Decisión nº 35-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2234-13-100

DEMANDANTE: El ciudadano J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.895.023 y domiciliado en el Municipio S.B.d.e.Z..

DEMANDADA: La ciudadana ANICARLIS E.O.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.768.702 y domiciliada en el Municipio S.B.d.e.Z..

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: La profesional del derecho MAYRELIS R.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.838.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho E.P., W.J.C.A., D.A.P.S., M.C.P.A. y E.D.C.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.320, 40.981, 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano J.A.M.T. contra la ciudadana ANICARLIS E.O.R., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado W.J.C.A..

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano J.A.M.T., debidamente asistido por la profesional del derecho MAYRELIS R.D.V., quien demandó por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana ANICARLIS E.O.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo estimada la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Consignando junto con su escrito libelar los instrumentos que consideró conducentes a su pretensión.

El Juzgado de la causa le dio entrada a la demanda en fecha 14 de octubre de 2011, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la ciudadana ANICARLIS E.O.R., para que comparezca por ante ese mismo Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas las resultas de la citación, con la finalidad de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2011, la profesional del derecho MAYRELIS R.D.V., consignó poder original debidamente notariado para representar judicialmente en el presente juicio al ciudadano J.A.M.T..

En fecha 1° de noviembre de 2011, la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por recibida la comisión, dándosele entrada y ordenando librar el recibo de citación correspondiente.

En fecha 1° de diciembre de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir las resultas de la comisión al Juzgado de la causa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el a quo dictó auto proveyendo lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero y 13 de febrero de 2012, la profesional del derecho MAYRELIS R.D.V., apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios EL REGIONAL y LA VERDAD, ordenando el tribunal en esas mismas fechas agregarlos a las respectivas actas.

En fecha 28 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de Oposición a la Partición o Liquidación de la Comunidad Conyugal. Consignando junto con su escrito los instrumentos que consideró pertinente.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio W.J.C.A., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dispuso mediante auto oír la apelación formulada en ambos efectos, y ordenó remitir la presente causa a esta superioridad, quien le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2013.

En fecha 23 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.P.A., presentó escrito de Informes en su oportunidad legal, y este Tribunal en esa misma fecha dejó, constancia que la parte demandante no concurrió al acto de informes.

En fecha 07 de febrero de 2014, siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración del acto de observaciones, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no concurrió a dicho acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo sexto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    … En fecha 15 de marzo de 2010, solicitamos se decretara separación de cuerpos y bienes voluntaria, ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, allí se dejaron establecidas algunas cláusulas de mutuo acuerdo de forma amistosa, son coacción alguna, y donde pactamos lo referente para ese momento a la comunidad de gananciales conyugal, manifestando que cada cónyuge se reservaría el derecho, dominio y posesión de los bienes muebles e inmuebles allí identificados, que por lo tanto no formarían parte de la liquidación y partición; declarando que nada tenemos que reclamarnos por ningún concepto relacionado con la comunidad de bienes adjudicados; ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges. En la misma se especificó de manera descriptiva, y detallada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que dichos bienes fueron cedidos y adjudicados a cada uno de los cónyuges, igualmente se dejo de manifiesto que ambos renunciamos de mutuo acuerdo al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden a cada uno por concepto de comunidad de gananciales sobre prestaciones sociales o cualquier concepto laboral, ocasionados por la prestación de nuestros servicios de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA. S.A) a excepción de una vivienda, donde yo me comprometí en ceder el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión, y cualquier gravamen que le corresponden y/o pudieran corresponder por concepto de comunidad conyugal del inmueble, y donde la ciudadana Anicarlis E.O.R.d. forma voluntaria y mutuo acuerdo deja de forma expresa clara en el convenimiento, y donde asume con ello cualquier pago total de hipoteca de Primer Grado que existe sobre el inmueble que recae a favor de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA. S.A). En la misma se comprometió de forma expresa en dicho convenimiento hacerme entrega de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (150.000,00) a través de tres (03) pagos por la cantidad de Cincuenta Mil (50.000,00) las cuales serían cancelados mediantes cheques personales y/o transferencias bancarias en mi cuenta corriente del Banco Occidental de descuento (B.O.D) en las fechas 10/03/2010 el primero 15/04/2010, el segundo y el 31/05/2010 el tercero respectivamente, cuya cantidad de Cincuenta Mil (50.000,00) recibí para ese momento por concepto de adelanto de la liquidación de gananciales de mutuo acuerdo que pudiera corresponderme por comunidad de gananciales de mi (50%). Dicha separación de comunidad de gananciales fue declarada improcedente por no ser la oportunidad legal, la cual consigno en fotocopias debidamente certificadas en ocho (08) folios útiles para su verificación, admitiendo solo la separación de cuerpos de mutuo consentimiento.

