Sentencia nº 689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 20 de febrero de 2013, los ciudadanos J.A.R.L., M.A.S.M. y A.M.M.B., portadores de las cédulas de identidad n.ros 9.278.008, 16.556.760 y 10.309.113, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la sociedad mercantil Comercial Lari C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1987, bajo el n.° 60, Tomo 48-A Sgdo., con la asistencia de los abogados M.Á.C.A. y G.N.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 93.922 y 93.923, en su orden, intentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra “…la medida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), en fecha 14 de febrero de 2013 que ordena la ENTREGA MATERIAL a favor del propietario del Local distinguido con la Letra C que forma parte del inmueble ubicado en la Calle Villa Flor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 14-12; este Local forma parte del resto de la Quinta ‘ISSA’ constituyendo la entrada a dicha Quinta y conformado por un área donde se encuentra ubicado el Bar de dicho Hotel, con motivo de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2012, la cual de hacerse efectiva, violaría [sus] derechos laborales que se reconocen en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En la misma oportunidad en que se introdujo la pretensión de amparo, los peticionarios otorgaron poder apud acta a los abogados G.N.A.B., M.Á.C.A. y G.G.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 93.923, 93.922 y 82.606, respectivamente.

El 22 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO”.

El 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de los peticionarios de tutela constitucional apeló la decisión del a quo constitucional. Posteriormente, el 27 de ese mismo mes y año, consignó escrito de fundamentación de dicho recurso, el cual se oyó en un solo efecto el 28 de febrero de 2013, para cuya resolución el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente continente de la pretensión de tutela constitucional y demás actuaciones procesales.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 22 de marzo de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Los peticionarios de tutela constitucional alegaron que:

    1.1 Son “…trabajadores de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LARI C.A., (…), que explota comercialmente un hotel denominado ‘HOTEL GUAYCA’, ubicado en una casa quinta, de dos (2) plantas, conformado por 15 habitaciones con baño privado interno, servicios comunes y pasillos de circulación; la Quinta ‘ISSA’, se identifico con el número de catastro 14-12 y a su vez en el local marcado con la letra C, ubicada en la Calle Villa Flor, cruce con Casanova, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

    1.2 En el referido hotel trabajan 6 personas. “…El local distinguido con letra C, ubicado en la Calle Villa Flor, cruce con Casanova, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforma un anexo de la Quinta ‘ISSA’ ya identificada; este anexo se encuentra dado en alquiler al ciudadano J.L.A., (…) titular de la cédula de identidad N° V-6.312.183, quien es accionista de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LARI C.A., (…) quien explota como se ha señalado el ‘HOTEL GUAYCA’…”.

    1.3 “…El caso es que el propietario de la Quinta y el anexo señalado J.A.N.C., (…) titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.720.885, ha procedido judicialmente pidiendo el desalojo de dichos inmuebles sea por Resolución o Cumplimiento de Contrato respectivamente…”.

    1.4 El ciudadano J.A.N.C. incoó dos demandas contra el ciudadano J.L.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento; una, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual tuvo como objeto un “…Inmueble tipo local marcado con la letra C, ubicados en la Calle Villa Flor, cruce con Casanova, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble arrendado, con el fin único y exclusivo, para el uso y la explotación de BAR, contiguo al ‘HOTAL GUAYKA (sic), que se encuentra ocupando los dos inmuebles aquí mencionados…”. La otra demanda, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo objeto lo constituye un “…Inmueble tipo casa quinta, dos plantas, 15 habitaciones con baño privado interno, servicios comunes y pasillos de circulación; denominado Quinta ‘ISSA’, con el número de catastro 14-12; inmueble arrendado, con el fin único y exclusivo, para el uso y la explotación del ‘HOTEL GUAYCA’ (…). Los contratos de arrendamiento objeto de ambas causas, demuestran en forma fehaciente que, ambos inmuebles se encuentran contenidos dentro del Número de Catastro 14-12…”.

    1.5 “…La parte Actora expresa y formalmente en el Punto III, Numeral 1, del libelo correspondiente al expediente N° 084683 (N° AH15-V-2.007-000008), acepta la existencia entre dicha parte y el ciudadano J.L.A., ya identificado, ‘…la prestación de entrega por el Arrendador al Arrendatario, del inmueble arrendado, con el fin único y exclusivo, para el uso y la explotación del Hotel Guayka (sic) (…)’. Esto hace que aun existiendo dos contratos y dos inmuebles, su uso los une más aún, tratándose de un hotel que debido al servicio público que presta, en ningún momento puede ser tratado el presente caso como independiente del otro mencionado, porque ambos inmuebles fueron grabados con la condición de uso exclusivo para el mismo ‘HOTEL GUAYKA’ (sic). Hechos ciertos que no fueron apreciados por los Jueces de Primera Instancia y por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda…”.

