Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001199

ASUNTO : SP11-P-2012-001199

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.G.P.B.

DEFENSORA: ABG. A.C.B.

VICTIMA: J.W.R.,

ASISTENTE: ABG. R.R.P.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001199, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra del acusado J.G.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 05 de junio de 1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.597, de estado civil casado, hijo de F.J.P.C. (v) y de A.C.B. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el la Av. Río Orinoco, Residencia Bonsay, piso 14, apartamento 14-B; Urbanización Valles de caomoruco, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del eiusdem; EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano J.W.R., así como la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano J.W.R. en contra del ciudadano J.G.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 último aparte, es decir con EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio y 99 del Código Penal; y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano J.W.R., este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 21 de abril de 2012, presentó denuncia el ciudadano J.W.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 4.001.875, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 05 de junio de 1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.597, manifestando entre otras cosas: “que en fecha 25 de marzo de 2008, le realizó al ciudadano J.G.P.B., dos depósito bancarios efectuados a través de los siguientes bancos 1) Banco de Venezuela No de depósito 71198452, a la cuenta No 0102-0380-59-000003256, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES; Y 2) Banco Occidental de Descuento No de depósito bancario 135977404,al número de cuenta 01160150260007473362, por un monte de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, ambas cuentas a nombre del prenombrado imputado J.G.P.B., para la compra de una camioneta Silverado, año 2008, realizando las transacciones en la ciudad de Rubio, en virtud dice el denunciante que en oportunidades le había comprado otros vehículos, sin que mediara ningún inconveniente, pero posteriormente a los depósitos el ciudadano J.G.P.B., no le respondió las llamadas no le entregaba el vehículo y se evadía cada vez que lo buscaba.

Hasta que en m.d.D.M.N., dio con su paradero reclamándole el pago del dinero o le devolviera la camioneta, manifestándole que el dinero no lo tenía, ofreciéndole como pago una lancha que tenía en la ciudad de Puerto La Cruz, trasladándose hasta esa ciudad, viendo la lancha, llegando a un arreglo por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000 BsF), firmando un documento ante la notaría quinta de Valencia, que fue el sitio que le indicara J.G.P.B. para realizar la transacción, así mismo manifiesta que le hizo entrega de licencia de navegación expedida por el Instituto nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares No AGSP-D-3.095; no obstante en una de las llamadas que le realiza a J.G.P.B. en el mes de septiembre del año dos mil nueve, quedaron en vender la lancha para recuperar parte de la deuda y este le manifiesta que la lancha se había hundido en el mar, abusando como era conocido en la marina donde estaba para su lancha, se la llevó sin su consentimiento, hundiéndola sin responder por sus obligaciones, en la última conversación le manifestó que le pagaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (200.000 BsF) por todos los problemas ocasionados, recibiendo como abono de la deuda un cheque No 17001895 del banco de Venezuela de la cuenta No 102-0380-59-000003256, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (125.000 BsF) que al intentar cobrar le fue devuelto por falta de fondos, así mismo consigno original y copia simple de los depósitos, cadena documental de la lancha, denominada Zoccola matricula AGPS-D-3.095 y documento de compra venta por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el No 22, tomo 177, de ,os libros de esa Notaría en fecha 26 de mayo de 2009, en la que el ciudadano J.G.P.B. le vende a J.W.R., una lancha deportiva usada fabricada en fibra de vidrio y dos motores Mercury 225 XL DTS y original y copia del cheque 1700011895 por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (125.000 BsF), el cual se encontraba sin provisión de fondos.”

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano J.G.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 05 de junio de 1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.597, de estado civil casado, hijo de F.J.P.C. (v) y de A.C.B. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el la Av. Río Orinoco, Residencia Bonsay, piso 14, apartamento 14-B; Urbanización Valles de caomoruco, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del eiusdem; EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano J.W.R., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

4.0 PARA PROBAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAREN QUE EL CIUDADANO: J.G.P.B., ya plenamente identificado con anterioridad, comete el delito de estafa agravada, emisión de cheque sin provisión de fondos y apropiación indebida calificada.

4.1 Declaración para ser oído en Juicio Oral y Público de:

4.2.1 La víctima: J.W.R., cédula de identidad N° V-23.165.195. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la acción delictiva desplegada por el ciudadano J.G.P.B., ya plenamente identificado, y le señala como autor de los delitos por el cual se le acusa manifestando entre otras cosas que “en fecha 25 de marzo de 2008, le realizó al ciudadano J.G.P.B., dos depósitos bancarios efectuados a través de los siguientes Bancos: 1.- Banco de Venezuela Nro de depósito 71198452, a la cuenta Nro 0102-0380-59-000003256, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES y 2.- Banco Occidental de Descuento Nro de depósito bancario 135977404, al número de cuenta 011601500260007473362, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, ambas cuentas a nombre del prenombrado imputado en el presente caso, por la compra de una camioneta Silverado, año 2008, realizando la transacción en la ciudad de Rubio transacción realizada en virtud dice el denunciante de que en oportunidades le había comprado otros vehículos sin que me diera ningún inconveniente, pero posteriormente a los depósitos el ciudadano J.G.P., no le respondió las llamadas, ni le entregaba el vehículo, se evadía cada vez que lo buscaba, y cuando logró comunicarse con el investigado le manifestó que para el momento de la transacción la camioneta valía noventa y cinco mil bolívares, pero que el le debía una camioneta del año pasado ya que había subido a doscientos cuarenta mil bolívares para el dos mil nueve, precio que paga al comprarla en un concesionario, hasta que en mayo del dos mil nueve, dio con su paradero reclamándole el pago del dinero o le devolviera la camioneta, manifestándole que el dinero no lo tenía ofreciéndole como pago una lancha que tenía en la ciudad de Puerto la Cruz, trasladándose hasta esa ciudad con el imputado viendo la lancha llegando a un acuerdo por Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (120.000 BSF), firmando un documento protocolizado en Notaria Quinta de Valencia, que fue el sitio que le indicara J.G.P. para realizar la transacción, así mismo manifiesta que le hizo entrega de licencia de Navegación expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares N° AGSP-D-3.095; no obstante en una de las llamadas que le realiza a J.G.P., en el mes de septiembre del año dos mil nueve, quedaron en vender la lancha para recuperar parte de la deuda y este le manifiesta que la lancha se había hundido en el mar, abusando como era conocido en la marina donde estaba parada su lancha, se la llevó sin su consentimiento aparentemente hundiéndola sin responder por sus obligaciones, ya en última conversación le manifestó el ciudadano J.G.P. que llegaría a un acuerdo manifestándole que le pagaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES por todos los problemas ocasionados, recibiéndole como abono de la deuda un cheque N° 17001895 del banco de Venezuela de la cuenta N° 102-1380-59-0000003256, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES, que al intentar cobrar le fue devuelto por falta de fondos”.

4.2.2. Declaración para ser oída en juicio oral y público de la ciudadana C.V., quien suscribe COMUNICACIÓN DEL BANCO DE VENEZUELA, de fecha 22 de septiembre de 2012, y donde remite estados y movimientos de la cuenta corriente N° 0102-0380-59-0000003256 del mes de marzo de 2008, que pertenece al ciudadano J.G.P.B., donde consta depósito por la cantidad de 60.000 Bolívares Fuertes, así mismo remite estados de cuentas y movimientos de abril de 2009, donde no constan créditos a su cuenta y que el saldo al final del periodo 30 de abril de 2009 es de 0,00 Bolívares. Evidenciándose y demostrándose con esto que efectivamente el denunciante y víctima en la presente causa J.W.R., REALIZÓ EL DEPÓSITO DE 60.000 Bolívares Fuertes al ciudadano imputado J.G.P.B., también se evidencia que para el mes de abril de 2009, el ciudadano investigado no tenía fondos en su cuenta para cubrir el cheque emitido a la víctima para resarcir el daño causado.