    Es el caso ciudadana juez que en fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró en este estado de ejecución la sentencia dictada en el juicio de Divorcio en el expediente número S-6577, tal como consta de la copia fotostática certificada a los efectos legales subsiguientes que adjunto al presente escrito, cual consigno marcada con la letra “A”.

    Habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre los cónyuges, sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal; y por cuanto ha sido imposible una liquidación amigable en relación del bien quedante inmueble (casa) y como quiera que mi ex – cónyuge no cumplió cabalmente con el mencionado convenimiento de hacerme efectivo la cantidad restante en forma fraccionada como quedo establecido para ese momento, quedando la cónyuge en dominio y posesión total del inmueble, y además del crédito o deudas existentes que obtuvimos bajo dicha unión, y que explicaré más adelante respectivamente adquirimos:

    PRIMERO: Un inmueble constituido el mismo terreno propio, la casa sobre el construida y sala de estudio, ubicado en la Calle Sucre, Sector Barrio E.Z.d.P.M.M., en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z.. Su forma y cabida del terreno consta en plano de mesura levantando al efecto por la Dirección de Catastro, del cual se evidencian los siguientes linderos y medidas. Desde este punto se midió una distancia de 49,71 mts con rumbo al S30°,44´, 18

    E, hasta llegar al vértice del ángulo B, y linda con la propiedad que es o fue de P.R., desde este punto se midió una distancia de 18,76mts, con rumbo al S69°,12´,29”W, hasta llegar al vértice del ángulo C, y linda con la propiedad que es o fue de de la ciudadana E.F., desde ese punto se midió una distancia de 45,76 mts con rumbo N57°,08´,00”E hasta llegar al vértice del ángulo A y linda con la calle Sucre e intermedia con retiro, abarcando una superficie total de Novecientos Veintisiete Metros Cuadrados Con Treinta Decímetros Cuadrados (927,30 Mts2); la casa consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, lavandería, tres (03) cuartos dormitorios, cada uno con closet propio, dos (02) salas sanitarias, dicha casa fue construida con paredes de bloques de arcilla cocida, pisos de granitos, techos de asbesto, puertas de madera para su comunicación, ventanas de aluminio y vidrio para su ventilación, encontrándose el terreno cercado con paredes de bloques de cemento; dicha vivienda posee una sala de estudio (anteriormente local comercial) con techos de platabanda y piso de granito.- Adquirido por la ciudadana Anicarlis E.O.R. según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 26 de Febrero del año 2009, anotado bajo el número 43, Protocolo I, Tomo 08 de los libros de autenticaciones respectivos, valorado en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.155.000,00) sobre el prenombrado inmueble recae actualmente un Hipoteca de Primer Grado a favor de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA. S.A) producto de un préstamo de la Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs78.500,00) cuales suman la cantidad total del valor del inmueble especificados en el documento público debidamente Registrado, por la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.228.500,00). Cuyo documento consigno con la letra “B” en copia debidamente certificada; en la misma acepto cualquier activo y pasivo que pueda recaer sobre el inmueble antes descrito.

    Es importante observarle a este tribunal, que en vista de las mejoras hechas posteriormente a la compra del referido inmueble bajo comunidad de gananciales donde contribuí también por mi parte a la conservación y reparación de las siguientes: Cambio de todo el techo de asbesto por platabanda, puertas y ventanas de hierro forjado, Mejoras a la cerca para acondicionarlas para el cercado eléctrico, Cercado eléctrico, reconstrucción a la cerca del frente para automatización del portón, Modificación al garaje, reinstalación general de todo el cableado eléctrico a la casa; y cuyas mejoras tienen un valor por la cantidad de Setenta Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.71.500,00) al momento de pactar dicho convenimiento estimamos que el prenombrado inmueble ascendía por la cantidad de trescientos Mil Bolívares (Bs.300.00,00) efectuando entonces un adelanto por parte mi ex – cónyuge la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), quedando restantes Cien Mil Bolívares (100.00,00) en ese momento.

