Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007347.-

En fecha 24 de mayo de 2013, el ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.687.207, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 32.535 y 18.205, respectivamente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 047, de fecha 30 de noviembre de 2012, debidamente notificado en fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao estado Miranda.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella en fecha 26 de julio de 2013, los abogados A.O.G., A.O.L., I.F.M., I.M.R. y DUGLAVIA HENRÍQUEZ CAMPEROS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 117.514, 93.617, 59.820, 188.589 y 117.228, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que “[e]n fecha 15 de junio de 2012, la Oficina de Control de actuaciones Policiales inició un procedimiento administrativo disciplinario contra [su] persona y [su] Superior, por cuanto supuestamente en fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano YHOSTAN A.Y.R., fue interceptado por el Oficial Jefe W.M.T., señalando la institución que [se] encontraba realizando un procedimiento con el mencionado funcionario SITUACION (SIC) ESTA FALSA, Y QUE EL INSTITUTO QUERELLADO INTERPRETÓ DE UNA MANERA NO AJUSTADA A LA REALIDAD…”

Indicó, que “[s]eñalaron erróneamente que reali[zó] un procedimiento sin la debida Notificación del Centro de Operaciones Policiales, PRETENDIENDO ADJUDICAR[LE] UN PROCEDIMIENTO QUE NUNCA FUE [DE EL], pues el funcionario actuante fue W.M.T., Superior Jerárquico, QUIEN [LE] ORDENÓ AL VER[LO] PASAR POR EL LUGAR DONDE HABÍA DETENIDO AL CIUDADANO LO TRASLADARA A LA DIRECCIÓN DE MULTAS, POR CUANTO EL MISMO SE ENCONTRABA TERMINANDO OTRO PROCEDIMIENTO, vista la orden emanada del SUPERIOR ACTUANTE, debí (sic) mis funciones de apoyo en todo el municipio, cumpli[ó] la orden.”

Señaló, que “…cuando un Superior inicia un procedimiento de tránsito, ES EL QUIEN DEBE NOTIFICAR AL CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES Y NO EL SUBALTERNO, PUES SE TRATA DE SU PROCEDIMIENTO, (…) a menos que expresamente ordene al Subalterno Notificar el procedimiento, situación ésta que no sucedió, POR LO QUE CUMPL[IÓ] LA ORDEN DE TRASLADAR AL CIUDADANO A LA DIRECCIÓN DE MULTAS Y MANTENER[SE] EN EL LUGAR CON EL MISMO HASTA TANTO EL SUPERIOR LLEGARA A LA SEDE, (…) RAZÓN POR LA CUAL NO PROCEDE LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN QUE [LE] APLICARON, EN VIOLACIÓN ABSOLUTA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIA QUE RIGE LA FUNCION (SIC) POLICIAL, Y QUE CONTEMPLA EL DESCONOCIEMIENTO DE ORDENES GRADUANDOLAS CONFORME AL DAÑO QUE COMPORTEN, Y QUE LA INSTITUCIÓN DESCONOCIÓ EN PERJUICIO DEL FUNCIONARIO POLICIAL…”

Adujo, que “…la funcionaria G.H., en transcripción de un acta que contenía un relato del Teniente C.D. hechos REFERIDOS UNICA (SIC) Y EXCLUSIVAMENTE A OTRO FUNCIONARIO POLICIAL INVESTIGADO, Y NUNCA A [SU] PERSONA…”

Que “[l]a oficina comenzó una serie de investigaciones DONDE NO APARE[CE] INVOLUCRADO…”

Afirmó, que “[d]e todos los elementos que conforman el acto administrativo se desprende SIN DUDA ALGUNA, que la investigación VA DIRIGIDA AL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE TERAN WILMER, sin que pueda leerse [su] nombre en ninguna de las actuaciones NI DE LA GUARDIA NACIONAL NI DE LA INSTITUCIÓN QUERELLADA, demostrándose que [fue] INJUSTAMENTE INVOLUCRADO POR LA FUNCIONARIA G.H., quien decidió incluir [su] nombre en la averiguación sobre el cobro injusto de dinero.”

Denunció, el falso supuesto de derecho por cuanto se le aplicó una ley que “…EN EL PRESENTE CASO ERA INAPLICABLE, por estar la sanción (en caso de ser procedente) estipulada en la especial ley policial”

Que “[e]s claro que la Administración al comprobar que el Querellante NO TUVO PARTICIPACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN QUE POR POSIBLE EXTORSIÓN SE HACÍA, a toda costa buscó una medida CONTRA UN FUNCIONARIO QUE SÓLO CUMPLIÓ ÓRDENES DE SU SUPERIOR, por lo cual la aplicación de desconocimiento de ordenes ES IMPROCEDENTE…”

Argumentó, que “…la administración policial DEBE SUJETAR SU ACTUACIÓN A LA ESPECIALÍSIMA LEY QUE RIGE LA MATERIA, en este caso LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (SIC) POLICIAL y solo en los casos NO CONTEMPLADOS EN LA MISMA y, en materia disciplinaria, puede hacer uso de las causales de Destitución del Estatuto de la Función Pública, en base a la especialidad de la materia.”

Señaló, que “YERRA EL JUZGADOR, al aplicar una medida de Destitución del Estatuto de la Función Pública, desechando las contenidas en la materia especial SIN MOTIVACIÓN ALGUNA QUE LO JUSTIFICASE, pues existe una norma derogatoria que expresamente sujeta la actividad disciplinaria a los enunciados contenidos en el Capítulo referente a sanciones disciplinarias…”

Aludió, que “…la medida impuesta del Estatuto Funcionarial Público, y que denuncia[n] es INAPLICABLE, por lo que es nula por desproporcionada…”

Igualmente denunció el falso supuesto de hecho, pues a su decir, “…LA ADMINISTRACIÓN NO PODIA APLICAR LA MAS GRAVE DE LAS SANCIONES A AMBOS, pues tal conducta lo lleva claramente a la violación de los principios de PONDERACIÓN Y PROPORCIONALIDAD.

Citó el procedimiento de tránsito y ahora asumido por las policías municipales, señalando lo siguiente:

1.- Generalmente los funcionarios de tránsito se desplazan SOLOS Y NO EN PAREJA.

2.- Al efectuar la detención de vehículo automotor (carro o moto), procede a verificar documentos del ciudadano.

3.-Tiene la autoridad para determinar la imposición de multa o no, pues son autónomos conforme a la Ley de Tránsito terrestre.

4.- En caso de retención de vehículos a los fines del pago de multas acumuladas o nuevas, se trasladan con el ciudadano a la sede de tránsito, razón por la cual EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y DUEÑO DEL PROCEDIMIENTO DESDE SU INICIO ES EL RESPONSABLE DE RADIAR EL PROCEDIMIENTO A OPERACIONES POLICIALES, y no el subalterno que no estuvo presente el (sic) procedimiento tal y como sucedió en [ese] proceso.

5.- En caso de no poder hacer el traslado por encontrarse solo, o pide ayuda y refuerzo por transmisiones, o hace uso del auxilio de COMPAÑEROS QUE EVENTUALMENTE CIRCULEN POR EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA, situación que fue la acaecida en [ese] proceso.

6.- En ningún caso QUIEN NO ES DUEÑO O PRINCIPAL ACTUANTE PUEDE INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO DE OTRO COMPAÑERO, pues de dicha actuación devienen las responsabilidades, y es un HECHO PÚBLICO Y NOTORIO QUE QUIEN SE INSMISCUYE EN UN PROCEDIMIENTO QUE NO SEA SUYO, CORRERÁ CON LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LAS ACTAS.

7.- Si el funcionario actuante es SUPERIOR EN JERARQUÍA O ANTIGÜEDAD Y ORDENA APOYO EN UN TRASLADO, ES EL QUIEN DEBE NOTIFICAR A OPERACIONES POLICIALES, SOBRE EL USO QUE HARÁ DE SU SUBALTERNO Y LA ORDEN QUE LE DA DE TRASLADAR AL CIUDADANO QUE NO PUEDE SEGUIR CIRCULANDO, y no es al subalterno a quien le corresponde Notificar a la Central de Operaciones.

Manifestó, que de las declaraciones testimoniales rendidas ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, “…se desprende que NO LOGRA LA MISMA DEMOSTRAR QUE ERA AL QUERELLANTE A QUIEN LE CORRESPONDÍA NOTIFICAR A TRANSMISIONES DEL TRASLADO DEL MOTORIZADO INFRACTOR, NI ERA A ÉL A QUIEN LE CORRESPONDÍA PRESENTARLO ANTE EL DEPARTAMENTO DE MULTAS, pues el encargado del procedimiento, de comunicarse con Trasmisiones, de verificar los datos del conductor y vehículo, y luego de tomar la decisión de trasladarlo a la sede de multa para imponerle una multa de su propio talonario ERA AL (SIC) FUNCIONARIO WILMER TERAN…”

Argumentó, que “…INCURRE LA ADMINISTRACIÓN EN FALSO SUPUESTO DE HECHO, al pretender imputarle OBLIGACIONES QUE NO TENÍA EL QUERELLANTE, Y QUE ERAN DE LA ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE QUIEN ORDENÓ DETENERSE CUANDO PASABA POR EL LUGAR, O SEA, EL FUNCIONARIO WILMER TERAN…”

Aludió, la falta de pruebas en contra del querellante señalando que están frente a un acto que deja al mismo en total estado de indefensión, por cuanto existen múltiples elementos a favor del funcionario que no fueron valoradas por la administración “trayendo como resultado un acto carente de base probatoria, y cuya motivación o exigua motivación demuestra que se está frente un acto desproporcionado y arbitrario, tomando contra un funcionario que por causalidades pasaba frente al funcionario actuante.”

Que “…al no contener el acto de destitución LOS ELEMENTOS FÁCTICOS QUE LE DEMOSTRARON LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, yerra en demostrar su estándar de prueba, con lo que APARECE DEMOSTRADO MAS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE QUE EL QUERELLANTE NO INCUMPLE EL PROCEDIMIENTO, NI DESCONOCE ÓRDENES DE NOTIFICAR A LOS SUPERVISORES VISTO QUE LA ORDEN EMANA DE UN SUPERVISOR DE PRIMERA LÍNEA…”

Indicó, que no fueron valorada las causales de atenuación para la imposición de las sanciones, pues que “…si bien es cierto la conducta anterior no excluye la comisión de una falta SI DEMUESTRA EL CARÁCTER Y COMPORTAMIENTO EN UNA SOLA LÍNEA DEL INVESTIGADO, por lo cual debe a todo evento decretarse la Nulidad del Acto de Destitución…”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto recurrido, la indemnización administrativa, equivalente a los salarios dejados de percibir, aguinaldos, bonos, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, fideicomiso y cesta tickets.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella los abogados A.O.G., A.O.L., I.F.M., I.M.R. Y Duglavia Henríquez Camperos, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, fundamento su contestación en los siguientes términos:

Señalaron que “…la parte actora, se circunscribe a que –a su decir- la Administración Local procedió de manera ilegal a destituir al querellante al incurrir –supuestamente- en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, así como la falta de pruebas que demostraran su responsabilidad.”

En relación al vicio de falso supuesto de derecho indicó que “…la Administración al determinar que el querellante no cumplió con la conducta debida, esto es, haber acatado las instrucciones superiores y haber aplicado el procedimiento idóneo para el caso (presentación del detenido ante la Dirección de Multas); aplicó la normativa legal vigente en materia de función policial, que entre sus postulados remite precisamente al marco general de la función pública, tal como la propia parte actora lo señalo en su libelo, y en base al cual la Administración calificó la conducta asumida por el querellante en la tramitación del procedimiento de rutina que se llevó a cabo respecto al ciudadano Yhostan Yuruvit, de allí que resulte a todas luces improcedente dicho alegato bajo la argumentación expuesta, pues –(…) insiste- expresamente ha sido señalado de manera correcta y sin incurrir en falsa suposición ni aplicación las normas que le eran aplicables al supuesto de hecho en el que incurrió y sobre la base de las cuales fue sancionado el querellante…”

De la denuncia de falso supuesto de hecho, expuso que “…del contenido del acto administrativo, así como de las actas que componen el expediente administrativo, los hechos que sirvieron de fundamentación fáctica a la Administración Municipal para sancionar al querellante fueron los relativos a que tanto él como otro funcionario, W.T., ocultaron su identificación como funcionarios, es decir, escondiendo sus respectivas identidades, en el procedimiento efectuado la mañana del día lunes 04 de junio de 2012, cuando interceptaron al ciudadano Yhostan A.Y.D.R., (…) conduciendo una motocicleta sin la documentación respectiva, ‘ realizando los precitados funcionarios el procedimiento sin la debida notificación al supervisor inmediato y al Centro de Operaciones Policiales, que se realizó el traslado del ciudadano a la sede de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del referido ciudadano por no tener los respectivos documentos’.”

