Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007306.-

En fecha 31 de enero de 2013, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.P.V., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.6.874.408, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada A.M.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, dio contestación al presente recuso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 03 de diciembre de 2014, en virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2014, en razón de la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

En fecha 03 de abril de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial del recurrente manifestó que “…[e]l hoy accionante es funcionario de carrera, ingreso (sic) al Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 16 de agosto de 1989, y se desempeño (sic) como Auxiliar de Régimen Jefe de Régimen, Subdirector, Coordinador, siendo su último cargo Director de Cárcel II. Además de estos años de Servicio, también prestó Servicio Militar años 86-87.”

Adujo, que en la actualidad “…las funciones de [su] representado fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como consta en Gaceta Oficial Nº 39.721 de fecha martes 26 de julio de 2011…”

Que “…de acuerdo a lo expuesto anteriormente, [su] representado se dirigió al organismo querellado de manera conciliatoria, a los efectos de que se le explicara el porqué que no se le ha continuado pagando su sueldo, aun (sic) encontrándose de reposo, debidamente notificado al Ministerio en cuestión. De estas diligencias conciliatorias nunca obtuvo respuesta, ni mucho menos información sobre su situación laboral, por lo que [su] representado se ve obligado a dirigirse a esta vía judicial, a buscar la restitución de sus derechos como funcionario público.”

Indicó, que “[e]s necesario señalar que [su] representado detenta la condición de funcionario público de carrera…”

Denunció, que “[s]in embargo, de manera inexplicable y arbitraria el hoy accionante, fue excluido de la nomina (sic) de su trabajo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo y peor aun (sic) encontrándose de reposo…”

Agregó, que “… [e]s de hacer notar que los reposos han sido debidamente entregados en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario…”

En cuanto al fuero paternal aludió, que “…[su] representado es padre de familia y específicamente de C.G.I.P., nacido en fecha 04 de abril de 2012, es decir ni siquiera ha cumplido un (1) año de edad, con lo que se está lesionando el interés superior del menor, lo cual hace más grave la situación que le está ocasionando, al despojarlo de su trabajo y de su sueldo, sin que se le diera la oportunidad de defenderse…”

Argumentó, que “[e]l hecho que se denuncia son las vías de hecho perpetradas por el querellado, al excluir de la nomina (sic) de personal activo de ese despacho a [su] representado, lo cual se evidencia del último pago recibido lo cual fue el 1 de noviembre de 2012, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo, y sin que consten pagos posteriores.”

Solicitó se ordene al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios “…su reincorporación a la nomina (sic) de activos al cargo de Director de Cárcel II, del cual es titular, que se normalice la cancelación de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 1 de noviembre de 2012, fecha en la cual hizo efectivo su último sueldo, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activo hubiera disfrutado.”

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito recibido en fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la República dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “[d]el recurso contencioso administrativo funcionarial se desprende, que el objeto principal de la acción versa en torno a la denuncia de una supuesta vía de hecho, por cuanto al decir de la parte actora, fue excluido de la nomina (sic) del personal activo del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario, recibiendo su último pago el 1º de noviembre de 2012”.

Indicó, que “…es forzoso para [esa] Representación de la República, referir el Oficio signado con la nomenclatura MPPSP/DGDCJ/025/07/2013 de fecha 1º de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Yamma del C.M.B., en su condición de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, el cual fue consignado ante [este] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”

Explicó, que “[d]e la comunicación antes citada, se evidencia que mediante Sentencia Nº 7306 de fecha 13 de junio de 2013, dictada en el caso de marras por [este] Juzgado, se declaró la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el recurrente, la cual ordenó al organismo querellado a reincorporar al ciudadano J.A.P.V. al cargo de Director de Cárcel II, o a otro de igual o superior jerarquía, con otorgamiento de todos los beneficios económicos que se generen a partir de la efectiva reincorporación, luego, en cumplimiento de la referida decisión, el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, procedió a informar que efectivamente el recurrente ‘(…) se encuentra activo en el sistema y en fecha 28 de junio del presente año se le cambio (sic) de la modalidad de pago en cheque a pago en nomina del Banco de Venezuela. De tal forma que la situación laboral del ciudadano J.A.P.V. se encuentra ajustada a la Dispoisitiva (sic) de la Sentencia Nº 007306 del 13 de junio de 2013.’’ (Cursivas y subrayado añadidos por [esa] representación).”

