Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

Acarigua, 21 de Septiembre de 2015

Años: 205° y 156°

De las partes y sus apoderados De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: J.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.129.679.-

Parte Demandada: G.C.L.V. (no identificada).-

Motivo: Rendición de cuentas.-

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Se inicia el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio del año 2015, por el ciudadano J.A.C.H., venezolano. mayor de edad, estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.679, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.H.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.100.810, según consta en poder especial autenticado ante la Notaria II del municipio Páez, en fecha 22/06/2015, quedando anotado bajo le numero 52, tomo 36, folios 189 al 191, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.276.-

En fecha 11 de agosto del año 2015, mediante auto el tribunal le dio entrada y curso correspondiente al presente procedimiento apercibiendo a la parte actora a que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar los errores que se presentan en el libelo de la demanda, advirtiendo de no cumplir lo señalado se declará inadmisible la demanda.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado consigna escrito de subsanación de la demanda constante de dos (02) folios útilies.

I

Argumenta la accionante, lo siguiente: “…

DE LOS HECHOS

Desde la fecha de constitución de la propiedad en condominio el 20 de agosto de 1992, tal como se evidencia en anexo con la letra “C”, nunca ha existido ni existió libros de actas de asamblea, de reunión de junta directiva ni de contabilidad, tampoco se ha efectuado alguna asamblea y una ciudadana de nombre G.C.L.V., la cual habita en el apartamento numero 6 propiedad de A.M., argentino, casado, titular de la cédula de identidad numero 81.877.714, desde la fecha de la constitución de la propiedad en condómino el 20 de agosto de 1.992, ha ocupado el cargo de administradora, emite recibos de cobro de condominio, negándose al recibir cheques a nombre de la junta de condominio edificio “La Corteza” representantes legales del condominios como se evidencia en documento anexo “C”, exigiendo el pago a su nombre, se autodesignó un salario, se niega a rendir cuentas, maneja cuentas bancarias a su nombre en fondo de reserva, conviene con otros copropietarios la disminución del pago de alícuota correspondiente, maneja el dinero a su “leal saber y entender”, designa personal de limpieza de las áreas comunes, custodia las áreas de bombas de agua, limpieza y disposición de basura que mantiene bajo llave no permitiendo a ningún copropietarios el acceso a determinadas áreas, mantiene bajo llaves las áreas de servicios del ascensor y solamente ella tiene acceso, contrata servicio de mantenimiento del ascensor y en el caso de suspensión o corte del fluido eléctrico y/o avería del ya nombrado el copropietario o visitante que quede dentro de la cabina del elevador debe aguardar que la administradora G.C.L.V. aparezca con la llave que permite la apertura de emergencia argumentando que solamente ella conoce como opera el mecanismo, tildado de ignorantes a los demás copropietarios, raciona y/o malgasta el agua potable almacenada en el tanque subterráneo y en el hidroneumático de acuerdo a su criterio y a sus necesidades personales, cierra con candado la reja de acceso al estacionamiento cuando ella lo considera impidiendo el acceso de vehículos de los copropietarios, en sistensis la administradora jamás ha rendido cuentas en el edificio “La Corteza” donde C.H.d.C. es Copropietaria.”.- (…).

III PETITORIO A LA AUTORIDAD JUDICIAL

Conforme a lo que he narrado y argumentado arriba, solicito al juez competente lo siguiente:

  1. Que admita la presente demanda de rendición de cuentas. Exigiendo a la ciudadana G.C.L. VALERAQUE ocupa el cargo de administradora rinda cuentas y constituya los haberes si los hubiere incluyendo sus salarios autosdesignados y presente los libros correspondientes. (…)” (Destacado del Tribunal)

II

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa:

- Que venció el lapso acordado por el Tribunal para que la parte actora subsanara la omisión descrita en el auto de fecha (11-08-2015), en el cual se Apercibió a la parte demandante para que dentro de tres (03) días de Despacho siguientes al señalado auto subsanará los errores que presenta el escrito de demanda.

- Que la parte actora dentro del lapso establecido, compareció ante este juzgado consignando escrito que riela a los folios (36) y (37).

