Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N. V-5.088.574, asistido por el abogado en ejercicio Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 91.756, contra los ciudadanos RUTHMARY DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ, A.J.P.R. y TEOMARY DE J.P.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.670.814, 15.933.991 y 17.538.076, respectivamente.

Admitida la presente demanda, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2015, se ordenó la citación mediante boleta de los demandados RUTHMARY DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ, A.J.P.R. y TEOMARY DE J.P.R., anteriormente identificados; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un E.l. a los terceros desconocidos que pudieran tener interés directo y legítimo en hacerse parte en la presente causa. Se libraron las boletas de citación, notificación y edicto correspondientes (Ver folios 10 al 16).

Cursa al folio diecisiete (17), Poder Apud Acta otorgado por el demandante, al Abogado Y.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 91.756 (Folio 12).

Al folio 19 de este expediente, cursa diligencia de fecha 14/10/2015, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil proceda a practicar las citaciones ordenadas. En fecha 15/10/2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos de parte del Apoderado Actor, Abogado Y.S. para trasladarse a practicar las citaciones ordenadas por este Tribunal (Folio 20).

Corren insertas a los folios 22, 24 y 26, actuaciones verificadas en fecha 12/11/2016 por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante las cuales deja constancia de haber practicado las citaciones de los ciudadanos A.J.P.R., TEOMARY DE J.P.R. y RUTHMARY DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ, y a tal efecto consigna boletas de citación debidamente firmadas por éstos (ver folios 23, 25 y 27).

En fecha 30/11/2015, el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado en fecha 17/11/2015 la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, consignando boleta debidamente firmada por éste (folios 28 y 29).

Consta a los folios 30 y 31, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 17/12/2015 por los ciudadanos: RUTHMARY DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ, A.J.P.R. Y TEOMARY DE J.P.R., asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.153. En esta misma fecha se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de contestación consignado (Folio 33).

En fecha 17 de Diciembre de 2016, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, Abg. R.P.R., dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el E.l. en esta causa (Folio 34).

En fecha 12/02/2016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado actor, y mediante diligencia consignó la publicación del EDICTO en el diario “PROVINCIA” de esta localidad, efectuada en fecha 29/01/2016. En fecha 12/02/2016 fue agregado al expediente la publicación de dicho edicto (Folios 43 al 46).

El Apoderado actor mediante diligencia de fecha 12/02/2016, solicito al Tribunal relegara a las partes de la promoción y evacuación de pruebas, y procediera a dictar sentencia. El Tribunal en fecha 15/02/2016, negó el pedimento hecho por la parte actora (Ver folios 48 al 50).

Consta al folio 51, diligencia estampada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite su opinión respecto a la presente solicitud.

En fecha 20/07/2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual fijó el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que las partes presenten sus INFORMES (Folio 52).

En fecha Doce(12) de Agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus informes, VISTOS SIN INFORMES de las partes, y se reserva el lapso para dictar sentencia. Folio (53).

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

Con relación a lo expuesto, es necesario citar el referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado

. (Resaltado del Tribunal)

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas; sólo la PARTE DEMANDANTE conjuntamente con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:

- Constancia expedida en fecha 11/05/2000 por la Prefectura de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., en la que se manifiesta que el ciudadano J.A.P. y M.R.R. convivían en la dirección señalada en la misma, la cual se da aquí por reproducida, marcada con la letra “A”, cursante al folio 5; al cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del contenido de la misma que el actor J.A.P. y M.J.R.R. par la descrita fecha ya eran concubinos, y que cohabitaban bajo el mismo techo. Así se decide.-

- Partidas de Nacimientos de sus hijos de nombres: RUTHMARY DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ, A.J.P.R. y TEOMARY DE J.P.R., marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente; cursantes a los folios 6 al 8; a dichas instrumentales se le otorgan pleno valor probatorio toda vez que de su contenido se prueba que el ciudadano J.A.P. compareció a reconocer y presentar a sus hijos habidos con la de cuyus M.J.R.R., lo que hace perfectamente presumible su cohabitación como marido y mujer de forma estable desde el año 1982. Así se decide.-

