Sentencia nº 1559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0872

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 24 de septiembre de 2013, la abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 79.318, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad núm. 14.294.215, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión de la decisión dictada el 1 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero interesado, Transporte A.L.G, C.A.; revocó la sentencia dictada el 4 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; sin lugar la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoada por el hoy solicitante contra la P.A.N.. 0092-2012, de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., todo ello con ocasión de la solicitud presentada por la sociedad mercantil Transporte A.L.G, para despedir al hoy peticionario.

El 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D. Bustillos.

Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, la apoderada judicial del ciudadano J.A.B., abogada G.G., señaló lo siguiente:

Que solicitaba la revisión de la decisión dictada el 1 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero interesado Transporte A.L.G, C.A.; revocó la sentencia dictada el 4 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; sin lugar la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoada por el hoy solicitante contra la P.A.N.. 0092-2012, de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Indicó que el fallo impugnado obvió el criterio de esta Sala Constitucional asentado en el fallo núm. 727/2003, relativo a la caducidad de la acción.

Expresó que, en el caso de autos había operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que entre la fecha en que comenzaron a ocurrir las faltas -a partir del 3 de enero de 2011, de manera continua- hasta la oportunidad de la interposición de la calificación de falta en sede administrativa –18 de febrero de 2011-, transcurrieron 47 días, es decir había operado el perdón de la falta.

Denunció que “…el Juez Ad-quem, contrariando el criterio de esta Sala; en acomodo y beneficio del tercero interviniente, abusando de su poder, reapertura un nuevo lapso, contado a partir del 20 de enero de 2011; cuando el tercero interviniente expresamente aseveró, que tuvo conocimiento de los hechos a partir del 3 de enero de 2011; lo cual deja a [su] representado en una total indefensión, por lo que la sentencia objeto de revisión rompe con la igualdad procesal, menoscaba el derecho a la defensa de [su] representado y viola el derecho al debido proceso…”.

Alegó que el fallo impugnado realizó una interpretación errónea del criterio de esta Sala Constitucional vertido en el fallo 1350/2011, ya que a pesar de que el tercero interesado no fundamentó el escrito de apelación tal como lo prevé el criterio establecido por esta Sala; “…no obstante el Juez Ad-quem, da por satisfecha una fundamentación de hecho y de derecho, que no hubo y desciende al fondo del asunto, cuando es obvio, que el tercero interviniente se limitó a ejercer el respectivo recurso de apelación sin fundamentación alguna, porque no se señalan los motivos por los cuales la referida sentencia pudo casarle (sic) un supuesto gravamen, o si la misma adolecía de vicios que pudieran dar lugar a su anulación…”.

Del mismo modo alegó que “…el tercero interviniente, no cumplió con la exigencia de la fundamentación de la apelación ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Argumento que “…al no haber fundamentado la apelación el tercero interviniente recurrente (de lo cual no está eximido), y al no haber presentado el respectivo escrito por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, señalando los fundamentos de hecho y de derecho, para cuestionar la sentencia impugnada, debe considerarse desistida la apelación”.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare ha lugar la revisión presentada, se revoque la sentencia impugnada, se anule la P.A.n.. 0092-2012, de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia; se declare la caducidad de la acción y, en consecuencia, se ordene el reenganche del trabajador con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios que le correspondan.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 1 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

DE LA FUNDAMENTACION Y CONTESTACION A LAS APELACIONES:

Este Juzgador ante los eventos procesales en esta instancia, debe quien decide resolver previamente lo inherente a la Fundamentacion (sic) y Contestación de los recursos interpuestos por la parte recurrente en nulidad y del tercero interesado, habida cuenta del cumplimiento de la carga procesal de las partes establecida en la norma y reiterada por este Tribunal en el auto de reglamentación del procedimiento, de fecha 23/05/2013, cursante del Folio 323 al 324 de la Pieza Principal.

