Decisión nº 44-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8656

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, el abogado N.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 300.196, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de la pensión de jubilación, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 8 de junio de 2010, admitió el mismo y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 18 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios personales como funcionario de carrera en el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Que en el año 1984 fue jubilado, siendo el último cargo ejercido Administrador de Aduanas.

Que a su mandante no le han revisado el monto de su jubilación desde que le fue otorgada, alegando al efecto el órgano querellado que dicho cargo no se encuentra en la estructura de cargos de su administración, ya que el mismo pertenecía a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, la cual fue reestructurada para crear el actual Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994.

Afirma que en la actualidad el cargo equivalente a Administrador de Aduanas es el de Gerente, grado 99, en la escala de la Gerencia de fiscalización, Niveles Técnico y Profesional, creada en el año 1994, por lo que aduce que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación debe efectuarse con base a este último cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento.

Fundamenta su pretensión en los artículos 80 y 86 constitucionales que consagran el derecho a la seguridad social de los ancianos, solicitando, en consecuencia, el reajuste del monto de la jubilación de su representado, desde la fecha de su retiro y años subsiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al presente recurso, la abogada M.N.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.819, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, señalando al efecto lo siguiente:

Que el derecho al pago de la pensión de jubilación y su reajuste es un derecho adquirido, exigible mes a mes, ya que la obligación de la Administración es continua, de tracto sucesivo; sin embargo, la pretensión del actor es un reajuste de su pensión desde la fecha de su retiro y los años subsiguientes, por lo que en el supuesto negado que fuere procedente tal solicitud, deberá tomarse en cuenta la caducidad, en virtud de la fecha de interposición de la presente querella en junio del año 2010, habiendo sido su fecha de retiro el año 1984.

Solicita la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplir el escrito libelar con los requisitos previstos en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que por tratarse de una pretensión pecuniaria la parte actora está en el deber de especificar con mayor claridad los montos y conceptos reclamados, a los fines de evitar un menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada.

Señala que de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 363, contentivo del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se deduce que sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, serían incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la carrera tributaria.

Aduce que el Servicio que representa goza de autonomía administrativa, y tienen dentro de sus atribuciones, establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escala de salarios propias diferentes al resto de la Administración Pública, por lo que afirma resulta totalmente improcedente el pedimento de la parte actora, ya que aceptar la equivalencia propuesta sería admitir que el actor ingresó a la carrera Tributaria, lo cual nunca ocurrió; aunado a razones presupuestarias, puesto que no puede ajustarse una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el órgano, porque se crearía una situación de desigualdad jurídica con respecto al resto de los jubilados del Ministerio de adscripción.

Finalmente, solicita se declare “improcedente” el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a las consideraciones de fondo, resulta necesario para quien decide emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte querellada, en cuanto a que el escrito libelar no reúne los requisitos exigidos por el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido debe señalarse que estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo pretendido por la parte actora se deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias, compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. Así, al constituirse el numeral denunciado en un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, debe ser interpretado de manera restrictiva. Por ello, debe afirmarse que en el caso que nos ocupa no se aprecia tal incumplimiento en el escrito de querella presentado por la parte actora, toda vez que la misma pretende un ajuste de su jubilación a un cargo determinado, especificando claramente el cargo que ostentaba al momento de recibir el beneficio así como al que aspira ser homologado de resultar ganador en el presente juicio, por lo que mal puede sostener la parte querellada que se le coloca en un estado de indefensión por cuanto contiene los elementos suficientes que le permitan ejercer su defensa tal como lo hizo en la oportunidad correspondiente, desestimándose de este manera el presente alegato. Así se declara.

De igual manera, debe referirse este Juzgado a solicitud de inadmisibilidad planteada por la querellada, por cuanto a su criterio operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido se considera oportuno invocar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la caducidad como elemento ordenador del proceso no opera en casos como el presente; es decir, cuando se reclaman derechos sobre obligaciones de tracto sucesivo, por cuanto si el funcionario está activo existe una expectativa de pago total de lo adeudado al momento de ser retirado de la Administración; sosteniendo además el órgano de alzada que en caso que el funcionario se ha separado de la Administración la querella debe ser igualmente tramitada y de resultar con lugar la misma diferirá del caso anterior sólo en cuanto a que se reconocerán tres meses del derecho reclamado con anterioridad a la interposición de la demanda; concluyendo ese órgano que en ambos casos resulta improcedente inadmitir por caducidad la querella (Vid. Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10/05/2006, caso: D.E.P. vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas).

En tal sentido, siendo que en el presente caso el recurrente no es funcionario activo, sin embargo lo reclamado constituye una obligación de tracto sucesivo -obligaciones periódicas- tal como lo representa el pago de las pensiones de jubilación, este Tribunal considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe establecerse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente; por lo cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representante de la República. Así se decide.

Resuelto los puntos anteriores, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto, observa:

Como se indicó supra, pretende el querellante el reajuste del monto de su pensión de jubilación, con base al cargo de Gerente, grado 99, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, niveles técnicos y profesional, que es el equivalente actualmente al cargo de Administrador de Aduanas, con el cual fue jubilado. Oponiéndose la parte querellada a esta pretensión, por cuanto a su juicio aceptar tal equivalencia sería admitir que el actor ingresó a la carrera tributaria.

En cuanto, a lo expresado por la representante del órgano querellado debe señalarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo se han pronunciado en diversas oportunidades en cuanto a este punto, indicando que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, como fueron la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, con la finalidad de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales. Afirmando igualmente, que los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano, así como los funcionarios jubilados del entonces Ministerio de Finanzas, pasaron a formar parte del personal pasivo -jubilado- del mencionado Servicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-05 del 21/1/09, caso M.I.R.V.S.).

Ello así, atendiendo al criterio expuesto, el cual es compartido por este Juzgador, deberá considerarse al ciudadano J.A.A. personal pasivo -jubilado- del Servicio querellado, luego de verificarse de la Relación de Cargos que cursa a los folios 6 y 7 del expediente judicial, que éste prestó servicios en la Dirección General de Aduanas, la cual, como se dijo, forma parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, conduciendo en consecuencia a desestimar el alegato formulado por la sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no de la pretensión del actor en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, para lo cual considera necesario quien decide, hacer referencia al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…

De igual manera debe hacerse referencia al artículo 16 del Reglamento de dicha Ley que establece:

Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

Desprendiéndose de las normas parcialmente transcritas que la Administración se encuentra facultada para efectuar la revisión del monto de la jubilación en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo que para ella labora, revisión que aunque discrecional no comporta en principio una negación de tal posibilidad, pues se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio legislador, al encontrarse sujeta al sistema integral de justicia y de asistencia social regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo han establecido las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 1.164 del 9/8/10).

Así las cosas, debe señalarse que tal revisión y ajuste de pensión tiene como finalidad salvaguardar el nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados del ente, a través de la retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, permitiéndoles mantener una calidad de vida acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades.

En el presente caso, se aprecia que la Administración ha venido incrementando el monto de la pensión de jubilación del recurrente conforme a los decretos presidenciales dictados al efecto, pero no atendiendo la obligación prevista en los artículos precedentemente transcritos, salvo en dos oportunidades que si se efectuó conforme al ordenamiento jurídico en referencia, según se desprende de los movimientos de personal que cursan a los folios 26 y 175 del expediente administrativo, no obstante, como se indicó supra tal revisión y ajuste deberá ocurrir cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo que labora para el ente querellado, por lo que al no comprobarse del expediente administrativo que se haya producido algún ajuste del monto de la jubilación del actor desde el 31 de julio de 2006, de acuerdo al movimiento de personal FP020 Nº 1735 que riela al folio 26 del referido expediente, se ordena al Ministerio querellado que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, ajuste el monto de la pensión de jubilación del ciudadano J.A.A.. Así se decide.

Ahora bien, vista la decisión anterior, y siendo que a través de un auto para mejor proveer se ordenó al ente querellado que informara las funciones asignadas al cargo de Administrador de Aduanas, así como las asignadas al cargo de Gerente, requerimiento que no fue atendido por el referido ente, procede este Juzgador a efectuar el siguiente análisis:

En fecha 29 de marzo de 1995, mediante Gaceta Oficial Nº 4.881 extraordinario, se dictó la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, el cual como se dijo fue producto de la fusión de dos direcciones del entonces Ministerio de Hacienda, y que conforme a su artículo 2, a nivel operativo, el Servicio estará conformado por las Oficinas de Coordinación Zonal, las Gerencias Regionales de Tributos Internos, las Gerencias de Aduanas Principales, entre otros, correspondiéndole a la Gerencia de Aduanas, conforme al artículo 30 las siguientes funciones:

Artículo 30.- La Gerencia de Aduanas tiene las siguientes funciones:

  1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relativas a la gestión técnica y administrativa de la Gerencia e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;

  2. Elaborar propuestas para definir la política aduanera, su incidencia en el comercio exterior y dictar las directrices para su ejecución conforme a las leyes, reglamentos, instructivos y demás providencias administrativas;

    3- Ejecutar la política aduanera, de acuerdo a la normativa vigente;

  3. Organizar y mantener actualizada la información sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina relacionada con los tributos aduaneros para uso interno de la Gerencia y proponer su divulgación;

  4. Inscribir, registrar, controlar y supervisar a los operadores del servicio aduanero y ejercer la potestad disciplinaria;

  5. Participar, por instrucción del Gerente General de Desarrollo Tributario, en las negociaciones técnicas nacionales e internacionales en materia aduanera, y así mismo, coordinar con los organismos responsables, en la formulación y aplicación de la política comercial que afecte a la actividad aduanera:

    7 Cumplir con las obligaciones que surjan como consecuencia de las negociaciones comerciales, en el marco de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por la República;

  6. Interpretar y aplicar la legislación aduanera, así como los demás instrumentos legales que incidan directamente sobre esta actividad y velar por el cumplimiento de las respectivas obligaciones;

  7. Supervisar y controlar las operaciones aduaneras, los regímenes de liberación, suspensión y demás regímenes aduaneros especiales;

    10 Supervisar y controlar los servidos aduaneros en los puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras, zonas con régimen aduanero especial, zonas francas, puertos libres y demás áreas, dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las respectivas operaciones en ejercicio de la potestad aduanera;

    11 Intervenir, para fines aduaneros, en el transporte marítimo, lacustre, fluvial, aéreo, terrestre, ferroviario, en los sistemas de transporte combinado o multimodal, carga consolidada y en otros medios de carga y transporte;

  8. Registrar la inscripción de vehículos o medios de transporte que practiquen tránsito y tráfico internacional de mercancías y de sus representantes en el país;

  9. Efectuar los estudios, análisis e investigaciones de carácter aduanero;

    14 Participar en la estimación y fijación de las metas de recaudación aduanera, la Incidencia económica-fiscal de las exenciones, exoneraciones, liberaciones y suspensiones de gravámenes, del otorgamiento de rebajas de impuesto, incentivos a las exportaciones, fijaciones de precios oficiales y los demás estudios e investigaciones vinculadas con la materia;

  10. Elaborar los instructivos, circulares y comunicaciones correspondientes sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas y demás instrumentos aduaneros y proponer su divulgación;

  11. Emitir opinión técnica en materia de su competencia que le sean solicitadas por las distintas áreas funcionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, así como evaluar las solicitudes de apoyo técnico de otros organismos del Estado y coordinar las acciones que correspondan;

  12. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones interpuestas por los interesados, de acuerdo a las previsiones del ordenamiento jurídico aplicable, así como emitir opinión sobre las consultas que sean sometidas a su consideración;

  13. Suscribir los actos, documentos y correspondencias de su despacho y certificar la documentación emanada de la Gerencia;

    19 Asistir al nivel operativo en el cumplimiento de sus funciones, normas y demás disposiciones referentes a las materias de competencia de esta Gerencia;

  14. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;

    21 Establecer las necesidades específicas de capacitación de sus funcionarios en coordinación con la Oficina Centro de Estudios Fiscales;

  15. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;

  16. Elaborar su manual de funciones y procedimientos, de acuerdo a los lineamientos e instrucciones establecidos por la Gerencia de Organización;

  17. Las demás que se le atribuyan.

    Y a la Gerencia de Aduanas Principales las siguientes funciones:

    CAPITULO IX DE LAS GERENCIAS DE ADUANAS PRINCIPALES

    Artículo 118 Las Gerencias de Aduanas Principales tienen las siguientes funciones:

  18. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones de la renta aduanera, los procesos de administración, recaudación, control, liquidación de los tributos aduaneros dentro de la circunscripción que le corresponda, en el ejercido de la potestad aduanera de acuerdo con la normativa vigente;

  19. El cumplimiento de las fundones administrativas, relacionadas con los asuntos de la Gerencia y las unidades adscritas a su jurisdicción que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el SENIAT;

  20. La aplicación de los sistemas de administración, administración de recursos humanos y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

  21. Las demás que se les atribuyan.

    Artículo 119. Las Gerencias de Aduanas Principales estarán a cargo de los Gerentes de Aduanas Principales, quienes ejercerán su actividad en la circunscripción aduanera correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para el desempeño de su cargo cumplirán tas siguientes funciones:

    1 Ejercer la potestad aduanera dentro de su circunscripción, de conformidad con lo estableado en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

    2 Velar por la correcta aplicación de la normativa que regula las operaciones y regímenes aduaneros, para la determinación del régimen jurídico aplicable a las mercancías, de los tributos y de su efectiva recaudación;

  22. Cumplir las funciones de administración de la renta aduanera a través de la verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes, así como la liquidación y cancelación de los correspondientes tributos;

  23. Participar, cuando lo requiera la Gerencia de Fiscalización, en la elaboración de los programas de fiscalización aduanera;

  24. Participar, cuando así lo requiera la Auditoria Interna, en la elaboración de programas de Inspección y de control de gestión de las diversas dependencia» de la Gerencia de Aduana Principal;

  25. Controlar y evaluar el desempeño profesional de los Agentes de Aduanas autorizados para actuar o gestionar en su circunscripción, así corno autorizar al personal de los Agentes de Aduanas para efectuar trámites en su administración;

  26. Supervisar y controlar la documentación correspondiente a las exenciones establecidas en la Ley así como la inherente a las exoneraciones de gravámenes otorgadas por la autoridad competente:

  27. Aceptar y supervisar la constitución del régimen de garantías estableado en la

    Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, que respondan por gravámenes, regímenes u operaciones aduaneras y otras obligaciones legales:

    9 Ejecutar y controlar las accionas relativas a prevención, represión, persecución y aprehensión del contrabando y demás ilícitos aduaneros;

  28. Conocer las irregularidades en que incurran funcionarios bajo «u dependencia e iniciar los procedimientos de averiguación administrativa, en coordinación con la Oficina de Auditoria Interna;

  29. Aplicar las penas de comiso de mercancías en los .casos procedentes, y entregar la* mercancías a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados;

  30. Recibir, informar y remitir al Superior Jerárquico correspondiente, los expedientes de los Recursos Jerárquicos y de revisión interpuestos contra actos o procedimientos de la Gerencia de Aduana Principal;

  31. Informar y remitir al Superior Jerárquico correspondiente las solicitudes de gracia interpuestas contra las sanciones impuestas por los funcionarios de la Gerencia de Aduana Principal;

  32. Conocer y resolver las demás solicitudes y peticiones interpuestas por los contribuyentes, relativas a materias de su competencia y otorgar las autorizaciones y permisos procedentes, conforme a la normativa vigente;

  33. Dirigir, coordinar la formulación, ejecución y control del presupuesto de gastos de la Gerencia de Aduana Principal, conforme a las instrucciones de la Gerencia Financiera- Administrativa;

  34. Ejercer la administración de personal, de acuerdo con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, conforme a las instrucciones de la Gerencia de Recursos Humanos.

  35. Firmar los movimientos de personal y las actas de toma de posesión de los funcionarios bajo su responsabilidad, así como conceder las autorizaciones y permisos que le competan;

  36. Llevar a cabo las gestiones administrativas de cobro de derechos pendientes, interrupción de prescripción y de tramitación ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de los procedimientos de ejecución de los actos de liquidación fiscal, en coordinación con las Gerencias de Recaudación y Jurídica Tributaria;

  37. Dirigir la elaboración de la memoria anual de la Gerencia de Aduana Principal;

  38. Autorizar la habilitación del Servicio Aduanero, de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos;

  39. Presidir los actos de remate de mercancías, según la normativa vigente;

  40. Dirigir y coordinar las funciones del Resguardo Aduanero, así como la determinación de las zonas o lugares donde éste ejercerá sus funciones, según la normativa vigente;

  41. Autorizar el reconocimiento de las mercancías fuera de la zona aduanera, cuando ello fuere procedente, exigiendo las garantías correspondientes;

    24 Informar periódicamente al superior jerárquico correspondiente sobre las actividades desarrolladas bajo su responsabilidad;

    25 Participar en la elaboración de los planes de adiestramiento y mejoramiento profesional de los funcionarios bajo su cargo, de acuerdo a las necesidades del servicio;

    26 Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;

  42. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,

  43. Las demás que le sean asignadas.

    Asimismo, se constata de la Gaceta Oficial Nº 1.632 del 14 de enero de 1974, que la Administración de Aduanas estaba a cargo de un Administrador de Hacienda quien tenía asignadas las siguientes funciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Resolución por la cual se disponen los dos grupos básicos de unidades de trabajo que formarían la Dirección General de Rentas de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto Nº 924 del 5de abril de 1972:

    Artículo 59. - La Administración de Aduanas depende del Administrador de Hacienda y tiene a su cargo las siguientes funciones:

  44. Coordinar y controlar la aplicación de las leyes y demás disposiciones fiscales referentes al ramo de aduanas en el área de su jurisdicción territorial.

  45. -Vigilar el cumplimiento de los sistemas vigentes en la recaudación de la renta aduanera.

  46. -Mantener coordinación con la División Legal y Cobros de la Administración de Hacienda, a los fines de agilizar la recaudación de los derechos pendientes.

  47. -Mantener la coordinación necesaria con la División Administrativa de la Administración de Hacienda, a los fines de la formulación del proyecto de presupuesto y la tramitación de gastos, movimientos de personal y otras materias de apoyo administrativo.

  48. -Asesorar al Administrador de Hacienda en los asuntos que éste lo requiera.

  49. -Controlar la llegada del exterior, el cabotaje y la salida del país de los vehículos de transporte internacional y su carga, rancho, tripulación y pasajeros.

  50. -Pasar la visita de entrada a los vehículos de transporte internacional admitidos a libre plática y recibir la documentación exigida por las leyes y los reglamentos.

  51. -Controlar las operaciones de introducción, tránsito, transbordo y exportación de mercancías.

  52. -Tomar las medidas necesarias de vigilancia, precintado y seguridad de los vehículos de transporte internacional.

  53. -Aplicar y liquidar los gravámenes arancelarios causados por la introducción o exportación de mercancías, determinando al efecto su clasificación, peso, cantidad, valoración, averías y demás circunstancias que corresponda.

  54. -Comprobar el pago de los derechos arancelarios y otras contribuciones exigibles, antes de autorizar el despacho. Además cuidar que las disposiciones relativas a otras contribuciones procedentes, distintas de las arancelarias, también sean cumplidas antes de autorizar el despacho de mercancías.

  55. -Autorizar el despacho de importación, tránsito o exportación de mercancías, así como de entrada y salida de los vehículos de transporte internacional.

  56. -Vigilar el tráfico de bultos postales y cumplir al respecto las funciones que le competen de acuerdo con la Ley y los Reglamentos.

  57. -Autorizar el despacho de mercancías en almacenes del importador o en almacenadoras autorizadas, por traslado directo de la misma a dichos almacenes, cuando se reúnan los requisitos exigidos y las circunstancias lo hagan pertinente, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y del Despacho.

  58. -Resolver y autorizar lo procedente en los casos de accidentes de navegación.

  59. -Autorizar o negar las solicitudes de fianza que exige la Ley de Aduanas.

  60. -Autorizar o negar las solicitudes de despacho previo a la liquidación definitiva, siempre que se cumplan las condiciones de garantías de los derechos fiscales que exigen la ley y los reglamentos.

  61. Conocer y decidir los casos de infracciones a la Ley de Aduanas cometidos en su jurisdicción territorial, comprendidos entre los límites cuantitativos establecidos por las leyes correspondientes.

  62. -Mantenerse en contacto con los representantes del comercio, la banca, los trabajadores y otros sectores involucrados con los problemas aduaneros, a los fines del mejor manejo de su problemática.

  63. -Cumplir todas las actividades que le señalen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como las que se le señalen por vía del Administrador de Hacienda.

    Atendiendo las funciones asignadas por ley a las unidades administrativas en referencia, así como de lo publicado por el Servicio querellado en su pagina web oficial www.seniat.gov.ve/ seniat/images/mapaaduanero/aduanalosandes.htm, en cuanto al carácter de aduana principal que tiene en la región los Andes, específicamente en San A.d.T., la Aduana donde desempeñó su último cargo el querellante, puede concluir este Juzgador que el Administrador de aduanas y el Gerente de Aduanas desempeñan en términos generales las mismas funciones por lo que resulta éste último el cargo equivalente al que desempeñaba el actor para el momento en que le fue otorgada la jubilación, por lo que se ordena al Ministerio querellado que el ajuste del monto de la pensión ordenado supra lo haga conforme a esta equivalencia. Así se decide.

    Igualmente, se ordena al órgano querellado a que efectué el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.A.A., sólo a partir del 28 de marzo de 2010; esto es, tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello conforme al criterio retro mencionado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plenamente compartido por este Juzgador, negándose en consecuencia, el reajuste correspondiente al lapso anterior a la fecha señalada -28/3/2010-por haber operado respecto a este período la caducidad de la acción. Así se decide.-

    Con respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 28 de marzo de 2010, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

    Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

    Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

    (Destacado de este Juzgado).

    Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

    Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Destacado de este Juzgado).

    Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado N.P.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo por ajuste de la pensión de jubilación, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

SEGUNDO

Se ORDENA al órgano querellado ajuste el monto de la pensión de jubilación del ciudadano J.A.A., a partir del 28 de marzo de 2010, conforme se indicó en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA el reajuste de la pensión correspondiente al periodo comprendido entre el año 1984 y el 27 de marzo de 2010, por haber operado respecto a este período la caducidad de la acción, conforme se estableció en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8656

HLSL/ycp.-

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