudas cursa en el folio 290 un ejemplar de acta de conciliación suscrita en el INDEPABIS el 16 de septiembre de 2008. Este documento reproduce sustancialmente el mismo texto del acta manuscrita que riela en los folios 204 de la primera pieza, si bien con algunas variaciones, fundamentalmente el acta incorporada en el cuaderno de recaudos carece de las rúbricas de los señores R.V. y J.T.M.; sin embargo, el acta manuscrita es prueba suficiente del acuerdo pactado ante esa institución.

    No hay constancia en autos de que el demandante haya entregado el vehículo a la codemandada AUTO ORIENTE S.A., para que ésta pudiera cumplir con las reparaciones descritas en el acta de conciliación. Por el contrario, en los folios 299 al 315 cursa un escrito, en copia certificada, suscrito por el ciudadano J.R.V.R., dirigido al licenciado Milton Bracamonte, en ese entonces Coordinador Regional del INDEPABIS BOLÍVAR, denunciando unos supuestos vicios que afectan la conciliación y solicitando su nulidad.

    Entre los medios de prueba documentales aportados por las partes no hay alguno que demuestre que la conciliación fue anulada en sede administrativa o por virtud de una sentencia judicial definitivamente firme; en consecuencia, ella conserva la plenitud de su eficacia probatoria. En cambio, la circunstancia de que el demandante solicitara la nulidad de la conciliación conduce a este Juzgador a inferir que ciertamente el señor J.R.V. no concurrió a la sede de AUTO ORIENTE S.A., para entregar el vehículo defectuoso impidiendo con su conducta que los codemandados hicieran efectivo su derecho a obtener la reparación gratuita.

    Ahora bien, el acta de conciliación prevista en el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es un título con fuerza ejecutiva que tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento administrativo previsto en dicho texto normativo. Por tanto, el derecho a la reparación gratuita reconocido en el acta de conciliación no decae o se extingue por la sola circunstancia de que el sujeto beneficiario se abstenga o se niegue a exigir la reparación. Ello así porque la extinción o decaimiento del derecho no está previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios. Se produce así una situación similar a lo que acontece en sede jurisdiccional con las sentencias condenatorias cuyos efectos no decaen por la sola circunstancia de que el demandante rehúse pedir la ejecución, así es por lo menos mientras no transcurra el lapso de prescripción de la ejecutoria.

    En definitiva, la solución que mejor se amolda al principio de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela y con el derecho a la tutela judicial efectiva es que en la sentencia definitiva, estando comprobados los defectos que aquejan al vehículo comprobado por el demandante, se condene a los codemandados FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., y AUTO ORIENTE S.A., a reparar gratuitamente el vehículo tal cual fue convenido ante el INDEPABIS en el acta de conciliación del 16-9-2008 en el plazo de siete días siguientes a que decretada la ejecución voluntaria el demandante ponga a disposición de los litisconsortes pasivos el vehículo Ford Fiesta Power suficientemente identificado en párrafos precedentes, a elección de los codemandados, o caso de que no sea posible la reparación integral del bien, procederá la reposición o la devolución de la cantidad pagada a precio actual la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo para el momento en que la sentencia quede definitivamente firme.

    h) O.M. compareció en calidad de testigo el día 22-6-2010 (folio 58, 3ª pieza), promovido por la parte actora. Este testigo fue fundamentalmente preguntado acerca de los defectos que presentaban los vehículos modelos Ka y Fiesta Power adquiridos por el señor J.V.. El Juzgado no se va a detener a analizar el contenido de las respuestas que diera al interrogatorio. El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que para la apreciación de la prueba de testigos el Juez, entre otros aspectos, examinará el motivo de sus declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando el que apareciere no haber dicho la verdad por cualquier motivo.

    El caso es que este testigo declaró que es alguacil del mismo Tribunal donde labora el demandante, el Juzgado 2º del Municipio Heres, y que ha compartido labores durante 13 años con el accionante. A pesar de que manifestó no haber desarrollado una amistad con su compañero de trabajo este Juzgador considera que su testimonio es sospechoso de parcialidad en vista que, por máximas de experiencia, es posible establecer que un vínculo de esa naturaleza (laboral) durante un periodo tan prolongando puede insuflar en el ánimo del testigo la propensión a favorecer a su compañero.

    I) J.O.M. compareció el 6-7-2010 (folio 79, 3ª pieza) promovido por el demandante. Este testigo dijo que durante seis años ha trabajado en el mismo órgano que el demandante, en el Juzgado 2º del Municipio Heres. Por las mismas razones expuestas en el literal h) el Jurisdicente considera sospechoso de parcialidad a este declarante en fuerza de lo cual no valora su testimonio.

    j) E.J.C.R. (folio 83, 3ª pieza) fue promovido por el demandante. Dijo conocerlo desde hace 8 a 10 años y vive cerca de su residencia; admitió que en muchas oportunidades el accionante le dio la cola. Este testigo es igualmente funcionario del Poder Judicial ya que admitió trabajar en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura seccional Bolívar; a la repregunta 3ª reconoció ser amigo del demandante. A la repregunta 12ª contestó que en muchas oportunidades el señor J.R.V. le dio la cola en taxis que pagaba con su propio dinero.

    A juicio de este sentenciador este testigo declara movido por sentimientos de amistad con el accionante y por lazos de fraternidad derivados de su condición de compañeros de trabajo. Por tanto no se valora su testimonio por existir indicios razonables de su parcialidad.

    k) B.J.L. (folio 135, 3ª pieza) (folio 136, 3ª pieza). Este ciudadano al responder sobre los desperfectos del vehículo declaró que se ha montado en el vehículo Fiesta Power y ha escuchado sonidos de rodamiento en una rueda y en la maleta. Que no es mecánico, sino estudiante de medicina, pero le gustan los vehículos. Que en algunas ocasiones acompañó al demandante a Tigre Motor´s y Talleres Guayana; expresó que presenció fuertes discusiones del demandante con un trabajador de Talleres Guayana y llegó a notar que J.R.V. estaba deprimido, impotente y furioso.

    Considera este sentenciador que el testimonio analizado es insuficiente e irrelevante. Declarar que escuchó ruidos de rodamientos en una rueda y en la maleta en modo alguno es síntoma de que el vehículo tuviera defectos fuera de lo razonable. Por otra parte el altercado que dice haber presenciado con un empleado de un establecimiento mercantil (Talleres Guayana) que no es parte en este proceso es absolutamente anodino.

    m) F.C. (folio 88, 3ª pieza) promovida por la parte demandante para que declarase sobre los supuestos daños que alega padeció. Esta testigo es inhábil para declarar por cuanto al ser repreguntada contestó que: 1) sí es cierto que J.R.V. me ha preguntado y lo he asesorado en lo relativo a este juicio (única repregunta hecha por AUTO ORIENTE); 2) que es amiga del demandante por su asistencia como abogado (1ª repregunta de FORD MOTOR DE VENEZUELA) y 3) que es su amiga desde hace 14 o 15 años (2ª repregunta).