Precisó, que “[d]e lo antes expuesto, se colige indefectiblemente que existe identidad entre la pretensión del querellante y las gestiones realizadas por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario a fin de restablecer su situación jurídica subjetiva, motivo por el cual se entiende que en (sic) estudio ha operado un decaimiento del objeto.”

Refirió, que “…a fin de verificar la procedencia del decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del recurrente sea satisfecha de forma total por la parte recurrida, y en consecuencia, que conste en autos la prueba de tal sa

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.P.V., ambos ya identificados; contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

A tal efecto, se observó que la querellante denunció a través del presente recurso “las vías de hecho perpetradas por el querellado, al excluir de la nomina (sic) de personal activo de ese despacho a [su] representado, lo cual se evidencia del último pago recibido lo cual fue el 1 de noviembre de 2012, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo, y sin consten pagos posteriores.”

Por su lado, la representación de la República adujo, que “…se evidencia que mediante Sentencia Nº 7306 de fecha 13 de junio de 2013, dictada en el caso de marras por [este] Juzgado, se declaró la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el recurrente, la cual ordenó al organismo querellado a reincorporar al ciudadano J.A.P.V. al cargo de Director de Cárcel II, o a otro de igual o superior jerarquía, con otorgamiento de todos los beneficios económicos que se generen a partir de la efectiva reincorporación, luego, en cumplimiento de la referida decisión, el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, procedió a informar que efectivamente el recurrente ‘(…) se encuentra activo en el sistema y en fecha 28 de junio del presente año se le cambio (sic) de la modalidad de pago en cheque a pago en nomina (sic) del Banco de Venezuela. De tal forma que la situación laboral del ciudadano J.A.P.V. se encuentra ajustada a la Dispoisitiva (sic) de la Sentencia Nº 007306 del 13 de junio de 2013.’ (Cursivas y subrayado añadidos por [esa] representación).”

Al respecto, y a los fines de dilucidar la presente controversia, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observó lo siguiente:

  1. - Folios 39 al 49 del cuaderno separado, Decisión de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar formulada por la abogada M.C.A., apoderada judicial del ciudadano J.P.V., previamente identificados, y se ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, reincorporar al recurrente al cargo de Director de Cárcel II, o a otro de igual o superior jerarquía, con otorgamiento de todos los beneficios socioeconómicos que se generen a partir de la efectiva reincorporación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. - Folio 53, del mismo cuaderno separado, Oficio Nº 13/0621, de fecha 18 de junio de 2013, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se le notificó de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2013, recibido en fecha 26 de junio de 2013, a las 2:30 p.m., por el ciudadano C.L.d.Á.d.C..

  3. - Folio 54 del prenombrado cuaderno separado, Oficio Nº 13/0620 de fecha 18 de junio de 2013, dirigido al Procurador General de la República, notificándole el contenido de la sentencia antes enunciada, recibido en fecha 28 de junio de 2013, a las 4 p.m. por el Gerente General de Litigio, ciudadano Giuson F.F..

  4. - Folios 41 al 47 del expediente judicial 007306, Contestación de la abogada A.M.S.S., en su carácter de representante judicial de la República, mediante la cual expuso que “…es forzoso para [esa] Representación de la República, referir el Oficio signado con la nomenclatura MPPSP/DGDCJ/025/07/2013 de fecha 1º de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Yamma del Carment M.B., en su condición de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, el cual fue consignado ante [este] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”