    Por otro lado la ciudadana antes mencionada ha venido efectuando actos que recaen, y afectan el inmueble en cuestión, dejando la casa en total abandono contribuyendo con estos a desmejorarlo y a colocarlo en una situación de peligro a tal forma de ser invadida, así como la toma de decisiones, sin consentimiento y participación de mi parte, no permitiéndome el acceso a la casa y manteniéndome siempre a distancia a través de la formulación de una denuncia hecha ante la Fiscalía, obrando de mala fe, alegando una serie de situaciones para no hacer dicha liquidación de Comunidad, argumentando que la casa se encuentra supuestamente inhabitable y en su pérdida total por causas de grietasen el techo de algunas filtraciones, desprendimiento del friso, producto de inundaciones del año pasado; informe que levantó el cuerpo de bomberos del Municipio S.B. y Defensa Civil, donde no estuve presente para dicha inspección; por cuanto la eventual situación natural vivida el año pasado de periodos fuertes de lluvias se origino en todo el país y no fue un caso aislado, y en dicho informe se recomienda que dicha vivienda deba ser evaluada por Personal Técnico especializado, argumento que no es totalmente cierto y mucho menos suficiente para demostrar que dicho inmueble se declare en pérdida total como pretende establecer mi ex – cónyuge desmejorando de esta forma la vivienda, pretendiendo con dichos argumentos dejarme despojado de la parte que me corresponde por comunidad de gananciales conyugal, es de notarle a este honorable tribunal que cuando compramos la casa mi ex – cónyuge y yo estábamos en pleno conocimiento del desnivel que presentaba el terreno de la casa y las consecuencias en periodos de lluvias fuertes.

    Como verá usted Ciudadana Juez, el bien ante descrito constituye el activo y el pasivo de la Comunidad de Gananciales que fomentamos mi persona J.A.M.T., la Ciudadana Anicarlis E.O.R., por lo tanto son por mitad tanto los gananciales o beneficios por efecto del activo como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo, y que desde luego por efectos del Divorcio decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.r. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como quiera que se requiere la liquidación de tal Comunidad conforme a lo procedente previsto en los artículos 777 al 788 ambos inclusive de C.P.C, y por imperativo de dicha materia sustantiva de la Ley.

  2. Motivos de la defensa de la parte demandada:

    Como razonamientos de su defensa, la parte demandada, alega:

    …PRIMERO: Formulo FORMAL OPOSICIÓN en nombre de mi representada en autos ciudadana ANICARLIS E.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.768.702, a la partición o liquidación de la comunidad conyugal, niego, rechazo y contradigo en todas sus partes los hechos, y el derecho esgrimidos en el Escrito Libelar en especial la partición de un inmueble destinado a vivienda constituido el mismo por un terreno propia, la casa sobre el construida y sala de estudio, ubicado en la Calle Sucre, Sector Barrio E.Z.d. la Parroquia M.M.d.M.A.S.B.d.E.Z.. Su forma y cabida del terreno consta en plano de mesura levantado al efecto por la dirección de catastro, del cual se evidencia los siguientes linderos y medidas comprendidas desde el vértice del ángulo “A” se midió una distancia de 49,71 mts con rumbo al S30°, 44´, 18” E, hasta llegar al vértice del ángulo “B”, y linda con la propiedad que es o fue de P.R., desde este punto se midió una distancia de 18,76mts, con rumbo al 569°, 12´, 29” W, hasta llegar al vértice del ángulo “C”, y linda con la propiedad que es o fue de de la ciudadana E.F., desde ese punto se midió una distancia de 45,76 mts con rumbo N33°, 11,36”W hasta llegar al vértice del ángulo “D” y linda con las mejoras que es o fue de la ciudadana M.B., desde ese punto se midió una distancia, de 20,45Mts con rumbo al N57°, 08, 00” E, hasta llegar al vértice del ángulo “A” y linda con Calle Sucre e intermedia con retiro, abarcando una superficie total de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (927,30 Mts2) la casa consta con las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, lavandería, tres (03) cuartos dormitorios cada uno con closet propio, dos (02) salas sanitarias, dicha casa fue construida con paredes de bloques de arcilla cocida, pisos de granitos, techos de asbesto, puertas de madera para su comunicación, ventanas de aluminio y vidrio para su ventilación, encontrándose el terreno cercado con paredes de bloques de cemento; dicha vivienda posee una sala de estudio (anteriormente local comercial) con techos de platabanda y piso de granito adquirido por mi representada ciudadana ANICARLIS E.O.R., ya identificada según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 26 de Febrero de 2009, anotado bajo el número 43, Protocolo I, Tomo 08, el cual según el demandante fue fomentado durante la vigencia del matrimonio que lo unió a mi representada ciudadana ANICARLIS E.O.R., ya identificada, que tal rechazo lo fundamento en el artículo 152 Numeral Primero del Código Civil, que mi representada prestaba con anterioridad al matrimonio, durante este y aún después de su desolución, sus servicios personales remunerados, para la Estatal Petrolera Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), la cual instituyo, un programa denominado plan de ayuda para adquirir vivienda, el cual se basa en un préstamo sin intereses del capital necesario para adquirir una vivienda, el cual será pagado con años de servicios, sin desembolso de suma dineraria alguna, lo cual constituye efectivamente una PERMUTA, que mi representada solicito a P.D.V.S.A., dicha ayuda a cambio de sus años de servicios, para con ella y hasta la presente fecha ha venido pagando dicha permuta, lo cual hace que dicho inmueble no pase a formar parte de la comunidad conyugal que con artilugios pretende el demandante partir, que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, por el hecho no solo de la permuta sino por el fáctico hecho que mi representada labora con anterioridad al matrimonio para la Estatal Petrolera P.D.V.S.A. y producto de ello, pudo permutar su trabajo y sus años de servicios, de allí que se desprende que no formaron parte de la comunidad conyugal, aquellos bienes adquiridos onerosamente cuando la causa de la adquisición existiere con anterioridad a la celebración del matrimonio.