- Certificado de Defunción de la ciudadana M.R.R., marcado con la letra “E”, cursante al folio 9; este tribunal rechaza dicha instrumental por cuanto no aporta nada que conlleve a presumir vida en pareja de los ciudadanos J.A.P. y M.J.R.R.. Así se decide.-

Habiendo alegado la parte actora que, el día diecisiete (17) de octubre del año Mil Novecientos ochenta y siete (1987), comenzó una unión concubinaria con la ciudadana M.J.R.R. (difunta) venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° 5.083.194, que de esa unión que mantuvieron juntos sin ningún impedimento legal procrearon tres (03) hijos, que para tener derecho sobre los bienes que obtuvieron juntos y que están a nombre de su concubina es por lo que procede a solicitar, como en efecto solicito, que se le declare concubino de la ciudadana M.J.R.R..-

Ahora bien, entrando a lo que constituye el análisis del caso concretamente, tenemos que la parte actora adujo que desde el 17 de octubre de 1987, comenzó una unión concubinaria con la ciudadana M.J.R.R. (fallecida) la cual mantuvieron en forma publica, permanente, pacífica, ininterrumpida y notoria entre familiares, amigos y vecinos del sitio donde vivían, nótese que el actor requiere que este juzgado lo declare judicialmente concubino de la descrita ciudadana, quedando demostrado en autos que efectivamente hacían vida marital, lo cual dio por probado esta juzgadora de acuerdo a las instrumentales que rielan a los autos, como lo son el acta de concubinato expedida por la prefectura en el año 2000 y las tres (03) partidas de nacimiento de los hijos habidos entre los cóyugues, respaldando dichas probanzas el hecho de que los demandados de autos (hijos de los concubinos) convinieran en la pretensión del actor, y, en vista de que la norma establece taxativamente que la acción mero declarativa de Unión Concubinaria solo procederá cuando los concubinos sean solteros, demuestren haber tenido una vida marital como si fuesen esposos, en razón de que los derechos que protege el concubinato legalmente decretado por el órgano jurisdiccional son exactamente los mismos que el matrimonio, por lo que ha quedado demostrado en el presente caso que el demandante si logró probar la relación estable, publica, notoria e ininterrumpida que tuvo con la ciudadana M.J.R.R. (fallecida), lo que irrefutablemente llevará a declarar con lugar la pretensión planteada. Así se decide.-

Como ya hemos dicho, en el caso que nos ocupa, la parte actora si logró demostrar a este juzgado a través de los distintos medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que si se dieron los requisitos para que procediera la declaratoria con lugar de la unión estable de hecho entre los ciudadanos J.A.P. y M.J.R.R., en consecuencia y con estricto apego a lo establecido en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, es lo que conllevara a esta operadora de justicia a declarar Con Lugar la Unión Estable de Hecho peticionada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Así se decide.-

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, ejercida por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.088.574, representado por el abogado en ejercicio Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 91.756, contra los ciudadanos RUTHMARY DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ, A.J.P.R. y TEOMARY DE J.P.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.670.814, 15.933.991 y 17.538.076, respectivamente. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde el día 17 de Octubre del año 1987 hasta el día 19 de Junio del año 2015, la cual culminó por el fallecimiento de la ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.083.194; TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Remítanse mediante oficio en su oportunidad legal copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente al ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N. V-5.088.574, CONCUBINO de la ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.083.194, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código Civil venezolano. Líbrese oficio.-

No hay condenatoria en costas, de acuerdo al fallo proferido.-

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.D.L.A.A..,

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. R.R.M..

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:00 P.M.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. R.R.M..

SENT: DEFINITIVA MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP- N° 7383-15.-

MDLAA/MA.-

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