    Al respecto señaló, que “se evidencia que mediante Sentencia Nº 7306 de fecha 13 de junio de 2013, dictada en el caso de marras por [este] Juzgado, se declaró la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el recurrente, la cual ordenó al organismo querellado a reincorporar al ciudadano J.A.P.V. al cargo de Director de Cárcel II, o a otro de igual o superior jerarquía, con otorgamiento de todos los beneficios económicos que se generen a partir de la efectiva reincorporación, luego, en cumplimiento de la referida decisión, el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, procedió a informar que efectivamente el recurrente ‘(…) se encuentra activo en el sistema y en fecha 28 de junio del presente año se le cambio (sic) de la modalidad de pago en cheque a pago en nomina del Banco de Venezuela. De tal forma que la situación laboral del ciudadano J.A.P.V. se encuentra ajustada a la Dispoisitiva (sic) de la Sentencia Nº 007306 del 13 de junio de 2013.’’ (Cursivas y subrayado añadidos por [esa] representación).”

  5. - Folio 51 del cuaderno separado, Oficio Nº MPPSP/DGDCJ/025/07/2013, de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por la Dra.YAMMA DEL C.M.B., Directora General de la Consultoría Jurídica, según Gaceta Oficial Nº 40.155, de fecha 26 de abril de 2013, Resolución Nº MPPSP/DGD/084/2013 de fecha 24 de abril de 2013, dirigido a este Juzgado Superior Segundo, el cual reza lo siguiente:

    Por medio de la presente, hago de su conocimiento que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ha dado cumplimiento expreso a la Dispositiva de la Sentencia Nº007306, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2013, en la cual se declaró procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por el ciudadano J.A.P.V., (…) Y, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario reincorporarlo al cargo de Director de Cárcel II, o a otro de igual o superior jerarquía, con otorgamiento de todos los beneficios económicos que se generen a partir de la efectiva reincorporación, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

    En este sentido le informamos, que el ciudadano supra identificado se encuentra activo en el sistema y en fecha 28 de junio del presente año se le cambio de la modalidad de pago en cheque a pago en cuenta nómina del Banco Venezuela. De tal forma que la situación laboral del ciudadano J.A.P.V. se encuentra ajustada a la Dispositiva de la Sentencia Nº 007306 del 13 de junio de 2013.

  6. - Folio 57 del expediente judicial, Acta de fecha 26 de septiembre de 2013, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, de igual manera se expuso que la representación de la parte querellante no compareció. La parte compareciente ratificó lo expuesto en el escrito de contestación en torno a la solicitud del decaimiento del objeto, por cuanto la pretensión del querellante ya fue satisfecha por parte del órgano querellado, según consta en autos.

    Ahora bien, de la revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el cuaderno separado en la presente causa, se observa que de conformidad con lo ordenado por este Juzgado mediante Sentencia de fecha 13 de junio de 2013 al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y lo expuesto en el Oficio Nº MPPSP/DGDCJ/025/07/2013, de fecha 01 de julio de 2013, por la Dra. YAMMA DEL C.M.B., Directora General de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio, considera quien aquí decide, que se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto de la acción intentada, por cuanto todo lo pedido por el recurrente ha sido concedido por el propio demandado.

    En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

    …observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

    Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

    Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

    .

    De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual en el presente caso se evidencia, del Oficio Nº MPPSP/DGDCJ/025/07/2013, de fecha 01 de julio de 2013 donde expresamente la Directora General de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio indicó que la pretensión había quedado satisfecha mediante la reincorporación del ciudadano J.A.P.V., señalando que “… el ciudadano supra identificado se encuentra activo en el sistema y en fecha 28 de junio del presente año se le cambio de la modalidad de pago en cheque a pago en cuenta nómina del Banco Venezuela. De tal forma que la situación laboral del ciudadano J.A.P.V. se encuentra ajustada a la Dispositiva de la Sentencia Nº 007306 del 13 de junio de 2013.”

    Dicho lo anterior, y visto que la representación de la parte querellada solicitó sea declarado el decaimiento del objeto, por cuanto le fueron satisfechas las pretensiones de forma total por la parte recurrida en fecha 28 de junio de 2013, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento del objeto, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.655, apoderada judicial del ciudadano J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.874.408, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

    PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. H.N.D.U.

    LA SECRETARIA, ACC.

    J.D.L.C.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC.

    J.D.L.C.

    Exp. No. 007306

    HNU/Mdlc

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