    1.6 “…El caso es ciudadano Juez que, habiéndose señalado al Tribunal de la causa que el inmueble objeto del presente contrato conforma un Hotel Turístico, dicho Tribunal omitió la Notificación sobre el proceso en cuestión al Procurador General de la República como obliga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General (sic) (…), en los artículos 62, 63, 79, 81, 84, 93, 84 (sic) y 95, constituyendo este hecho una causal de nulidad del proceso…”.

    1.7 “…[D]e igual manera, todas las instancias de dicho proceso hicieron caso omiso de lo establecido en los artículos 5° y 65° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como del artículo 2° de la Ley Orgánica de Turismo que tiene rango de orden público. Ciudadano Juez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó en fecha 14 de febrero de 2013, la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitiva que dictara en fecha 07 de febrero de 2012, consistente en la ENTREGA MATERIAL a favor del propietario del local distinguido con la letra C que forma parte del inmueble ubicado en la Calle Villa Flor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 14-12; este local forma parte el resto de la Quinta ‘ISSA’ constituyendo la entrada a dicha Quinta y conformado por un área donde se encuentra ubicado el Bar de dicho Hotel…”.

    1.8 “…[L]os ciudadanos antes identificados, desde hace varios años, han prestado sus servicios personales y subordinados, como trabajadores, para la Sociedad Mercantil COMERCIAL LARI C.A., (…) que explota comercialmente un hotel denominado ‘HOTEL GUAYCA’, que constituye su única fuente de trabajo y sustento de sus familias, y que, de efectuarse dicha medida cerraría dicho negocio, desaparecería esa única fuente de trabajo de la que no solo depende[n] [ellos] sino también [sus] familiares…”.

    1.9 “…[C]on motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó, el ciudadano, J.A.N.C. (…), contra el ciudadano J.L.A., (…) por cumplimiento de contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó en fecha 14 de febrero de 2013 la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitiva que dictara en fecha 07 de febrero de 2012, consistente en la ENTREGA MATERIAL a favor del propietario del local distinguido con la letra C que forma parte del inmueble ubicado en la Calle Villa Flor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 14-12; este local forma parte del resto de la Quinta ‘ISSA’ constituyendo la entrada a dicha Quinta y conformado por un área donde se encuentra ubicado el Bar de dicho Hotel; esta medida que recae sobre el Local C y ocasiona cierre del derecho a paso al hotel desmejorando la condición del Hotel y [los] deja desamparados en cuanto a la fuente de trabajo, por ello es que acud[en] (…) a objeto de solicitar una acción de amparo por violación de [sus] derechos laborales constitucionales, y por dejar[los] desamparados de las garantías señaladas…”.

    1.10 “…En ningún momento fu[eron] notificados de juicio alguno y mucho menos citados a los procedimientos aquí referidos, enterándonos en esta fecha del inminente desalojo y entrega material del anexo o Local C de la Quinta ‘ISSA’ por el propietario J.A.N.C., (…), quien nos entregó copia fotostática de la orden de la Entrega (sic) material de dicho anexo…”.

    1.11 “…No obstante no pudi[eron] observar que dichos Contratos de Arrendamiento objeto de ambas causas (sic), (…), demuestran en forma fehaciente que, ambos inmuebles se encuentran contenidos dentro del número de Catastro 14-12 y formalmente en el Punto III, Numeral 1, del libelo correspondiente al expediente N° 08-4683 (N° AH15-V-2.007-000008), acepta la existencia entre dicha parte y el ciudadano J.L.A., (…), ‘…la prestación de entrega por el Arrendador al Arrendatario, del inmueble arrendado, en este caso Local distinguido con la Letra C, con el fin único y exclusivo, para el uso y la explotación del Hotel Guayka…’ (sic). Esto hace que aun existiendo dos contratos y dos inmuebles, su uso los une, más aun, tratándose de un hotel que debido al servicio público que presta, en ningún momento puede ser tratado el presente caso como independiente del otro mencionado porque, ambos inmuebles fueron grabados con la condición de uso exclusivo para el mismo ‘HOTEL GUAYKA’ (sic). Hechos ciertos que no fueron apreciados por los jueces de Primera Instancia y por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital…”.