Pues bien, en fecha 14 de Junio de 2013 comparece la abogada G.G., identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante en nulidad, presenta escrito en el cual solicita la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación del tercero interesado al no haber sido fundamentado el recurso (razones de hecho y de derecho), para cuestionar la sentencia impugnada.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instaura lo siguiente:

Cito:

Articulo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de Fundamentacion (sic).

Del cómputo realizado en sujeción a la reglamentación realizada por este Tribunal, de la fundamentación (sic) y contestación de los recursos de apelación, así como el de decisión -consumado a la fecha de publicación del fallo-:

Lapso de Fundamentacion (sic):

Viernes (sic) 24, lunes 27, martes 28, jueves 30, viernes 31 de Mayo de 2013 y lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de Junio de 2013.-

Lapso de Contestación:

CINCO (05) DIAS DE DESPACHO en el lapso comprendido entre el 11-06-2013 -inclusive- hasta el día 17-06-2013 -inclusive-, los cuales se indican a continuación:

Martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14 y lunes 17 de Junio de 2013.-

Lapso para Sentenciar:

TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO en el lapso comprendido entre el 18-06-2013 -exclusive- hasta el día 02-08-2013 -inclusive-, los cuales se indican a continuación:

Miércoles 19, jueves 20, viernes 21, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de Junio de 2013, lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de Julio de 2013, jueves 01, viernes 02 de agosto de 2013.

Conviene traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de Agosto de 2011, Nro. 01065, caso: Banco Guayana C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Magistrado Ponente: Emiro Rosas. En la cual se dejó sentado lo siguiente, en relación a la citada norma:

Cito:

(…/…)

Al respecto esta Alzada pasa a decidir la presente apelación conforme a lo siguiente:

Previo a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, considera pertinente esta Sala realizar algunas precisiones a la luz de las exigencias previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el escrito de fundamentación presentado por la parte actora.

(…/…)

La norma anteriormente transcrita, establece la carga para el apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito de la apelación tiene por fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan dichos alegatos, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado (ver sentencia N° 00080 de fecha 27 de enero de 2010).

En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

(…/…)

(Destacado del Tribunal)

También en sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Ameritas, C.A., se dejo sentado:

Cito:

(…/…)

Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.

En este sentido, en la apelación propuesta el 13 de mayo de 2010, la apelante señaló lo siguiente:

(…/…)

De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como tambien se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del aservo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abrá el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada el 13 de mayo de 2010. Así se decide.

Finalmente, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter vinculante, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, así como de un extracto en la página web de este M.T. y se establece, que el criterio desarrollado en la presente caso sobre la capacidad de postulación en materia de revisión, debe aplicarse con efectos hacia el futuro y hacia el pasado para los casos aun no decididos, es decir, con efectos ex tunc y ex nunc.

(…/…)

En consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador considera, así lo entiende y establece que:

- Se evidencia que la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad presentó la contestación a la apelación en fecha 14/06/2013, de forma tempestiva, en sujeción a lo expuesto por el tercero interesado en la oportunidad de la interposición del recurso (se reitera en atención a lo señalado en el Folio 297 de la Pieza Principal) indicando que en este no se expresan los motivos de hechos y de derecho, que motivan la disconformidad. Igualmente, solicito sea declarado el desistimiento del recurso de apelación en atención a la falta de fundamentación.

Este sentenciador en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos considera que, la representación judicial del tercero interesado no presento (sic) escrito de fundamentacion (sic) ante este Tribunal Superior; sin embargo, en la oportunidad de la interposición del recurso expreso:

Cito:

… interpongo dentro del lapso legal establecido formalmente recurso ordinario de apelación como derecho procesal constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2013, por considerar que la misma causa un gravamen a mi representada, al haber anulado el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria (sic) del Trabajo… identificado con el Nº 0092-2012, de fecha 27 de Febrero de 2012.

