Decisión nº 068-A-21-04-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

3

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6047

PARTE DEMANDANTE: J.Á.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.318.406.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M., P.P.C.C., H.A.D., R.D.H.G., A.D.M.G., YAIDELIN TINAURE ROJAS Y M.A.L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.943, 37.639, 160.989, 154.791, 221.128, 204.968 y 229.668, respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.A.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.716.366.

ABOGADA ASISTENTE: F.R.G.M. Y E.C.C.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.520 y 12.156, respectivamente.

ASUNTO: DESALOJO DE VIVIENDA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S.S., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por el ciudadano J.Á.R.L. contra el apelante.

Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda presentado en fecha 4 de mayo de 2015, por el ciudadano J.Á.R.L. contra el ciudadano C.A.S.S., en el cual expone lo siguiente: que en fecha 20 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento de forma escrita con el demandado, sobre un inmueble tipo vivienda pareada de su propiedad, ubicada en el sector denominado Zaraboncito II, bloque Nº 96, Campo menor, de la comunidad Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual está constituido por una porción de terreno que abarca una superficie de trescientos treinta tres metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (333,06 mts2), y por la bienhechuría construida sobre la misma, conformado por una casa de habitación tipo pareada, la cual está situada en la Avenida 5-B, distinguida con el número 7-52 de la nomenclatura usada en la citada comunidad, comprendido dentro de los siguientes linderos generales y medidas generales del edificio, Norte: Avenida 5-A; Sur: Casa Número 7-56, Este: Terreno desocupado propiedad del ciudadano J.R. y Oeste: Casa Número 7-48; adquirido legalmente según documento debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público de Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 3 de septiembre del año 1996, bajo el N° 38, Folios 146 al 149, Protocolo 1, Tomo 10 principal, Tercer Trimestre; que una vez vencido el contrato, la relación arrendaticia continuó su curso de forma regular, celebrándose un segundo contrato escrito a partir del 1° de mayo de 2006, en las mismas condiciones del primer contrato, que lo único que varió fue el canon de arrendamiento que pasó a ser de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales; que al término del segundo contrato el demandado le manifestó que no hicieran más contratos notariados porque le salía muy costoso, que le manifestó que en el momento en que él necesitara el inmueble, lo reintegraría, a lo que accedió de buena fe, por lo que la relación arrendaticia continuó su curso de forma regular y en las mismas condiciones de los contratos anteriores, pero de forma verbal y en las mismas condiciones de los contratos anteriores, que esa vez de forma verbal, a mediados del 2012, le comunicó al demandado, que debía ubicar una vivienda, que él necesitaba su inmueble, considerando que vive alquilado en una casa propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A., estando próximo a ser jubilado y que una vez que eso suceda debe hacer entrega del inmueble; que en el año 2013, en vista de que el demandado hacía caso omiso a su llamado para que le entregara el inmueble, le ubicó una vivienda cómoda para una persona en la comunidad Cardón (Maraven) con un canon mensual mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), indicándole que estaba de acuerdo, mas nunca quiso mudarse y por su propia iniciativa se autoaumentó el canon de arrendamiento a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, para evadir la entrega del inmueble, que solo pagó cuatro mensualidades; que en vista de la contumacia del demandado en entregarle su inmueble, es por lo que en fecha 29 de agosto del 2013, tratando de hacerle presión para que le entregara el inmueble, le aumentó el canon de arrendamiento a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, a lo que hizo caso omiso y dejó de pagar el canon de arrendamiento, indicándole que se entendiera con su representante legal, abogado F.G.; que el día 3 de diciembre de 2013, se entrevistó con la licenciada Carmen Lugo, directora del Instituto Municipal de la Vivienda (INVICA), quien puede dar fe de lo hecho por su persona a favor del demandado, con la finalidad de solicitarle un inmueble a través de Desarrollo Social de la Alcaldía de Carirubana, y