    SEGUNDO: Niego que el inmueble este valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), la cual ha todas luces es exagerado ya que, en la oportunidad legal correspondiente probaré que el dicho inmueble perdió valor o ha disminuido en su valor, debido a que se encuentra situado en una zona de alto riesgo, que presenta un desnivel del terreno con respecto a la edificación o construcción del mismo.

    TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.A.M.T., ya identificado en actas, haya cedido a mi representada ciudadana ANICARLIS E.O.R., ya identificada en actas, una parte de su 50% del inmueble, ya que según Numeral Tercero del Convenimiento efectuado el ciudadano J.A.M., cedió todos sus derechos el 50% sobre el mencionado inmueble, procediendo a otorgar a mi representada ANICARLIS E.O.R., ya identificada la adjudicación total y plena de su propiedad, dominio y posesión de el mencionado inmueble objeto del presente proceso, sin sujetar dicha cesión a ningún tipo de condición ni término.

    CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante ciudadano J.A.M.T., haya intentado llegar a algún tipo de gestión amigable y extrajudicial, ya que en ningún momento trato de conciliar con mi representada, por el contrario evadió todo tipo de gestión amigable no obstante laboral en la misma empresa y en la misma zona.

    QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada este efectuando actos que afectan el inmueble dejándolo en abandono total, ya que mi representada ha realizado todas las gestiones pertinentes en caso de inundación de su propio inmueble, y a sus propias expensas construyo fosas para drenajes, por ser zona de subsidencia, y esta a Tres metros (3Mts) por debajo del nivel del lago, y ha tenido que achicar la misma con una bomba, colocar volteo de menito, etc., debido a todas estas razones la propia empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A) se vio en la necesidad de adjudicarle otra vivienda, ya que mi representada presentaba problemas de salud, por la inundación diaria y constante de aguas de lluvias, aguas servidas y aguas negras, además estuvo suspendida durante un año de sus labores, por accidente de tránsito y actualmente se encuentra laborando solo mediodía ya que debe asistir a fisioterapia, todo lo cual demostraremos en la oportunidad procesal pertinente.

    SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada se comprometió a hacerle entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) a través de tres pagos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) cada uno, por la cesión del 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión y cualquier gravamen que le correspondiere por concepto de la comunidad conyugal del inmueble ya mencionado.

    Lo verdaderamente cierto es que mi representada ANICARLIS E.O.R., ya identificada firmo la Separación de Cuerpos y el Convenimiento bajo presión y artilugios, tanto es así, que lo demuestra el hecho de que los pasivos no fueron tomados en cuenta en dicho acuerdo, lo cual también será probado en la oportunidad legal correspondiente, en la Separación de Cuerpos que realizó en el Expediente S-6577 del Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el ciudadano J.A.M.T., ya identificado, y que consignamos en copia certificada constante de Cincuenta y Dos (52) folios útiles marcado con la letra “A”, mi representada se comprometió a entregar los tres pagos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) cada uno, por la cesión del 50% que pudieran corresponderle por BIENES MUEBLES adquiridos, según lo establecido en el Numeral Cuarto del Convenimiento.

    Lo cierto del caso es que mi representada entregó los primeros CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), para que se pudiera lograr la firma del demandante en autos.

    Lo que intentaba la parte demandante ciudadano J.A.M.T., ya identificado, es confundir a este Tribunal por cuanto los términos de la Separación de Cuerpos y Bienes de la Comunidad Conyugal, ya fueron establecidos mediante el Convenimiento realizado en el Escrito de Separación de cuerpos según Expediente S-6577 cuya conversión en divorcio de la separación se dicto en fecha Dos (2) de Junio de 2011.

    Visto los alegatos formulados en nombre de mi representada ANISCARLIS E.O.R., ya identificada, ME OPONGO a la partición de la comunidad conyugal incoada, en base a lo establecido al Artículo 152 del Código Civil vigente, por no ser el inmueble objeto del presente proceso, parte de la comunidad conyugal…

    .