    Es palmario que la abogada F.C. no es hábil porque se trata de una abogada que admitió haber asesorado al actor en este juicio y que es su amiga desde hace 14 o 15 años, causales previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    7.- Los apoderados de AUTO ORIENTE S.A., promovieron:

    a) El manual de garantía del vehículo Ford que establece las condiciones y requisitos exigidos por el fabricante para la prestación del servicio de garantía de buen funcionamiento a sus clientes. El Juzgador observa que en la contestación no fue invocada la transgresión de las condiciones establecidas en el manual en cuestión ni se discute en este litigio la existencia de la garantía en sí misma. Por consiguiente, el medio de prueba en cuestión resulta impertinente.

    b) El manual del propietario del vehículo Ford Fiesta. Señalan lo promoventes que este documento contiene la información necesaria para que el comprador le de uso a su vehículo atendiendo a las normas y reglas allí establecidas. El Juzgador observa que el artículo 80, numeral 3, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios permite a las personas demandadas por las deficiencias de la calidad garantizada de determinado producto excepcionarse alegando que el bien no ha sido destinado al uso o consumo normal de acuerdo a las circunstancias y a su naturaleza. En la contestación los litisconsortes no invocaron esta excepción atribuyendo al accionante el uso anormal del vehículo; consecuentemente, el manual del propietario es una prueba impertinente, pues ninguna conexión tiene el tema litigioso con las condiciones de uso del vehículo exigidas por el fabricante en dicho documento si los demandados no atribuyeron los desperfectos a circunstancias imputables al propio comprador demandante.

    c) Invocaron la comunidad de la prueba en lo referente a la admisión del demandante sobre la fecha en que interpuso la denuncia ante el INDEPABIS. Sobre este punto en capítulo previo de este fallo se decidió que la acción intentada por el señor J.V. no está sujeta a un término de caducidad por cuya razón el invocado principio de comunidad de la prueba resulta estéril. Así se decide.

    8.- Los apoderados de FORD MOTOR DE VENEZUELA promovieron los siguientes medios probatorios:

    a) El acuerdo suscrito ante el INDEPABIS el 16-9-2008 por el demandante y su litisconsorte pasivo AUTORIENTE. Este documento fue analizado suficientemente en los incisos 5 y 6 de este fallo ratificándose las consideraciones allí expuestas.

    b) El escrito presentado por AUTO ORIENTE ante el INDEPABIS denunciando que el ciudadano J.R.V. se negó a entregar el vehículo en cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito en el INDEPABIS. Este instrumento proviene de la parte demandada conformada, es verdad, por dos litisconsortes necesarios. Sin embargo, el que el escrito haya sido suscrito por el otro demandado no le quita su naturaleza de documento proveniente de la propia parte demandada al cual no se le puede asignar eficacia porque transgrede el principio de alteridad de la prueba conforme con el cual no es permisible que las partes se valgan de pruebas formadas por ellos mismos, sin intervención de la parte contraria, para demostrar sus propias afirmaciones.

    c) Escrito del demandante dirigido al INDEPABIS solicitando la nulidad de la conciliación por supuestos vicios. Este documento ya fue a.e.o.p.d. este fallo.

    d) La afirmación del demandante contenida en el libelo respecto de que los gastos médicos en que incurrió fueron sufragados por compañías de seguros. Esta afirmación del actor será analizada infra en el capítulo correspondiente a la reclamación de los daños emergentes.

    e) Las copias marcadas con la letra A acompañadas por el demandante a su libelo con el objeto de probar la temeridad de la reclamación de unos supuestos gastos por honorarios de abogados. Esto será analizado infra cuando el Juzgador se pronuncie sobre los daños emergentes reclamados por el señor J.R.V..

    f) Las copias del primer libelo con el objeto de demostrar que el demandante estimó en un primer momento los daños y perjuicios que dice haber sufrido en Bs. 900.000,00 y luego en la reforma cambió la estimación a Bs. 1.500.000,00. Asimismo, para comprobar que los daños morales fueron primeramente cuantificados en Bs. 1.200.000,00 y en la reforma modificó esa estimación al reclamar Bs. 2.500.000,00.

    La indemnización por daño moral, cuando se genera tal especie de daños, es competencia exclusiva del Juez conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Por manera que, ninguna relevancia tienen las modificaciones que haya efectuado el actor en su libelo en lo relativo a la cuantía de la reparación que pretende por este concepto. Y en lo que toca a las otras especies de daños (daño emergente, lucro cesante) la indemnización dependerá de lo que resulte probado en autos. La simple confrontación entre lo reclamado por estos conceptos en el libelo primigenio y su reforma no es suficiente para dar por probado que el demandante persigue obtener un lucro indebido. Así se establece.

    9.- En relación con la indemnización por daño moral se observa que el demandante pretende el pago de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES alegando que a consecuencia de la problemática surgida por la adquisición del vehículo defectuoso ha tenido que acudir a consultas con médicos siquiatras debido a los constantes episodios de insomnio que ha padecido que lo han llevado a someterse a un tratamiento con medicamentos antidepresivos; afirma que ha sido objeto de burlas y vejaciones por parte del personal de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., y AUTO ORIENTE S.A., que esta situación sumada a la pérdida del expediente administrativo le ha ocasionado desestabilización emocional, depresión, y que su familia y él se han sentido desmoralizados.

    Los apoderados de AUTO ORIENTE S.A., alegan que no existe relación de causa a efecto entre la conducta de su representada y el daño ocasionado. Que no puede pretender el actor que la supuesta y negada existencia de vicios ocultos en vehículo pueda constituir el hecho generador de los daños morales indicados en la demanda.

    En relación con esta afirmación el Juzgador advierte que la puesta en el comercio de un producto defectuoso no necesariamente debe producir un daño moral al adquirente del producto en tanto las personas solidariamente responsables se mantengan dentro del estándar de conducta que se deduce del ordenamiento positivo (Sobre el concepto de estándar jurídico véase a E.J.C., Estudios, Ensayos y Lecciones de Derecho Procesal Civil). Si una persona adquiere un bien defectuoso y el comerciante procede a repararlo gratuitamente, sin objeciones, en el plazo de siete días siguientes al reclamo difícilmente podría sostenerse que su cliente padeció un atentado a su honor, su reputación o similar que merezca indemnización. Por el contrario, si el cliente debe acudir ante la autoridad (administrativa o judicial) para obligar al comerciante a cumplir con sus obligaciones estaremos ante una conducta fuera del estándar jurídico susceptible de lesionar el patrimonio moral de la persona considerando las circunstancias que rodean el caso (precio del bien, gravedad del desperfecto, malos tratos recibidos por el adquirente, etc.)

    En el caso de autos, la codemandada Auto Oriente S.A., consintió en reparar el vehículo del demandante después de que este interpusiera una denuncia ante el INDEPABIS lo que es revelador de una conducta que escapa del modelo prefijado en el ordenamiento positivo. Por máximas de experiencia el Juzgador conoce que la adquisición de un vehículo se traduce para el comprador en el desembolso de considerables cantidades de dinero que afectan en mayor o menor medida el patrimonio de las personas; también conoce que los vehículos satisfacen las necesidades de transporte de los ciudadanos por lo que, sin lugar a dudas, la compra de un bien de esta naturaleza con defectos produce desasosiegos y aflicciones como las relatadas por el actor en su libelo. Por esta razón, la falta de nexo causal alegada por los apoderados de AUTO ORIENTE S.A., es infundada.

