Decisión nº 157 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de daños y perjuicios, sigue el ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.177.298, representada judicialmente por las abogadas D.M. y A.I., contra las sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALÚRGICA 3M C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua 03/08/2005, bajo el N° 41, tomo 53-A; y la segunda inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 18/12/2005, bajo el N° 18, Tomo 94-A; representadas judicialmente por la abogada M.M., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de abril 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora alegó:

Que, desde la fecha 27/03/2008, ingreso como trabajador en la entidad de trabajo Transporte Hermanos Arias, C.A.

Que, en fecha 05 de mayo de 2011, demando a Transporte Hermanos Arias, C.A., por el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales, llegando a un acuerdo en la fase de mediación, dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en fecha 13 de diciembre 2011.

Que, al momento de celebrarse la transacción se comprometió la representación de Transporte Hermanos Arias, C.A., a entregarle las formas 14-03, 14-100, a los fines de tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los derechos que le correspondían, sin embargo esto no ocurrió toda vez que la documentación fue entregada en fecha 05 de diciembre de 2011, y en las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le informaron que dichos recaudos debieron ser entregados 2 meses luego del retiro del trabajador, hecho ocurrido el 29 de abril de 2011.

Que, el patrón deber resarcirle el daño causado por haber dejado de percibir el dinero que le correspondía por el paro forzoso.

Que, demanda a las sociedades mercantiles supra indicada por indemnización por daños y perjuicios materiales, debido al incumplimiento intencional de su obligación al entregar documentación extemporánea para reclamar la prestación dineraria por paro forzoso.

Que, estima la demanda es la suma de Bs. 50.000,00.

No siendo posible el acuerdo, las demandadas dieron contestación en los siguientes términos:

Adujo, la co-demandada Transporte Hermano Arias C.A:

Que, el demandante tuvo una relación laboral desempeñando el cargo de chofer por un periodo de 3 años.

Rechaza, la acción de daños y perjuicios a excepción de los hechos que han sido admitidos, tanto en los hechos como en el derecho que de ello pretende derivar el demandante, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

Niega, que hayan llegado a un acuerdo en la audiencia de mediación ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, alegando que dicho juicio termino por desistimiento al no presentarse la parte actora al inicio de la audiencia preliminar.

Que, en virtud del error cometido por la representación judicial de la parte actora, llegaron a un acuerdo por la cantidad de Bs 20.000,00.

Que, es falso que se haya obligado a entregar documentación alguna al hoy accionante a los fines de que realizara los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

Niegan, que tenga que resarcir daño alguno al accionante.

Solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

Adujo co-demandado Industrias Metalúrgicas 3m C.A., lo siguiente:

Niega, que el actor le haya prestado servicios.

Niega, que le deba indemnización alguna al demandante.

Niega, que haya llegado a un acuerdo con el ciudadano F.A..

Niegan, que le tenga que entregar alguna documentación al reclamante.

Niegan, que tenga que resarcir daño alguno al accionante.

Solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y siendo que la presente demanda tiene como pretensión indemnización por daños y perjuicios, es carga de la parte demandante, demostrar los hechos en que fundamenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:

La parte demandante produjo:

1) Respecto al punto previo y mérito favorable, se verifica que no hay nada que valorar, visto que no fueron admitidos como medios probatorios. Así se declara.

2) En relación a la documental marcada “B1” (folios 09 al 24 de la pieza 1 de 1), contentiva de copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas 3m C.A., inserto a los folios 09 al 24 del presente asunto,; se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se Decide.

3) En cuanto a la documental marcada “C” (folios 24 al 49 pieza 1 de 1), contentiva de copia simple del expediente Nº 043-2012-02-00128, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y S.M.d. estado Aragua, con sede en Maracay; se verifica que se refiere a reclamación que hizo el accionante ante el órgano administrativo, no llegándose a ningún acuerdo, por lo cual, considera esta Alzada que el contenido de las documentales que se analizan no aporta elemento que ayude a clarificar el controvertido en el presente asunto. Así se declara.

4) Respecto a la documental marcada “A” (folio 108 pieza 1 de 1), contentiva de copia simple planilla forma 14-100, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con referencia a la empresa Hermanos Arias C.A., la cual es desechada del proceso sin otorgarle valor probatorio, toda vez que la misma no está suscrita por nadie. Así se Decide.

5) En relación a la documental marcada “B”, copia simple de forma 14-03, participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 7 de Noviembre de 2011, inserta al folio 109 del presente asunto, a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud que de la misma se evidencia la participación de retiro. Así se Decide.