la Gran Misión Vivienda Venezuela, no aceptando la invitación hecha por parte de la mencionada Dirección; que en otro intento por resolver el problema de la mejor manera posible le manifestó al demandado que, él le ubicaba una vivienda y le pagaba los dos primeros meses de arrendamiento, pero tampoco aceptó, pues su pretensión era quedarse con el inmueble que le pertenece, que la situación se tornó crítica e incomoda para él, que el inmueble esta en total situación de descuido y gran deterioro; que en fecha 9 de abril de 2014, introdujo escrito motivado y documentado mediante el cual, solicitó ante las oficinas del SUNAVI, el acto de inicio al Procedimiento Previo a la demanda de desalojo contra el demandado, el cual se inició en fecha 15 de abril de 2014, en el cual las partes acordaron entre otras cosas el suministro de un número de cuenta bancaria para la regularización y pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, quien para la fecha le adeudaba diez meses de canon de arrendamiento, que procedió a suministrarle al demandado el número de cuenta a su nombre, el cual en fecha 19 de junio hizo un depósito por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), el equivalente a nueve cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 2013 y de enero a mayo de 2014, que luego pasados dos meses y medio, en fecha 3 de septiembre, hizo un depósito por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), que corresponden al mes de junio de 2014, y que finalmente en fecha 10 de diciembre de 2014, el demandado depositó la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses julio y agosto de 2014; que hasta el momento de introducir la demanda los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2015, por la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), del acuerdo antes descrito, se observa la irregularidad de los cánones de arrendamiento, así como la falta de pago de más de cuatro meses de canon de arrendamiento, dejando evidenciado de este modo el demandado, su violación a la cláusula contractual, pero más aun al acuerdo formal al que habían llegado y firmado en las oficinas del SUNAVI. Fundamentó su pretensión en los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que consideró procedente la demanda por desalojo (de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numerales 1, 2, 4 de la Ley de Alquileres de Vivienda, así como la parte final del referido artículo) del inmueble dado en arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados hasta la fecha que se decida el presente juicio, por pago de indemnización por daños y perjuicios por deterioros causados a inmueble dado en arrendamiento. Que por las consideraciones anteriormente expuestas solicita al tribunal ordenar al demandado a convenir o en caso contrario a ello sea condenado a: 1. Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona y el demandado desde el año 2004 sobre el mencionado inmueble por falta de pago por parte del arrendatario de cuatro (4) canones de arrendamiento sin causa justificada; por cuanto existe necesidad justificada de su persona y de su esposa G.M. D´Pablos de Revilla, a desocupar el inmueble por daños causados a la vivienda. 2. Pago de la cantidad de diez mil quinientos (Bs. 1.500,00) bolívares, que le adeuda el demandado, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, determinados anteriormente y los que faltan por vencer hasta la sentencia definitiva. 3. La cantidad de quinientos setenta mil setecientos veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 570.722,82), por concepto de pago de indemnización por daños y perjuicios por deterioros causados al inmueble en arrendamiento. 4. En cuanto a cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas, por parte del arrendatario invocó los artículos 1592 y 1594 del Código Civil vigente. 5. Pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se generen por el presente juicio, que pidió fueran estimados prudencialmente por el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que en la definitiva y mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades de dinero demandadas, para que las mismas conserven su valor real al momento en que sean efectivamente canceladas. Solicitó decretar y ordenar practicar el secuestro del inmueble previamente descrito, objeto del contrato de arrendamiento incumplido, y se le designe depositario judicial del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos ochenta y un mil doscientos veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 581.222,82), equivalentes a 3.874,82 U.T. Consignó anexos que van del folio 6 al 129.

En fecha 8 de mayo de 2015, el Tribunal de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano C.A.S.S.. (f. 130).

En fecha 27 de mayo de 2015, el demandado de autos, ciudadano J.Á.R.L., otorgó poder apud acta a los abogados A.M.M., P.P.C.C., H.A.D., R.D.H.G., A.D.M.G., Yaidelin Tinaure Rojas y M.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.943, 37.639, 160.989, 154.791, 221.128, 204.968 y 229.668 respectivamente. (f. 131).

Cursa al folio 135, diligencia de fecha 12 de junio de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación correspondiente al ciudadano C.A.S.S., debidamente firmada.

Riela al folio 137, poder especial apud acta, otorgado por el ciudadano C.A.S.S. a los abogados F.R.G.M. y E.C.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.520 y 12.156 respectivamente.

Corre inserto a los folios 145 al 147, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 8 de julio de 2015, por el abogado F.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S.S., mediante el cual estando dentro de la oportunidad a que se contare el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo ordenado por el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa en el ordinal sétimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, en el supuesto negado, que el procedimiento administrativo indispensablemente previo que la ley impone para acudir a la vía judicial, de conformidad con la impugnada acta de audiencia conciliatoria de fecha 12 de junio de 2014, en la cual se conculcaron los derechos consagrados a favor del inquilino hoy demandado, de naturaleza irrenunciable, en el particular primero, de dicha acta, se fijó un lapso que corría desde el 12 de junio de dos mil doce al 12 de junio del dos mil quince, independientemente que, dicho lapso está supeditado a la obtención de una vivienda sustitutiva a favor del demandado, es decir, que para la fecha de la presentación de la demanda y para la fecha de su admisión, existía y existe un lapso pendiente, que obliga a declarar con lugar la cuestión previa interpuesta y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda incoada; opuso como defensa perentoria, para que sea resuelta como punto previo al fondo del asunto, en la oportunidad de la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la que adolece el demandante, tanto en el procedimiento administrativo viciado, como en el libelo de demanda, al invocar una comunidad con su esposa, la ciudadana G.M. De´Pablos de Revilla, lo cual se corrobora en el documento de adquisición del inmueble en cuestión, que el inmueble arrendado esta amparado por la presunción del derecho que le otorga la cualidad del bien común o ganancial, de conformidad con los artículos 148, 148, 150 y 156 ordinal primero, todos del Código Civil, razón por la cual, cuando se demanda a un tercero ajeno a dicha comunidad, pretendiendo al resolución de un contrato de arrendamiento de dicho bien común, que no se trata de un acto de simple administración, que por tales razones, solicitó que la defensa sea declarada con lugar, en la oportunidad previa a la decisión sobre el fondo del asunto; negó, rechazó y contradijo que su representado, en su condición de arrendatario, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, acordados a razón de Bs. 1.500,00, toda vez que el propio arrendador dispuso para los afectos del pago, de una cuenta bancaria titulada a su nombre, cuyos recibos produjo y anexó, que su representado hizo además sendas transferencias bancarias, las cuales produjo y anexó; negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude al demandante los respectivos cánones de arrendamiento mensual correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, así como también los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2015, negó, rechazó y contradijo que su representado se haya puesto de acuerdo con el demandante para mudarse a una vivienda y se haya plantado en contumacia en entregar el inmueble, ni que haya aceptado el incremento abusivo a la Ley del canon de arrendamiento a Bs. 3.500,00, que se haya negado a aceptar la invitación alguna por parte de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Carirubana, que sea el causante inmediato, directo y exclusivo del deterioro que haya sufrido el inmueble arrendado, que la estimación de la indemnización pretendida por Bs. 570.722,82; que haya insatisfecho cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Anexó recaudos que van del folio 148 al 163.

En fecha 15 de julio de 2015, la parte demandante presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en la que niega la primera cuestión previa, dado el incumplimiento con la obligación de los cánones de arrendamiento, en cuanto a lo referente a la falta de cualidad, indicó el tribunal que el artículo 168 del Código Civil faculta a cualquiera de los cónyuges para proceder jurídicamente como actor a favor de los bienes de la comunidad; negó, rechazó y contradijo que el demandado en su condición de arrendatario haya cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento, que en lo referente a la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento invocada en el libelo de demanda, ratificó que su representado es trabajador petrolero y esta muy cerca de ser jubilado, y por cuanto el inmueble es la única propiedad habitacional con la que cuenta, tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; ratificó el valor demandado o la cuantía y pidió aplicar la corrección monetaria.

En fecha 20 de julio de 2015, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de incidencia de cuestiones previas (f. 169-173).

En fecha 23 de julio de 2015, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f. 197 y 198).

Corre inserta del folio 234 al 237, sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad propuesta por el accionado y sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral Nº 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S.S., apeló de la sentencia interlocutoria dictada. (f. 242).

Este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 11 de abril de 2016, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fija el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrán sus alegatos y evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas.

En fecha 14 de abril de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del apoderado de la parte demandante y del ciudadano C.A.S.S. demandado de autos; en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S.S., mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, se revocó parcialmente la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por el accionado, y sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, demandado como fue el desalojo de vivienda, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346, opuso como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo al fondo del asunto la falta de cualidad del demandante, y contestó al fondo de la demanda. Ahora bien, aperturada la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal a quo mediante sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2015, se pronunció en los siguientes términos:

De la falta de cualidad de la persona del actor para intentar la demanda.

A este respecto el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil faculta a cualquiera de los cónyuges para proceder jurídicamente como actor a favor de los bienes de la comunidad. Por cuanto en el presente caso el demandante no está ejecutado con la interposición de la demanda administración alguna de bienes de la comunidad como lo son la enajenación sea está a título gratuito u oneroso no está gravado los bienes gananciales… En fin no está realizando un acto de disposición sobre el bien, sino que se trataba de un acto de disposición sobre el bien, sino que se trataba de un acto de simple administración. En un caso similar, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó sentado que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nº 6253 del 09 de marzo de 2011, caso: J.Y.O. de Gil c/ M.S.R.). En este sentido, quien aquí decide declara sin lugar la defensa perentoria por falta de cualidad alegada por el accionado, y así se decide.-

De lo anterior, se evidencia que en la sentencia interlocutoria relativa a la cuestión previa opuesta por el demandado, el tribunal de la causa se pronunció en primer lugar en relación a la alegada falta de cualidad el actor. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial del demandado, alegó que el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia interlocutoria sobre una cuestión previa propuesta de conformidad con la causal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez en dicha motiva y dispositiva procedió a declarar sin lugar una defensa perentoria propuesta en el escrito de contestación a la demanda, con lo que el Juez subvirtió el orden procesal en cuanto a la defensa perentoria propuesta por falta de cualidad del demandante al declararla sin lugar, infringiendo el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por genérica del artículo 109 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; igualmente indicó que la legitimación de las partes en un proceso, como la falta de cualidad de que adolece el demandante de autos, en virtud de que al momento de proponer su demanda lo hizo solamente él, sin incluir a su legítima esposa por ser un bien de la comunidad conyugal, todo ello de que en el petitorio de su demanda solicita el desalojo del inmueble basado en tres razones como lo son: falta de pago, el interés de ocupar el inmueble él y su cónyuge y por el deterioro que pueda presentar el inmueble objeto del contrato. Bajo esta defensa obedeció a que el demandante propuso unos daños y perjuicios sobre el inmueble del cual no lo presenta y prueba de ello, que la incidencia procesal propuso inspección judicial al mismo, y el juez de la causa dictaminó que el inmueble estaba apto para la habitabilidad. Establecer lo contrario ocurriría que si la parte demandada le fuera decretado con lugar la propuesta hecha en la contestación de generaría en dicha comunidad conyugal el pago de unos daños propuestos los cuales serían soportados por dicha comunidad y en el caso que nos ocupa la demanda adolece de falta de cualidad, tal como fue recurrida en la presente causa. Expresa demás que tanto el desorden procesal en que incurrió el juez de la causa, que si se atenía a la causal de cuestión previa propuesta la cual no tiene apelación el juez en su motiva y dispositiva sin mas argumento también la declara sin lugar a sabiendas de que consta en las actas procesales que la demanda fue interpuesta en 4 de mayo de 2015, y admitida el 8 de mayo del mismo año 2015, evidenciándose que dentro de las actas reposa un acta de audiencia conciliatoria efectuada ante el órgano administrativo donde la parte demandada a pesar de que lo protege el orden público de la ley acordó un lapso el cual fenecía en 12 de mayo de 2015, siendo que consta en autos prueba de informes a terceros donde la institución bancaria envía los movimientos de la cuesta perteneciente al demandante y evidenciándose los pagos efectuados por su representado; que para admitir la causa la parte demandante debió agotar la vía administrativa donde se demostrara la falta de pago por el arrendatario.

Vistos los alegatos anteriores, tenemos que establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Por otra parte, es criterio reiterado de nuestra M.J. que la cualidad es condición especial para el ejercicio de la acción, que no es más que la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que un órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual según nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, la cual por ser de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

En el presente caso, el demandado en su escrito de contestación indicó: “…Opongo como defensa perentoria, para que sea resuelta como punto previo al fondo del asunto, en la oportunidad de la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la que adolece del demandante…”. No obstante ello, de la sentencia recurrida se observa que el juez a quo emitió pronunciamiento respecto a la falta de cualidad activa alegada, en la sentencia interlocutoria relativa a cuestiones previas, declarándola sin lugar.

En este sentido, se hace necesario traer a colación sentencia de vieja data emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 1988, (caso M.d.S.P. de Obando vs. Seguros Venezuela, C.A.), la cual establece:

… el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debes ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

En atención a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con este criterio jurisprudencial, no queda lugar a dudas que en el presente caso, al haber decidido el juez a quo la excepción opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad, en una sentencia interlocutoria, lo cual corresponde a una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, incurrió en violación al derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que siendo así, tal decisión debe revocarse, y así se decide.

Por otra parte, y en cuanto a los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación por la parte recurrente, relativos a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, en virtud que por disposición del artículo 357 ejusdem, la decisión sobre esta defensa previa no tiene apelación, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.S.S., mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por el accionado, y sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con motivo del juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano J.Á.R.L., contra el ciudadano C.A.S.S.; solo en lo que respecta a la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandante, defensa ésta que deberá ser decidida en la sentencia de fondo por el juez a quien le corresponda seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/4/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dejó copia certificada del fallo en el archivo de este Tribunal, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia Nº 068-A-21-04-16.-

AHZ/AVS/maf.-

Exp. Nº 6047.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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