Decisión nº PJ0572012000091 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-O-2012-010342.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: F.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.572.448.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.F.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.606.

TERCEROS INTERESADOS: MAIVELI A.V.F. Y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.739.833 y V-18.110.785 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: M.N.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.772.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 28 de Mayo de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional.

- I -

En fecha 31/05/2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de A.C. contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. J.A.N.M., correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el accionante, que interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por la Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Dr. J.A.N.M., por haber quebrantado la misma el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva, en base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 29 de febrero de 2012, se solicitó una medida preventiva de Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, la cual fue acordada en fecha 01 de marzo de 2012.

Que en fecha 08 de marzo de 2012, la parte contra quien obra la medida, introdujo escrito de oposición acordándose la celebración de la audiencia de oposición a la medida preventiva en fecha 21 de marzo de 2012.

Que en el transcurso de la audiencia, el juez decidió la materialización como medio de prueba de un informe integral a ser elaborado por el equipo multidisciplinario número 6 de este Circuito Judicial.

Que el informe fue elaborado por el equipo multidisciplinario número 4 y 6 pero de modo parcial, ya que faltaba la experticia psiquiátrica, la cual es una de las más importantes para este caso; que para el día miércoles 30 de mayo de 2012, estaba pautada la cita con la Dra. A.A. quien es médico responsable de realizar la evaluación prevista.

Que el DR. NUNES MARQUINA convocó para el día lunes 28 de mayo de 2012, la continuación de la audiencia y sin esperar el resultado de la experticia psiquiátrica y sin siquiera llamar al equipo multidisciplinario que elaboró el informe parcial para que incorporara y aclarara su experticia de ser el caso, suspendió la Medida Preventiva de Colocación Familiar, ordenando la inmediata reinserción en el hogar de sus progenitores, alegando tener suficientes elementos de convicción de un hecho en ausencia de la prueba fundamental.

Que tanto la pretensión principal como la intentada ante el Juzgado Noveno de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente que se sustancia con el número AP51-V-2012-001397, se iniciaron por la presunta realización de actos lascivos en contra de la niña, lo cual generó que la Fiscalía 98 lo imputara por la presunta comisión de actos lascivos agravados, investigación que se encuentra actualmente en curso.

Que en el expediente cursaba antes de la celebración de la audiencia, dos informes principales, uno elaborado por el PATVI, el cual arroja la no existencia de indicadores de abuso sexual contra la niña y un Informe Psicosocial Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual si arroja la existencia de tales abusos el cual dio origen a la acción del Ministerio Público.

Que frente a tal disparidad, es que consideran necesario e indispensable que se realizara el mencionado informe de modo integral por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al ser ésta una experticia que prevalece sobre las demás experticias por mandato del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la integridad del informe en este tipo de pretensiones encuentra su fundamento en las Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, en su artículo 9 y 14, señalándose además que tal integridad es imperativa y obligatoria al tratarse de una colocación familiar.

Que dentro de esa integridad cobra especial relevancia para este caso, la experticia en área Psiquiátrica, ya que existe un hecho como lo es, la presunta comisión de actos lascivos agravados por parte del padre contra su hija, lo cual exigía abordar esta problemática, realizando una evaluación médica y psiquiátrica a la niña y a todo el grupo familiar, además de observar la dinámica familiar, el análisis de su conflictividad, el estudio de informes médicos previos, la opinión de la niña, la opinión profesional sobre el diagnóstico clínico, entre otros aspectos.

Que la no realización de la experticia psiquiátrica y ni siquiera realizarse la evaluación adecuada del informe parcial por aplicación analógica del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los coloca en un completo estado de indefensión al no poder valerse de su prueba fundamental.

Que según la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ejemplo de ello la sentencia número 364 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del 24 de marzo de 2011, entre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones se encuentra que el Juez de quien emanó el presunto acto lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y que se haya agotado los mecanismos procesales preexistentes o que los mimos resulten inidóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Que con base a esos parámetros deben destacar lo siguiente:

  1. Entendiendo que la frase “actuando fuera de su competencia”, establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, según sentencia número 1474 del 12 de agosto de 2011, de la Sala Constitucional, se corresponde también al concepto abuso de poder, en el presente caso si hubo tal abuso, cuando, contraviniendo la propia decisión que el Juez tomó en fecha 01 de marzo de 2012, no permitió la evacuación de un medio de prueba fundamental, cuya valoración y apreciación hubiese cambiado el curso del proceso, dejándolos y reiterándolo en completo estado de indefensión, según lo indica la sentencia número 872 de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2007, lesionando con su resolución los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que como elemento de gran importancia señalar que en el presente caso no es posible utilizar el recurso ordinario de apelación por las siguientes circunstancias: en la fecha en que se dictó sentencia se ordenó la reinserción inmediata de la niña a su madre y padre, lo cual de materializarse colocaría en gravísimo riesgo a la niña ya que volvería a convivir inmediatamente con una persona que está imputada por cometer actos lascivos agravados y con la madre quien presuntamente por acción u omisión permitió tales abusos, suspendiéndose totalmente la protección que a su integridad física y psicológica brindan en la actualidad los abuelos maternos. Es decir no pueden esperar que el Tribunal Superior resuelva la apelación, ya que en el ínterin, la niña puede sufrir otra vez abusos sexuales por parte del padre, tal como están convencidos ocurrirá y de lo cual aspiraban convencer al juez por medio del informe integral.

  3. Que denuncian como vulnerados por parte del Juez de la causa, los artículos 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Que reconocen y respetan el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente de convivir y ser criados con su familia de origen, sin embargo el artículo 75 señala como límite a este derecho que tal convivencia sea contrario a su interés superior, locuaz es el caso.

    Que con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo solicitan que sea anulada la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, de modo que pueda ser incorporada al debate probatorio en la audiencia de oposición, la mencionada prueba de experticia psiquiátrica elaborada por el equipo multidisciplinario, al ser una prueba fundamental que permitirá no sólo demostrar la pretensión sobre la existencia de hechos que demuestran la existencia de una grave amenaza para la niña, sino que permitirá además al Juzgador obtener un medio de prueba que permitirá obtener certeza sobre lo que se deba decidir.

    Solicitan como medidas preventivas:

  5. La suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012.

  6. Se ordene la materialización urgente de la prueba de experticia psiquiátrica ya mencionada.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

    …Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

    En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

    De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

    . (Resaltado de la Alzada).

    En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    A los fines de determinar la admisibilidad de de la presente acción de a.c. considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de a.c. en detrimento de los medios procesales preexistentes, como lo sería el recurso ordinario de apelación, por no ser éste un medio para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto al tramitarse el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo presunto agraviante, tendría el procedimiento de apelación diferida, en atención al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace expresa remisión al artículo 488 eiusdem, normativa que no reestablecería de manera inmediata la violación del derecho constitucional presuntamente lesionado.

    Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.

    Así las cosas, tenemos que la presente acción de a.c. es ejercida contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Decimoprimero de este Circuito Judicial por las presuntas violaciones del contenido de los artículos 26, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar la reinserción de la niña de marras en el hogar de sus progenitores ciudadanos MAIVELI A.V.F. y A.E.M.C..

    Establecido lo anterior, debe entonces determinar la admisibilidad o no de la acción de A.C. interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente acción de A.C., no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de A.C., y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C.. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.572.448, debidamente representado por el profesional del derecho R.F.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.606, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo del Abg. J.A.N.M., en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2012-000072, relativa al juicio de Acción de Disconformidad, interpuesto por los ciudadanos F.J.V.R. y EVELIYN DEL C.F.D.V. titulares de las cédulas de identidad números V-5.572.448 y V-4.356.006 respectivamente, contra los ciudadanos MAIVELI A.V.F. y A.E.M.C., titulares de las cédulas de identidad números V-18.739.833 y V-18.110.785 respectivamente.

    Como corolario de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación del Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación de los ciudadanos MAIVELI A.V.F. y A.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-18.739.833 y V-18.110.785 respectivamente, como terceros interesados, y/o a su apoderada judicial abogada M.N.S.R., anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas siguientes, se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, oral y pública a celebrarse en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 26 de dicha Ley Orgánica de Amparo. 5) Se acuerda oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA, antes de dar inicio a la audiencia constitucional, en compañía de un funcionario de Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por lo que se ordena a la persona responsable de su cuidado hacerla comparecer a este Tribunal Constitucional para el día que quede fijada la audiencia. 6) Se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines legales pertinentes. Líbrese lo conducente.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

    Dra. Y.L.V.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YASMINIA R.R.

    En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YASMINIA R.R.

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