En cuanto a la falta de observancia de pruebas que inculparan al querellante, señaló que “…constan en el expediente suficientes elementos probatorios de que la conducta asumida por el funcionario se configura o encuadra en la causal de destitución aplicada en el presente caso, pues de la simple revisión del mismo se observa, entre otras, que en fecha 05 de junio de 2012, fue suscrita Acta de Investigación por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Investigaciones Policiales, donde comparece la funcionaria Oficial Agregado Herrada Guedez Gladys (…) adscrita a la oficina ante mencionada y en la que relata la situación presente durante el desempeño de sus labores y a la cual se agregó acta de denuncia, acta policial y oficio de remisión (…) consignados por el Teniente C.D., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, Acta de Transcripción de Material Audiovisual…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao-, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 047, de fecha 30 de noviembre de 2012, debidamente notificado en fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao estado Miranda, mediante el cual se destituyó al funcionario Molina Aponte J.A., por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad del acto recurrido en virtud, que consideró que el mismo esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la falta de observancia de pruebas que inculpaban al querellante.

Considera oportuno este Juzgado hacer alusión a la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

En relación con el criterio de la sentencia supra citada, cuando el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de la decisión se incurre en el vicio denunciado, sin embargo, cabe destacar que el recurrente no niega los hechos ocurrido, mas aún los hechos son narrados en el libelo interpuesto, aunado a esto, se desprende de la propia Resolución Nº 047, folio 21 al 33 del expediente judicial, lo siguiente:

“Una vez efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el (…) expediente disciplinario, [esa] M.A. proced[ió] a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observó que la averiguación contenida en el expediente identificado con la nomenclatura OCAP-06-2012-101 fue iniciada por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 15 de junio de 2012:

En vista de la realización de un procedimiento sin la debida notificación al supervisor inmediato y al Centro de Operaciones Policiales, violentando esta conducta lo dispuesto en el régimen que regula la actividad policial y de los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad que rigen la actuación de los funcionarios públicos, supuestos de hecho que la oficina instructora encuadró en lo dispuesto en el artículo 97 numeral 2, 3, 8, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, desobediencia de órdenes e instrucciones de sus supervisores inmediatos; i) Comisión…por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte…la credibilidad y respetabilidad de la función policial; ii) Conductas de desobediencia…indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; iii)…ocultamiento…de la identificación personal…que permita facilitar la perpetración de un …acto ilícito…amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos; iv) cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; A su vez incurrió en: v) La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitida por éste en el ejercicio de su competencia, referidas a las tareas del funcionamiento; vi) Falta de Probidad…; vii) Solicitar …dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, todo ello en concordancia y resguardo a lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe señalarse que de las actas y documentos que conformaron la averiguación antes señalada se desprenden concordantes elementos probatorios de los cuales ciertamente se colige que el OFICIAL JEFE W.M.T.R. incurrió en falta de probidad (…), así como ordenó al funcionario OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE J.A. a llevar hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre al ciudadano Duarte Posthan sin que diera aviso de dicho traslado al Centro de Operaciones Policiales lo cual es de obligatorio cumplimiento, así como no lo presentó ante las oficinas de multas e impuestos (…).

Omissis.

…del análisis de los hechos que cursan en el expediente disciplinario y las normas (…) se desprende la responsabilidad individual de los funcionarios OFICIAL JEFE W.M.T.R. y el OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE J.A., se encuentran inmersos en el Procedimiento Disciplinaria al hallarse (…) incurso (…) el (…) OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE J.A., (…)[en la] desobediencia a órdenes e instrucciones inherentes a su cargo, (…) por no acatar las instrucciones correspondientes al cargo que desempeña, así como respetar los procedimientos, la jerarquía de información al omitir las mismas evidenciándose en el expediente que las resultas de procedimiento son contradictorias a la debida actuación policial, quebrantando con esta conducta la norma antes citada,(…).

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y analizados como han sido los documentos que reposan en el expediente administrativo, los cuales no fueron impugnados, ni desvirtuados legalmente por los OFICIALES JEFE W.M.T.R. y AGREGADO MOLINA APONTE J.A., aún cuando fueron notificados de la Determinación y Formulación de Cargos dictada en su contra, conside[ró] quien deci[dió] que la (…) conducta desplegada por el OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE J.A., durante la situación que motivo la investigación esta inmersa en lo señalado como causal de destitución en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…).

Aunado a ello, se evidenció de los folios 118 al 120 del expediente administrativo, Acta de fecha 22 de junio de 2012, en la que se dejó constancia de la declaración del funcionario MOLINA APONTE J.A., en la que expuso lo siguiente:

…OCTAVA: ¿Diga usted, a que Oficina deben ser presentadas las personas que son trasladadas desde algún lugar del Municipio, hasta la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, cuando no poseen la licencia para conducir una moto?.CONTESTÓ: ‘A la Oficina de Multas’.NOVENA: ¿Diga usted, los motivos por los cuales no presentó el día lunes 04-06-2012 ante la Oficina de Multas al referido ciudadano?. CONTESTÓ: ‘Porque no era [su] procedimiento y esper[ó] al funcionario W.T. para que él mismo presentara su procedimiento’.DÉCIMA: ¿Diga usted, tomó nota de los datos filiatorios del referido ciudadano, el día de los hechos que nos ocupan. CONTESTÓ: ‘No’.UNDÉCIMA: ¿Diga usted, notificó al Centro de Operaciones Policiales, al momento de realizar el traslado del referido ciudadano desde la Calle Sorocaima del Rosal frente a la Torre Atrium, hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de [esa] Institución Policial, el día lunes 04-06-2012. CONTESTÓ: ‘No’. DUODÉCIMA: ¿Diga usted, los motivos por los cuales no notificó al momento de realizar el traslado del referido ciudadano desde la Calle Sorocaima del Rosal frente a la Torre Atrium, hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de [esa] Institución Policial, el día lunes 04-06-2012 al Centro de Operaciones Policiales sobre el procedimiento que efectuaba? CONTESTÓ: ‘Se me paso por alto en ese momento notificarlo’. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, debe notificar al Centro de Operaciones Policiales cuando se realiza el traslado de un ciudadano desde algún lugar del Municipio, hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de [esa] Institución Policial, por no poseer la licencia para conducir motos?. CONTESTÓ: ‘Si’. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, que persona se quedó con los documentos del referido ciudadano, el día del hecho que nos ocupa? CONTESTÓ: ‘El Oficial Jefe Terán Wilmer a quién se los entreg[ó] cuando llegó a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de [esa] Institución Policial’. (…)VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, pueden los funcionarios de [esa] Institución Policial, portar durante sus funciones de trabajo la camisa del uniforme sin la identificación visible. CONTESTÓ: ‘No’. (…)VIGESIMA OCTAVA: ¿Diga usted, quien era su supervisor inmediato y del funcionario W.T. para la fecha 04-06-2012? CONTESTÓ: ‘El Supervisor Agregado L.F. era mi supervisor y el de Terán desconozco’ VIGESIMA NOVENA: ¿Diga usted, cual es el procedimiento a seguir por los funcionarios de [esa] Institución Policial, para salirse de su sector de patrullaje asignado? CONTESTÓ: ‘Notificar al Centro de Operaciones y que el jefe inmediato este en conocimiento’ (…).TRIGESIMA TERCERA: ¿Diga usted, le han sido impartidas ordenes e instrucciones por parte de su supervisor inmediato en cuanto a lo manifestado en sus respuestas a las preguntas décima tercera, vigésima segunda, vigésima quinta y vigésima novena’ CONTESTÓ: ‘Si’.(…)

.

En concordancia con lo señalado en la Resolución recurrida, así como de lo declarado por el propio funcionario OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE J.A., se evidencia que la causal de destitución se fundamentó en la conducta de desobediencia por parte del funcionario quien admite conocer del procedimiento y de haber recibido ordenes de su “Supervisor Agregado L.F.”, en cuanto al debido procedimiento que debió seguir, no obedecieron las órdenes impartidas, incumpliendo las instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, causal de destituyó que prevé los numerales 2, 3, 8 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de concordancia con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece lo siguiente:

La Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé lo siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

(…)

8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

(…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

En cuanto a la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 86 lo siguiente:

Artículo 86

Serán causales de destitución:

(…)

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

La Constitución de la República de Venezuela:

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

(…)

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Visto que, la administración fue precisa al señalar los hechos que produjeron la destitución de funcionario de conformidad con las normas supra transcrita, resulta claro para quien aquí decide, que en la presente causa no se ha configurado el vicio de falso supuesto aludido, siendo que se ha evidenciado que tanto la norma como los hechos corresponden con lo acontecido, afirmado y corroborado por la parte accionante en su declaración de fecha 22 de junio de 2012, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, razón por la cual este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho aludidos, así se decide.

Por otro lado, se denunció la falta de observancia de pruebas que inculparan al querellante, al respecto considera esta Juzgadora oportuno citar el contenido de la Sentencia N° 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).

En concordancia con la jurisprudencia supra mencionada, considera quien aquí decide que basta con la declaración del funcionario en fecha 22 de junio de 2012, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y con los elementos probatorios que la administración recaudó para que comprobar las faltas en la que incurrió el ciudadano OFICIAL AGREGADO MOLINA APONTE J.A., en consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, y de lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Por último, la parte querellante denuncio la violación de los principios de ponderación y proporcionalidad, al respecto considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, el cual reza de la siguiente manera:

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)

. (Subrayado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que lo fundamental en el ejercicio de la actividad administrativa radica en el hecho de que cuando una autoridad competente para imponer una sanción, proceda a hacer efectivos los mecanismos legales que se traducen en el derecho administrativo sancionador, debe, es decir, está obligado a tomar en consideración la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta; de modo que la interpretación jurisprudencial y doctrinaria que se ha formulado en torno al principio de proporcionalidad limitó la discrecionalidad a la adecuación en comento.

Precisado lo anterior, considera esta juzgadora que cuando un procedimiento sumario arroja resultados que motivan y justifican la apertura de un procedimiento ordinario por la complejidad del asunto o la gravedad de los hechos que se investigan, como lo fue el procedimiento disciplinario que se le siguió al investigado, hoy querellante, el funcionario instructor puede actuar discrecionalmente, valorando los hechos y la conducta del funcionario que actuó en forma irregular.

En este sentido, el funcionario que sustancia el procedimiento, luego de evaluar los elementos suficientes para abrir el procedimiento disciplinario, está facultado por la Ley para abrir el procedimiento de destitución, de acuerdo a subsunción que en forma presunta haga de las conductas policiales en los supuestos de las causales de destitución. Pero puede darse el caso que abierto un procedimiento de destitución, el investigado logre con su defensa y la probanzas pertinentes desvirtuar los cargos que le fueron formulados, en cuyo caso pudiera resultar absuelto o, en su defecto, acreedor de una sanción menos gravosa que deberá seguirse por el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, el funcionario tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa pero no logró desvirtuar los cargos que le fueron imputados, muy al contrario, los corroboró en sus declaraciones, señalando en las mismas que conocía perfectamente el procedimiento a seguir, y admite haber pasado por alto el mismo, razón por la cual considera quien aquí decide, que la normativa es clara en cuanto las causales de destitución, las cuales no pueden ser atenuadas por consideraciones de particulares, de modo que, a la luz de los señalamientos precedentes, este juzgadora considera que efectivamente el órgano recurrido actuó ajustado a derecho y que no entra la posibilidad de aplicar una sanción diferente a la establecida en la normativa que rige la materia, en consecuencia se desestima la denuncia de violación del principio de proporcionalidad en el presente caso, por lo que este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.A.M.A., debidamente asistido por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 047, de fecha 30 de noviembre de 2012, debidamente notificado en fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao estado Miranda, en consecuencia se confirma el Acto Administrativo de Destitución contra el ciudadano J.A.M.A., por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.7347.-

HNU/Mdlc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR