Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Caracas, 15 de julio de 2015.-

AP21-L-2011-006267

En el juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.B., titular de las cédula de identidad Nº V-4.948.996, representado por las abogadas B.Z. y Marcelis Brito, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.689 y 112.847, respectivamente; contra la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el Nº 18, Tomo Nº 110-A-Pro, representada por los abogados G.M., T.A., Sikiu Morillo, L.P., G.B., J.O., M.L., E.P., Illien García y Daynube Valor, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente; el cual se encuentra en la etapa de la ejecución forzosa del fallo y donde se dictó auto en fecha 30 de abril de 2015, donde se ordenó la notificación de las partes, para que aportaran a los autos los soportes correspondientes tendientes a comprobar los salarios devengados en el cargo de de Coordinador Ejecutivo, desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2015; por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Motivación

La parte accionante presentó escrito en fecha 08 de julio de 2015, que corre inserto a los folios N° 41 al 43 de la Pieza Nº 2, ambos inclusive, del expediente, mediante el cual señala la relación de salarios dejados de percibir por el actor y lo cual se soporta en los folios 250 y 251 de la Pieza Nº 1 del expediente, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del C.A. Metro de Caracas, con sus respectivos incrementos, lo cual asciende al monto de Un Millón Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.056.563,24).

Ahora bien, este Sentenciador debe destacar que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13 de diciembre de 2012, la cual quedó definitivamente firme al ser confirmada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 22 de julio de 2013 y al declararse Inadmisible el control de legalidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2013; se puede apreciar en la sentencia primera mencionada, folio 172 de la Pieza Nº 1, en el capítulo concerniente al Dispositivo, se señala que los salarios caídos se deben calcular en base al salario mensual de Bs. 14.652,73, calculados a partir de la fecha del despido, es decir 12 de diciembre de 2011, hasta fecha efectiva de la reincorporación, en el entendido que para el cómputo de los referidos salarios caídos se deben excluir los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causador motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de vacaciones tribunalicias o asueto navideño.

Precisado lo anterior, se debe excluir, conforme a los calendarios judiciales llevado por este Tribunal, así como el registro del Libro Diario por el Sistema Juris-2000, los días desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 06 de enero de 2012, ambos inclusive, por ser festivos navideños; los días 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012, ambos inclusive, por ser vacaciones judiciales; los días 22 de diciembre de 2012 hasta el 06 de enero de 2013, ambos inclusive, por ser festivos navideños; conforme a lo establecido en el Decreto Nº 85 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial de fecha 08 de Agosto de 2013, se excluyen los días 12 al 14 de agosto de 2013, en virtud de la asistencia de los Jueces del Circuito Judicial a la 3ra. Convención Nacional de Jueces del Trabajo a realizarse en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, convocada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los días 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive, por ser vacaciones judiciales; los días 23 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, ambos inclusive, por ser festivos navideños; los días 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014, ambos inclusive, por ser vacaciones judiciales, y los días 19 de diciembre de 2014 hasta el 06 de enero de 2015, ambos inclusive, por ser festivos navideños. Así se establece.-

Con respecto al salario a tomar en cuenta para el cálculo in comento, tenemos que para el írrito despido el trabajador percibía un salario mensual de Bs. 14.652,73, y conforme a la X Convención Colectiva del período 2011-2013 de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, el cual riela en el cuaderno de conservación de este expediente, en su página 58, correspondiente a la cláusula 39, se aprecia que hay un incremento de sueldo del 13% a partir del 01 de enero de 2012, un 20% de incremento a partir del 01 de enero de 2013; de igual forma riela en la Pieza Nº 1, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 407.153, de fecha 20 de noviembre de 2013, donde aparece publicada la XI Convención Colectiva Socialista para Regular el P.S.d.T. en el Metro de Caracas 2013-2016, específicamente en el folio 276, correspondiente a la cláusula 39, el incremento del 10% del salario a partir del 01 de julio de 2013, un 10% de incremento a partir del 01 de noviembre de 2013, un 13% de incremento a partir del 01 de mayo de 2014, y un 13% de incremento a partir del 01 de noviembre de 2014; aumentos que se tomarán en cuenta para el calculo de los salarios caídos en la presente causa. Así se establece.-

Precisado todo lo anterior y a la luz de las sentencias mencionadas, así como de las convenciones colectivas citadas, este Juzgador establece que la demandada C.A. Metro de Caracas debe al actor, ciudadano J.A.B., el monto de Bs. 782.651,47, por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, lo cual se discrimina en el siguiente cuadro:

En el entendido, que el cálculo in comento no es el definitivo, correspondiente a los salarios caídos y el mismo se hará una vez se dé cumplimiento efectivo al reenganche del ciudadano J.A.B., parte actora en la presente causa, por parte de la accionada C.A. METRO DE CARACAS, lo cual hasta la presente fecha no ha sucedido. Así se establece.-

II

Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: El monto que la demandada C.A. Metro de Caracas debe al actor, ciudadano J.A.B., es de Bs. 782.651,47, por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2015, ambas fechas inclusive. Segundo: Este monto de Bs. 782.651,47, no es el definitivo correspondiente al cálculo de los salarios caídos y el mismo se hará una vez se dé cumplimiento efectivo al reenganche del ciudadano J.A.B., parte actora en la presente causa, por parte de la accionada C.A. METRO DE CARACAS. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Tercero: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente sentencia, la cual se expedirá por esta Secretaría de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido, que una vez conste la notificación de la Procuraduría General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos y vencidos estos comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que estimen conveniente contra la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Héctor Mujica

La Secretaria

Viviana Pérez

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Viviana Pérez

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