(Destacado del Tribunal)

De la cita efectuada se evidencia que recurre en virtud de que esa representación judicial considera que en la sentencia se le causa un gravamen irreparable a su representada, al haber anulado la P.A. contentiva de la autorización del despido del trabajador. Por lo que, se entiende satisfecha la fundamentación (sic) de hecho y de derecho en la oportunidad de la interposición del recurso -cuya tempestividad no se encuentra controvertida-.

Así las cosas, en conclusión, si bien el tercero interesado no presento fundamentacion (sic) en esta alzada (del 24/05/2013 al 07/06/2013), en la oportunidad de la interposición del recurso si lo hizo, de manera que se debe descender al conocimiento del mismo.

Asumir lo contrario seria castigar la tempestividad de la actuación del tercero interesado; desfavorecer el principio pro actione; y, causar cosa juzgada en una sentencia en la cual se patentiza un vicio de incongruencia –como de seguidas se evidenciara-; procedimiento en el que además se mantiene vigente el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad. Y Así se Decide.

- Se evidencia de que, la representación judicial del tercero interesado en fecha 14/06/2013, presento escrito de contestación a la apelación de la parte recurrente en nulidad, indicando que, la decisión recurrida genera un gravamen irreparable, con flagrante violación a la valoración probatoria, al concluir en la producción de hechos distintos a los alegados y probados en el procedimiento administrativo, incurriéndose en el falso supuesto de hecho, en violación del derecho a la prueba, al de exhaustividad y congruencia lógica de la sentencia.

DE LOS RECURSOS DE APELACION:

- Del Accionante en nulidad (recurrió en fecha 11/04/2013), a efectos de que se aplique la consecuencia jurídica de la declaratoria Con Lugar del Procedimiento de Nulidad de la Providencia que autorizo el despido del trabajador, que según lo arguye lo es el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación o reenganche.

- Del Tercero Interesado (recurrió en fecha 11/04/2013), en el cual aduce que la sentencia causa un gravamen irreparable, al haber anulado la P.A..

De acuerdo a lo expuesto, este Juzgador pasa a la revisión del recurso de apelación del tercero interesado; por cuanto, esta revisión es atinente al fondo de lo decidido, en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo.

Así mismo conviene precisar que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.

Lo expuesto sirve de base para esquematizar lo pretendido en el recurso de nulidad; frente a la defensa del tercero interesado y lo decidido por el Juzgado a quo; según el siguiente detalle:

Pretensión de Nulidad

Folios 01 al 04 de la Pieza Principal Tercero Interesado

Folios 100 al 102 de la Pieza Principal

- Que la empresa “TRANSPORTE A.L.G., C.A.” señala que tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 03 de Enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011 (aduce sin que ello convalide lo dicho por la empresa reclamante) habían transcurrido con creces treinta (30) días para la interposición de la misma, exactamente 47 días, siendo que opero el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en articulo (sic) 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser inadmitido por el despacho al haber operado la caducidad.

- Que hubo una omisión de pronunciamiento del órgano administrativo en este sentido.

- Que existen mas (sic) faltas, adicionales a las del 03 de Enero de 2011, discriminados en la Solicitud de Calificación de Falta.

- Que el accionante en nulidad no considera la totalidad de las faltas.

De la pretensión de nulidad, se observa que el accionante se alza contra la p.a., por cuanto no fue considerado el alegato de caducidad, para lo cual es fundamental analizar el valor probatorio que emerge de la P.A.S. cursante a los autos, esto ultimo (sic) también conforme a lo alegado en la audiencia de juicio.

Cursante a los Folios 267 al 287 de la Pieza Principal, la sentencia recurrida, la cual en las consideraciones para decidir dejó sentado lo siguiente:

Cito:

“(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.A.B. contra la sociedad de comercio TRANSPORTE A.L.G., C.A.,mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0092-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano OSE (sic) A.B., solicitada por la empresa TRANSPORTE A.L.G.,C.A .

En tal sentido, se observa que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., tuvo conocimiento de los hechos a partir del día 03 de enero de 2011 y dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011, sin que ello convalide lo dicho por la empresa reclamante, y que por ello habían transcurrido con creces más de treinta días para la interposición de la misma, operando el perdón de la falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,, (sic) debiendo ser inadmitida por el despacho, lo que acarrea la nulidad absoluta de la P.A.N.. 0092-2012, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber sido aplicada una consecuencia jurídica sobre hechos que fueron erróneamente constatados.

Por su parte, el tercero interesado, sociedad de comercio TRANSPORTE A.L.G., C.A. adujo que la parte recurrente, pretende la nulidad, falseando el contenido real y verdadero de los hechos, con una tendencia reticente a la verdad de los hechos y que motiva el presente recurso en el hecho que la solicitud de autorización para proceder al despido del ciudadano JOSE (sic) BOLIVAR (sic), se produjo se produjo (sic) en fecha posterior al decurso de 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alega el accionante que había operado la caducidad del ejercicio de la solicitud del despido, considerando la recurrente como única fecha de falta cometida el 03 de enero de 2011, y que la solicitud por ante el órgano administrativo se realizó el 18 de febrero de 2011, indicando que habían transcurrido 47 días continuos, operando el perdón de la falta.

De igual forma, esgrimió la tercera interesada que soportó su solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, sobre los particulares I, J, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procedió a relacionar los días en que el accionante incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo; señalando que la falta no solo se produjo el 03 de enero de 2011, como lo indica la recurrente, por lo que de considerarse que pudo haber caducado la acción para solicitar la calificación, no es con respecto a la totalidad de días.

Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte demandante refirió que el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud de autorización para proceder a su despido, presentada en fecha 18 de febrero de 2011 por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., prescindió del requisito según el cual la solicitud para calificar la falta alegada, superaba treinta (30) días. Procediendo a alegar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

Consta inserta al presente expediente, copia de la totalidad del expediente administrativo No. 069-2011-01-00321 expedida el 28 de enero 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por la parte accionante en fecha 06 de febrero de 2013, procedimiento en el cual se dictó la P.A.N.. 0092-2012, cuya nulidad pretende el actor.

Del contenido de la señalada P.A. se observa que el órgano administrativo del trabajo, estableció como hechos controvertidos las causales de despido justificado en las cuales presuntamente se encontraba incurso el trabajador, establecidas en el artículo 102 d ela (sic) Ley Orgánica del trabajo, literales “J” e “I”, debido a que presuntamente abandono supuesto de trabajo los días 03, 04, 05, 06, 08, 11, 13, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2011 y 02, 03, 06, 08, 09 y 10 de febrero de 2011., estableciendo que la carga de la prueba de las causas del despido corresponde al empleador.

De manera que, correspondiendo la carga de la prueba al empleador y solicitante de la autorización para despedir al ciudadano J.A.B., este Tribunal verifica los elementos probatorios aportados al proceso administrativo y la valoración dada por la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, se desprende del contenido de la providencia que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. promovió las instrumentales siguientes:

.- Documentales consistentes en recibos de pago marcadas A1, A2, A3, A4 y A5, las cuales al no ser impugnadas fueron apreciadas a objeto de evidenciar la condición de trabajador y los salarios devengados.

.- Documentales a ser ratificadas, consistentes en amonestaciones, que al ser impugnadas fueron desechadas del proceso al no otorgárseles valor probatorio alguno, por no estar suscritas por el trabajador.

.- Comunicaciones de fechas 03 de enero de 2011 y 08 de febrero de 2011, dirigidas a la empresa y emitidas por los trabajadores R.R., J.O. y J.B., con el objeto de demostrar la mala fe del trabajador R.R., la cual fue valorada por el órgano administrativo del trabajo.

.- Comunicaciones de fecha 27 de enero de 2011, emitida por TRANSPORTE ALG, C.A. y dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la cual se desprende que la asignación de una nueva unidad de transporte al ciudadano J.A.B., la cual fue valorada por el órgano administrativo del trabajo.

De igual forma promovió testimoniales de los ciudadanos F.A.O., G.P. y R.A., a cuyas deposiciones el órgano administrativo del trabajo, le otorgó valor probatorio al no ser tachados y ser claros y contestes en sus respuestas y por ser concordantes entre sí.

