Decisión nº 0696-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6050

PARTES:

DEMANDANTE: J.D.V.Á.T..-

C.I.N° V-16.061.396.-

Domicilio Procesal: Calle principal del sector 23 de Enero, Parroquia Rio Caribe, Municipio A.d.E.S..-

Apoderada: D.U., IPSA Nº 172.281-

DEMANDADA: E.J.M.R..-

C.I.N° V-14.856.384.-

Domicilio Procesal: Calle bolívar s/n de Río Caribe, Municipio A.d.E.S..-

Representada por el Defensor Público R.I..-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana E.J.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-14.856.384, asistida por el Defensor Público, abogado R.I., contra la Sentencia Definitiva de fecha Nueve (09) de Julio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, que sigue en su contra el Ciudadano J.D.V.Á.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.061.396.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

De la Demanda y su petitorio:

El actor en su libelo alegó:

(Omissis) Que, “en fecha 31 de Mayo del año 2012, en la causa de la nomenclatura interna 724-2009, contentiva de Revisión de Sentencia de obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana E.J.M.R., a favor del n.J.G.Á.M. de cuatro años de edad, se dictó sentencia en la cual se acordó que debería aportar el 30% de un salario Mínimo Mensual y adicional la cantidad de 1200,oo Bs en el mes de Septiembre y Diciembre.-

Que, siempre ha sido un padre responsable con sus hijos y ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones devenidas de su relación paterna- filial.-

Que, adicionalmente a su hijo Omissis, de cuatro (04) años de edad tiene tres hijos mas procreados bajo unión estable de hecho con la ciudadana Sismary del Valle Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.729, domiciliada en la calle principal del sector 23 de Enero Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., ellos son omissis, de 9, 3, 5 años de edad.-

Que, el alza de los alimentos mas el incremento del índice inflacionario hacen desproporcional lo que devenga con los gastos de manutención de sus hijos, concubina y madre; ya, que la cantidad de dinero que gana no le alcanza para cubrir los gastos que por concepto de alimentación, vestido, salud, educación, recreación medicinas tiene que aportar para cada uno de ellos.-

Que, la demandada es profesional de la docencia, lo que hace más factible que pueda aportar para la manutención de su hijo J.G.A.M..-

Que la mencionada ciudadana, se ha tornado hostigante por cuanto esta concurre a diario solicitarme que le aporte mas dinero de lo que puedo darle sin importante que con esa situación se desmejora la calidad de vida de sus otros hijos, ya que para nadie es un secreto el alza de la inflación y que por consiguiente el incremento de los productos de la Cesta Básica a sido desproporcionado, quedando en evidencia que se han modificado los supuestos con los cuales se dicto la decisión.-

Que, la demandada cuenta con recursos suficientes para aportar para la manutención, siendo que la obligación de Manutención la cual comprende la Obligación de Manutención, vestido, educación, y todo lo que comprende la Obligación de Manutención tal cual lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y adolescentes.-

Que, confronta gravísimos problemas económicos, ya que cada vez se le hace mas difícil cubrir solo todos los gastos de sus hijos y como quiera que ha sido un fracaso todas y cada una de las gestiones realizadas para llegar a un acuerdo con la demandada para disminuir el monto de la obligación de manutención a la cual está obligado por vía judicial, es por lo que se ve en la necesidad de demandar la revisión de la sentencia, tal como lo establece el artículo 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicita la disminución de la obligación alimentaria en un monto proporcional entre todos sus hijos de manera de ella poderles dar una mejor calidad de vida”.- (Omissis).-(f-1 al 3).-

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para un acto conciliatorio entre las partes, para que tenga lugar el acto conciliatorio; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.- (F-12).-

De La Contestación:

La demandada en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

(Omissis) PUNTO PREVIO: Que, “tal como lo establece el artículo 523 de la LOPNA, que el requisito sine qua non para que proceda la revisión de Decisión, es que las circunstancias que dieron lugar a la sentencia cuya revisión se pretende han variado.-

Que, ninguna de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia dictada en el Expediente Nº 724 de la nomenclatura interna de ese tribunal han variado.-

Que, el argumento en que estriba la solicitud formulada por el padre de su hija es “(…) adicional a su hijo J.G.Á.M. (…) yo tengo tres hijos más de 9, 3, 5 Años de edad (…)”.-

Que, las circunstancias no han variado, no tiene una carga familiar nueva, si no que de manera expresa e inequívoca, el demandante indica en su escrito que sus que sus hijos tienen tres (03), cinco (5) y nueve (9) años de edad, es decir, que claramente se observa que la sentencia cuya revisión se pretende fue proferida mucho después del nacimiento del menor de los hijos del obligado. Ya existía para la fecha de la sentencia (31-05-12).-