3.5 Declaración para ser oída en juicio oral y público de la Abg. D.M.B., Jueza Provisorio del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien suscribe OFICIO NRO 2530-107, de fecha 16 de abril de 2012, y deja constancia que en el libro diario de las labores llevadas por ese tribunal, aparece asentado en fecha 15-12-2009, solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano J.P.B., la cual fue retirada en fecha 26-01-2010. Así mismo también se solicitó oficio de inspección extralitem de J.G.P.B., titular de la cédula de identidad11.109.597. Posteriormente en fecha 18-12-2009, el tribunal practicó inspección extralitem, el fotógrafo tomó las fijaciones fotográficas. Con esto se evidencia y demuestra que efectivamente existe la lancha deportiva, la cual fue objeto de apropiación por parte del imputado J.G.P.B..

4.3. Las siguientes pruebas documentales, para que por su lectura y exhibición, sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan el efecto Jurídico requerido como evidencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral segundo, ambos del Texto Penal Adjetivo, así:

4.3.1 Original y copia de depósito N° 135977404, del Banco Occidental de Descuento a la cuenta N° 01160150260007473362 de fecha 25-03-08 por la cantidad de 35.000 Bolívares Fuertes y de depósito del Banco de Venezuela N° 71198452 a la cuenta 0102-0380-59-0000003256 de fecha 25-03-08, por la cantidad de 60.000 Bolívares Fuertes. Prueba donde se evidencia y demuestra que la víctima canceló mediante los dos depósitos realizados al ciudadano J.G.P.B., la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLILVARES FUERTES (95.000 BF), para la compra de un vehiculo.

4.3.2 Original y copia del cheque del Banco de Venezuela N° S-92 17001895, Código de Cuenta Cliente 0102-0380-59-0000003256 de fecha 01-04-09, donde se ordena el pago a la orden de WALMORE R.R., por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (125.000 BF). Evidenciándose y demostrándose que el ciudadano imputado J.G.P.B., le giró un cheque a favor de la víctima J.W.R.R., para resarcir el daño causado, el cual se encontraba sin provisión de fondos.

4.3.3 Copia de Licencia de Navegación de la Oficina de Registro Naval Venezolano y copia simple del documento notariado en la Oficina de Registro Naval Venezolano, de fecha 12 de mayo de 2006.

4.3.4 Documento protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 26 de mayo de 2009, entre los ciudadanos J.G.P.B., titular de la cédula de identidad V-11.109.597 y J.W.R.R., titular de la cédula de identidad V-4.001.875, donde consta la venta de una lancha deportiva usada de las siguientes características: MARCA INTERMARINE, MODELO SENZA, 25 PIES, COLOR BLANCA Y AMARILLA, dicha lancha lleva por nombre “ZOCOLA”, y 2 motores de las siguientes características MERCURY 225 XL DTS OPTI SERIALES 1B318598 y 1B371519, según consta de factura N° 0479 de inversiones Agua Náutica S.A., de fecha 25-09-06, el precio de la venta es por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES.

4.3.5 Acta de Entrevista de fecha 06 de mayo de 2010, donde consta entrevista del ciudadano J.W.R.R., ya identificado, por ante la sub. Delegación de R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien ratifica lo manifestado en la denuncia.

4.3.6 Fijación Fotográfica, prueba pertinente, útil y necesaria ya que se deja constancia y se evidencia la lancha deportiva, objeto de la compra venta entre el imputado y la víctima de autos.

4.3.7 Inspección Ocular, solicitada por el ciudadano J.G.P.B., a la Jueza del tribunal de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de traslado y constitución del Tribunal en la sede donde funciona la M.d.P.V.Y.C., para la practica de inspección ocular de la existencia de lancha deportiva marca Intermarine, modelo Senza, matrícula N° ADKN-D-9352. Evidenciándose y demostrándose la existencia de la lancha que el imputado J.G.P.B., dio en pago a la víctima J.W.R.R., por el dinero dado e incumplimiento del vehiculo a entregar.

4.3.8 Comunicación del Banco de Venezuela, de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por la ciudadana C.V., estados y movimientos de la cuenta corriente N° 0102-0380-59-0000003256 del mes de marzo de 2008, que pertenece al ciudadano J.G.P.B., donde consta depósito por la cantidad de 60.000 Bolívares Fuertes, así mismo remite estados de cuentas y movimientos de abril de 2009, donde no constan créditos a su cuenta y que el saldo al final del periodo 30 de abril de 2009 es de 0,00 Bolívares. Evidenciándose y demostrándose con esto que efectivamente el denunciante y víctima en la presente causa J.W.R., REALIZÓ EL DEPÓSITO DE 60.000 Bolívares Fuertes al ciudadano imputado J.G.P.B., también se evidencia que para el mes de abril de 2009, el ciudadano investigado no tenía fondos en su cuenta para cubrir el cheque emitido a la víctima para resarcir el daño causado.

4.3.9 Escrito de la M.d.P.V.Y.C., Morrocoy, Tucacas, de fecha 24 de agosto de 2011, donde consta que el ciudadano J.G.P.B., ya identificado, posee un puesto de 24 pies y que en la actualidad en ese puesto reposa la embarcación “ZOCCOLA”, marca intermarine, modelo Senza de 25 pies, color blanco con amarillo, la embarcación tiene aproximadamente un año y medio que no solicita zarpe, debido a que en esa oportunidad sufrió un hundimiento. Evidenciándose y demostrándose con esto el hundimiento sufrido por la embarcación “ZOCCOLA”.

4.3.10 Acta Fiscal, de fecha 13 de abril de 2012, donde se verificó el documento N° 22, tomo 177, de fecha 26 de mayo de 2009, protocolizado en la Notaría Pública Quinta de Valencia. Donde se evidencia que el ciudadano J.G.P.B., titular de la cédula de identidad V-11.109.597, da en venta pura y simple a J.W.R., titular de la cédula de identidad V-4.001.875, una lancha deportiva MARCA INTERMARINE, MODELO SENZA, 25 PIES, COLOR BLANCA Y AMARILLA, DICHA LANCHA LLEVA POR NOMBRE “ZOCOLA”, Y 2 MOTORES DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MERCURY 225 XL DTS OPTI SERIALES 1B318598 Y 1B371519 POR LA CANTIDAD DE 120.000 BOLIVARES FUERTES.

4.3.11 Oficio N° 2530-107, de fecha 16 de abril de 2012, donde se deja constancia que en el libro diario de las labores llevadas por ese tribunal, aparece asentado en fecha 15-12-2009, solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano J.G.P.B., la cual fue retirada en fecha 26-01-2010. Así mismo también se solicitó oficio de inspección extralitem de J.G.P.B., titular de la cédula de identidad V-11.109.597. Posteriormente en fecha 18-12-2009, el tribunal practicó inspección extralitem, el fotógrafo tomó las fijaciones fotográficas. Con esto se evidencia y demuestra que efectivamente existe la lancha deportiva, la cual fue objeto de apropiación por parte del imputado J.G.P.B..

4.3.12 Oficio N° 20F8-1597-2012, movimientos bancarios de fecha marzo 2008, del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta N° 011601500260007473362 a nombre del ciudadano J.G.P.B.. Donde se evidencia y se demuestra que se efectuó depósito por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, al ciudadano J.G.P.B..

Del mismo modo el ciudadano J.W.R. en contra del ciudadano J.G.P.B., interpuso acusación particular propia por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 último aparte, es decir con EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio y 99 del Código Penal; y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano J.W.R., solicitando la admisión total de la acusación particular propia y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DECLARACION DE EXPERTOS: A los efectos que en el Juicio Oral, declaren y respondan sobre sus dictámenes periciales de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal, ofrecemos la testimonial de los siguientes expertos:

  1. - Declaración del ciudadano Á.O.M., inspector naval, una vez acredite su cargo, quien realizó la Inspección ocular solicitada por el imputado al Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, lo que es útil y pertinente ya que prueba, el hecho delictivo, pues el mismo indicará el estado de la lancha que es hundido o naufragio y solo por orden del imputado de autos, lo que es necesario para probar el delito de apropiación indebida calificada.

    PRUEBA TESTIMONIAL: A los efectos que en el Juicio Oral, declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las testimoniales siguientes:

  2. - J.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.001.875, residenciado en la calle 16, Nro. 17-31, La Romera, San Cristóbal, estado Táchira, quien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se suscitó en su contra el hecho delictivo,

  3. - WALMORE R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.146.201, residenciado en la calle 16, número 17-31, La Romera, San Cristóbal, estado Táchira, siendo su declaración útil y pertinente, pues el mismo relatará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se suscitó en contra de su padre el hecho delictivo

    PRUEBA DOCUMENTAL: A los fines de ser incorporados al Juicio Oral y Público a través de la lectura, conforme lo disponen los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos las siguientes documentales:

  4. - Original y copia de los depósitos realizados en el Banco Venezuela, depósito N° 71198452 a la cuenta N° 0102-0380-59-0000003256, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000 BS), y un segundo depósito a través del Banco Occidental de Descuento N° de depósito 135977404, al número de cuenta 011601500260007473362, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000 BS), ambas cuentas a nombre de J.G.P.B., para un total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000 BS)

  5. - Original y copia del cheque N° 17001895 del Banco de Venezuela de la cuenta N° 0102-0380-59-0000003256, el cual emitió a nombre de mi hijo WALMORE R.R., por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000 BS).

  6. - Licencia de Navegación expedida por el Instituto de Espacios Acuáticos e Insulares N° AGSP-D-3.095, y copia del documento notariado en la oficina de Registro Naval venezolano de fecha 12 de mayo de 2006.

  7. - Documento de compra venta, protocolizado por ante la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 26 de mayo de 2009, bajo en Nro 22, tomo 177, que demuestra el traspaso que le hace J.G.P.B. a J.W.R..

  8. - Inspección ocular solicitada por le imputado al Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.

  9. - Comunicación del Banco de Venezuela de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por la ciudadana C.V., quien remite estados de cuenta y movimientos de la cuenta Banco de Venezuela N° 0102-0380-59-0000003256.

  10. - Acta de imputación de fecha 18 de febrero de 2011, realizada al ciudadano J.G.P.B., donde el mismo admite los hechos ocurridos, pero intenta hacerlos aparecer como fortuitos.

  11. - Oficio de la M.d.P.V.Y.C., Morrocoy, Tucacas de fecha 24 de agosto de 2011, donde dejan constancia que el ciudadano J.G.P. posee un puesto de 24 pies y que en la actualidad reposa la embarcación ZOCCOLA.

  12. - Acta Fiscal de fecha 13 de abril de 2012, donde verifica la autenticidad del documento de compra venta.

  13. - Movimientos bancarios del Banco Occidental de Descuento. Número de cuenta 011601500260007473362, de marzo 2008.

    Finalmente la defensa técnica promovió las pruebas que a continuación se describen:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

Declaración para ser oído en Juicio Oral y Público del ciudadano J.G.P.B., tal fuente de prueba servirá para demostrar que el ciudadano J.G.P.B., no cometió ninguno de los delitos precalificados por el Ministerio Público. Es necesario hacer la siguiente observación con respecto que el ciudadano J.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.875, domiciliado en la calle 16 Nro. 17-31 San Cristóbal, estado Táchira, suministra información falsa acerca del domicilio del ciudadano J.G.P.B., suministrando ante la Fiscalía del Ministerio Público como domicilio la calle 10 Nro. 3-55, Rubio, estado Táchira, información en la cual el denunciante tiene pleno conocimiento que ese no es el domicilio del ciudadano J.G.P.B., que está domiciliado en la avenida Río Orinoco, residencias Bonsái, piso 14, apartamento 14-B, urbanización Valles del Camoruco, Valencia, estado Carabobo, motivado a que siempre que el ciudadano J.W.R., viajaba a Valencia llegaba al apartamento del ciudadano J.G.P.B., y allí se quedaba y en una oportunidad por un tiempo prolongado hasta un mes y por lo tanto no puede decir que desconocía cual es el domicilio del denunciado y para comprobar consigne ante la Fiscalía Octava, que no se por que motivo no fue agregada al expediente, constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, en la anterior residencia y en la actual residencia consigne copia del Rif, copia de los recibos de pago de impuestos municipales y así probar que el domicilio del ciudadano J.G.P.B., no es el que suministró el denunciante, de igual forma mintió con respecto al lugar de la negociación, la cual fue realizada en la ciudad de Valencia y dijo ante Fiscalía que era en la ciudad de Rubio, lo hizo con la finalidad de engañar al Ministerio Público para que así le admitieran la denuncia por este organismo, tal fuente de prueba servirá para demostrar que el denunciante miente y manifiesta hechos que no son ciertos.

SEGUNDO

Declaración para ser oído en Juicio Oral y Público del ciudadano Á.O.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.893.335, Inspector Naval adscrito al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, matriculado bajo el número IN 00141, quien fue designado por el tribunal como experto para la realización de la Inspección Ocular, tal fuente servirá de prueba para demostrar que el ciudadano J.G.P.B., no tiene ninguna responsabilidad en el hundimiento de la lancha, ni que no hubo apropiación indebida.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

TERCERO

Prueba testimonial para ser oído en Juicio Oral y Público y sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente de prueba servirá para demostrar del ciudadano J.G.P.B., que no hubo ninguna apropiación indebida de parte del ciudadano J.G.P.B., fue el mismo propietarios de la lancha J.W.R., autorizó de forma verbal al ciudadano J.G.P.B., para que buscara los mecánicos de Mercury, empresa reconocida y expertos en reparaciones de ese tipo y los mecánicos fueron quienes hicieron las reparaciones, en ningún momento el ciudadano J.G.P.B., hizo uso de la lancha, para que el denunciante quiera hacerlo responsable de apropiación indebida.

DOCUMENTALES

CUARTO

Prueba documental, para que por su lectura y exhibición sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente de prueba servirá para demostrar del ciudadano J.G.P.B., tiene su domicilio en la ciudad de Valencia desde dos mil cuatro. Constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., estado Carabobo, en la anterior residencia y en la actual residencia consigné copia del Rif, copia de los recibos de pago de impuestos municipales y así probar que el domicilio del ciudadano J.G.P.B., no es el que suministró el denunciante. El ciudadano J.W.R., continua dando información falsa por cuanto manifiesta que el ciudadano J.G.P.B. no respondía llamadas y no se encontraba en la casa de habitación en la ciudad de Rubio, por supuesto que no podía estar en esa dirección, ya que ese no es su domicilio, su domicilio es la ciudad de Valencia, por lo tanto no se escondía, sino que ahí no vivía, de igual forma el ciudadano J.W.R. nunca fue a la ciudad de Rubio a buscarlo, ni estableció comunicación personal con la madre, en una sola oportunidad realizó una llamada telefónica a la madre del denunciado para que se reuniera con él en la casa de su residencia en la calle 16 N° 17-31, San Cristóbal, estado Táchira, entrevista en la cual autorizó verbalmente para que realizara en la ciudad de Valencia las diligencias necesarias para la recuperación de la lancha, pero en ningún momento la madre del denunciado llegó al acuerdo de pagarle la cantidad de doscientos mil Bolívares, puesto que ya se le había realizado el traspaso de la propiedad de lancha como parte de pago del monto adecuado y el denunciante le dio el nombre de una amiga suya que es abogado y vive en Valencia, la Dra. D.C. y efectivamente la comunicación fue efectiva, ella dio información para realizar todos los trámites para la realización de la inspección. En fecha 29-02-2010, el día de la muerte de la abuela del ciudadano J.G.P.B., en cual se trasladó de la ciudad de Valencia para Rubio, para asistir al velorio y entierro y el denunciante tuvo conocimiento que para ese momento estaba en la ciudad de Rubio, de igual forma se presentó otra circunstancia: envió un ciudadano de nombre R.G., el cual se presentó en el domicilio de la madre del denunciado, para amenazarlo, pedirle que le pagara el dinero, manifestando que el tenía mucha influencia ante la Fiscalía Pública puesto que estaba casado con una Fiscal del Ministerio Público y tenía la facultad para obligarlo a cancelar el dinero en cinco días y bajo amenaza de muerte quiso obligarlo a que le entregara el dinero.

QUINTO

Prueba documental, para que por su lectura y exhibición sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente prueba servirá para demostrar que el ciudadano J.G.P.B., canceló en su totalidad, más los intereses el dinero recibido del denunciante y por lo tanto no tiene deuda alguna. Documento Original Notariado en la ciudad de Valencia ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, bajo el N° 177, folio 187 al 190, protocolo único, Tomo 1 de fecha 26 de m.d.d.m.n., documento original el cual está inserto en el expediente N° SP11-P-2012-001199, junto con toda la tradición legal que fue consignado ante la Fiscalía Pública por el ciudadano J.W.R., con el traspaso de la propiedad de la lancha de parte del ciudadano J.G.P.B. para el ciudadano J.W.R.. El ciudadano J.W.R., se trasladó junto con su pareja a la ciudad de Valencia y se quedó más o menos un mes en el apartamento del ciudadano J.G.P.B., para realizar algunos arreglos a la lancha para poder venderla, pidiéndole al denunciado que le hiciera el traspaso de la lancha en pago del dinero adeudado, para el venderla y que como el valor de la lancha era superior al dinero recibido, cuando se realizara la venta, el le reintegraba el dinero restante del producto de la venta y de común acuerdo y así lo aceptó la parte denunciante, tal y como consta en el escrito de la denuncia, el traspaso de la propiedad de la lancha deportiva usada con las siguientes características: MARCA INTERMARINE, MODELO SENZA, 25 PIES, COLOR BLANCA Y AMARILLA, DICHA LANCHA LLEVA POR NOMBRE “ZOCOLA”, Y 2 MOTORES DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MERCURY 225 XL DTS OPTI SERIALES 1B318598 Y 1B371519, según consta en factura N° 0479 de Inversiones Agua Náutica S.A., de fecha 26-09-2006, el precio de la venta es por la cantidad de ciento veinticinco mil Bolívares (125.000 Bs.), se hizo a través de documento notariado en la ciudad de Valencia ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, bajo el N° 177, folios 187 al 190, protocolo único, Tomo 1 de fecha 26 de m.d.d.m.n., documento original el cual está inserto en el expediente, junto con toda la tradición legal que fue consignado ante la Fiscalía Pública por el ciudadano J.W.R., con el traspaso de la propiedad de la lancha de parte del ciudadano J.G.P.B., para el ciudadano J.W.R., queda cancelado el monto adeudado. Como Usted podrá comprobar ciudadano Juez aquí no existe ninguna estafa como quiere hacer ver el denunciante ante este Organismo Público como es la Fiscalía y por consiguiente al Tribunal, con este documento de traspaso de la propiedad de la lancha para el ciudadano J.W.R., está plenamente demostrada la cancelación del monto adeudado, más los intereses, a un porcentaje superior al interés legal, un depósito por treinta y cinco mil Bolívares (35.000 Bs.), otro depósito por sesenta mil Bolívares (60.000 Bs.) que suman la cantidad de noventa y cinco mil Bolívares (95.000 Bs.) mas treinta mil Bolívares que le cobra por los intereses, para un total de ciento veinticinco mil Bolívares (125.000 Bs.) cantidad exacta por la cual está el valor del documento notariado de traspaso de la propiedad de la lancha a favor del denunciante, por lo tanto queda demostrado que no hay la comisión de ningún delito de estafa.

SEXTO

Prueba documental para que por su lectura y exhibición sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente de prueba servirá para demostrar que el ciudadano J.G.P.B., no cometió tal delito, cheque a nombre del ciudadano J.W.R.. Cheque que presenta el denunciante fue entregado al ciudadano WALMORE R.R., hijo del denunciante, ya que este se lo pidió al denunciado, para así tener una garantía mientras que realizaban el traspaso de la propiedad de la lancha antes descrita, para el ciudadano J.W.R., con el conocimiento de las partes que no habían los fondos, por lo tanto no hubo engaño, de conformidad con lo establecido en le Código de Comercio en el artículo 494, “El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos no tendrá acción penal contra el librador”, sino que fue solicitado como garantía por el tiempo que durara para hacer el respectivo traspaso de la lancha y con el compromiso de devolverlo cuando se firmara el documento del traspaso de la lancha, se prueba con la facha de emisión del 01-04-2009, fue una fecha anterior a la cancelación del monto adeudado mas sus intereses, con la transmisión de la propiedad de la lancha, pero el día que se firmó el documento, el denunciante no lo tenía en su poder para devolvérselo al ciudadano J.G.P.B., le dijo que después se lo entregaba, porque lo tenía su hijo WALMORE R.R., que fue a su nombre que se giró el cheque, por lo tanto el cheque, no es del denunciante, como Usted podrá observar ciudadano Juez existe una falta de requisitos formales para poder intentar la acción penal, el cheque está a nombre de su hijo WALMORE R.R., y es él quien debió intentar la acción y no el denunciante, sino su hijo que es a nombre de quien está girado el cheque, y el ciudadano WALMORE R.R., no formuló denuncia alguna, por lo tanto no hay delito alguno, por cuanto esta acción es a instancia de parte agraviada, según lo establece el Código de Comercio en el artículo 494, acción que no puede ejercer el ciudadano WALMORE R.R. en tiempo posterior al traspaso de la propiedad de la lancha a nombre del ciudadano WALMORE RODRIGUEZ, puesto que ya queda cancelado el monto recibido por el ciudadano J.G.P.B. mas los intereses cobrados por el denunciante.

SEPTIMO

Prueba documental para que por su lectura y exhibición sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente de prueba servirá para demostrar como y donde se realizó la negociación y acuerdos voluntarios entre las partes, acta de imputación ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2011, narrativa del ciudadano J.G.P.B., de cómo se realizaron los hechos. Para probar los términos y condiciones de la negociación.

OCTAVO

Prueba documental, para que por su lectura y exhibición sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente de prueba servirá para demostrar que el denunciado no tiene ninguna responsabilidad en la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, ni mucho menos responsabilidad del hundimiento de la lancha. Inspección ocular solicitada por el ciudadano J.G.P.B., a la Jueza del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de traslado de constitución del Tribunal en la sede donde funciona La M.P.V.Y.C., para la práctica de la inspección ocular y establecer la responsabilidad de La Marina y el Tribunal en la misma en su último aparte deja constancia que “Ciertamente es responsabilidad de la Marina” la verificación de la instalación de los tapones en la obra viva de la embarcación y el informe del experto marino designado por el Tribunal Á.M.D., establece claramente la responsabilidad de La M.P.V.Y.C., del hundimiento de la lancha en referencia. Con la finalidad de probar que el denunciado no tiene ninguna responsabilidad en la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, ni mucho menos responsabilidad del hundimiento de la lancha, con esta inspección queda plenamente demostrado que el imputado no cometió dicho delito el cual hace acusación el Ministerio Público, solicitando sean admitidos por ser serios, ciertos y por demás pertinentes y así demostrar la inocencia del ciudadano J.G.P.B..