- Que el ciudadano J.A.C.H., procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana C.H.D.C. quien es copropietaria del apartamento numero 11, ubicado en el tercer piso del Edificio La Corteza ubicado en la calle 28 cruce con avenida alianza de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según instrumento poder debidamente acreditado en autos, debidamente asistido del abogado P.J.E., Inpreabogado 18.731.956, en su carácter de parte actora en la presente causa, y demanda por Rendición de Cuentas a la ciudadana GISELA COROMOTO LA TORRRE VALERA, no identificada, quien ocupa el cargo de administradora.

- Que en el escrito presentado no se subsana los defectos indicados en al auto de apercibimiento, y no se consigna la prueba autentica a la cual se contrae el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

- Que la parte actora, fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 5, 18, 19,22 y 24 de la Ley de Propiedad H.d.l. artículos 17, 18, 19,20, 21, 22, 23, 24, 25 del Documento de Condominio que funciona a su vez como reglamento, en concordancia con los artículos 338, 339, 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

Del artículo antes transcrito, se desprende que para la procedencia de la acción por rendición de cuentas, existen ciertos requisitos, a saber:

  1. la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, es decir, el interés procesal por el cual se requiere intentar el procedimiento;

  2. que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; y

  3. la determinación del período o los negocios que deben comprender las cuentas.

En relación al interés procesal, éste no es más que la necesidad del demandante de acudir a juicio para la solución de algún conflicto o controversia; y se encuentra estrechamente ligado con la cualidad activa o legitimación a la causa, que es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y quien la Ley señala como tal; y con la cualidad pasiva, que es la identidad lógica entre la persona a quien en concreto se señala como transgresor de un derecho y la persona contra quien la Ley permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo.

En el caso en concreto, el ciudadano J.A.C.H., procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana C.H.D.C. dada su condición de copropietaria del apartamento numero 11, ubicado en el tercer piso del Edificio La Corteza ubicado en la calle 28 cruce con avenida alianza de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, demanda la rendición de cuentas de la Ciudadana GISELA COROMOTO LA TORRRE VALERA, no identificada, quien ocupa el cargo de administradora, como si el interés de la interposición de la acción fuese particular y no colectivo, obviando lo establecido en el artículo 18 de le Ley de Propiedad Horizontal, que señala lo siguiente:

…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: … e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…

(Destacado del Tribunal)

En otro orden de ideas, el autor Briseño (De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales, 2001), establece lo siguiente: “…en la hipótesis de una reclamación de cuentas en un condominio que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio…”.

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… (Omissis) …Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…”(Destacado del Tribunal)

En este sentido considera quien juzga que la falta de cualidad es un requisito de orden público, para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… Así pues, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado del Tribunal).-

Del artículo, la doctrina y jurisprudencia antes transcritos, se concluye entonces que la Junta de Condominio conforma un todo facultado para interponer las acciones, en nombre de los copropietarios, correspondientes al manejo de los fondos a cargo del Administrador, por lo que un solo propietario no posee la cualidad suficiente para instaurar la acción, en virtud de las facultades conferidas a la Junta de Condominio, estipuladas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; pues ese es un aspecto que debe ser sometido a la Asamblea de quienes en consenso decidirán el intentar o no la demanda; siendo menester para quien aquí decide, dado los argumentos expuestos determinar que la parte actora carece de la cualidad necesaria para sostener la demanda de rendición de cuentas, teniendo ello como consecuencia proceder a declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una Junta de Condominio, la acción de rendición de cuentas no puede interponerse por uno solo de sus integrantes considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la Junta de Condominio en pleno, facultad esta otorgada por la Asamblea de Copropietarios. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que por RENDICION DE CUENTAS, que intentara el ciudadano J.A.C.H., ya identificado, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana C.H.D.C., ya identificada, en contra de la Ciudadana GISELA COROMOTO LA TORRRE VALERA, no identificada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación-

La Jueza Provisorio

Abg. M.M. de Osorio.-

El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López.-

En La misma hora se dictó y público a las 3:30 p.m.

Conste,

El Secretario

Expediente N° C-2015-001189.-

MMdeO/wel/jmmp.-

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