Que, el obligado alega que tiene que cubrir los gastos de manutención de “hijos, concubina y madre” lo cual no es procedente en el proceso que nos ocupa, ya que la obligación de manutención tiene carácter de crédito privilegiado a tenor de lo establecido en el artículo 379 de la LOPNNA.-

Que, el accionante manifestó que ella es hoy en día una profesional de la docencia, lo cual no es cierto, ya que ella lo que es estudiante de educación inicial, y eventualmente le salen trabajos como contratada.-

Que, es muy importante hacer notar que la sentencia recurrida acordó 30% de un salario mínimo mensual, mas no el 30% de todos sus ingresos, ya que los ingresos mensuales de ese ciudadano, no se limitan a un salario mínimo.-

Que, niega rechaza y contradice que las circunstancias que dieron lugar a la sentencia cuya revisión se pretende hayan variado; y que el monto que el obligado sufraga por concepto de obligación de manutención para su hijo omissis, deba ser disminuido, ya que su hijo padece de estreñimiento crónico severo desde que era lactante; y además los otros hijos del obligado viven con él, bajo su techo y reciben, en consecuencia, todas las atenciones y la presencia paterna, a diferencia de su hijo que solo recibe de su padre un depósito bancario, muchas veces con retrazo.”-(Omissis).- (f 19 y 20).-

En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes compareció al mismo.-(F- 24).-

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante promovió:

El mérito favorable de autos, en tal sentido hace valer la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada al contestar la demanda en forma extemporánea, ya que la formalizó antes del lapso estipulado por la ley.-

Que, promueve las actas de nacimiento de sus hijos omissis.-

Que, promueve informe médico de su hijo omissis, de cuatro (4) años de edad, donde se demuestra que tiene otra carga familiar con la cual cumplir y que la sentencia objeto de revisión debe ser revisada y la presente demanda debe prosperar.-

Que, promueve las testimoniales de los ciudadanos: C.M.R., E.M.E., C.V.R., E.R.M.R. y J.E.T..-(f-25 al 26).-

Riela a los folios 30 al 33, declaraciones rendidas por los ciudadanos C.M.R. y E.M.E..-

Pruebas de la parte demandada:

Invocó el mérito favorable de autos, en especial el libelo de demanda consignado por el accionante, de donde se evidencia que los otros hijos del obligado tienen “ nueve (9), tres (3) y cinco (5) años de edad”, es decir, que nacieron mucho antes de que fuera dictada la sentencia cuya revisión pretende.-

Que, consigna en este acto un informe médico de donde se evidencia el padecimiento de su hijo. Asimismo consignó una serie de récipes y exámenes médicos del niño.-

Que, consignó una constancia de estudios de su hijo.-

Que, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA, pide que se libre oficio al banco Banesco a los fines de que remitan a ese despacho los movimientos de los últimos 12 meses de las cuentas bancarias que posean el obligado y/o su concubina, la ciudadana Sirmary del Valle Villarroel.-(F-37 y 38).-

Por auto de fecha 04 de Abril de 2013, el Juzgado A Quo, ordenó oficiar al banco Banesco a los fines de que se pronuncie sobre los solicitado.- (f-45).-

Riela al folio 47, oficio de fecha 06 de Mayo de 2013, emanado del Banco Banesco, donde suministra los movimientos de la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Sirmary del Valle Villarroel y asimismo informa, que el ciudadano J.d.V.Á.T., no mantiene ningún tipo de relación comercial con la institución.-

De La Sentencia Recurrida

En fecha 09 de Julio de 2013, el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:

(Omissis).. Que, “invocó el contenido de los artículos 76 de la carta magna, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

Que, del artículo parcialmente transcrito se desprende que, el juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos.-

Que, dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que este tenga.-

Que, es por ello que debido a la variación que esos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el Legislador previó la posibilidad de que la fijación que realiza el Juez en materia de obligación de Manutención, puede ser revisada a instancia de parte; en ese sentido invocó el contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

Que, con respecto a la Obligación de Manutención invoco el contenido de la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la Obligación de la Manutención del Niño, Niña y Adolescentes, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado; el segundo aspectos lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.-

Que previo a la determinación del quantum, el demandante alega que la demanda de revisión de la decisión objeto de la presente Litis, la realiza en apego a los derechos de sus otros hijos por cuanto se desmejora su calidad de vida, lo antes dicho los lleva indefectiblemente al análisis de los fundamentos esgrimidos por el accionante en la presente causa, a fin de considerar si se subsume ciertamente el contenido de las sentencias objeto de revisión.-

Que, en efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto.-

Que eso es así, por cuanto tal obligación está contenida en la p.p., entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en delación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado desarrollo y educación integral de los hijos, tal y como está definido en el artículo 347 y 348 del la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, alegó el accionante que tiene como carga a sus hijos omissis de 9, 3, y 5 años de edad, y a su progenitora.-

Que, sobre tal alegato existen en autos prueba que demuestra la existencia y el vínculo filiatorio alegado para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, como lo son las actas de nacimientos de esos, por lo que no se desestima tal alegato.-

Que, finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano J.D.V.A.T., las cargas familiares inherentes, el interés superior de los niños de autos y las necesidades de los mismos, concluye que la presente demanda, ha prosperado en derecho y así se decide.-

Que, por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, el Juzgado A Quo en fecha 09 de Julio de 2013, declaro con Lugar la presente demanda y estableció como pensión de Obligación de Manutención la cantidad mensual equivalente al 10% del salario mínimo nacional, en base a la fijación que del mismo haga el gobierno nacional y que para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de Obligación de Manutención y adicionalmente, el Obligado deberá aportar en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos de útiles escolares y gastos decembrinos, (F-51 al 59).-

De La Apelación:

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2013, la ciudadana E.M.R., apeló de la anterior decisión.- (F-68).-

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2014, se remitieron las actas procesales a esta alzada y se omitió el auto de oír la apelación interpuesta.- (F-69).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 20 de Marzo de 2014, se fijó la presente causa para dictar sentencia.- (F-71)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace los siguientes razonamientos:

De lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, se observa que su pretensión se circunscribe a que sea revisada la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de Mayo de 2012, “en el sentido de que se disminuya la obligación alimentaria en un monto proporcional entre todos sus hijos”…

Alegando también el actor, “que el alza de los alimentos más el incremento del índice inflacionario hacen desproporcional lo que devenga con los gastos de manutención de sus hijos, cónyuge y madre”…

Antes tales alegatos, la parte demandada Ciudadana E.M.R., madre del n.O., asistida por el defensor Público, Abogado R.I., contesta la demanda en los siguientes términos:

Que, “tal como lo establece el artículo 523 de la LOPNA, que el requisito sine qua non para que proceda la revisión de Decisión, es que las circunstancias que dieron lugar a la sentencia cuya revisión se pretende han variado.-

Que, ninguna de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia dictada en el Expediente Nº 724 de la nomenclatura interna de ese tribunal han variado.-

Que, el argumento en que estriba la solicitud formulada por el padre de su hija es “(…) adicional a su hijo J.G.A.M. (…) yo tengo tres hijos más de 9, 3, 5 Años de edad (…)”.-

Que, las circunstancias no han variado, no tiene una carga familiar nueva, si no que de manera expresa e inequívoca, el demandante indica en su escrito que sus que sus hijos tienen tres (03), cinco (5) y nueve (9) años de edad, es decir, que claramente se observa que la sentencia cuya revisión se pretende fue proferida mucho después del nacimiento del menor de los hijos del obligado. Ya existía para la fecha de la sentencia (31-05-12).-

Que, el obligado alega que tiene que cubrir los gastos de manutención de “hijos, concubina y madre” lo cual no es procedente en el proceso que nos ocupa, ya que la obligación de manutención tiene carácter de crédito privilegiado a tenor de lo establecido en el artículo 379 de la LOPNNA.-

Que, el accionante manifestó que ella es hoy en día una profesional de la docencia, lo cual no es cierto, ya que ella lo que es estudiante de educación inicial, y eventualmente le salen trabajos como contratada.-

Que, es muy importante hacer notar que la sentencia recurrida acordó 30% de un salario mínimo mensual, mas no el 30% de todos sus ingresos, ya que los ingresos mensuales de ese ciudadano, no se limitan a un salario mínimo.-

Que, niega rechaza y contradice que las circunstancias que dieron lugar a la sentencia cuya revisión se pretende hayan variado; y que el monto que el obligado sufraga por concepto de obligación de manutención para su hijo OMISSIS, deba ser disminuido, ya que su hijo padece de estreñimiento crónico severo desde que era lactante; y además los otros hijos del obligado viven con él, bajo su techo y reciben, en consecuencia, todas las atenciones y la presencia paterna, a diferencia de su hijo que solo recibe de su padre un depósito bancario, muchas veces con retrazo.-

Para demostrar sus alegatos, el demandante promovió anexo a su libelo de demanda:

- Copia certificada de sentencia de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual fue fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de 30% del salario mínimo, a favor del n.O..-

- Copia de acta de nacimiento de la niña OMISSIS.-

- Copia de acta de nacimiento del n.O..-

- Copia de acta de nacimiento del n.O..-

Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con su escrito de pruebas promovió:

- El mérito favorable en autos y hace valer la confesión ficta de la demandada por contestar en forma extemporánea.-

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; y en cuanto a los alegatos de confesión ficta, se hará en pronunciamiento previo a la dispositiva.-

- Hace valer las copias de las actas anexas a su libelo.