  3. Fundamentos del fallo recurrido:

    La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    …Doctrinariamente, se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra Ley, se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de gananciales, o sea, que por celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una Sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia, ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni sus efectos es decir, los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la Ley, por ser de orden público.

    Dicho lo anterior, ésta sentenciadora acota que los bienes propios de los cónyuges son aquellos que forman parte de la esfera de derecho del cónyuge contrayente ante la celebración del matrimonio, tal y como lo establece el artículo 151 Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se puede apreciar el inmueble ubicado en la Calle Sucre. Sector Barrio E.Z., de la Parroquia M.M.d.M.A.S.B.d.E.Z., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, anotado bajo el N° 43, Protocolo I, Tomo 08, fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, estos es, desde el día trece (13) de Diciembre de 2008, fecha en la cual las partes en el presente procedimiento contrajeron matrimonio civil, hasta el día nueve (09) de Junio de 2011, fecha en la cual queda firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial.

    En el mismo orden de ideas, los medios probatorios traído a los autos por ambas partes concluye ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedo plenamente demostrado la comunidad, pues de las actas se determina que existe una comunidad entre las partes, hecho este que no fue discutido por la parte demandada; y por cuanto el artículo 768 del Código Civil, en consecuencia, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 ejusdem le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

    a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

    En el caso de autos, observa éste Órgano Jurisdiccional de la Lectura del escrito de contestación a la demanda, que el demandado, solo se limito a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en derecho, sin formular oposición ni discusión de sobre el carácter de o cuota de los interesados, cumpliendo así los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto se constató que el actor apoyo su pretensión en documentos que acreditan la disolución del vínculo conyugal que unió a las partes, con lo que se comprueba la existencia de la comunidad conyugal cuya partición se demanda, y al concatenarse con el resto de las pruebas promovidas por las partes, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación, debiendo sin duda procederse a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre las partes. Así se declara.

    Asimismo, de actas se observa que en fecha 04 de Julio de 2013, el Abogado en ejercicio W.J.C., actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita mediante diligencia se deje sin efecto el escrito de informe presentado por la parte actora, en tal sentido ésta Juzgadora de un simple computo aritmético evidencia que el día diez (10) de junio de 2013, comenzo a transcurrir el lapso para la presentación de informes el cual culmino el día cuatro (04) de julio de 2013. No obstante, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó el referido escrito de informes en fecha tres (03) de Julio de 2013, en consecuencia, éste Tribunal dada la extemporaneidad del mismo, es por lo que no puede ser tomado en consideración para su respectivo análisis en la presente conclusiones. Así se declara.-

    4. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    Ante de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el mérito de la causa, resulta ineludible pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a lo cual alegó: “…Niego que el inmueble este valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), la cual ha todas luces es exagerado ya que, en la oportunidad legal correspondiente probaré que el dicho inmueble perdió valor o ha disminuido en su valor,…”.

    En ese sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda: El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva….

    .

    En relación con este elemento regulador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, signada con el N°. 1417, dictada en la causa N° 04-0894, caso: R.M. contra A.L.Á., cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., asentó:

    …cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

    (el resaltado de la sentencia).

    Como puede colegirse del fallo anterior, el cual fue ratificado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por esa misma Sala de Casación Civil del M.T. de la República, el demandado en la oportunidad de rechazar la estimación del valor de la demanda tiene la ineludible obligación de alegar un hecho nuevo, que puede ser la afirmación según la cual dicha estimación es insuficiente o, de lo contrario, exagerada. De no hacerlo, el referido rechazo se tendrá que reputar como puro y simple, y por ende, se considerará como cierta la estimación formulada por el actor.

    Asimismo, a tenor del artículo 38 ibídem, específicamente de la frase: “…, pudiendo proponer una nueva cuantía…”. Se infiere como potestativo o discrecional por parte del accionado, además de expresar su obligatorio parecer en cuanto la insuficiencia o exageración del monto estimado para la pretensión, plantear una nueva cuantía distinta a la establecida por el demandante.

    Lo anterior, tiene correspondencia con un fallo de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de agosto de 1997, signado con el N°. 0276, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. A.R., el cual estableció:

    …c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

    .