6) En lo atinente a la documental marcada “C”, copia simple de la planilla electrónica (cuenta individual) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 110 del presente asunto. Se verifica que no puede certificarse su veracidad, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

8) En cuanto a las documental marcada “D”, copia simple de participación de retiro del trabajador de fecha 07 de Noviembre de 2011, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 111 pieza 1 de 1. Se verifica que fue impugnada, y al tratarse de una copia simple, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

9) Marcada “E”, copia certificada del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sala de reclamos, inserta a los folios 112 al 137 pieza 1 de 1; se verifica que ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

10) Marcada “F”, original de documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de Mayo de 2012, inserto al folio 138 pieza 1 de 1, donde indica que no reposa en esa oficina expediente de la empresa Transporte Hermanos Arias, C.A., ya que se encuentre registrada a través del sistema TIUNA; no emergiendo de la misma ningún elementos de convicción a la solución del punto controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha del proceso. Así se Decide.

11) En cuanto a la documental marcada ”G”, contentiva de copia simple de Acta de Homologación emanada del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, inserta al folio 139 pieza 1 de 1, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, como elemento demostrativo de la homologación realizada. Así se Decide.

12) En cuanto a la documental marcada “H”, copia simple de documento inserto al folio 140 pieza 1 de 1; se verifica que no está suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La co-demandada “Transporte Hermanos Arias, C.A “, produjo:

1) Respecto al mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba; se reitera una vez más que no son medios probatorios susceptibles de valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documental contentiva de copia certificada del expediente Nº DP11-L-2011-001001, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, inserta a los folios 142 al 167 pieza 1 de 1, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose: 1) Que, el actor demandó a las sociedades mercantiles Transporte Arias, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, C.A., y presentaron acuerdo por la cantidad de Bs.20.000,00 en fecha 02/12/2011. 2) Que, en fecha 05/12/2011, la hoy codemandada hizo entrega al demandante de planilla 14-03 y 14-100. Así se declara.

La co-demandada “Industrias Metalúrgicas 3M C.A. “, produjo:

1) Respecto al capítulo primero y segundo del escrito promocional, se verifica que no son medios probatorios, por lo cual, no son susceptibles de valoración. Así se declara.

2) En cuanto expediente Nº DP11-L-2011-001001, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

Valorado el material probatorio, se verifica que no es un hecho controvertido ante esta Alzada, que el demandante prestó servicios para la co-demandada Transporte Hermanos Arias, C.A., y que finalizada la relación laboral éste (demandante) presentó demanda en contra de la sociedad mercantil antes indicada, juicio que finalizó por sentencia que homologó el acuerdo llegado entre las partes, es decir, el hoy demandante y la hoy ce-demandada Transporte Hermanos Arias, C.A. Así se declara.

Asimismo se demostró, que se dejó constancia en el asunto Nº DP11-L-2011-001001, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, que la hoy co-demandada Transporte Hermanos Arias, C.A, hizo entrega al demandante de las planillas 14-03 y 14-100, referida la primera a participación de retiro del trabajador donde se indicó causa del retiro “Despido” y la otra planilla referida constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

Determinado lo anterior, precisa que la presente demanda tiene como objeto la reclamación de daños y perjuicios por no haber podido acceder el actor a la prestación dineraria prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso).

Al respecto, se debe puntualizar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en el año 2002 con sucesivas reformas en los años 2008 y 2012, se vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.

Ahora bien, respecto al reclamo realizado en el presente asunto, se verifica que el Régimen Prestacional de Empleo, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.

En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

El artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

Verificado todo lo anterior, puntualiza esta Alzada que la parte demandante no llegó a demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para reclamar indemnización por concepto de daños y perjuicios por no disfrute del paro forzoso, ya que no probó que acudió a solicitar el indicado beneficio y que el mismo le fuera negado por el órgano encargado de la seguridad social, todo lo contrario se demostró en autos que la demandada informó al órgano administrativo de la terminación de la relación y entregó la respectiva planilla al trabajador. Así se declara.

Vista la determinación anterior, debe concluir esta Superioridad, en relación al pago por indemnización pecuniaria por daños y perjuicios correspondientes al no disfrute del paro forzoso, que la misma es improcedente, ya que no se patentizó la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, lo cual es requisito fundamental conforme al artículo 1354 del Código Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.A., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE HERMANOS ARIAS, C.A., e INDUSTRIAS METALÚRGICA 3M, C.A. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2014-000192.

JHS/jca.

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