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del eiusdem; es decir con EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano J.W.R., dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos J.G.P.B., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado J.G.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del eiusdem; EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano J.W.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

4.0 PARA PROBAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAREN QUE EL CIUDADANO: J.G.P.B., ya plenamente identificado con anterioridad, comete el delito de estafa agravada, emisión de cheque sin provisión de fondos y apropiación indebida calificada.

4.1 Declaración para ser oído en Juicio Oral y Público de:

4.2.1 La víctima: J.W.R., cédula de identidad N° V-23.165.195. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la acción delictiva desplegada por el ciudadano J.G.P.B., ya plenamente identificado, y le señala como autor de los delitos por el cual se le acusa manifestando entre otras cosas que “en fecha 25 de marzo de 2008, le realizó al ciudadano J.G.P.B., dos depósitos bancarios efectuados a través de los siguientes Bancos: 1.- Banco de Venezuela Nro de depósito 71198452, a la cuenta Nro 0102-0380-59-000003256, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES y 2.- Banco Occidental de Descuento Nro de depósito bancario 135977404, al número de cuenta 011601500260007473362, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, ambas cuentas a nombre del prenombrado imputado en el presente caso, por la compra de una camioneta Silverado, año 2008, realizando la transacción en la ciudad de Rubio transacción realizada en virtud dice el denunciante de que en oportunidades le había comprado otros vehículos sin que me diera ningún inconveniente, pero posteriormente a los depósitos el ciudadano J.G.P., no le respondió las llamadas, ni le entregaba el vehículo, se evadía cada vez que lo buscaba, y cuando logró comunicarse con el investigado le manifestó que para el momento de la transacción la camioneta valía noventa y cinco mil bolívares, pero que el le debía una camioneta del año pasado ya que había subido a doscientos cuarenta mil bolívares para el dos mil nueve, precio que paga al comprarla en un concesionario, hasta que en mayo del dos mil nueve, dio con su paradero reclamándole el pago del dinero o le devolviera la camioneta, manifestándole que el dinero no lo tenía ofreciéndole como pago una lancha que tenía en la ciudad de Puerto la Cruz, trasladándose hasta esa ciudad con el imputado viendo la lancha llegando a un acuerdo por Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (120.000 BSF), firmando un documento protocolizado en Notaria Quinta de Valencia, que fue el sitio que le indicara J.G.P. para realizar la transacción, así mismo manifiesta que le hizo entrega de licencia de Navegación expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares N° AGSP-D-3.095; no obstante en una de las llamadas que le realiza a J.G.P., en el mes de septiembre del año dos mil nueve, quedaron en vender la lancha para recuperar parte de la deuda y este le manifiesta que la lancha se había hundido en el mar, abusando como era conocido en la marina donde estaba parada su lancha, se la llevó sin su consentimiento aparentemente hundiéndola sin responder por sus obligaciones, ya en última conversación le manifestó el ciudadano J.G.P. que llegaría a un acuerdo manifestándole que le pagaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES por todos los problemas ocasionados, recibiéndole como abono de la deuda un cheque N° 17001895 del banco de Venezuela de la cuenta N° 102-1380-59-0000003256, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES, que al intentar cobrar le fue devuelto por falta de fondos”.

4.2.2. Declaración para ser oída en juicio oral y público de la ciudadana C.V., quien suscribe COMUNICACIÓN DEL BANCO DE VENEZUELA, de fecha 22 de septiembre de 2012, y donde remite estados y movimientos de la cuenta corriente N° 0102-0380-59-0000003256 del mes de marzo de 2008, que pertenece al ciudadano J.G.P.B., donde consta depósito por la cantidad de 60.000 Bolívares Fuertes, así mismo remite estados de cuentas y movimientos de abril de 2009, donde no constan créditos a su cuenta y que el saldo al final del periodo 30 de abril de 2009 es de 0,00 Bolívares. Evidenciándose y demostrándose con esto que efectivamente el denunciante y víctima en la presente causa J.W.R., REALIZÓ EL DEPÓSITO DE 60.000 Bolívares Fuertes al ciudadano imputado J.G.P.B., también se evidencia que para el mes de abril de 2009, el ciudadano investigado no tenía fondos en su cuenta para cubrir el cheque emitido a la víctima para resarcir el daño causado.

3.5 Declaración para ser oída en juicio oral y público de la Abg. D.M.B., Jueza Provisorio del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien suscribe OFICIO NRO 2530-107, de fecha 16 de abril de 2012, y deja constancia que en el libro diario de las labores llevadas por ese tribunal, aparece asentado en fecha 15-12-2009, solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano J.P.B., la cual fue retirada en fecha 26-01-2010. Así mismo también se solicitó oficio de inspección extralitem de J.G.P.B., titular de la cédula de identidad11.109.597. Posteriormente en fecha 18-12-2009, el tribunal practicó inspección extralitem, el fotógrafo tomó las fijaciones fotográficas. Con esto se evidencia y demuestra que efectivamente existe la lancha deportiva, la cual fue objeto de apropiación por parte del imputado J.G.P.B..

4.3. Las siguientes pruebas documentales, para que por su lectura y exhibición, sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan el efecto Jurídico requerido como evidencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral segundo, ambos del Texto Penal Adjetivo, así:

4.3.1 Original y copia de depósito N° 135977404, del Banco Occidental de Descuento a la cuenta N° 01160150260007473362 de fecha 25-03-08 por la cantidad de 35.000 Bolívares Fuertes y de depósito del Banco de Venezuela N° 71198452 a la cuenta 0102-0380-59-0000003256 de fecha 25-03-08, por la cantidad de 60.000 Bolívares Fuertes. Prueba donde se evidencia y demuestra que la víctima canceló mediante los dos depósitos realizados al ciudadano J.G.P.B., la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLILVARES FUERTES (95.000 BF), para la compra de un vehiculo.

4.3.2 Original y copia del cheque del Banco de Venezuela N° S-92 17001895, Código de Cuenta Cliente 0102-0380-59-0000003256 de fecha 01-04-09, donde se ordena el pago a la orden de WALMORE R.R., por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (125.000 BF). Evidenciándose y demostrándose que el ciudadano imputado J.G.P.B., le giró un cheque a favor de la víctima J.W.R.R., para resarcir el daño causado, el cual se encontraba sin provisión de fondos.

4.3.3 Copia de Licencia de Navegación de la Oficina de Registro Naval Venezolano y copia simple del documento notariado en la Oficina de Registro Naval Venezolano, de fecha 12 de mayo de 2006.

4.3.4 Documento protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 26 de mayo de 2009, entre los ciudadanos J.G.P.B., titular de la cédula de identidad V-11.109.597 y J.W.R.R., titular de la cédula de identidad V-4.001.875, donde consta la venta de una lancha deportiva usada de las siguientes características: MARCA INTERMARINE, MODELO SENZA, 25 PIES, COLOR BLANCA Y AMARILLA, dicha lancha lleva por nombre “ZOCOLA”, y 2 motores de las siguientes características MERCURY 225 XL DTS OPTI SERIALES 1B318598 y 1B371519, según consta de factura N° 0479 de inversiones Agua Náutica S.A, de fecha 25-09-06, el precio de la venta es por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES.

4.3.5 Acta de Entrevista de fecha 06 de mayo de 2010, donde consta entrevista del ciudadano J.W.R.R., ya identificado, por ante la sub. Delegación de R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien ratifica lo manifestado en la denuncia.

4.3.6 Fijación Fotográfica, prueba pertinente, útil y necesaria ya que se deja constancia y se evidencia la lancha deportiva, objeto de la compra venta entre el imputado y la víctima de autos.

4.3.7 Inspección Ocular, solicitada por el ciudadano J.G.P.B., a la Jueza del tribunal de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de traslado y constitución del Tribunal en la sede donde funciona la M.d.P.V.Y.C., para la practica de inspección ocular de la existencia de lancha deportiva marca Intermarine, modelo Senza, matrícula N° ADKN-D-9352. Evidenciándose y demostrándose la existencia de la lancha que el imputado J.G.P.B., dio en pago a la víctima J.W.R.R., por el dinero dado e incumplimiento del vehiculo a entregar.

4.3.8 Comunicación del Banco de Venezuela, de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por la ciudadana C.V., estados y movimientos de la cuenta corriente N° 0102-0380-59-0000003256 del mes de marzo de 2008, que pertenece al ciudadano J.G.P.B., donde consta depósito por la cantidad de 60.000 Bolívares Fuertes, así mismo remite estados de cuentas y movimientos de abril de 2009, donde no constan créditos a su cuenta y que el saldo al final del periodo 30 de abril de 2009 es de 0,00 Bolívares. Evidenciándose y demostrándose con esto que efectivamente el denunciante y víctima en la presente causa J.W.R., REALIZÓ EL DEPÓSITO DE 60.000 Bolívares Fuertes al ciudadano imputado J.G.P.B., también se evidencia que para el mes de abril de 2009, el ciudadano investigado no tenía fondos en su cuenta para cubrir el cheque emitido a la víctima para resarcir el daño causado.

4.3.9 Escrito de la M.d.P.V.Y.C., Morrocoy, Tucacas, de fecha 24 de agosto de 2011, donde consta que el ciudadano J.G.P.B., ya identificado, posee un puesto de 24 pies y que en la actualidad en ese puesto reposa la embarcación “ZOCCOLA”, marca intermarine, modelo Senza de 25 pies, color blanco con amarillo, la embarcación tiene aproximadamente un año y medio que no solicita zarpe, debido a que en esa oportunidad sufrió un hundimiento. Evidenciándose y demostrándose con esto el hundimiento sufrido por la embarcación “ZOCCOLA”.

4.3.10 Acta Fiscal, de fecha 13 de abril de 2012, donde se verificó el documento N° 22, tomo 177, de fecha 26 de mayo de 2009, protocolizado en la Notaría Pública Quinta de Valencia. Donde se evidencia que el ciudadano J.G.P.B., titular de la cédula de identidad V-11.109.597, da en venta pura y simple a J.W.R., titular de la cédula de identidad V-4.001.875, una lancha deportiva MARCA INTERMARINE, MODELO SENZA, 25 PIES, COLOR BLANCA Y AMARILLA, DICHA LANCHA LLEVA POR NOMBRE “ZOCOLA”, Y 2 MOTORES DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MERCURY 225 XL DTS OPTI SERIALES 1B318598 Y 1B371519 POR LA CANTIDAD DE 120.000 BOLIVARES FUERTES.

4.3.11 Oficio N° 2530-107, de fecha 16 de abril de 2012, donde se deja constancia que en el libro diario de las labores llevadas por ese tribunal, aparece asentado en fecha 15-12-2009, solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano J.G.P.B., la cual fue retirada en fecha 26-01-2010. Así mismo también se solicitó oficio de inspección extralitem de J.G.P.B., titular de la cédula de identidad V-11.109.597. Posteriormente en fecha 18-12-2009, el tribunal practicó inspección extralitem, el fotógrafo tomó las fijaciones fotográficas. Con esto se evidencia y demuestra que efectivamente existe la lancha deportiva, la cual fue objeto de apropiación por parte del imputado J.G.P.B..

4.3.12 Oficio N° 20F8-1597-2012, movimientos bancarios de fecha marzo 2008, del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta N° 011601500260007473362 a nombre del ciudadano J.G.P.B.. Donde se evidencia y se demuestra que se efectuó depósito por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, al ciudadano J.G.P.B., este Tribunal las admite parcialmente no admitiéndose las referidas en el Capitulo IV del Escrito de Acto Conclusivo Fiscal, signadas o marcadas con los números 4.3.5; 4.3.11 y 3.4.12; aceptando las restantes por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ciudadano J.W.R. consistentes en:

DECLARACION DE EXPERTOS: A los efectos que en el Juicio Oral, declaren y respondan sobre sus dictámenes periciales de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal, ofrecemos la testimonial de los siguientes expertos:

  1. - Declaración del ciudadano Á.O.M., inspector naval, una vez acredite su cargo, quien realizó la Inspección ocular solicitada por el imputado al Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, lo que es útil y pertinente ya que prueba, el hecho delictivo, pues el mismo indicará el estado de la lancha que es hundido o naufragio y solo por orden del imputado de autos, lo que es necesario para probar el delito de apropiación indebida calificada.

    PRUEBA TESTIMONIAL: A los efectos que en el Juicio Oral, declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las testimoniales siguientes:

  2. - J.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.001.875, residenciado en la calle 16, Nro. 17-31, La Romera, San Cristóbal, estado Táchira, quien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se suscitó en su contra el hecho delictivo,

  3. - WALMORE R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.146.201, residenciado en la calle 16, número 17-31, La Romera, San Cristóbal, estado Táchira, siendo su declaración útil y pertinente, pues el mismo relatará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se suscitó en contra de su padre el hecho delictivo

    PRUEBA DOCUMENTAL: A los fines de ser incorporados al Juicio Oral y Público a través de la lectura, conforme lo disponen los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos las siguientes documentales:

  4. - Original y copia de los depósitos realizados en el Banco Venezuela, depósito N° 71198452 a la cuenta N° 0102-0380-59-0000003256, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000 BS), y un segundo depósito a través del Banco Occidental de Descuento N° de depósito 135977404, al número de cuenta 011601500260007473362, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000 BS), ambas cuentas a nombre de J.G.P.B., para un total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000 BS)

  5. - Original y copia del cheque N° 17001895 del Banco de Venezuela de la cuenta N° 0102-0380-59-0000003256, el cual emitió a nombre de mi hijo WALMORE R.R., por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000 BS).

  6. - Licencia de Navegación expedida por el Instituto de Espacios Acuáticos e Insulares N° AGSP-D-3.095, y copia del documento notariado en la oficina de Registro Naval venezolano de fecha 12 de mayo de 2006.

  7. - Documento de compra venta, protocolizado por ante la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 26 de mayo de 2009, bajo en Nro 22, tomo 177, que demuestra el traspaso que le hace J.G.P.B. a J.W.R..

  8. - Inspección ocular solicitada por le imputado al Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.

  9. - Comunicación del Banco de Venezuela de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por la ciudadana C.V., quien remite estados de cuenta y movimientos de la cuenta Banco de Venezuela N° 0102-0380-59-0000003256.

  10. - Acta de imputación de fecha 18 de febrero de 2011, realizada al ciudadano J.G.P.B., donde el mismo admite los hechos ocurridos, pero intenta hacerlos aparecer como fortuitos.

  11. - Oficio de la M.d.P.V.Y.C., Morrocoy, Tucacas de fecha 24 de agosto de 2011, donde dejan constancia que el ciudadano J.G.P. posee un puesto de 24 pies y que en la actualidad reposa la embarcación ZOCCOLA.

  12. - Acta Fiscal de fecha 13 de abril de 2012, donde verifica la autenticidad del documento de compra venta.

  13. - Movimientos bancarios del Banco Occidental de Descuento. Número de cuenta 011601500260007473362, de marzo 2008, este Tribunal las admite parcialmente no admitiendo la referida en el Capitulo V del Escrito de Acusación Particular en el aparte de Documentales en el numeral 7, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Finalmente en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa técnica consistentes en:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

Declaración para ser oído en Juicio Oral y Público del ciudadano J.G.P.B., tal fuente de prueba servirá para demostrar que el ciudadano J.G.P.B., no cometió ninguno de los delitos precalificados por el Ministerio Público. Es necesario hacer la siguiente observación con respecto que el ciudadano J.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.875, domiciliado en la calle 16 Nro. 17-31 San Cristóbal, estado Táchira, suministra información falsa acerca del domicilio del ciudadano J.G.P.B., suministrando ante la Fiscalía del Ministerio Público como domicilio la calle 10 Nro. 3-55, Rubio, estado Táchira, información en la cual el denunciante tiene pleno conocimiento que ese no es el domicilio del ciudadano J.G.P.B., que está domiciliado en la avenida Río Orinoco, residencias Bonsái, piso 14, apartamento 14-B, urbanización Valles del Camoruco, Valencia, estado Carabobo, motivado a que siempre que el ciudadano J.W.R., viajaba a Valencia llegaba al apartamento del ciudadano J.G.P.B., y allí se quedaba y en una oportunidad por un tiempo prolongado hasta un mes y por lo tanto no puede decir que desconocía cual es el domicilio del denunciado y para comprobar consigne ante la Fiscalía Octava, que no se por que motivo no fue agregada al expediente, constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, en la anterior residencia y en la actual residencia consigne copia del Rif, copia de los recibos de pago de impuestos municipales y así probar que el domicilio del ciudadano J.G.P.B., no es el que suministró el denunciante, de igual forma mintió con respecto al lugar de la negociación, la cual fue realizada en la ciudad de Valencia y dijo ante Fiscalía que era en la ciudad de Rubio, lo hizo con la finalidad de engañar al Ministerio Público para que así le admitieran la denuncia por este organismo, tal fuente de prueba servirá para demostrar que el denunciante miente y manifiesta hechos que no son ciertos.

SEGUNDO

Declaración para ser oído en Juicio Oral y Público del ciudadano Á.O.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.893.335, Inspector Naval adscrito al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, matriculado bajo el número IN 00141, quien fue designado por el tribunal como experto para la realización de la Inspección Ocular, tal fuente servirá de prueba para demostrar que el ciudadano J.G.P.B., no tiene ninguna responsabilidad en el hundimiento de la lancha, ni que no hubo apropiación indebida.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

TERCERO

Prueba testimonial para ser oído en Juicio Oral y Público y sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente de prueba servirá para demostrar del ciudadano J.G.P.B., que no hubo ninguna apropiación indebida de parte del ciudadano J.G.P.B., fue el mismo propietarios de la lancha J.W.R., autorizó de forma verbal al ciudadano J.G.P.B., para que buscara los mecánicos de Mercury, empresa reconocida y expertos en reparaciones de ese tipo y los mecánicos fueron quienes hicieron las reparaciones, en ningún momento el ciudadano J.G.P.B., hizo uso de la lancha, para que el denunciante quiera hacerlo responsable de apropiación indebida.

DOCUMENTALES

CUARTO

Prueba documental, para que por su lectura y exhibición sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente de prueba servirá para demostrar del ciudadano J.G.P.B., tiene su domicilio en la ciudad de Valencia desde dos mil cuatro. Constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., estado Carabobo, en la anterior residencia y en la actual residencia consigné copia del Rif, copia de los recibos de pago de impuestos municipales y así probar que el domicilio del ciudadano J.G.P.B., no es el que suministró el denunciante. El ciudadano J.W.R., continua dando información falsa por cuanto manifiesta que el ciudadano J.G.P.B. no respondía llamadas y no se encontraba en la casa de habitación en la ciudad de Rubio, por supuesto que no podía estar en esa dirección, ya que ese no es su domicilio, su domicilio es la ciudad de Valencia, por lo tanto no se escondía, sino que ahí no vivía, de igual forma el ciudadano J.W.R. nunca fue a la ciudad de Rubio a buscarlo, ni estableció comunicación personal con la madre, en una sola oportunidad realizó una llamada telefónica a la madre del denunciado para que se reuniera con él en la casa de su residencia en la calle 16 N° 17-31, San Cristóbal, estado Táchira, entrevista en la cual autorizó verbalmente para que realizara en la ciudad de Valencia las diligencias necesarias para la recuperación de la lancha, pero en ningún momento la madre del denunciado llegó al acuerdo de pagarle la cantidad de doscientos mil Bolívares, puesto que ya se le había realizado el traspaso de la propiedad de lancha como parte de pago del monto adecuado y el denunciante le dio el nombre de una amiga suya que es abogado y vive en Valencia, la Dra. D.C. y efectivamente la comunicación fue efectiva, ella dio información para realizar todos los trámites para la realización de la inspección. En fecha 29-02-2010, el día de la muerte de la abuela del ciudadano J.G.P.B., en cual se trasladó de la ciudad de Valencia para Rubio, para asistir al velorio y entierro y el denunciante tuvo conocimiento que para ese momento estaba en la ciudad de Rubio, de igual forma se presentó otra circunstancia: envió un ciudadano de nombre R.G., el cual se presentó en el domicilio de la madre del denunciado, para amenazarlo, pedirle que le pagara el dinero, manifestando que el tenía mucha influencia ante la Fiscalía Pública puesto que estaba casado con una Fiscal del Ministerio Público y tenía la facultad para obligarlo a cancelar el dinero en cinco días y bajo amenaza de muerte quiso obligarlo a que le entregara el dinero.

QUINTO

Prueba documental, para que por su lectura y exhibición sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente prueba servirá para demostrar que el ciudadano J.G.P.B., canceló en su totalidad, más los intereses el dinero recibido del denunciante y por lo tanto no tiene deuda alguna. Documento Original Notariado en la ciudad de Valencia ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, bajo el N° 177, folio 187 al 190, protocolo único, Tomo 1 de fecha 26 de m.d.d.m.n., documento original el cual está inserto en el expediente N° SP11-P-2012-001199, junto con toda la tradición legal que fue consignado ante la Fiscalía Pública por el ciudadano J.W.R., con el traspaso de la propiedad de la lancha de parte del ciudadano J.G.P.B. para el ciudadano J.W.R.. El ciudadano J.W.R., se trasladó junto con su pareja a la ciudad de Valencia y se quedó más o menos un mes en el apartamento del ciudadano J.G.P.B., para realizar algunos arreglos a la lancha para poder venderla, pidiéndole al denunciado que le hiciera el traspaso de la lancha en pago del dinero adeudado, para el venderla y que como el valor de la lancha era superior al dinero recibido, cuando se realizara la venta, el le reintegraba el dinero restante del producto de la venta y de común acuerdo y así lo aceptó la parte denunciante, tal y como consta en el escrito de la denuncia, el traspaso de la propiedad de la lancha deportiva usada con las siguientes características: MARCA INTERMARINE, MODELO SENZA, 25 PIES, COLOR BLANCA Y AMARILLA, DICHA LANCHA LLEVA POR NOMBRE “ZOCOLA”, Y 2 MOTORES DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MERCURY 225 XL DTS OPTI SERIALES 1B318598 Y 1B371519, según consta en factura N° 0479 de Inversiones Agua Náutica S.A, de fecha 26-09-2006, el precio de la venta es por la cantidad de ciento veinticinco mil Bolívares (125.000 Bs.), se hizo a través de documento notariado en la ciudad de Valencia ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, bajo el N° 177, folios 187 al 190, protocolo único, Tomo 1 de fecha 26 de m.d.d.m.n., documento original el cual está inserto en el expediente, junto con toda la tradición legal que fue consignado ante la Fiscalía Pública por el ciudadano J.W.R., con el traspaso de la propiedad de la lancha de parte del ciudadano J.G.P.B., para el ciudadano J.W.R., queda cancelado el monto adeudado. Como Usted podrá comprobar ciudadano Juez aquí no existe ninguna estafa como quiere hacer ver el denunciante ante este Organismo Público como es la Fiscalía y por consiguiente al Tribunal, con este documento de traspaso de la propiedad de la lancha para el ciudadano J.W.R., está plenamente demostrada la cancelación del monto adeudado, más los intereses, a un porcentaje superior al interés legal, un depósito por treinta y cinco mil Bolívares (35.000 Bs.), otro depósito por sesenta mil Bolívares (60.000 Bs.) que suman la cantidad de noventa y cinco mil Bolívares (95.000 Bs.) mas treinta mil Bolívares que le cobra por los intereses, para un total de ciento veinticinco mil Bolívares (125.000 Bs.) cantidad exacta por la cual está el valor del documento notariado de traspaso de la propiedad de la lancha a favor del denunciante, por lo tanto queda demostrado que no hay la comisión de ningún delito de estafa.

SEXTO

Prueba documental para que por su lectura y exhibición sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente de prueba servirá para demostrar que el ciudadano J.G.P.B., no cometió tal delito, cheque a nombre del ciudadano J.W.R.. Cheque que presenta el denunciante fue entregado al ciudadano WALMORE R.R., hijo del denunciante, ya que este se lo pidió al denunciado, para así tener una garantía mientras que realizaban el traspaso de la propiedad de la lancha antes descrita, para el ciudadano J.W.R., con el conocimiento de las partes que no habían los fondos, por lo tanto no hubo engaño, de conformidad con lo establecido en le Código de Comercio en el artículo 494, “El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos no tendrá acción penal contra el librador”, sino que fue solicitado como garantía por el tiempo que durara para hacer el respectivo traspaso de la lancha y con el compromiso de devolverlo cuando se firmara el documento del traspaso de la lancha, se prueba con la facha de emisión del 01-04-2009, fue una fecha anterior a la cancelación del monto adeudado mas sus intereses, con la transmisión de la propiedad de la lancha, pero el día que se firmó el documento, el denunciante no lo tenía en su poder para devolvérselo al ciudadano J.G.P.B., le dijo que después se lo entregaba, porque lo tenía su hijo WALMORE R.R., que fue a su nombre que se giró el cheque, por lo tanto el cheque, no es del denunciante, como Usted podrá observar ciudadano Juez existe una falta de requisitos formales para poder intentar la acción penal, el cheque está a nombre de su hijo WALMORE R.R., y es él quien debió intentar la acción y no el denunciante, sino su hijo que es a nombre de quien está girado el cheque, y el ciudadano WALMORE R.R., no formuló denuncia alguna, por lo tanto no hay delito alguno, por cuanto esta acción es a instancia de parte agraviada, según lo establece el Código de Comercio en el artículo 494, acción que no puede ejercer el ciudadano WALMORE R.R. en tiempo posterior al traspaso de la propiedad de la lancha a nombre del ciudadano WALMORE RODRIGUEZ, puesto que ya queda cancelado el monto recibido por el ciudadano J.G.P.B. mas los intereses cobrados por el denunciante.

SEPTIMO

Prueba documental para que por su lectura y exhibición sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente de prueba servirá para demostrar como y donde se realizó la negociación y acuerdos voluntarios entre las partes, acta de imputación ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2011, narrativa del ciudadano J.G.P.B., de cómo se realizaron los hechos. Para probar los términos y condiciones de la negociación.

OCTAVO

Prueba documental, para que por su lectura y exhibición sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, tal fuente de prueba servirá para demostrar que el denunciado no tiene ninguna responsabilidad en la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, ni mucho menos responsabilidad del hundimiento de la lancha. Inspección ocular solicitada por el ciudadano J.G.P.B., a la Jueza del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de traslado de constitución del Tribunal en la sede donde funciona La M.P.V.Y.C., para la práctica de la inspección ocular y establecer la responsabilidad de La Marina y el Tribunal en la misma en su último aparte deja constancia que “Ciertamente es responsabilidad de la Marina” la verificación de la instalación de los tapones en la obra viva de la embarcación y el informe del experto marino designado por el Tribunal Á.M.D., establece claramente la responsabilidad de La M.P.V.Y.C., del hundimiento de la lancha en referencia. Con la finalidad de probar que el denunciado no tiene ninguna responsabilidad en la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, ni mucho menos responsabilidad del hundimiento de la lancha, con esta inspección queda plenamente demostrado que el imputado no cometió dicho delito el cual hace acusación el Ministerio Público, solicitando sean admitidos por ser serios, ciertos y por demás pertinentes y así demostrar la inocencia del ciudadano J.G.P.B., este Tribunal las admite parcialmente, no admitiendo la contenida en su escrito de pruebas, referidas en el numeral 3, como prueba testimonial, por ser la misma ofrecida en el numeral 1; la señalada en el numeral 4, relativo a constancia de residencia; 7 relativa a declaración del imputado por ante Fiscalía. Así se decide.

-VI-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos J.G.P.B., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez, deseo ir a juicio y demostrare allí mi inocencia de los que se me imputa, es todo”.

La defensora privada del acusado Abg. A.C.B. expuso: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi cliente; adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba a las presentadas por el Ministerio Público y las promovidas por éste defensa en escrito de fecha 22 de mayo de 2012, es todo”.

La victima J.W.R. expuso: “Ciudadano juez demostrare en juicio mis derechos, es todo”.

-VII-

DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y reservado al ciudadano J.G.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 05 de junio de 1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.597, de estado civil casado, hijo de F.J.P.C. (v) y de A.C.B. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el la Av. Río Orinoco, Residencia Bonsay, piso 14, apartamento 14-B; Urbanización Valles de caomoruco, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del eiusdem; EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano J.W.R., así como por los delitos contenidos la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano J.W.R., es decir, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 último aparte, es decir con EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio y 99 del Código Penal; y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano J.W.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.G.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 05 de junio de 1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.597, de estado civil casado, hijo de F.J.P.C. (v) y de A.C.B. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el la Av. Río Orinoco, Residencia Bonsay, piso 14, apartamento 14-B; Urbanización Valles de caomoruco, Valencia estado Carabobo, en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del eiusdem; EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano J.W.R.; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PRIVADA presentada por LA VICTIMA en contra del acusado J.G.P.B., en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 último aparte, es decir EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio y 99 del Código Penal; y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano J.W.R.; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación del MINISTERIO PÚBLICO A EXCEPCIÓN de las referidas en el Capitulo IV del Escrito de Acto Conclusivo Fiscal, signadas o marcadas con los números 4.3.5; 4.3.11 y 3.4.12; aceptando las restantes por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el ACUSADOR PARTICULAR A EXCEPCIÓN de las referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación Particular en el aparte de Documentales en el numeral 7, aceptando las restantes por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la DEFENSA DEL ACUSADO A EXCEPCIÓN en su escrito de pruebas, referidas en el numeral 3, como prueba testimonial, por ser la misma ofrecida en el numeral 1; la señalada en el numeral 4, relativo a constancia de residencia; 7 relativa a declaración del imputado por ante Fiscalía, aceptando las restantes por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.G.P.B., por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001199. JQR.

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