    Ahora bien, en el caso de marras la impugnación de la estimación de la demanda fue basada fundamentalmente que “…es exagerada (…) que el valor otorgado al inmueble perdió valor o ha disminuido en su valor, debido a que se encuentra situado en una zona de alto riesgo, que presenta un desnivel del terreno con respecto a la edificación o construcción del mismo…”, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el valor dado a los bienes integrantes de la comunidad conyugal, se obtendrá de las labores que para tal fin desarrolle el Partidor que resulte designado de conformidad con la ley, esto como consecuencia de cualquier desacuerdo que pueda existir entre las partes. Dichas actividades pueden consistir en peritajes, experticias avalúos, levantamientos topográficos, entre otras que revistan su requerimiento a los efectos de la precisión del valor real de cada bien integrante de la masa patrimonial común. Por otra parte, la demandada en el escrito de contestación a la demanda no señaló el supuesto monto que debía indicarse como cuantía. De allí que, conforme a los fundamentos anteriormente explanados, se tiene como no estimable la impugnación u oposición formulada por la parte demandada a la estimación hecha por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, corresponde considerar lo relacionado con el asunto de mérito de la tutela impetrada ante la jurisdicción, por el ciudadano J.A.M., identificado en actas. Al respecto dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Por su parte, el artículo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse es mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Seguidamente, el artículo 780 de la N.A.C., preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, dicha regla es del tenor siguiente:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Por lo que concierne al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia le ha venido otorgando a las normas in examine, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmando criterio positivo y reiterado a lo largo de su producción sentenciadora, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., asentó:

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Éste ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ‘(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes’.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que dejó sentado lo siguiente:

    ‘(…) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)’.

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece:

    (…).

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L. herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘(…) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente (…)’.

    En el sub judice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, ala estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada

    .

    En relación con este especial procedimiento contencioso se ha pronunciado la doctrina, es así como, en lo que se refiere a las formas de oposición parcial, el autor R.H.L.R.e.s.o.s. comentarios al “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 778, señala: “…Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. …”.

    En un mismo sentido, A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes.2002, pág. 496, en cuanto a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismo, lo que a juicio de quien decide, es extensible a los supuesto de oposición basada por la omisión de algún bien común, lo siguiente: “Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.”.

    Como se observa de los comentarios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, pueden suscitarse varios supuestos relacionados con la tutela jurisdiccional de partición de bienes de una comunidad: a) que no haya contradicción en cuanto a los bienes que forman parte de lo pretendido, ante lo cual se procederá al nombramiento del respectivo partidor; b) que exista oposición basada en alguno de los supuesto que se extraen del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, la causa se tramitará por el juicio ordinario a los fines de dilucidar la controversia plantead y; c) las razones contempladas en el artículo 780 eiusdem, es decir, los casos de contradicción parcial, ante lo cual se seguirá el procedimiento ordinario, “… sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”.

    Expresado lo precedente, se observa que en la presente causa la demandada en el acto de contestación se opuso a la partición de autos, alegando que dicho bien ya fue partido mediante convenio realizado en el escrito de separación de cuerpos, según expediente No. S-6577, cuya conversión en divorcio se dictó en fecha 02 de junio de 2011, y por ende, el inmueble objeto de esta tutela judicial de partición no se considera como un bien conyugal.

    Ahora bien, corresponde precisar si las partes a través de sus respectivas fórmulas probáticas dieron satisfacción a la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de conformidad con el artículo 507 y 509 de la N.A.C., se procede a valorar el material probatorio incorporado por los confluctuantes al proceso, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS ALEGADAS POR LA PARTE ACTORA.

      1. Pruebas producidas con el libelo de demanda:

        La parte actora presentó conjuntamente con el libelo de demanda las siguientes probanzas:

        • Consta en los folios cuatro (04) al once (11), ambos inclusive, copias certificadas del expediente signado bajo el número 6577, debidamente certificadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por su parte, la demandada consignó igualmente copias certificadas del referido expediente (Folios 60 al 112). De lo anterior, se constata el acta de matrimonio civil de las parte de este proceso (Folio 71), quienes contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2008. Además, consta que el referido Juzgado del Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2010, acordó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Asimismo, declaró en relación a la separación de bienes peticionada conjuntamente con la separación de cuerpo su improcedencia en razón: “…que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, signada con el No. 158 de fecha 22 de nulo de 2001….”. Contra dicho fallo no se ejerció recurso alguno. De igual modo, se constata que en fecha 02 de junio de 2011, se dictó la conversión de separación de cuerpo en divorcio, y por auto de fecha 09 de junio de 2011, se declaró lo anterior en estado de ejecución.

        La prueba antes indicada, por referirse a actas de un expediente judicial reviste el carácter de documento público. Por ende, su contenido merece todo el valor probatorio que le otorga el Código Civil venezolano en su artículo 1.360 del Código Civil. Sin embargo, es preciso señalar que con esta prueba se demuestra lo siguiente: a) la fecha de inició y culminación de la relación conyugal de las partes, 13 de diciembre de 2008 y 09 de junio de 2011, respectivamente, y; b) que en relación al convenio celebrado por las partes en el mencionado Juzgado de Municipio, este fue declarado improcedente, por lo tanto el bien inmueble cuya partición y liquidación se solicita en el libelo de la demanda no se encuentra debidamente liquidado, siendo por ello así procedente su respectiva partición y liquidación. ASI SE DECIDE.

        • Riela en los folios catorce (14) al diecinueve (19), ambos inclusive, copia certificada deL documento registrado en fecha 26 de febrero de 2009, bajo el No. 43. Protocolo 1. tomo 8 primer trimestre. Del bien inmueble cuya partición de peticiona en el libelo de la demanda. Dicho documento se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

        La referida documental por referirse al documento cuyo objeto es el inmueble controvertido, será valorada una vez se adminicule con los resultados de la apreciación de otras probáticas de autos.

        • Riela a los folios veinte (20) al veintiuno (21), ambos inclusive, prueba documental de la sentencia de divorcio de fecha 15 de marzo de 2011, debidamente certificada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia que se encuentra definitivamente firme por auto dictado en fecha 09 de Junio de 2011.

        Este juzgador observa que dicha prueba fue objeto de valoración en líneas precedentes.

      2. Pruebas producidas en el lapso de promoción:

        La parte demandante Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.

        En relación con la anterior invocación de la parte actora, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba. Tal pedimento está orientado a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba del cual debe asirse el juez conforme lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Igualmente, con lo expresado por el promovente se hace referencia a la obligación de los jueces de decidir no sólo conforme a lo alegado y probado en autos, pues además, deben atender las máximas experiencias, su ciencia, su conciencia y el conjunto de valores, principios, creencias e ideologías que orbitan en el contexto de la realidad jurídico-social.

        De modo que, “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba propiamente dicho, así lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, dictada en el Expediente N° 2003-1380, caso: R.R.V., cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. L.I.Z.. En consecuencia, la invocación del merito que se desprende de las actas procesales, se insiste, no es un medio probatorio que sea susceptible de valoración. ASí SE DECIDE.

        • En el lapso probatorio la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana C.N.R.. Quien no se presentó a rendir declaración.

        • En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de experticia al inmueble identificado en actas, “…a efecto de verificar y cuantificar los daños ocasionados a la vivienda…” identificada en actas. Una vez admitida dicha prueba, no consta en actas que la parte promovente haya realizado gestión alguna ante la Instancia Jurisdiccional para que se dispusiera lo conducente a los fines de su evacuación, demostrando con ello un desinterés procesal. ASÍ SE DECLARA.

    2. Pruebas presentadas por la parte demandada.

      1. Pruebas incorporadas con el escrito de contestación de la demanda:

        • Consta en los folios sesenta (60) al ciento doce (112), ambos inclusive, copias certificadas del expediente signado bajo el número S-6577, debidamente certificadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

        La referida prueba fue valorada precedentemente en la presente motiva.

      2. Pruebas alegadas con el escrito de promoción de pruebas:

        • Consta en los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), planilla de plan de ayuda para adquirir vivienda, solicitud de préstamo de fecha 02 de octubre de 2008 a Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), constante de dos (02) folios útiles.

        Respecto a la presente prueba, observa éste Juzgador que la misma es estimable para demostrar el goce del beneficio del plan de ayuda para adquirir vivienda que tiene establecido la empresa PDVSA a favor de sus trabajadores; por lo cual de dicha instrumental consta que la adquisición del inmueble identificado en actas se efectuó a través del referido beneficio socio-económico. En consecuencia, éste Juzgador desestima la presente prueba como elemento demostrativo de que el bien de marras no forma parte de la comunidad cuya partición y liquidación se reclama en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

        • Consta en los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta (140), informe de los bomberos del Municipio S.B. y Defensa Civil; mediante el cual un técnico especializado de dicho Departamento se trasladó a la vivienda ubicada en la Calle Sucre, Casa N° 03, Sector Barrio E.Z.d. la Parroquia M.M. en jurisdicción del Municipio S.B. a efecto de verificar y cuantificar el deterioro o perdida en que se encuentra el inmueble.

        Dicha documental este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por no estar relacionada con el asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.-

        • En relación al Particular Cuarto de la Prueba de Informes, mediante la cual solicitó la demandada se oficiará a Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), Dirección de Recursos Humanos, Edificio P.D.V.S.A. El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informará sobre varios puntos indicados por el respectivo promovente.