Se evidencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:

(…) De las actas procesales se observa que la Representación Legal del patrono cumplió con su carga probatoria, toda vez que aportó a la presente causa medios de prueba y así se desprende de las actas de testigos en las cuales se observa que en sus declaraciones fueron claros, contestes y concordantes entre sí, quienes declararon que el trabajador J.A.B., se ha ausentado de su puesto de trabajo y que se ha negado a firmar las amonestaciones por abandono de trabajo, así como se negó a firmar Notificación en la cual se le asigna una nueva unidad de transporte al trabajador, por lo tanto, siendo concordantes los testimonio, los cuales se ajustan a las especificaciones establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado un hecho sobre las circunstancias que alegó el patrono y que no fue desvirtuado por el accionado, quedando así demostrado que el trabajador accionado, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “I” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y literal “J” Abandono de trabajo. Así se decide….”

Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió a otorgarle valor probatorio a las testimoniales promovidas por la empresa TRANSPORTE ALG, C.A., no obstante de las actas de las declaraciones rendidas al momento de su evacuación se observa:

En cuanto a la testimonial del ciudadano F.A.O.D., titular de la cédula de identidad No. 10.226.040, rendida endecha 01 de abril de 2011, se desprende que declaró lo siguiente: “(…omissis…) 6) Diga el testigo si es cierto que el trabajador J.B., en reiteradas oportunidades tanto en enero como en febrero del presenta (sic) año, ha abandonado su puesto de trabajo sin su autorización y se ha negado sin razón justificada a realizar los viajes que se le han asignado. Contesto: si. 7) .- Diga el testigo si en la actualidad sigue el trabajador negándose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Contesto: si. 8) .- Diga el testigo si es cierto y le consta que en fecha 13 de enero del presente año el trabajador cometió falta grave contra el personal y vigilancia de la empresa transporte A.LG. C.A Contesto: si me entere por medio de correo de mi jefe D.J.. 9) .- Diga el testigo si sabe que en fechas 03 de enero y 08 de febrero del presente año, el trabajador J.B. emitió una comunicación a la empresa solicitando el cambio de su unidad de transporte. Contesto: si…” De dicha deposición se desprenden que ante las interrogantes formuladas por la parte promovente, por demás plagadas de aseveraciones realizadas de manera genérica, el testigo se limitó a contestar de manera afirmativa sin dar fundamento alguno de sus dichos, asimismo, se desprende el carácter referencial de los hechos señalados como acaecidos en fecha 13 de enero de 2011, (sic)

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.A.P.C., titular de la cédula de identidad No. 13.067.032, rendida en fecha 01 de abril de 2011, se desprende que declaró, lo siguiente: “(…omissis…) 5) Diga el testigo si tiene conocimiento que el trabajador J.B. se ha ausentado de su puesto de trabajo en reiteradas oportunidades. Contesto: si. 6) .- Diga el testigo si le consta que el trabajador J.B. se negó a firmar las notificaciones de amonestaciones por abandono de trabajo en reiteradas oportunidades. Contesto: si…” De dicha deposición se desprenden que ante el interrogatorio formulado por la parte promovente, realizado de forma imprecisa, sin determinarse fecha, lugar y hora, el testigo se limitó a contestar de manera afirmativa sin dar fundamento alguno de sus dichos.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana R.A.P., titular de la cédula de identidad No. 10.234.543, rendida en fecha 01 de abril de 2011, se desprende que el ciudadano osé (sic) Bolívar desempeña el cargo de Chofer para la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., así como la notificación que le hiciere la empresa con respecto a la sustitución de la unidad de transporte que éste poseía.

De lo antes transcrito se evidencia que la apreciación otorgada por el órgano administrativo del trabajo, a las testimoniales de los ciudadanos G.P. y R.A., no se corresponden con lo declarado, toda vez que no son claras, ni contestes, ni concordantes entre sí; asimismo, no emerge de las referidas testimoniales demostración alguna de haber cumplido la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. no logrando probar que el trabajador J.A.B., incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo, conforme a lo alegado en su solicitud de autorización para despedirle.

Cabe advertir, que en la p.a. No.0042-2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., no tomó en consideración el alegato de perdón de la falta, que a todo evento formuló la representación del ciudadano J.B.. Al respecto, establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, lo siguiente:

(…/…)

De igual forma, surge necesario traer a colación el contenido del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual es del tenor siguiente:

(…/…)

Si bien el transcurso de treinta (30) días continuos desde que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la falta, no es un lapso de caducidad del cual disponía el patrono para presentar, por ante el órgano administrativo del trabajo, la solicitud de autorización para despedir, por no ser un presupuesto que condicione la admisibilidad de la solicitud presentada, constituye un elemento a analizar en aras de determinar si el trabajador se encontraba incurso en causal justificada para proceder al despido, inobservando en consecuencia, el órgano administrativo del trabajo, el principio de exhaustividad de la decisión administrativa previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic)

Del vicio de falso supuesto de hecho:

Se alega el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que mediante la p.a. la Inspectora del Trabajo consideró que el ciudadano J.A.B. incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al alegato de la sociedad mercantil Transporte A.L.G., C.A.; no obstante, conforme se estableció supra, la empresa Transporte A.L.G., C.A no aportó elemento alguno de certeza de la ocurrencia de los hechos invocados que permitan determinar que el trabajador J.A.B., incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo. En atención al vicio de falso supuesto, la doctrina ha establecido que éste se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. El vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

(…/…)

Conforme se precisó anteriormente, del expediente administrativo se desprende que la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano J.A.B., fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 102 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo la Inspectora del Trabajo a acordar dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a las testimoniales aportadas al procedimiento, que le permitieron concluir que el ciudadano J.A.B., se encontraba incurso en las invocadas causales de despido justificado, procediendo a declarar con lugar la solicitud formulada y a autorizar el despido del hoy accionante en nulidad.

En el caso de marras, se observa que lo pretendido por la parte accionante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la existencia de causal justificada para el despido.

El Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establecía lo siguiente:

(…/…)

En el presente caso no se evidenció en sede administrativa, que el ciudadano J.A.B. se encontraba incurso dentro en las causales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, por lo cual se constata la existencia del vicio de falso supuesto alegado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente declarar la nulidad de la P.A. Nº 0092-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. para despedir al ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad No. 14.294.215. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)

De lo antes trascrito, se evidencia que la Juez a quo se aparto del alegato del querellante en nulidad, al señalar que este impugnaba a través del recurso de nulidad, las circunstancias consideradas por el Inspector del Trabajo como faltas, que constituyen el supuesto para el despido justificado. De esto se evidencia que la sentencia recurrida adolece de Incongruencia, lo cual afecta el derecho a la defensa de ambas partes.

Así las cosas, del extracto del escrito libelar, el querellante en nulidad opuso un vicio de falso supuesto de hecho; al haberse supuestamente omitido por la autoridad administrativa, pronunciamiento respecto al perdón de la falta, sin que ello convalidase lo dicho por la empresa reclamante respecto a estas.

En consecuencia, del escrito libelar emerge que el accionante ataca o enerva la providencia en atención a la defensa de caducidad, cuya resolución es de orden publico (sic).

En modo alguno el accionante, se enerva contra el acto administrativo por adolecer de otros vicios que lo hacen susceptible de anulabilidad o nulidad. Entiende quien decide que, mal pudiera entonces el órgano jurisdiccional entrar a revisar o analizar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, por cuanto se opone es la caducidad del derecho para solicitar por el patrono la autorización del despido habida cuenta de la preclusión del lapso legal, operando a decir del recurrente el perdón de la falta. Y Así se Establece.

Respecto a los efectos que produce una sentencia viciada de Incongruencia, la Sala ha dejado sentado que:

(…)

Así las cosas, debe este sentenciador revisar si operó la omisión de pronunciamiento del órgano administrativo, respecto a la caducidad del derecho del patrono de presentar la calificación de la falta del trabajador, -accionado en el procedimiento administrativo-; a la luz de que esto se traduce en el perdón de la falta del trabajador –se reitera, en la pretensión, del recurrente en nulidad en modo alguno se delataron vicios de nulidad o anulabilidad del acto administrativo, que fueren objeto de análisis en sede contencioso administrativa por este sentenciador-

En consecuencia de lo anterior, no es un hecho controvertido en el caso de marras:

  1. - La calificación de la falta, realizada por el Inspector del Trabajo. Observa quien decide que, en las conclusiones de la P.A., quedo establecido que el trabajador incurrió en las Faltas delatadas por la empresa solicitante.

    Las faltas señaladas en el escrito acaecieron:

    Fecha / Hora

    03/01/2011; 12:00 m

    04/01/2011; 06:00 am

    04/01/2011; 09:53 am

    05/01/2011; 06:00 am

    06/01/2011; 06:30 am

    08/01/2013 (sic); 12:05 am

    11/01/2011; 06:53 am

    13/01/2011; 07:00 am

    19/01/2011; 1:32 am

    20/01/2011; 6:00 am

    25/01/2011; 9:55 am

    26/01/2011; 6:00 am

    26/01/2011: 2:30 pm

    27/01/2011; 4:53 pm

    28/01/2011; 10:01 am

    02/02/2011; 4:43 pm

    03/02/2011; 09:25 am

    06/02/2011; 6:00 am

    08/02/2011; 6:00 am

    09/02/2011; 6:00 am

    10/02/2011; 10:59 am

    Del acervo probatorio emerge la prestación efectiva del servicio para la fecha en la cual acaecieron las faltas, esto con la prestación efectiva del servicio y el pago del salario, sin que medie la suspensión que alega la representación judicial del trabajador en la audiencia de juicio.

    Es oportuno advertir que, aun cuando no fue objeto de análisis por la autoridad administrativa, la providencia sancionatoria aportada a los autos, su contenido no afecta la decisión de la providencia.

    Este sentenciador considera que, la providencia sancionatoria, como documento público administrativo quedó desvirtuado por las restantes probanzas incorporadas a los autos, frente a las cuales las partes quedaron contestes en invocar su valor probatorio (recibos de pago y comunicaciones reconocidas por el trabajador accionado en el procedimiento administrativo y en la p.a. de calificación de falta) Y Así se Establece.

  2. - La fecha de presentación del escrito contentivo de la Solicitud de la Calificación de la Falta. Todo lo cual operó el 18 de Febrero de 2011.

    Ahora bien, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (Ver Sentencia Nro. 00163, emanada de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 01-0314 de fecha 05/02/2002)

    Instaura el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la época de ocurrencia de los hechos, lo siguiente:

    Articulo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Este Juzgador procede a computar los días transcurridos según el detalle de la tabla, de las faltas alegadas en el escrito de calificación de falta presentado en fecha 18 de Febrero de 2011, extremo éste no a.p.e.I. del Trabajo –ambas fechas inclusive, contados se repite por días continuos de acuerdo a la norma citada-:

    Fecha / Hora Días transcurridos al 18/02/2011 (ambas fechas inclusive)

