Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000849

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.165.273, representada judicialmente por los abogados A.L., A.M.D., A.R. y otros, contra las entidades de trabajo: 1) Protensado AJ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 07/07/2009, bajo el Nº 38, Tomo 139-A; 2) Inversiones Alexandras C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27/09/2000, bajo el Nº 39, Tomo 222-A; y, 3) Transporte Antogar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27/09/2000, bajo el Nº 46, Tomo 222-A; la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 31 de marzo de 2015 (folio Nº 14); también constan las debidas notificaciones de las codemandadas para la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de abril de 2015 (folios Nº 18 al 23), de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 21 de abril de 2015 (folio Nº 24).

Así las cosas, en fecha 6 de mayo de 2015, previo sorteo, a este Juzgado le correspondió conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente el demandante y su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 26).

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Síntesis

En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante aduce que su representado prestó servicios personales en su condición de obrero, devengando un último salario mensual de Bs. 2.326,50, ingresando el día 12 de julio de 2010 hasta el 11 de abril de 2012, cuando fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al presente caso), motivo por el cual inicio el respectivo procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en sede Miranda-Este, el cual fue declarado con lugar, sin embargo, realizado todos los trámites respectivos para su cumplimiento, éste no fue posible y en tal virtud presente esta demanda a los fines de solicitar el pago de los siguientes conceptos: “prestación de antigüedad” y sus respectivos intereses, salarios caídos, vacaciones no canceladas ni disfrutadas y bonos vacacionales no cancelados de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, utilidades 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 fraccionados, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación, más los intereses de mora y la corrección monetaria, indicando además que le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 453.394,50).

II

Motivación para decidir

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio, el cargo desempeñado como obrero, el motivo de terminación por despido injustificado, el salario básico que se corresponde con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, igualmente el salario normal e integral que aduce el reclamante devengó mensualmente, así como la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para los años 2010 al 2015, pues de las documentales promovidas por la parte actora y que se anexaron al escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, en modo alguno aporta elementos que puedan enervar la legalidad de la acción.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar que corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0053, de fecha 30 de enero de 2014 (caso Geovannis J.L.L. contra Auto Taller Anfra, C.A.), en la cual se resolvió lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, como lo estableció el juzgador de la recurrida, el trabajador demandó el cobro de sus prestaciones sociales y salarios caídos, dada la negativa del patrono de dar cumplimiento a la p.a. que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que tal negativa por parte del patrono, no puede considerarse como persistencia en el despido, al no haber efectuado el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –como ya se señaló-, sino como el incumplimiento por parte del patrono a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, por lo que cuando el trabajador demandó el cobro de las prestaciones sociales, renunció a su reenganche, por lo que es hasta ese momento que deben pagarse los salarios que dejó de percibir, distinto es el caso para cuando el patrono persiste en el despido, pues es hasta ese momento que deben computarse el pago de dichos salarios caídos…

En consecuencia, a los efectos del cálculo de los respectivos beneficios se debe tener como fecha de finalización del nexo laboral el día 23 de marzo de 2015, cuando se interpuso la presente demanda y en consecuencia, renunció el actor a su reenganche. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se procede a verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, lo cual se realiza de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras), así como las cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para los años 2010 al 2015, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y conforme al tiempo de servicio de cuatro (4) años, ocho (8) meses y once (11) días y el salario devengado durante la relación laboral, que se tiene por admitido y revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, motivo por el cual en definitiva le corresponde al ex trabajador por este concepto la cantidad de cincuenta mil dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 50.002,56). Así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras), en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, su cálculo debe realizarse sobre el promedio de la tasa activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela y revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, motivo por el cual en definitiva le corresponde al ex trabajador por este concepto la cantidad de diecinueve mil seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.006,33). Así se declara.

Salarios Caídos: Vista la P.A. Nº 649-12, de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en sede Miranda-Este, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante, procede el pago de este concepto desde el día 11 de abril de 2012 hasta el 23 de marzo de 2015 y revisados como han sido los cálculos efectuados en el escrito libelar, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, motivo por el cual en definitiva le corresponde al ex trabajador por este concepto la cantidad de ciento veinte mil doscientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 120.222,76). Así se declara.

Vacaciones y bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015: Tenemos que la parte peticiona su reclamo de acuerdo a lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cuyo contenido para los años 2011 al 2013 es del siguiente tenor:

Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básica para vacaciones que se causen en el segundo de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor numero de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutan sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo

Para el período 2013-2015, dicho beneficio se encuentra previsto en la cláusula 44 del referido Contrato Colectivo, cuyo contenido es el siguiente:

Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT

Del contenido de las anteriores cláusulas se evidencia que dentro del pago de los días correspondientes por bono vacacional, se encuentra incluido el pago por los días correspondientes al disfrute, motivo por el cual esta Juzgadora difiere del número de días utilizados para el cálculo realizado por la actora en su escrito libelar y se condena el pago de la cantidad de sesenta y nueve mil treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 69.032,41), de la siguiente manera:

Utilidades Correspondiente a los períodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015: Tenemos que la parte peticiona su reclamo de acuerdo a lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cuyo contenido para los años 2011 al 2013 es del siguiente tenor:

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, aun cundo cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función con los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o estos no alcanzasen el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirían de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagaran entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagara al liquidarse las demás prestaciones

Para el período 2013-2015, dicho beneficio se encuentra previsto en la cláusula 45 del referido Contrato Colectivo, cuyo contenido es el siguiente:

Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

Considerando el contenido de las anteriores cláusulas, esta Juzgadora difiere del número de días utilizados para el cálculo realizado por la actora en su escrito libelar, pues por los años 2010 y 2015, corresponde es la fracción por el tiempo de servicio y no completo, en consecuencia, se condena el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 49.809,04), de la siguiente manera:

Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso: La parte actora reclama el pago de este concepto sobre la base de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin embargo, al haber finalizado el nexo laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le resulta aplicable es la indemnización establecida en su artículo 92, la cual es equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, motivo por el cual se condena el pago de la cantidad de cincuenta mil dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 50.002,56). Así se declara

Beneficio de Alimentación: La parte actora peticiona este concepto sobre la base de todos los días del año y el valor del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el monto de la interposición de la demanda, de lo cual difiere esta Juzgadora, atendiendo al contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de diciembre de 2011, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 y el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual procede su pago por los día hábiles de jornada de trabajo y sobre la base del 0,25% y a partir del 01/12/2014 el 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la publicación de esta sentencia, lo cual arroja un total de treinta mil trescientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 30.375,00) y se discrimina a continuación

Intereses de mora de prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo, el día 31 de marzo de 2014 hasta el efectivo pago, sin embargo, por cuanto a la fecha de publicación de esta fallo no se encuentra disponible el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de abril de 2015, se deja expresa constancia que en la fase de ejecución este Tribunal realizará el cálculo respectivo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.

Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 13 de abril de 2015 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); ahora bien, se deja constancia que en el caso de marras por no encontrarse disponible el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de abril de 2015, se deja expresa constancia que en la fase de ejecución este Tribunal realizará el cálculo respectivo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.

Indexación, le corresponde a la actora su pago y que se causan desde el 13 de abril de 2015 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se deja constancia que en el caso de marras por no encontrarse disponible el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de abril de 2015, se deja expresa constancia que en la fase de ejecución este Tribunal realizará el cálculo respectivo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.

Todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 388.450,66), que se condena a pagar a las demandadas a favor del demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora y la corrección monetaria. Así se decide.

II

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.A.D.V., contra las entidades de trabajo Protensado AJ C.A, Inversiones Alexandras C.A, y Transporte Antogar C.A., y se condena a estas últimas a cancelar la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 388.450,66), por los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales y sus intereses, (2) salarios caídos; (3) vacaciones no canceladas; (4) bonos vacacionales no cancelados, (5) utilidades, (5) indemnización por terminación de la relación de trabajo; (6) beneficio de alimentación, más los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario

La Secretaria,

Abg. S.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.F.

MGA/SF.

Una (1) pieza.

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