Decisión nº PJ082015000002 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, 07 de Enero de Dos Mil Quince (2015).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000040.

PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 11.886.789, domiciliado en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..-

APODERADAS JUDICIALES: M.A.N. y ADRIANGELA MOLINA LEAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.847 y 133.047, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., el día 26 de mayo de 2009, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 13, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia,.

APODERADOS JUDICIALES: L.N.R., G.N. y M.N., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 34.602, 83.836 y 131.137, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia,

APODERADOS JUDICIALES: J.V., G.N. y M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 89.891, 83.836 y 131.137, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS. PARTE CO-DEMANDADA: INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de marzo de 2013 por el ciudadano J.A.C., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., solidariamente con la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 06 de febrero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 13 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES LABORALES intentó el ciudadano J.A.C.C., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada y co-demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 05 de marzo de 2014; siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 06 de marzo de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 10 de marzo de 2014.

Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2014 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.C.; y la abogada en ejercicio M.V.N., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., y Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…Por convenimiento entre ambas partes se acuerda el pago único por los conceptos reclamados en la presente demanda por la cantidad de (Bs. 80.000,oo), y se manifiesta a éste Tribunal que dicho monto ya fue entregado al extrabajador extra-judicialmente el día 03 de Diciembre de 2014, el cual recibió en Cheque Comercial de fecha 02 de Diciembre de 2014; número 13000740; a nombre de J.C., No Endosable; por la cantidad de (Bs. 80.000,oo), del cual se consigna copia simple del Instrumento Bancario que recibió el trabajador donde se puede visualizar su firma, cédula y huellas dactilares; es por ello que solicitamos en este acto que éste Tribunal Superior y de acuerdo a nuestras facultades homologue la presente transacción que realizamos de manera extrajudicial, como convenimiento; en virtud del pago único realizado por los conceptos reclamados en esta demanda; y a su vez solicitamos el cierre y archivo del mismo

.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.A.C. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que la profesional del derecho ADRIANGELA MOLINA, actuó en nombre y representación del ciudadano J.A.C., quien lo representó durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; mientras que las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), se encontraban debidamente representadas por la abogada en ejercicio M.V.N., actuando con facultades expresas para convenir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 26, de la pieza N° 01; y folios 22 al 24 de la pieza No. 02; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada ni al demandado solidario, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega al ciudadano J.A.C., la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo),mediante Cheque de Gerencia N°. 13000740, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano J.A.C. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandadas, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 03:27 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 03:27 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ocp

ASUNTO: VP21-R-2014-000040.-

Resolución número: PJ082015000002.-

Asiento Diario Nro. 31.-

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