Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1193

En la incidencia surgida en el juicio seguido por Incumplimiento de Contrato que formulara el ciudadano J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.075.714, domiciliado en San C.E.T., en contra de la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona del gerente de División Sucursal San C.E.T. ciudadano R.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.939.026, relacionada con la REGULACION DE COMPETENCIA, suscitada en virtud del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se pronuncio sobre la Cuestión Previa opuesta, el cual declaró su competencia en razón del territorio para seguir conociendo del juicio instaurado por el ciudadano J.L.V.S., en contra de la Empresa Mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2005, por medio de auto es admitida la demanda por Incumplimiento de Contrato (folio8).

A los folios 15 al 17 corre inserto escrito contentivo de cuestiones previas, presentado por el abogado J.G.S.L., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., por medio del cual solicita se declare incompetente el Tribunal remitente en razón del territorio, señalando que el artículo 9 de la p.d.S. establece que se fija la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia como domicilio especial, para el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por la Aseguradora.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, el a-quo se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando sin lugar la cuestión previa planteada, declarándose competente en razón del territorio para seguir conociendo del juicio (folios 21 al 27).

En fecha 9 de mayo de 2005, es presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la regulación de competencia (folios 28 al 30).

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado remitente acordó remitir las copias fotostáticas certificadas a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada (folios 39 al 41).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente regulación de competencia es solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2005, pues a su decir, el Tribunal remitente no es competente para tramitar y dirimir lo planteado, ya que el demandante, al contratar con su representada renunció al cualquier otro domicilio especial, que no fuese el que señala la p.d.s.-

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

…Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia...

Es decir que la regulación de competencia solo se solicita de oficio por el Juez que haya de suplir a aquél que previno, si a su vez se considera incompetente, que no es el presente caso.

Por otra parte el artículo 32 del Código Civil, señala:

…Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos…

Del contenido del artículo anteriormente señalado, expresa claramente el derecho de elección de un domicilio especial para ciertos actos ó acciones, lo cual en el presente caso se evidencia que la parte demandante al momento de contratar con la Aseguradora, se obligó al igual que la demandada, en relación a cualquier acción judicial o litigio, deberá ser ejercida ante los Tribunales de la Ciudad indicada en el cuadro de la póliza es decir Maracaibo Estado Zulia, de lo que se desprende el artículo 18 del condicionado General de la Póliza de seguro, el señala que para todos los efectos derivados o que puedan derivarse de este contrato, las partes eligen como domicilio procesal la ciudad indicada en el cuadro de la póliza, a la competencia territorial de cuyos tribunales declaran someterse expresamente, renunciando a cualquier otro, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte el artículo 203 del Código de Comercio, señala:

…El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y, a falta de esta designación en el lugar de su establecimiento principal…

(Subrayado y Negrillas de quien decide)

De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que el domicilio se haya en el lugar que indica el acta constitutiva de registro, y a falta de esta designación el lugar de su asiento principal, por lo que considera quien aquí decide que la aseguradora, tiene su domicilio o establecimiento principal en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, señalado en el artículo 18 de póliza de seguros inserta al folio (34 vuelto), así mismo el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre...

(Subrayado y negrillas de quien decide)

En referencia al artículo trascrito anteriormente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01257, expediente N° 12.940, señalo en referencia al artículo señalado anteriormente lo siguiente:

…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

La presente controversia trata de una demanda por cobro de dólares (…), es decir, obligaciones personales, presuntamente por el incumplimiento de un contrato (…) Por tales razones e interpretando, además, la disposición antes mencionada, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades (sentencias del 28.7.88, caso Viasa y 27.10.88, caso R.d.S. vs. F.S.), que la normativa procesal destinada a determinar el ámbito territorial de aplicación de la tutela jurisdiccional que ejercen nuestros Tribunales, atiende de manera prioritaria y, en consecuencia, excluyente, al domicilio del demandado y no al del actor. Es decir, la normativa viene dada por el fuero del demandado, lo que conduce a que el sujeto pasivo de la acción interpuesta tiene derecho a que se le demande ante los Tribunales de su domicilio…”(Subrayado y Negrillas de quien decide)

Por la normativa anteriormente señalada, así como también el criterio Jurisprudencial, se concluye que la demanda por incumplimiento de contrato debió interponerse, ante el Tribunal de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en la materia, y en consecuencia la presente regulación de competencia debe declararse CON LUGAR, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud de regulación de competencia, solicitada por el abogado J.G.S.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Municipio que resulte competente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio junto con copia computarizada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1193, y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agrego la presente decisión al expediente Nº 1193, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

AJRG/JGOV/javier s.-

Exp: 1193.-

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