        La resulta de la referida prueba de informe consta en actas, (folios 161), y fue agregada en fecha 02 de agosto de 2012. En la comunicación respectiva se informa que la ciudadana ANICARLIS E.O., goza del beneficio de Plan de Vivienda desde la fecha 11 de marzo de 2009, y que no existe un desembolso dinerario con ocasión del pago del citado plan, ya que el mismo se cancela con años de servicio, restándole aún a la trabajadora siete (7) años. En cuanto, al ciudadano A.M., ya éste había hecho uso de su respectivo beneficio de plan de vivienda, en fecha 02 de agosto de 2006. En consecuencia, a la prueba in examine se le otorga valor probatorio, en virtud de demostrar que el bien inmueble objeto del litigio fue adquirido por la parte demandada gracias a plan de vivienda otorgado por la empresa P.D.V.S.A., como beneficio socio-económico a favor de sus empleados. ASÍ SE DECIDE.-

        Adminiculadas las anteriores probáticas allegadas al proceso por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la valoración de la documental referida al inmueble objete del litigio.

        • Riela en los folios catorce (14) al diecinueve (19), ambos inclusive, copia certificada del documento registrado en fecha 26 de febrero de 2009, bajo el No. 43. Protocolo 1. tomo 8 primer trimestre, cuyo objeto es el bien inmueble cuya partición de peticiona en el libelo de la demanda. Dicho documento se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

        Se observa del documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente controversia, que la ciudadana ANICARLIS E.O.R., adquirió el referido bien en fecha 26 de febrero de 2009, y que dicha adquisición fue protocolizado, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 08, ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z.. La referida instrumental fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, con fundamento en el artículo 152, numeral 1° del Código Civil, dado que la demandada “…prestaba con anterioridad al matrimonio, durante este aún después de su disolución, sus servicios personales remunerados, para la Estatal Petrolera Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), la cual instituyo, un programa denominado plan de ayuda para adquirir vivienda, el cual se basa de un préstamo sin intereses del capital necesario para adquirir una vivienda, el cual será pagado con años de servicios, sin desembolso de suma dineraria alguna, lo cual constituye efectivamente una PERMUTA,…”.

        Al respecto, el artículo 152 numeral 1° eiusdem, dispone:

        Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

        1°. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge….

        .

        Por su parte, el artículo 156 del mismo texto legal, prevé:

        Son bienes de la comunidad:

        …omissis…

        2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges….

        .

        En relación con el contrato de permuta, R.B.M., en su obra Contratación Civil en el derecho Venezolano, 3Ra. Edic. Tomo: I Caracas. Universidad Católica A.B. (UCAB). 2012. pág. 196 y ss., comenta:

        …Según nuestro legislador, “la permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1558 del Código civil. …

        …omissis…

        …, la permuta tiene los mismos caracteres de la compraventa, de la que se diferencia fundamentalmente por la falta de precio, al construir un ejemplo de los contratos de cambio de una cosa o derecho sobre una cosa por otra u otro, respectivamente. Estamos, en consecuencia, en presencia de un contrato principal; consensual, que no real; bilateral perfecto; oneroso; conmutativo; de tracto único o sucesivo, según sea el caso; y, además, traslativo del dominio, en virtud del cual dos personas se obligan a transferirse mutuamente el dominio de una cosa o derecho, razón por la cual en la permuta nos encontramos ante un trueque de derechos de propiedad…

        Vista las normas anteriores y el comentario antes citado, este Tribunal considera que el negocio jurídico contenido en la documental in commento no corresponde a la modalidad de un contrato de permuta. Asimismo, se aprecia con el instrumento in análisis demostrado que el bien inmueble adquirido por la demandada fue obtenido con ocasión a su prestación servicios para la empresa P.D.V.S.A. En consecuencia, considera este Tribunal Superior que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.

        En resumidas cuentas, de análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos, a los fines de sustentar los argumentos en los cuales ha de fundarse la decisión sobre el merito de la causa, aprecia este Tribunal que el demandante durante el desarrollo del proceso demostró lo afirmado en su libelo. Aunado al hecho que la demandada con sus respectivas probanzas no logró comprobar sus afirmaciones de hecho, las cuales estaban dirigidas a desvirtuar o enervar la pretensión del actor. Razón por lo cual, la tutela judicial requerida por el actor ante el Juzgado del conocimiento de la causa debe ser declarada como procedente.

        Por lo precedentemente expresado, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho W.J.C.A., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ANICARLIS E.O.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 17 de octubre del año 2013. ASI SE DECIDE.

        EL FALLO

        Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

        • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho W.J.C.A., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ANICARLIS E.O.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 17 de octubre del año 2013; y por vía de consecuencia.

        Queda de esta manera CONFIRMADA, en todos sus términos la sentencia recurrida.

        En virtud de la declaratoria Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido, se condena a la parte recurrente a las costas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

        PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

        Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

        EL JUEZ TITULAR,

        Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

        M.F.G..

        En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2234-13-100, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

        LA SECRETARIA,

        M.F.G..

        JGN/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR