Decisión nº PJ0082014000044 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Hecha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro

Coro, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP01-P-2011-001940

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hicieren la abogada M.E.R., a favor de los acusados A.J.A.M. e I.R.A.M., quienes se encuentra plenamente identificados en autos, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y publico por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genérica, considerando este Tribunal al respecto se hacen las siguiente consideraciones:

Establece la abogada M.E.R. en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente.

...De acuerdo a la citada jurisprudencia se debe precisar que el delito de Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 Código Penal, prevé una pena de 1 mes a 6 meses de arresto, siendo el termino medio 3 meses y 15 días, por lo que el lapso de prescripción aplicable conforme al articulo 110 del Código Penal, será de doble, esto es de siete (7) meses, que servirá de base ara el cálculo de la prescripción.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) a SEIS (6) meses, de arresto, siendo su termino medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, cuatro meses, quince día, termino medio que servirá de base, de acuerdo ala reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción mas la mitad del mismo, y de acuerdo al artículo 110 del citado Código, el termino requerido en este caso, para la prescripción judicial es de NUEVE MESES...

Ahora bien, esta Juzgadora luego, pasa a resolver la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 108 del Código Penal, contempla la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal, en los siguientes términos:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez. 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. 7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

.

Del artículo antes esbozado, se desprende que el espíritu y razón del Legislador Patrio, no es otro que el de señalar que el lapso de la Prescripción de la Acción Penal, el cual comienza a correr desde el día de la perpetración del hecho punible; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y en las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, y así lo ha asentado reiterativamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, expresa las causas de interrupción de la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno

.

Veamos entonces, que las causas o motivos de interrupción de la prescripción, establecida taxativamente en la disposición legal antes transcrita, son: 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada (orden de aprehensión) contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Siendo así, que todos los actos interruptores antes citados hacen que emprenda de nuevo la prescripción desde el día que se celebren dichos actos procesales.

En el orden de lo anterior plasmado, se observa que una vez presentada la acusación en el presente caso, vale decir, 31 de agosto del año 2011, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 14 de noviembre de 2011, siendo diferida por incomparecencia de la victima para el día 13-12-2011, luego ese día fue diferida por incomparecencia de la victima para el día 7-2-2012; luego en esa fecha fue nuevamente diferida por incomparecencia de la victima y de la Representación Fiscal para el día 5-3-2012 fecha en la cual se celebro la audiencia preliminar.

Posteriormente, es remitido el presente asunto a este Tribunal el presente asunto penal, dándole en fecha 11-6-2012, fijándose la apertura a juicio oral y público para el día 2-7-2012, siendo diferida por auto por encontrarse en continuación de juicio oral y público para el día 13-3-2013 y ese día fue diferida por incomparecencia del Fiscal quien se encontraba en otra audiencia y por incomparecencia de la victima, siendo pautada para el día 10-4-2013. Luego en fecha 20-5-2013 se dicta auto en la cual se reprograma la apertura a juicio oral y público por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio oral y público para el día 11-6-2013 y esta fecha vuelve a ser diferida para el día 10-6-2013, por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico y el acusado A.A.. El día 10-6-2013 se dictó auto en la cual se difiere por encontrase el Tribunal en celebración de juicio oral y publico para el día 6-8-2013, el día 6-8-2013 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral público para el día 29-8-2013, y este día fue diferida para el 19-9-2013 por incomparecencia de la victima y la Representación Fiscal. El día 20-9-2013 se dicto auto en la cual se fija la audiencia para el día 17-10-2013 por cuanto el Tribunal no apertura despacho. El día 17-10-2013, se levanto acta en la cual se difiere apertura a juicio oral y público por incomparecencia de todas las partes, siendo fijada para el día 20-11-2013. El Día 21-11-2013 se dicto auto en al cual se dejo constancia que la audiencia no se había celebrado el día 20-11-2013 por no haber despacho por lo que se fijo para el día 8-1-2014. El día 8-1-2014 se difiere por incomparecencia de los acusados. El dìa10-2-2014 se difiere a solicitud de la defensa privada. El día 6-3-2014, se difiere por continuación de juicio. El día 4-4-2014, se dicta auto en la cual se deja constancia que no se realizo la audiencia el día 24-3-2014 por encontrarse en continuación de juicio siendo fijada para el día 28-4-2014 y para esa fecha no se realizo por cuanto no hubo despacho, encontrándose fijada para el día 5-6-2014.

Adviértase, que en materia de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, es menester traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1118-01, de fecha 25 de JUNIO de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº: 00-2205, en el cual se asentó, lo siguiente:

“…La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil). La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad. Judicialmente se interrumpe la prescripción: 1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción; 2) Mediante la citación válida del demandado; o, 3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil). Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado. El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos: a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio); b) Si se extingue (perime) la instancia; c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento. Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil. El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad. El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970. Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado. Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal). Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido. La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción. La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio. Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación. Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción. Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal. En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara …”.

En total comprensión con el citado fallo, podemos anotar que la Interrupción de la Prescripción, garantiza la no impunidad en el campo penal, pero también viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Así las cosas, esta Juzgadora, deberá verificar la presencia de los presupuesto para que se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ellos son como bien lo señala la sentencia antes trascrita, que son: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Frente a tales presupuestos procesales, se observa, que en la presente causa penal que se le lleva a los ciudadanos A.J.A.M. E I.R.A.M., es por el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, tipificadas en los artículo 416 y 218 del Código Penal, en donde el primer delito, vale decir, Lesiones Personales Leves, establece una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su termino en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto. Tiempo éste, el cual se ha de tomar en cuenta para decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en tal sentido, debemos computar que el delito de Lesiones Personales Leves, fue cometido por el Acusado de Autos, en fecha 21 de Abril del 2011, y es a partir de dicha fecha, en el la cual debe comenzar a contarse el LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, lo cual nos es indicativo que hasta le presente fecha, ha operado la Prescripción Ordinaria, toda vez, de que el tiempo de prescripción para el delito de Lesiones Personales Leves, es de UN (1) año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal, habiendo transcurrido tres (3) años, un (1) mes y seis (6) días, que contempla la norma penal sustantiva al efecto.

En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el cual prevé una pena de un (1) mes a seis (6) meses de arresto, siendo el término medio tres meses y quince días por lo que el lapso de prescripción es de un año.

Pero es el caso, que a los fines de determinar la factibilidad o no de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL en la presente causa penal, la cual debe ser verificada, por imperio de ley; es decir a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Es por lo que, debemos tomar en consideración la última diligencia procesal celebrada en el presente proceso que interrumpía la Prescripción Ordinaria, es decir, el día 5 de mayo de 2014, último acto procesal la cual se dictó auto donde se fijó Apertura a Juicio Oral y Publico, fecha última ésta, la cual se debe computar para determinar la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, establecida en el artículo 110 del Código Penal, lo cual es indicativo de que debemos tomar en cuenta la mitad de la pena antes señalada, a lo cual arribamos a SEIS (6) MESES, desde el 5 de mayo de 2014 a la presente fecha a trascurrido menos de UN (1) MES, específicamente, siendo dicho lapso INSUFICIENTE para decretar en la presente causa penal la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.

Es entonces por lo que esta Juzgadora, debe declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada M.E.R., a favor de los acusados A.J.A.M. e I.R.A.M., quienes se encuentra plenamente identificados en autos, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y publico por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genérica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada M.E.R., a favor de los acusados A.J.A.M. e I.R.A.M., quienes se encuentra plenamente identificados en autos, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y publico por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genérica, por no haber operado la prescripción judicial de la acción penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 8, y 110 del Código Penal.Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA

K.Z.E.

LA SECRETARIA

ROALSY JIMENEZ

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