    1.12 “…Por otra parte también observamos, que en el expediente N° 31053 (N° AH13-V-2007-000100), habiéndosele señalado al Tribunal de la causa que el inmueble objeto del presente contrato conforma un Hotel Turístico, dicho Tribunal, omitió la Notificación sobre el proceso en cuestión al Procurador General de la República como obliga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic) (…), en sus artículos números 62, 63, 79, 81, 84, 93, 84 y 95 constituyendo este hecho una causal de nulidad del proceso…”.

    1.13 “…De igual manera, observa[n], que en todas las instancias de dicho proceso hicieron caso omiso de lo establecido en los artículos 5° y 65° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como del artículo 2° de la Ley Orgánica de Turismo que tiene rango de orden público…”.

  2. Denunciaron:

    La violación al derecho al trabajo, que establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión objeto de amparo decretó la ejecución forzosa del fallo del 7 de febrero de 2012, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por ende, la entrega del inmueble respectivo, la cual constituye la entrada al sitio donde prestan sus servicios laborales (Hotel Guayca).

  3. Pidieron:

    …el resarcimiento de la situación jurídica lesionada o a lesionarse en el sentido de que se suspenda la medida de secuestro contra el inmueble antes señalado, sede donde opera el patrono de [sus] patrocinados y lugar de prestación de servicios personales de los mismos.

    (…)

    …se oficie al Juez, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que se abstengan de practicar la medida, y que la misma sea suspendida en garantía de los derechos laborales de [sus] defendidos y que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas retrotraiga el presente asunto contenido en el EXPEDIENTE: N° 31053 a primera instancia al momento en que debió haber sido citado al Procurador General de la República …

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del fallo objeto de la pretensión de amparo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con fundamento en la siguiente argumentación jurídica:

    …Debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

    El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    (…)

    Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    (…)

    Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

    ‘…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    ‘…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…’.

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:

    ‘Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (…)

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’.

    (…)

    ‘Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.’

    Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

    De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad). Ahora bien, del escrito de amparo constitucional, se observa que la presente acción, se encuentra dirigida a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes, al señalarse en el mismo, que tal medida dictada por el Tribunal Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocasionaría el cierre del derecho de paso al hotel desmejorando la condición del hotel y los deja desamparados en cuanto a su fuente de trabajo, por ello acuden a esta jurisdicción a los fines de solicitar el amparo dada la violación de sus derechos y garantías laborales constitucionales. Que no fueron notificados de los juicios intentados ante esa jurisdicción, que en tales procedimientos -dado que se trata de un hotel con fines turístico- debió notificarse a la Procuraduría General de la República por el servicio público que presta. Que esta acción de amparo es el único mecanismo legal para evitar la amenaza de los daños inmediatos. Que el ordenamiento jurídico no dispone un mecanismo procesal eficaz, sumario y breve para tutelar esos derechos constitucionales. Que esta situación atenta contra su integridad física, psicológica, moral e intelectual, dado que sin sus trabajos no tendrían capacidad económica para darles u ofrecerles a sus familias formas de vida cónsonas (sic) sus necesidades.

    En consideración al primer punto previo referido a la competencia se observa que en el presente caso se alega como derecho constitucional violado el previsto en el artículos 27, 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la estabilidad laboral y los denunciantes son 3 trabajadores que de manera individual y no a través de sindicato alguno presentan su querella por invocar que les puede ser conculcado su derecho a laborar en las instalaciones de la empresa en la cual laboran. No se observa de autos identidad de sujetos ya que en este caso los accionantes son 3 trabajadores activos de la empresa COMERCIAL LARI, C. A. y no dicha empresa, según el expediente en referencia y por motivos y garantías constitucionales distintas al derecho al trabajo que aquí se denuncia, por lo cual esta alzada concluye la inadmisibilidad in limini litis dado que del análisis del artículo 7, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

    De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad). Conforme a lo anterior, esta alzada considera que los Tribunales Laborales no son competentes para conocer la presente controversia, en virtud de que la parte accionante solicitó la tutela constitucional en razón de las resultas de un procedimiento civil y mercantil que no se ventila ante esta jurisdicción, que no son partes los querellados, entonces la tutela de los derechos cuya restitución se solicita antes este Tribunal actuando en sede constitucional, no son de eminente contenido laboral por su fundamento meridianamente constitucional, o social y humano sino que proviene de un tercero extraño a la relación jurídica material que compone la relación de trabajo, es decir trabajadores y el patrono, no es menos cierto, por lo que si bien es cierto pudieren impedir el ejercicio legítimo del patrono de permitir las condiciones de trabajo necesarias para el desempeño de los trabajadores, así como la de su derecho constitucional a la percepción de un salario con que mantener sus familias.

    El hecho social trabajo, y el trabajo dependiente son derechos fundamentales, no impide que ante evidente lesión, por acción u omisión y que por las especiales circunstancia de hecho, se recurra a un medio expedito y eficaz que restablezca la situación jurídica lesionada, como es la acción de amparo constitucional. Escapa a este Juzgado actuando en sede constitucional, dilucidar, cuestiones de hecho relacionadas con la relación contractual de naturaleza civil o mercantil que pudiera existir entre el empleador, arrendador y administrador de la sede en el cual se encuentra ubicado el establecimiento en el que los accionantes prestan sus servicios. Ahora bien, resulta, pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 259 de fecha 16 de abril de 2010, caso ‘trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles’, lo siguiente:

    ‘(…) la demanda de tutela constitucional sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la lesión constitucional, pues el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: ‘Teodoro Petkoff Malec’. (…) la legitimación activa la tienen quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un habeas corpus (strictu sensu), o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: ‘Luis Reinoso’). (…) los accionantes carecen de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues la sanción de cierre que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles sólo le afecta a su patrono, pues sus efectos jurídicos no recaen sobre la esfera jurídica de sus trabajadores, ni afecta su derecho al trabajo, dado que el cierre en ningún caso justificaría el incumplimiento de los deberes de aquél frente a los trabajadores. (…), considera esta Sala que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante. Así se declara (…)’.

    Es por estas razones que esta alzada debe declarar inadmisible la presente acción de amparo ejercida por los ciudadanos J.A.R.L., M.A.S.M. y A.M.M.B., por falta de legitimación de los trabajadores para accionar a los fines que el Tribunal Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga a practicar una medida ordenada a practicar al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordada en sentencia de fecha 07-02-2012, decisión en la cual se ordena la entrega material a favor de la parte actora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra ‘C’ que forma un inmueble ubicado en la calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el No. De Catastro 14-12, en el juicio intentado por el ciudadano J.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.720.885 contra el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. 6.312.183, pues se trata de una actuación que sólo afecta a su patrono, y no a ellos como trabajadores, ya que los mismos tienen sus derechos garantizados por el ordenamiento jurídico laboral, por lo tanto, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea anexado a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07-02-2012, finalmente se habilita el tiempo necesario a los fines de publicación de la presente decisión.-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.A.R.L. [sic], M.A.S.M. y A.M.M.B., antes identificados. No hay condenatoria en costas por naturaleza de la presente decisión…

    IV

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    El 27 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de los peticionarios de tutela constitucional, fundamentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:

  4. Que “…[l]a legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo menos pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida, lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción…”.

  5. Que “…se observa dentro del petitorio de los accionantes, se estaban solicitando no solo la protección del Derecho Constitucional consagrado (sic) artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todo ciudadano en sentido amplio a trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar…”.

  6. Que “…[c]onjuntamente se estaban denunciando una serie de Derechos de Orden Público, tales como el Derecho al Debido Proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela…”.

  7. Que “…[e]s el caso ciudadano Juez que, habiéndose señalado al Tribunal de la causa que el inmueble objeto del presente contrato conforma un Hotel Turístico, dicho Tribunal omitió la notificación sobre el proceso en cuestión al Procurador General de la República como obliga el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic) (…), en sus artículos números 62, 63, 79, 81, 84, 93, 84 y 95, constituyendo este hecho una causal de nulidad del proceso. Al igual que anuncio al ciudadano Juez; que en todas las instancias de dicho proceso los jueces que las sustanciaron hicieron caso omiso de lo establecido en los artículos 5° y 65° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como del artículo 2° de la Ley Orgánica de Turismo que tiene rango de orden público…”.

  8. Que “…[l]o anterior debe llamar la atención al Juez que sustancie la presente apelación y se pronuncie sobre el Amparo por cuanto el mismo fundamenta su legitimación activa en el hecho han sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no por que (sic) tengan un simple interés en que la misma sea procedente, sino que dentro del mismo se presenta una serie de violaciones contra el orden público con los cuales se afecta bienes de utilidad pública y los mismos deben ser resguardados bajo la curatela Constitucional…”.

  9. Que “…[p]uesto que en la presente acción de las partes no son solo LA PARTE ACTORA: J.A.N.C., (…) y LA PARTE DEMANDADA: J.L.A., (…) sino también el Estado Venezolano y cualquier persona interesada en el correcto manejo del orden público y Constitucional, ya que el objeto de la controversia cumplimiento de contrato de arrendamiento, es UN BIEN DE UTILIDAD PÚBLICA. ES DECIR, INMUEBLE TIPO CASA QUINTA, DOS PLANTAS, 15 HABITACIONES CON BAÑO PRIVADO INTERNO, SERVICIOS COMUNES Y PASILLOS DE CIRCULACIÓN; DENOMINADO QUINTA ‘ISSA’ E INMUEBLE TIPO LOCAL MARCADO CON LA LETRA C, AMBOS CON EL NÚMERO DE CATASTRO 14-12; INMUEBLE ARRENDADO, CON EL FIN ÚNICO Y EXCLUSIVO, PARA EL USO Y LA EXPLOTACIÓN DEL ‘HOTEL GUAYCA’…”.

  10. Que “…[e]n este caso en cuestión los ciudadanos antes identificados se ven afectados de la Legitimación Activa por razones de orden público y Constitucional, ya que sobre él o los bienes objetos del presente Amparo, RECAE LA CURATELA DEL ESTADO Y SU CUSTODIA RECAE SOBRE PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO OBLIGA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (sic) (…), ACORDE CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 62, 63, 79, 81, 84, 93, 84 (sic)Y 95, LOS CUALES SE ENCUENTRAN AMPARADOS BAJO LA TUTELA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 247 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 65° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, ASI COMO DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY ORGÁNICA DE TURISMO QUE TIENE RANGO DE ORDEN PÚBLICO, LOS CUALES SE ENCUENTRAN AMPARADOS BAJO LA TUTELA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 287 DE NUESTRA CARTA MAGNA. La anterior motivación [l]e permite fundamentar que la presente Acción de Amparo cumple con los mismos fundamentos necesarios de Legitimación Activa…”

  11. Que “…en el caso de los trabajadores, que incoaron la acción de amparo contra la actuación material por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traqaníqueles, quien ordenó el cierre del local, sólo afecta a la sociedad mercantil Inversiones Camira, S.A., según sentencia 259 de fecha 16 04 2010, Sentencia sobre la cual el JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamento la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y ENDE (sic) DECLARO LA INADMISIBILIDAD NO SE BASA EN LOS MISMOS PRINCIPIOS QUE LA ACCIÓN DE AMPARO EMPRENDIDA POR NUESTROS REPRESENTADOS, no es ni era la misma acción y en ese caso si existe Falta de Legitimación Activa. Pero dentro del presente caso, existe una serie de bienes sobre los cuales recae la tutela pública y ese interés del Estado, sobre la tutela de esos bienes, es el que le da, a los Accionantes de la presente acción de Amparo, la Legitimación Activa”.

  12. Pidió:

    …1. DECRETE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013, POR EL JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, LA CUAL DECLARO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR NUESTRA REPRESENTACIÓN.

    2. ADMITA EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA MEDIDA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2013 QUE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL A FAVOR DEL PROPIETARIO DEL LOCAL DISTINGUIDO CON LA LETRA C QUE FORMA PARTE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE VILLA FLOR, SABANA GRNADE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CATASTRO 14-12; ESTE LOCAL FORMA PARTE DEL RESTO DE LA QUINTA ‘ISSA’ CONSTITUYENDO LA ENTRADA A DICHA QUINTA Y CONFORMADO POR UN ÁREA DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL BAR DE DICHO HOTEL, CON MOTIVO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2012, LA CUAL DE HACERSE EFECTIVA, VIOLARÍA NUESTROS DERECHOS LABORALES QUE SE RENOCEN EN EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    3. SE OFICIE A LOS YA MENCIONADOS ANTERIORMENTE, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y AL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A OBJETO DE QUE SE ABSTENGAN DE PRACTICAR LA MEDIDA, Y QUE LA MISMA SEA SUSPENDIDA EN GARANTÍA DE LOS DERECHOS LABORALES DE NUESTROS DEFENDIDOS Y QUE EL JUEZ, DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS RETROTRAIGA EL PRESENTE ASUNTO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE: N° 31053 (N° AH13-V-2007-000100) A PRIMERA INSTANCIA AL MOMENTO EN QUE DEBIÓ HABER SIDO CITADO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. YA QUE EL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (sic) (…), EN SUS ARTÍCULOS NÚMEROS 62, 63, 79, 81, 84, 93, 84 (sic) Y 95, CONSTITUYENDO ESTE HECHO UNA CAUSAL DE NULIDAD DEL PROCESO. YA QUE DE OTRA MANERA NO ES POSIBLE RESTABLECER LA SITUACIÓN DENUNCIADA…

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  13. Como punto previo debe señalarse que la representación judicial de los quejosos presentó escrito de fundamentación de la apelación de forma tempestiva, razón por la cual el análisis y resolución sobre el caso se hará en consideración a los recaudos y alegaciones que se hicieron en primera instancia y la referida fundamentación.

  14. En cuanto al caso sub examine, se observa que los peticionarios de tutela constitucional señalaron como objeto de la demanda de amparo a “…la Medida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2013 que ordena la ENTREGA MATERIAL a favor del propietario del Local distinguido con la Letra C que forma parte del inmueble ubicado en la Calle Villa Flor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 14-12; este Local forma parte del resto de la Quinta ‘ISSA’ constituyendo la entrada a dicha Quinta y conformado por un área donde se encuentra ubicado el Bar de dicho Hotel, con motivo de la Sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2012, la cual de hacerse efectiva, violaría [sus] derechos laborales que se reconocen en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, es decir, un acto jurisdiccional.

    Por su parte, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional por falta de legitimación activa, sin que, previamente, hubiese hecho un pronunciamiento expreso sobre su competencia para la resolución del caso, pues, aun cuando hizo una serie de argumentaciones en ese sentido, no concluyó con una determinación específica y directa sobre ella.

    Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    (Resaltado de la Sala).

    En ese sentido, esta Sala Constitucional, cuando, en sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), fijó la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones de tutela constitucional en consideración a su objeto, señaló:

    …Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…

    (Resaltado añadido).

    En atención a lo anterior, debe precisarse que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales corresponde al juzgado superior de aquel que lo hubiese dictado, es decir, al que le corresponda el conocimiento de la causa originaria en apelación o en segundo grado de jurisdicción (alzada).

    En el caso sub examine, se observa que el acto judicial contra el cual se propuso la demanda de tutela constitucional lo dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de febrero de 2013, en el proceso que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó el ciudadano J.A.N.C. contra el ciudadano J.L.A., mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la decisión definitiva del 7 de febrero de 2012, y, por ende, la entrega material del inmueble que formaba el objeto de la demanda.

    En razón de tal situación, es evidente que la competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional le corresponde al superior respectivo, es decir, a un juzgado superior con competencia en materia civil y mercantil de la misma circunscripción judicial, y no a un juzgado con competencia en materia laboral, por no ser su superior jerárquico; por tanto, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas debió declarar su incompetencia y remitir el expediente continente de la causa al órgano de distribución que corresponde a los Juzgados Superiores que conocen de las causas civiles y mercantiles.

    Como corolario de lo anterior, se declara con lugar la apelación, la nulidad de la decisión objeto de apelación y, por ende, se repone la causa al estado en que un juzgado superior con competencia en materia civil y mercantil al que emitió el acto de juzgamiento objeto de la demanda de amparo, a quien corresponda previa distribución, se pronuncie, en primera instancia, sobre su admisibilidad. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 22 de febrero de 2013.

    SEGUNDO: ANULA la decisión objeto de apelación que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional que incoaron los ciudadanos J.A.R.L., M.A.S.M. y A.M.M.B. contra “…la Medida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2013 que ordena la ENTREGA MATERIAL a favor del propietario del Local distinguido con la Letra C que forma parte del inmueble ubicado en la Calle Villa Flor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 14-12; este Local forma parte del resto de la Quinta ‘ISSA’ constituyendo la entrada a dicha Quinta y conformado por un área donde se encuentra ubicado el Bar de dicho Hotel, con motivo de la Sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2012, la cual de hacerse efectiva, violaría [sus] derechos laborales que se reconocen en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

TERCERO

REPONE la causa al estado en que un juzgado superior con competencia en materia civil y mercantil al que emitió el acto de juzgamiento objeto de la demanda de amparo, a quien corresponda previa distribución, se pronuncie, en primera instancia, sobre su admisibilidad.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente continente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0248

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