Documentales que ya fueron apreciadas.-

- Testimoniales de los ciudadanos C.M.R., E.M.E., C.V.R., E.R.M.R. y J.E.T..-

Declarando solo los ciudadanos C.M.R. y E.M.E., cuyas declaraciones rielan a los folios 30, 31, 32 y 33.

Declaraciones a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte la demandada promovió:

- Invoca el mérito favorable de los autos en especial el libelo de la demanda en relación a la edad de los otros hijos del demandante a fin de destacar que los mismos nacieron antes de dictada la sentencia de la cual se pide la revisión.-

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.-

- Informe médico suscrito por las Dras. A.S. e I.G., referente al padecimiento de estreñimiento crónico severo que presenta el n.O. de cuatro (4) años de edad.-

- Constancia de estudio suscrita por el Profesor G.N., director de la Unidad educativa “Juan Pablo Rojas Paul” de la localidad de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual se evidencia que el n.O., cursa Segundo grado de Educación Básica en dicha unidad educativa.-

Documentales que al no ser impugnadas por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 48 y 49, corren insertos comprobantes de movimientos bancarios correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 0134-0403-88-4033024982, perteneciente a la ciudadana Sirmary del Valle Villarroel de la entidad financiera Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A.-

Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-

Ahora bien, vistos los alegatos y probanzas aportadas por las partes en el presente asunto; corresponde ahora a este Juzgador en Instancia de Alzada analizar los fundamentos legales y de derecho concernientes a la materia de Obligación de manutención, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención; y en tal sentido tenemos que:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy derogada pero aún aplicada en esta Circunscripción) en su artículo 523 plantea la figura de la revisión de la decisión de fijación de obligación de alimentos, estableciendo:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado:

…“Lo que supone la posibilidad cierta que posee el juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.

Sin embargo, debe la Sala advertir que, aún cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla”…

Así las cosas, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, el actor solicita la revisión de la Obligación de Manutención fijada por sentencia del Juzgado A Quo, alegando la existencia de otra carga familiar (tres hijos más, su Cónyuge y su progenitora); evidenciando de autos en este sentido, que para la fecha en que fue dictada la sentencia de la cual se pide la revisión, (31-05-2012), ya existía la referida carga familiar. Por lo que dichos alegatos no resultan valederos a los fines de solicitar dicha revisión; es decir, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la sentencia cuya revisión se pide, tal como lo dispone la norma arriba citada. Amén de ello, incluye el demandante, a su Cónyuge y a su progenitora como carga familiar, hecho este que contraviene lo dispuesto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Las cantidades que deba cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un Niño, Niña o Adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”.-

Ahora, si es de determinarse si efectivamente han variado las circunstancias para solicitar la revisión de obligación de manutención, es de hacerse en pro del aumento del monto de la misma, más no para la disminución de ésta, toda vez que se desprende de las presentes actuaciones, la patología que padece el n.O., (Estreñimiento crónico severo); así como el hecho de que éste se encuentra cursando Segundo grado de educación básica, tal como fue debidamente probado en autos.-

Señalado lo anterior, lleva a considerar a este Sentenciador en Instancia de Alzada, que en el caso bajo análisis no están dados los supuestos exigidos por la ley, ni han variado las circunstancias para que se disminuya el monto que por concepto de Obligación de Manutención le es aportado por el Ciudadano J.d.V.A.T., a su menor hijo OMISSIS; y en tal sentido es importante resaltar las siguientes disposiciones legales:

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y las acciones que les conciernan...”

Dispone el artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas Y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Con respecto a lo que implica la Obligación de Manutención, el artículo 365 ejusdem “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el artículo 366 de la misma Ley Especial “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-

Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto y en cumplimiento a las normas arriba citadas, es por lo que estima este Juzgador de Instancia Superior, que la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, en la cual se pide la disminución del monto que actualmente se aporta a favor del n.O., no es procedente en derecho; y en virtud de ello la presente apelación debe prosperar, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada. Y así se decide.-

En cuanto a los alegatos de Confesión Ficta esgrimido por el demandante en su escrito de pruebas. Este Juzgado Superior desestima los mismos, en virtud de no cumplirse en el presente caso los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Ciudadana E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.856.384, asistida por el Abogado R.I., Defensor Público, contra la sentencia de fecha 09 de Julio de 2013, dictada en el presente asunto por el Juzgado del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se mantiene el monto del Treinta por ciento (30%) del salario mínimo vigente a la presente fecha, como aporte por concepto de Obligación de Manutención a favor del n.O.; más la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre. Cuyos montos podrán ser aumentados automáticamente, cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el artículo 369 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Queda así Revocada la sentencia apelada.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Veintiocho de M.d.D.M.C., (28/03/2014), siendo las 3:30 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6050.-

ORMB/NMG.-

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