    03/01/2011; 12:00 m 47

    04/01/2011; 06:00 am 46

    04/01/2011; 09:53 am 46

    05/01/2011; 06:00 am 45

    06/01/2011; 06:30 am 44

    08/01/2013 (sic); 12:05 am 42

    11/01/2011; 06:53 am 39

    13/01/2011; 07:00 am 37

    19/01/2011; 1:32 am 31

    20/01/2011; 6:00 am 30

    25/01/2011; 9:55 am 25

    26/01/2011; 6:00 am 24

    26/01/2011: 2:30 pm 24

    27/01/2011; 4:53 pm 23

    28/01/2011; 10:01 am 22

    02/02/2011; 4:43 pm 17

    03/02/2011; 09:25 am 16

    06/02/2011; 6:00 am 13

    08/02/2011; 6:00 am 11

    09/02/2011; 6:00 am 10

    10/02/2011; 10:59 am 09

    De lo anterior, es forzoso concluir que, el DERECHO A SOLICITAR LA CALIFICACION de las faltas cometidas por el trabajador en fechas: 20/01/2011, 25/01/2011, 26/01/2011, 27/01/2011, 28/01/2011, 02/02/2011, 03/02/2011, 06/02/2011, 08/02/2011, 09/02/2011 y 10/02/2011, no había caducado al 18/02/2011, ambas fechas inclusive, fecha esta ultima (sic) de interposición de la Calificación de Falta en sede administrativa. Y Así se Decide.

    Este sentenciador observa que, pese a la omisión delatada, la decisión del órgano administrativo se mantendría vigente (vicio de anulabilidad); toda vez que, la caducidad opuesta es Improcedente en los términos señalados.

    Máxime cuando es criterio de este sentenciador, así lo entiende y establece, que la caducidad opuesta, sin que se denuncie otro vicio en el acto administrativo, equivale a que el accionante/querellante –tácitamente- esta conforme en relacion con la decisión del Inspector del Trabajo sobre la calificación de las faltas cometidas por el trabajador. Y Así se Decide.

    Resulta procedente el recurso del tercero interesado e inoficioso analizar el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad, de acuerdo a lo antes expuesto. Y Así se Establece.

    En consecuencia, es ineluctable revocar la sentencia recurrida y declarar SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por el ciudadano: J.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.294.215, contra P.A.N.. 0092-2012, de fecha 27/02/2012, dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00321, mediante la cual se declaro (sic) Con Lugar la Calificación de Despido del ciudadano J.B., presentada por la empresa Transporte A.L.G., C.A. emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

    Resulta INOFICIOSO analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, habida cuenta de la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de nulidad; por cuanto, lo perseguido por el accionante recurrente en apelación, -según su alegato- se traduce en la consecuencia jurídica de haber declarado Con Lugar la pretensión de nulidad. Y Así se Establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero Interesado “TRANSPORTE A.L.G., C.A.”

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 04 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por el ciudadano: J.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.294.215, contra P.A.N.. 0092-2012, de fecha 27/02/2012, dictada en el Expediente Nro. 069-2001-01- 00321, mediante la cual se declaro Con Lugar la Calificación de Despido del ciudadano J.B., presentada por la empresa Transporte A.L.G., C.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

  3. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 1 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 1 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero interesado Transporte A.L.G, C.A.; revocó la sentencia dictada el 4 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin lugar la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoada por el hoy solicitante contra la P.A.N.. 0092-2012, de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., todo ello con ocasión de la solicitud presentada por la sociedad mercantil Transporte A.L.G, para despedir al hoy peticionario.

Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que “…el Juez Ad-quem, contrariando el criterio de esta Sala; en acomodo y beneficio del tercero interviniente, abusando de su poder, reapertura un nuevo lapso, contado a partir del 20 de enero de 2011; cuando el tercero interviniente expresamente aseveró, que tuvo conocimiento de los hechos a partir del 3 de enero de 2011; lo cual deja a [su] representado en una total indefensión, por lo que la sentencia objeto de revisión rompe con la igualdad procesal, menoscaba el derecho a la defensa de [su] representado y viola el derecho al debido proceso…”.

Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por el apoderado judicial de la solicitante, aprecia la Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo decidió el caso planteado, luego de revisar minuciosamente los argumentos presentados por las partes y sobre la base de las pruebas cursantes en autos, sin que el referido Juzgado haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

En virtud de los razonamiento expuestos, la Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 1 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta por la abogada G.G., apoderada judicial del ciudadano J.A.B.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 1 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta por la abogada G.G., apoderada judicial del ciudadano J.A.B..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0872

CZdM/

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