    Los representantes judiciales de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., alegaron que aún admitiendo que el sufrimiento interno, el dolor y angustia experimentados no son susceptibles de ser probados en el caso de autos, sin embargo, no se dan los requisitos de procedencia del daño moral. En tal sentido, alegan que el daño moral procede siempre que no provenga del incumplimiento de una obligación contractual. Alegan que el daño moral se produce únicamente cuando media un hecho ilícito. Finalmente, señalan que el actor entremezcla indebidamente una acción por responsabilidad contractual con una improcedente petición de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La respuesta a la cuestión de si procede o es improcedente la indemnización del daño moral en materia contractual debe buscarse primero en el derecho positivo. A falta de regulación expresa se debe hacer uso de la analogía y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho. Esto es lo que prevé el artículo 4 del Código Civil.

    El juzgador no desconoce los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales sobre los que se asientan los argumentos de FORD MOTOR DE VENEZUELA. El caso es que la jurisprudencia se aplica como se infiere de la redacción del artículo 321 del Código Procesal Civil a los casos análogos al que fue considerado en el fallo o fallos que establecieron una línea jurisprudencial determinada.

    En la materia civil ordinaria la doctrina de la Sala de Casación Civil sí admite en ciertos supuestos la acumulación de pretensiones de indemnización de daños contractuales e indemnización del daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Civil en la sentencia No. 324 de fecha 27 de abril de 2004, reiterada en la sentencia Nº RC-000176 del 20/5/2010, estableció:

    Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…

    Esa línea jurisprudencial se hizo necesaria para matizar la rigidez de la regulación en materia de responsabilidad contractual y extracontractual que en el Código Civil aparecen claramente diferenciados, la primera en el capítulo III del Título III (De las obligaciones) en tanto que la segunda aparece reglamentada en el mismo Título, pero en su capítulo I, sección V. Por supuesto, la diferencia no es sólo de ubicación en el Código sino del régimen disímil que disciplina la responsabilidad de fuente convencional y la llamada responsabilidad aquiliana. Por ejemplo, los contratantes pueden disponer según su voluntad un régimen más o menos estricto que el previsto en el Código Civil (verbigracia, artículo 1505 CC) en tanto que en la hipótesis materia de responsabilidad delictual tal clase de pactos no es posible conforme al artículo 6 del Código Civil.

    La discusión doctrinaria acerca de la procedencia del daño moral en materia contractual pudiera tener vigencia si lo discutido en este juicio se rigiera por el derecho común ordinario. Sin embargo, la disciplina que regula la pretensión deducida por el demandante de autos es un régimen de responsabilidad civil diferenciado del ordinario, que está regulado en una Ley que es especial en relación con el Código Civil como lo es la Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios. El artículo 79 de este texto legal (hoy artículo 80) prevé que las personas tienen derecho, además de la indemnización de los daños y perjuicios causados, a la reparación gratuita de los defectos que presente el bien, dentro de los 7 días siguientes al reclamo, y cuando esto no sea posible a la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada a valor actual.

    Dentro de la regulación de este régimen especial de responsabilidad se le reconoce al adquirente de bienes y servicios el derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados y, además, a la reparación gratuita del bien dentro de los siete (7) días siguientes al reclamo y cuando tal reparación no sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada a valor actual. Estos derechos son exigibles entre otros supuestos en el caso contemplado en el ordinal 3º del mencionado artículo 79, esto es, “cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro lapso de ella, se pusiere de manifiesto la deficiencia de la calidad garantizada, siempre que se hubiere destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza”.

    Esta norma, huelga decirlo, no somete a la pretensión de reposición del bien o devolución de la cantidad pagada a un lapso de caducidad como lo hace el artículo 1526 del Código Civil el cual ha sido virtualmente derogado.

    El artículo 79 en comentario le confiere al adquirente de bienes o servicios un derecho a reclamar la indemnización de daños y perjuicios causados sin distinguir entre daños materiales o daños morales o extra patrimoniales; como la norma no establece tal diferenciación, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras (artículo 4 del Código Civil), ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador.

    A modo de ejemplo, conviene recordar que bajo la vigencia de las leyes de tránsito terrestre de 1986 y 1996 cuyos artículos 21 y 54, respectivamente, estatuían un régimen diferenciado entre la responsabilidad por daños materiales que se regían por el derecho civil especial de tránsito y la responsabilidad por daño moral al cual se aplicaba el derecho común (civil ordinario).

    En definitiva, la discusión acerca de la procedencia del llamado cúmulo o concurrencia de responsabilidades resulta estéril en el asunto sometido a la consideración de este Tribunal pues ya que quedado establecido que en nuestro Derecho Positivo existe una previsión legislativa especial en materia de protección de las personas en el acceso a bienes y servicios que consagra una responsabilidad civil objetiva integral en cabeza del proveedor o prestador de bienes y servicios (véase inciso 3 de este fallo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior el Juzgador encuentra que las deficiencias o defectos de calidad del vehículo vendido por la codemandada AUTO ORIENTE SA., ya quedaron comprobadas en capítulos anteriores de este mismo fallo.

    En relación con la prueba del daño moral la jurisprudencia pacífica y diuturna de la Sala de Casación Civil enseña que el daño moral en sí mismo no es objeto de prueba, pues lo que debe probar el actor es el llamado hecho generador del daño. En este sentido, en la sentencia nº 340 del 31-10-2000 la Sala reiteró su línea doctrinaria en los siguientes términos:

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    A juicio de quien suscribe este fallo admitir que la indemnización por daño moral procede aún cuando el proveedor y el comprador se encuentren vinculados por un contrato no implica admitir que probado el incumplimiento del vendedor automáticamente se le ocasione al comprador una aflicción que haya que reparar. En realidad la posibilidad de que los bienes que a diario son puestos a la venta en el comercio presenten defectos de mayor o menor entidad es un evento previsible, de ahí que usualmente el proveedor conceda garantías de buen funcionamiento, por cuya virtud no puede afirmarse que el defecto per se cause al comprador un sufrimiento espiritual o físico que deba ser indemnizado. Por ello la doctrina de la Sala Civil alude al hecho generador como el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.

    En el caso que nos ocupa quedó evidenciado que los demandados no se amoldaron al estándar jurídico previsto en el ordenamiento positivo en materia de protección a los consumidores, conducta irregular que aunada al costo considerable de los vehículos en nuestro país sí son generadores de un sufrimiento emocional o daño moral.

    En nuestro caso no son hechos controvertidos que el demandante adquirió un vehículo Ford, modelo Ka, color blanco, serial de carrocería 8YPBGDAN078-A30676, placas EAT99U vendido por la codemandada AUTO ORIENTE CA., el cual presentó unos desperfectos que ameritaron su sustitución por otro vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color gris, serial de carrocería 8YPZF16N488A27466 en fecha 9 de noviembre de 2007.

    El demandante (acta de conciliación ante el INDEPABIS) probó que ese nuevo vehículo Ford Fiesta, placas FBZ-58B presentó también unos desperfectos de varias piezas mecánicas que condujo a la codemandada AUTO ORIENTE SA., a prometer su reparación y consentir en una extensión de la garantía convencional el 19 de noviembre de 2008.

    El demandante promovió, además, los siguientes medios de prueba:

    1. informe técnico del jefe de taller de TIGRE MOTOR´S SA, de fecha 18-4-2008 evidenciando fallas del vehículo Ford Fiesta Power, FBZ-58B. este informe riela en el folio 120 de la 2ª pieza en el cual puede leerse:

    Sirva el presente para informarle que el vehículo (…) SERIAL 8YPZF16N488-A27466 MODELO: FIESTA 2008 KILOMETRAJE 10.417 A NOMBRE DEL SR. J.R.V. se le reemplazaron los siguientes componentes: rolineras de mozo delanteras, rolineras de tripoide largo, collarín de embrague, ajuste del soporte central del motor y se solicitó a planta lámpara de guantera y botón de luz intermitente

    Este documento emanado de un tercero no fue ratificado por vía testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código Procesal Civil en virtud de lo cual no tiene valor probatorio. Así se decide.

    b) Informe técnico emitido por el jefe de taller de TIGRE MOTOR´S SA J.O.d. fecha 19 de mayo de 2008. Este instrumento no fue ratificado por vía testimonial por cuya razón carece de eficacia.

    c) Informe técnico emitido por el jefe de taller de TIGRE MOTOR´S SA J.O.d. fecha 03 de junio de 2008. Este instrumento no fue ratificado por vía testimonial por cuya razón carece de eficacia.

    d) Inspección judicial en la sede de Talleres Guayana. El objeto de la prueba consistía en verificar: 1) si se llevaba un registro computarizado de registro de entrada de vehículos para chequeos y reparaciones; 2) del record o número de veces que ingresó el vehículo Ford Fiesta Power FBZ-58B; 3) si las reparaciones al vehículo fueron ordenadas por FORD MOTOR DE VENEZUELA previa evaluación del técnico de planta y si fueron cubiertas por una garantía contractual o especial; 4) si el vehículo en cuestión fue objeto de reparaciones en noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009; 5) si tales reparaciones fueron pagadas por el propietario o por las empresas codemandadas; 6) si en la empresa inspeccionada se lleva u registro histórico de las entradas del vehículo Ford Fiesta Power y si en dicho archivo existe un informe técnico elaborado por el asesor de planta.

    Esta inspección fue evacuada el 3-8-2010, según consta en el folio 143 de la 3ª pieza. En el acta se hizo constar que la empresa Talleres Guayana sí lleva un registro computarizado den entrada de vehículos denominado SICAR. En una pantalla de un ordenador pudo visualizar una formato o planilla con el título “histórico de visitas del vehículo al taller (control por placa) placa del vehículo FBZ-58 en al cual se reflejan doce (12) entradas del referido vehículo al taller. En el sitio igualmente se comprobó que se lleva un registro manual de servicios cubiertos por la garantía en la que aparece una planilla, la nº 4909 “solicitud de garantía” con los siguientes datos: nombre del cliente: J.R.V.; placas: FBZ-58B; inquietud del cliente: ruido de embrague, cauchos deformes y en el campo diagnostico del técnico se lee: presenta ruido en collarín, embrague, cauchos deformación.

    Siguiendo con lo anotado en el acta de inspección el Tribunal dejó constancia de que durante el reconocimiento le fue exhibida una planilla con el título detalle de la garantía aprobada nº 4909 en la que se lee: tipo de garantía: política. Que en el taller inspeccionado se lleva un registro de entradas y salidas del vehículo ford fiesta power FBZ-58B, dejándose constancia que en ese registro no se encuentra archivado algún informe técnico elaborado por un asesor de planta. El apoderado de AUTO ORIENTE intervino para observar que en el histórica de visitas del vehículo aparece un rubro de supuestas fallas que no fueron procesadas todas por la empresa sino aquellas que a su juicio eran procedentes atendiendo al amparo de la garantía de buen funcionamiento.

    El apoderado de Ford Motor de Venezuela CA., observó que muchas de las sustituciones de piezas que se hicieron al vehículo durante el lapso que media entre noviembre de 2008 y abril de 2009 reflejadas en la planilla histórico de visitas fueron reemplazos efectuados debido al desgaste normal del vehículo y por el transcurso del tiempo que encuadran en el mantenimiento preventivo y periódico de que es objeto todo vehículo.

    Determinar si los reemplazos de piezas y reparaciones efectuadas al vehículo adquirido por el demandado se deben al desgaste normal o que ellas encuadran dentro del mantenimiento preventivo y periódico es asunto que requiere de conocimientos especiales que rebasan los límites de una inspección judicial. La parte accionada bien pudo valerse de una experticia o de las declaraciones de testigos calificados si quería comprobar que en verdad las continuas entradas del vehículo al taller inspeccionado tenían por objeto reemplazos normales de piezas deterioradas debido al uso y el transcurso del tiempo.

    Por otro lado, la inspección únicamente comprueba que el vehículo del demandante fue llevado a la sede de Talleres Guayana en múltiples oportunidades, pero no es medio idóneo para comprobar los defectos alegados por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior.

    9.1.- El demandante aspira a recibir dos millones quinientos mil Bolívares a título de indemnización por el daño moral que aduce haber sufrido representado por padecimientos físicos: colon irritable, crisis hipertensiva, osteoconditis. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el accionante para comprobar el daño moral, fundamentalmente la prueba de informes a la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa regional del Estado Bolívar, su valoración es inoficiosa puesto que, como ya quedó establecido, en materia de daño moral lo único que debe probar el accionante es el hecho generador. Sobre este punto -comprobación del daño moral- la Sala Político Administrativa (sentencia nº 01005/2002, ratificada en el fallo nº 00194/2007) ha dispuesto que:

    Ahora bien, consta en autos la muerte de los hijos de los accionantes, en las condiciones suficientemente descritas en el presente fallo y por cuanto esta Sala tiene establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11de febrero de 1985; caso: Cedeño Salazar vs. CADAFE), se considera inoficioso entrar a analizar las pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuya indemnización ha sido demandada

    Acogiendo la doctrina de la Sala Político Administrativo el Juzgador no se detendrá a valorar las pruebas ofrecidas para establecer el daño moral.

    En relación con la motivación que debe ofrecer el juez cuando condena a resarcir el daño moral es abundante la Jurisprudencia de nuestro Tribual Supremo de Justicia. En la sentencia nº RC-00541 del 16/10/2010, por ejemplo, la Sala de Casación Civil estableció:

    Ahora bien, de la transcripción de la precedente jurisprudencia se desprende que el juez de alzada al momento de condenar al pago del daño moral, su motivación debe cumplir con ciertos extremos tales como: “…analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable….”.

    Siguiendo la escala de sufrimientos morales donde la muerte de un familiar puede considerarse como el grado máximo de aflicción que puede padecer una persona el Juzgador considera que la cantidad reclamada por el demandante (Bs. 2.500.000,00) es exagerada por desproporcionada en relación con los padecimientos que dice haber sufrido, básicamente sufrimiento emocional, trastornos del sueño, depresiones y padecimientos físicos: crisis de hipertensión, osteoconditis y colon irritable.

    La Sala Político Administrativa, por ejemplo, en la sentencia nº 962/2010 por la muerte de un ciudadano condenó a la República Bolivariana de Venezuela a pagar la cantidad de Bs. 275.000,00. Consecuentemente, el padecimiento emocional y físico que alega el demandante en ningún caso podrá rebasar esta cantidad (Bs. 275.000,00) siendo este el punto de partida que servirá al Juez en los párrafos siguientes para determinar la cantidad que deberán pagar los demandados.

    En relación con el grado de culpabilidad del agente del daño el Tribunal ya estableció que el artículo 79 de la Ley del INDEPABIS establece una especial responsabilidad objetiva que es independiente de la culpa del proveedor o vendedor. A lo largo del proceso no fue aportado ningún medio de prueba tendiente a comprobar que los demandados conocían antes de la venta los vicios del vehículo adquirido por el señor J.R.V.; por el contrario, es un hecho no controvertido que originalmente el demandante adquirió un vehículo de menor calidad y precio, un modelo Ka, que al resultar defectuoso fue repuesto por un vehículo Fiesta Power. Y es un hecho comprobado que la codemandada AUTO ORIENTE SA., convino de manera voluntaria ante el INDEPABIS en el año 2008 en reparar gratuitamente este nuevo vehículo, extendiendo la garantía convencional por cinco meses y pagando una cantidad adicional (Bs. 500,00) al demandante por gastos de movilización. Todo esto demuestra que no puede reprocharse a los litisconsortes una conducta dolosa en la producción de los daños.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la víctima es evidente que al señor J.R.V. no se le puede atribuir culpa alguna por los vicios del vehículo; sin embargo, el Juzgador no puede pasar por alto que buena parte de los sufrimientos relacionados en el libelo se deben a la propia contumacia del demandante en colaborar con los demandados en la reparación del vehículo ya que habiendo acordado por vía de conciliación tal reparación el 19-9-2008 pretendió desconocer la eficacia del acuerdo atribuyéndole a posteriori vicios de nulidad sin que haya comprobado en este proceso que la conciliación fue invalidada o que haya impulsado la ejecución del acuerdo. Esta circunstancia, la conducta de la víctima, es por tanto un atenuante que contribuye a rebajar la indemnización reclamada.

    En cuanto al grado de cultura y posición social de la víctima se advierte que el señor J.R.V. es un profesional universitario y empleado del Poder Judicial tal cual lo afirmó en su libelo. Esta particular condición lo sitúa en la capacidad de entender que a pesar de que tiene derecho a una indemnización por el sufrimiento emocional que supuso la adquisición de un bien defectuoso la cuantía de la reparación debe ser razonable, sin exageraciones, sopesando que los Tribunales de la República no conceden por concepto de reparación del daño moral sumas cuantiosas, salvo que medien circunstancias excepcionales como la muerte de una familiar y que aún en estos casos la reparación acordada no llega a los montos pretendidos en el libelo (Bs. 2.500.000,00).

    Siguiendo con la escala de sufrimientos morales el Juzgador observa que el demandante alega que ha sufrido de trastornos emocionales que han ameritado tratamiento psiquiátrico, ansiedad general, probable adicción a medicamentos, constantes episodios de insomnio, etc., los cuales han sido ocasionados por no contar con un medio de transporte seguro. Sin embargo, en criterio de este sentenciador, la indemnización debe rebajarse considerando que los defectos que padece el vehículo no lo han privado al demandante de su disfrute durante todo el tiempo de duración del proceso, lo que en cierto modo significa que los vicios ocultos no son de tal envergadura que impiden el uso del bien para el fin al cual normalmente está destinado. En los folios 107 al 115 de la 6ª pieza cursa un escrito presentado por el señor J.R.V. en el cual solicita una medida cautelar innominada que en su momento fue negada por este Tribunal, escrito del cual se infiere que el demandante utiliza el vehículo regularmente como medio de transporte.

    En efecto, en el escrito en cuestión el accionante afirma, valiéndose del informe pericial, que el vehículo no reúne las condiciones necesarias para el uso que tiene destinado y el mismo es un riesgo latente que puede generar daños a tripulantes abordo y peatones que pudieran encontrarse cerca del vehículo. Continúa alegando que el vehículo es utilizado para su movilización diaria a su lugar de trabajo, supermercados, panaderías, visita de familiares y amigos, chequeos médicos, llevar los niños al colegio, tareas dirigidas, y que de paralizarse el vehículo se generarían gastos de movilización. En otras palabras, a pesar de los desperfectos alegados por el actor y reconocidos por la parte demandada el bien que origina este litigio aún es utilizado y, a pesar de los riesgos, ha servido para el traslado del accionante y su grupo familiar; por tanto, el sufrimiento que afirma no puede ser de la misma entidad que el que padecería una persona que a lo largo de los años se ve privada absolutamente del uso de un vehículo inservible debido a la gravedad de los vicios que padece.

    Por las consideraciones de autos el Tribunal fija en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) la cantidad que por concepto de daño moral deberá recibir el demandante a título de indemnización. Así se decide.

  4. -. El demandante reclama el pago de treinta y dos mil setenta y ocho Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 32.078,93) por los daños emergentes causados por la paralización constante y reiterada del vehículo y un fundado temor de desperfectos que acarreen graves consecuencias.

    El fundamento de esta reclamación se encuentra en el artículo 1273 del Código Civil considerando que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de venta. Dice el artículo 1273:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Los daños emergentes que habría experimentado el actor son discriminados en el libelo de esta manera:

    10.1 Por gastos de traslado en taxis la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta Bolívares (Bs. 2.440,00).

    10.2 Gastos de traslados en taxis informales la cantidad de tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).

    10.3 Gastos en clínicas privadas la cantidad de cuatro mil doscientos cinco Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.205,18).

    10.4 Gastos en medicamentos la cantidad de seiscientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 674,00).

    10.5 Exámenes de sangre y de otra naturaleza doscientos sesenta y dos Bolívares (Bs. 262,00).

    10.6. Póliza de seguro del vehículo Ford Ka la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y dos Bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.792,14).

    10.7 Póliza de seguro del vehículo Ford Fiesta Power la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.474,67).

    10.8 Honorarios médicos la suma de setecientos treinta Bolívares (Bs. 730,00).

    10.9 Honorarios pagados a abogados por su asesoría ante el INDEPPABIS la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00).

    De seguidas se examinará el material probatorio aportado por el demandante con el objeto de comprobar el alegado daño emergente.

    Promovió 9 facturas que se encuentran en los folios 334-336 del cuaderno de recaudos que se refieren a servicios de taxis supuestamente contratados para el traslado del actor. Las facturas son documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por vía testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sin lo cual carecen de eficacia. El caso es que ninguno de los testigos promovidos por el demandante: J.O.M., J.C., E.C., I.V., T.C., Edneivys Medina, O.M., B.L., F.C., fueron llamados con el objeto de que ratificaran las facturas en cuestión; por consiguiente, se desechan estos instrumentos.

    El demandante no promovió documento alguno dirigido a comprobar los pagos por servicios de taxi informales ni promovió testigos con base en el artículo 1393, ordinal 1º, del Código Civil para probar que efectuó las erogaciones que menciona en su demanda. En consecuencia, se desecha el reclamo por gastos de servicios de transporte en taxis. Así se decide.

    En cuanto a los pagos en clínicas privadas el Juzgador observa que en su libelo el señor J.R.V. argumenta (folio 101, 1ª pieza) que estos gastos de servicios médicos facturados por los centros privados de salud fueron sufragados por p.d.s. adquiridas por mí y que de no tenerlas estos hechos hubieran ocasionado un desfalco en la economía. Consecuentemente, no se trata de una pérdida patrimonial que haya experimentado el demandante ya que en su condición de beneficiario de un contrato de seguros fue la compañía aseguradora la que erogó las cantidades facturadas por los centros de salud privados a los que acudió el señor J.R.V.. No existe daño alguno que reparar por este concepto y así se decide.

    En relación con los gastos por medicamentos se observa que el cuaderno de recaudos están agregados en los folios 337 y 338 siete (7) comprobantes de pago sin rúbricas que confirmen su autenticidad supuestamente emanadas de diferentes farmacias: Germania, El Seguro, Meditotal, Siegert.

    Estos comprobantes emanan de terceros y el Juzgador reputa que se trata de pruebas libres que carecen de valor si su autenticidad no se acredita mediante alguna prueba complementaria o colateral como la prueba de informes, por ejemplo. El demandante no promovió tal prueba complementaria por lo que los comprobantes en cuestión carecen de eficacia.

    Cabrera Romero (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica A.S.., tomo II) al referirse a la credibilidad de la prueba documental señala:

    Cuando se trata de la prueba documental auténtica, ésta se basta a si misma para efectuar el lazo entre el medio (documento) y los hechos controvertidos. La autenticidad da por probada la autoría, atribuida en el cuerpo del documento a una parte o a sus causantes, o comprueba unos hechos ligados a los discutidos, que son su contenido, y así, mientras la autenticidad exista, la identidad se evidencia. Con otros medios de prueba, ya vimos (…) como se hace necesario, si el medio no se basta a si mismo para comprobar la conexión, que exista un contacto entre ellos y los hechos litigiosos, el cual debe ser alegado y probado. A esto no s referimos al hablar de las pruebas colaterales (ver retro nº 9). Sin estos contactos cursantes en autos, no puede existir una segura pertinencia entre lo aportado por la prueba y los hechos litigiosos.

    Las facturas analizadas en este capítulo no emanan de las demandadas quienes por este motivo no estaban obligadas a desconocerlas; como no se trata de instrumentos públicos el Juez no puede saber si ellas son creíbles. Por tanto, tocaba al demandante mediante el auxilio de pruebas colaterales probar su pertinencia lo que no hizo en virtud de lo cual son desechadas. Así se decide.

    En el folio 339 del cuaderno de recaudos cursan dos instrumentos en blanco, sin contenido alguno, razón suficiente para desecharlos del proceso.

    Al no existir prueba de las pretendidas erogaciones por la compra de medicamentos la pretensión del accionante en este sentido no puede prosperar. Así se decide.

    En relación con los gastos por exámenes de laboratorio en el cuaderno de recaudos cursan copias fotostáticas de unas supuestas facturas emitidas por las sociedades mercantiles Laboratorio Clínico Nuestra Señora de las N.S.., y Laboratorio Clínico ROYBIS & CIA., estos documentos no son admisibles porque tratándose de documentos privados debieron ser agregados sus originales; además, el demandante no promovió alguna prueba colateral que comprobara la autenticidad de estos instrumentos.

    Se desestima la reclamación por las pretendidas erogaciones en exámenes de laboratorio. Así se decide.

    En cuanto a la pérdida por la adquisición de p.d.s. para los vehículos Ford Ka y Fiesta Power el Tribunal desestima este reclamo porque la contratación de seguros contra accidentes en ningún caso debe reputarse como un perjuicio para el comprador. No existe nexo causal entre la adquisición de una póliza que cubra el riesgo de accidentes y los vicios ocultos presentes en los vehículos adquiridos por el demandante. La adquisición de una póliza de seguros en nada depende de los defectos de fabricación de los vehículos por cuyo motivo la erogación que en tal sentido hizo el demandante no puede imputarse a los demandados. En este sentido cobra plena vigencia lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil:

    Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    La absoluta desconexión entre el pretendido daño alegado y los vicios ocultos presentes en el bien adquirido por el señor J.R.V. se hace patente si se considera que la póliza de seguros igualmente habría sido adquirida independientemente de la buena o mala calidad del vehículo.

    Se desestima la pretensión del demandante. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación de setecientos treinta Bolívares por gastos de honorarios médicos se advierte que el demandante produjo tres facturas emanadas de terceros que cursan en los folios 342, 343 y 344 del cuaderno de recaudos. Las facturas incorporadas en los folios 342 (Henry Rodney) y 343 (Ysrael Centeno) son copias fotostáticas sin valor probatorio. La factura del folio 344 emitida por Enrika J. Mago no fue ratificada por vía testimonial como lo ordena el artículo 431 del CPC careciendo de eficacia alguna por este motivo.

    Por las razones expuestas se desestima la pretensión de indemnización de la pérdida sufrida por el pago de honorarios médicos.

    Finalmente, la demandante reclama el pago de Bs. 8.000,00 por unos supuestos honorarios pagados a la abogada F.C. por su asesoría en al procedimiento instaurado en el INDEPABIS. En el folio 345 del cuaderno de recaudos cursa una factura por esa suma suscrita por la prenombrada abogada quien fue promovida como testigo y ratificó esa instrumental conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En este punto el Jurisdicente considera necesario efectuar una breve consideración sobre el concepto de daño indemnizable.

    En general toda afectación o menoscabo del patrimonio material o del bienestar psicofísico de una persona que pueda atribuirse al hecho u omisión de otro puede considerarse una daño antijurídico; ocurre, sin embargo, que el legislador se ha preocupado por fijar límites a la responsabilidad civil del agente del daño para no gravarlo con la carga de reparar ad infinitum toda especie de daños sufridos por la víctima que según ésta han sido causado por la conducta u omisión de aquél. Surge así la noción de daño jurídicamente indemnizable o daño resarcible.

    Lo pagado por el demandante victorioso al abogado que lo representó en el juicio es, sin lugar a dudas, un daño, pero el ordenamiento positivo (artículo 286 del CPC) no le permite reclamar al demandado sino hasta el 30% del valor de lo litigado de manera que si la cuantía de los honorarios supera ese límite máximo lo pagado en exceso sería un daño no indemnizable.

    Igual sucede en el caso de ruptura de la promesa recíproca de contraer matrimonio. La parte ofendida por la ruptura no puede reclamar el pago del lucro cesante o los daños morales que le ocasiona el incumplimiento del novio o novia, pues en tal caso la ley (artículo 42 Código Civil) sólo considera indemnizables los gastos en que haya incurrido la parte inocente por causa del prometido matrimonio (gastos de festejo, compra de vestuario, etc.).

    Si un sujeto ocasiona a otro unas lesiones leves, una herida en un brazo, por ejemplo, que puede ser tratada en cualquier sanatorio local, pero la víctima elige ser tratada en el extranjero, en un centro de salud privado de forma intencional, a cargo de renombrados cirujanos, alojándose mientras dura el tratamiento en un lujoso hotel, contratando un vehículo de lujo y un chofer para su traslado diario al centro de salud, pareciera injusto cargar al agente del daño con la obligación de indemnizar a la víctima por los costos de los pasajes aéreos, impuestos aeroportuarios, gastos de alojamientos, transporte y comida, honorarios médicos, gastos por el uso de la clínica u hospitales privados, etc.

    En esta hipótesis el juez puede y debe acordar una reducción de la indemnización a cargo del causante de la lesión pues un elemental respeto al principio de buena fe exige que la víctima no se aproveche del perjuicio agravando la responsabilidad del demandado. Ese deber de mitigar los efectos nocivos del daño aparece consagrado en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Contrato de Seguros.

    Diversos textos legales se ocupan de delimitar la noción de daño resarcible para limitar la responsabilidad del agente encausándola dentro de límites razonables.

    El artículo 1189 del Código Civil ordena que se disminuya la obligación de reparar el daño en cabeza del agente se disminuya en la medida en que la víctima ha contribuido a producirlo. Por manera que si la afectación patrimonial es imputable a la sola conducta de la victima la obligación de reparar el daño no existe debido a la ausencia de culpa del demandado.

    El artículo 1274 del Código Civil dispone que a falta de dolo, el deudor no responde sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato.

    Y el artículo 1275 eiusdem que aún en caso de dolo la responsabilidad del deudor no debe extenderse sino a los daños y perjuicios que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    Para presentar una denuncia ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios –INDEPABIS- e intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente no se requiere la utilización de abogados que asistan o representen al denunciante; de modo que si el demandante consideró que para la mejor defensa de sus derechos e intereses se hacía necesaria la contratación de una abogada que lo aconsejara o ejerciera su representación el daño que supuso la erogación de honorarios profesionales cuantiosos obedeció a una pura elección del demandante; en este sentido, el pago de honorarios profesionales que reclama el demandante no es una consecuencia necesaria de la conducta de los demandados; en efecto, la afectación patrimonial sufrida por el demandante no es una derivación de la puesta en circulación del producto defectuoso porque la legislación venezolana no obligaba al demandante a hacerse representar o asistir por abogados para reclamar en sede administrativa el cumplimiento por parte del proveedor de la obligación de garantía que impone la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Melich Orsini (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1995, tomo I) acoge las enseñanzas de H.M.a. comentar el artículo 1275 del Código Civil y refiere que la expresión daño directo es equivalente a la de daño necesario y por consiguiente, el autor de la falta inicial no responde en la cadena de perjuicios, sino de aquellos que son la consecuencia cierta necesarios, necesaria de esta falta.

    Entonces el pago efectuado a la abogada F.C. no es un daño necesario que pueda ser imputado a los demandados por un nexo causal por cuanto aquel pago no es una consecuencia forzosa de la comercialización de un producto defectuoso ya que el se produjo por una pura elección efectuada por el demandante. En consecuencia, se desestima la indemnización reclamada por este concepto.

  5. - El señor J.R.V. pretende también una indemnización de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) manifestando que “a consecuencia de los desperfectos y vicios que presenta el vehículo a (sic) conllevado a que mi jefe inmediato así como mi supervisor me amonestaran en virtud de las constantes inasistencias y abandonos intempestivos del puesto de trabajo, ocasionadas por cada uno de los actos celebrados por ante el INDECU hoy INDEPABIS, a los que he tenido que asistir, así como las constantes entradas que tuvo y que sigue teniendo el vehículo en los talleres autorizados de FORD MOTOR DE VENEZUELA CA., lo cual me ha ocasionado incumplir con las funciones inherentes a mi cargo que desempeño como ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrito al Juzgado Segundo del Municipio Heres (…) siendo que antes de que ocurrieran los hechos aquí descritos jamás había sido objeto de llamado de atención y mucho menos amonestación por mis superiores, sin embargo, conforme al estatuto del Personal Judicial mi jefe inmediato pudo haber levantado un procedimiento administrativo de destitución en mi contra lo que se traduce como un perjuicio a mi estabilidad laboral que dejaría de percibir el sueldo que me corresponde así como los beneficios establecidos por la contratación colectiva, si el mismo se hubiese materializado. Daños estos que estimo por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00”.

    De la anterior transcripción trasluce que el demandante pretende una tercera indemnización, distinta de los montos reclamados por daño emergente y por daño moral, por dos razones: 1) por haber sido amonestado por su jefe inmediato y supervisor debido a las constantes inasistencias ocasionadas por su concurrencia ante el INDEPABIS; 2) porque su jefe inmediato pudo haber ordenado un procedimiento administrativo de destitución en su contra que lo habría privado de su sueldo y beneficios laborales si el procedimiento se hubiese materializado.

    La primera razón alegada no está referida a una pérdida que haya sufrido el actor en su patrimonio material o a una utilidad de que haya sido privado. En realidad se refiere a una afectación de su patrimonio espiritual o emocional motivado por la amonestación o llamados de atención que le hicieran sus superiores debido a sus constantes faltas al trabajo. No es que el demandante haya perdido algún bien material o haya sido privado de un enriquecimiento debido a tales apercibimientos, es su reputación en el trabajo la que ha sido lesionada. La reputación es el concepto que los demás tienen de una persona (Ver Sala Constitucional sentencia nº 1074 del 19/9/2000) y es un bien inasible que forma parte del patrimonio moral de la persona. Cualquier conducta que lesione la reputación de la persona constituye un atentado a su patrimonio moral, un daño, que se repara en la forma prevista en el artículo 1.196 del Código Civil.

    El juzgador determina que la indemnización por daño moral establecida en capítulo anterior de este fallo repara adecuada e integralmente la alegada lesión a la reputación del accionante sobremanera porque tal afectación si se atiende a la narración que hace el accionante tuvo efectos limitados que no trascendieron del ámbito laboral.

    El otro motivo aducido no es otra cosa que un temor a sufrir un perjuicio que no se concretó; los hechos narrados en la reforma de la demanda no llegan a configurar siquiera un daño eventual puesto que según lo admite el accionante la destitución es un hecho que pudo suceder y que le habría privado del goce de sus beneficios laborales si se hubiese materializado; en otras palabras no hubo tal daño porque el hecho del que depende, la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, no se concretó. Melich Orsini (La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, nº 45, año 1995) al referirse a los requisitos del daño resarcible, siguiendo la doctrina de los hermanos Mazeaud, enseña que el daño debe ser cierto, es decir, es necesario que el juez tenga la evidencia de que el daño ha ocurrido efectivamente. En el asunto sometido a la consideración de este Juzgador es el propio demandante quien sitúa su destitución en el terreno de lo meramente hipotético de manera que no existe un grado aceptable de probabilidad de que tal daño pueda concretarse en el futuro.

    Por las razones expuestas se desestima la pretensión de indemnización de daños analizada en este inciso. Así se decide.

  6. - El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil declara nula la sentencia condicional entendiendo por tal aquella que supedita su eficacia a un acontecimiento futuro e incierto.

    Sin embargo. En nuestro derecho no son extrañas las previsiones legislativas que subordinan la ejecución de fallos judiciales a acontecimientos futuros; por ejemplo, en materia de retracto convencional la sentencia que declara con lugar la demanda debe necesariamente fijar un plazo dentro del cual el vendedor abonará al comprador el precio pagado, los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que este tenga. Mientras el vendedor demandante no abone tales erogaciones la sentencia no podrá ejecutarse en lo relativo a la entrega del inmueble puesto que el artículo 1544 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que el vendedor no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones. Lo mismo sucede en materia de retracto legal y retracto legal arrendaticio.

    El artículo 793 del Código Civil prevé una supuesto similar para el demandante que ha triunfado en el juicio de reivindicación puesto que si el demandado ha reclamado durante el juicio el pago de las mejoras hechas y existentes en los bienes reivindicados y demuestra que posee de buena fe esos bienes la sentencia que ordena la entrega de los bienes no puede ejecutarse hasta tanto el demandante abone al demandado el precio de las mejoras.

    La situación prevista en el artículo 80 de la Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios es la misma. De acuerdo con este dispositivo las personas que adquieren un producto defectuoso tienen derecho a la reparación gratuita dentro de los 7 días siguientes al reclamo y cuando la reparación no sea posible tendrá derecho a la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual. Ninguna de estas prestaciones puede satisfacerse por el demandado si su contraparte no entrega el producto defectuoso. La entrega es condición fundamental para que proceda la reparación, la reposición o la devolución de la cantidad pagada.

    Por tanto, la sentencia que se dicte en este proceso debe fijar un plazo dentro del cual el demandante procederá a entregar a los codemandados el vehículo marca Ford modelo Fiesta Power, placas…sin lo cual no podrá procederse a la ejecución y sin que esto suponga que el fallo es condicionado. Así se establece.

  7. - En el inciso 10º se estableció que en virtud del principio de buena fe la víctima tiene el deber de mitigar los daños. La buena fe es un principio que órbita alrededor de todos los ámbitos de nuestro ordenamiento positivo. El artículo 1160 del Código Civil lo consagra expresamente como principio que debe observarse en el cumplimiento de los contratos. Los artículos 556, 557 y 559, 790, 791, 792, 793, 1.179, 1.180, 1.183, entre muchos, del Código Civil, el artículo 170 del Código Procesal Civil, son indicadores de que la buena fe es un principio que debe ser observado por las partes y considerado por el Juez para aminorar o agravar las consecuencias dañinas de las conductas humanas

    En esta causa quedó comprobado que la sociedad de comercio AUTO ORIENTE S.A. y el señor J.R.V. acordaron por vía de conciliación ante el INDEPABIS la reparación de los defectos del vehículo Fiesta Power. No consta en autos que el demandante haya entregado el vehículo para su reparación en los términos acordados. De acuerdo con la redacción del artículo 80 de la Ley del INDEPABIS –antes artículo 79- la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada a valor actual procede si antes no ha sido posible la reparación gratuita del bien defectuoso en el plazo de siete días siguientes al reclamo.

    Comoquiera que los codemandados no han tenido acceso al vehículo tal cual se acordó en el acta de conciliación de fecha 16-9-2008 en la sentencia se condenará alternativamente a los litisconsortes pasivos a reparar gratuitamente el vehiculo Fiesta Power dentro del plazo de siete días siguientes a su entrega por parte del demandante o a la reposición del vehículo o a la devolución de la cantidad pagada a valor actual, a su elección, siguiendo las previsiones del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.216 y 1.217 del Código Civil con la advertencia de que vencido el plazo de ejecución voluntaria sin que conste en autos que los litisconsortes pasivos han cumplido con su obligación la elección corresponderá al demandante.

    Considerado que el artículo 79 de la vigente Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios prescribe una responsabilidad solidaria entre fabricantes, ensambladores, comerciantes y distribuidores la elección corresponde a ambos litisconsortes pasivos por lo que atendiendo a la prescripción del artículo 1.217 del Código Civil una vez quede firme el fallo y el demandante solicite la ejecución el Juez fijará el lapso prudencial dentro del cual los litisconsortes expresarán la forma como darán satisfacción a la pretensión del demandante: reparación gratuita, reposición del bien o devolución de la cantidad pagada. Si no hubiere acuerdo manifestado en el lapso que se fije la elección corresponderá al demandante.

  8. - A fin de establecer la cantidad pagada por el demandante que deberá ser reembolsada se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por uno o más expertos quienes para los cálculos correspondientes deberán considerar los siguientes parámetros:

    1) La suma pagada por el demandante por concepto de cuota inicial o equivalente será indexada conforme a los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela en el periodo que media entre la interposición de la demanda y la fecha en que quede firme el fallo.

    2) Las cantidades abonadas por el accionante al Banco de Venezuela en calidad de cuotas de amortización o equivalente del préstamo concedido por esa institución financiera para la adquisición del vehículo Fiesta Power identificado en este fallo serán indexadas en los mismos términos indicados en el numeral 1.

    3) El saldo impagado del préstamo otorgado por el Banco de Venezuela, más los intereses de mora, y los recargos convencionales pactados, serán calculados sin indexación de acuerdo con la información que suministre el Banco de Venezuela. Estas cantidades serán destinadas para la cancelación del préstamo del demandante con esa institución financiera.

    4) Los gastos administrativos, de redacción y autenticación del documento de venta, los pagos por comisión o similares que hubiere efectuado el demandante serán indexados siguiendo lo indiciado en el numeral 1.

    A tal efecto, ofíciese al Banco de Venezuela por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que remita a este órgano jurisdiccional el estado de cuenta del préstamo otorgado al ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº11.726.444, para la adquisición de un vehículo a la sociedad de comercio AUTO ORIENTE SA., en el cual se indique los abonos efectuados por el prestatario, el saldo impagado, los intereses de mora y demás recargo convencionales; asimismo, para que remita copia del documento de venta del vehículo Ford Fiesta Power, placas FBZ58B, sin perjuicio de que el ejemplar del contrato de venta sea producido por cualquiera de las partes y aún recabado de la Oficina Pública en la que se efectuó la autenticación del contrato.-

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.R.V., asistido por los abogados E.V.A. y M.G. en contra de las sociedades mercantiles FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. representada por los abogados T.B.R., Yutsi Peñalver, A.B.M., y C.C.G. y AUTO ORIENTE S.A., representadas por los abogados J.H.G., C.L.S., J.S.M., Vanessa herrera Tovar y E.D.P.S.. En consecuencia, se condena a las codemandadas a:

Primero

A pagar la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral causado al ciudadano J.R.V..

Segundo

A reparar gratuitamente el vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA POWER, serial de carrocería: 8YPZ16N488-A27466, serial de motor: 8A27486, placas FBZ58B, color GRIS en el plazo de siete días siguientes a que conste en autos que el demandante ha puesto a su disposición el mencionado vehículo o, a su elección, a reponer el referido vehículo por otro vehículo nuevo, de similares características, o a devolver la cantidad pagada por el demandante a valor actual en la forma prevista en el numeral 14 de la parte motiva de este fallo.

Una vez quede firme el fallo se establecerá el plazo dentro del cual el demandante entregará a los demandados el vehículo identificado suficientemente en esta decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCh/Yinet.

Resolución N° PJ0192012000066

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