Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

San F.d.A., Trece (13) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: JJ-550-402-14.-

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: J.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.517, con domicilio en el Barrio Libertador 1era. Calle, Casa No. 3285, del Municipio Biruaca del Estado Apure debidamente asistido por la Abogada GUERRA PARRA YURILIS MILAGROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 222.252.-

PARTES DEMANDADAS: L.A.M.T. y E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.254.789 y 13.256.661 de este Domicilio.-

Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Seis (06) años de edad.-

ACCION: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

MOTIVA

En fecha 07-11-2013, formula Demanda de Impugnación de Paternidad, el ciudadano J.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.517, con domicilio en el Barrio Libertador 1era. Calle, Casa No. 3285, del Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos L.A.M.T. y E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.254.789 y 13.256.661, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando su acción en los siguientes hechos:

Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 21/08/2009 por voluntad propia decidí unirme en matrimonio con la ciudadana E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 13.256.661, domiciliada en la 5ta. Transversal del Municipio Biruaca del Estado Apure, días después, en plena paz y armonía matrimonial la ciudadana antes identificada me sugirió cariñosamente que reconociera legalmente a su hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tenia once (11) meses de nacida para ese entonces, en virtud de que su padre biológico se negaba a asumir su paternidad sobre la misma. Por lo que en fecha 07/09/2009, acudí al registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, en compañía de la madre de la niña antes mencionada y realice efectivo reconocimiento voluntario de paternidad, todo lo cual consta en acta de nacimiento No. 1011-08. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que luego de un (01) años y siete (07) meses de matrimonio, la relación conyugal de deterioró de manera que se hizo imposible la convivencia. Para el mes de mayo del año 2011 la ciudadana antes mencionada me prohíbe acercarme a su hija, alegando que no soy su padre biológico y que no me quiere junto a ella. Hoy día, soy un extraño para la niña que un día reconocí voluntariamente, ya que su madre no permite la convivencia familiar.-

En Fecha 18-09-2012, fue incoado por el ciudadano: L.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.254.789, demanda de Impugnación de Paternidad en contra de mi persona, alegando ser el padre biológico de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente se declara extinción del proceso por incomparecencia de ambas partes (asunto-JSM-1.145-12 anexo marcado “B”) , dicha acción intentada por el ciudadano L.A.M.T., hace presumir un interés en atribuirse la paternidad de la niña antes mencionada y el temor fundado de que se interponga nueva demanda de Impugnación de Paternidad en mi contra.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las partes demandadas no comparecieron a dar formal contestación a la demanda, sometiéndose a la práctica de la prueba de ADN, a través del Instituto venezolano de investigaciones científicas.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 3, de los autos, la cual valora esta Juzgadora como documento público y me da plena prueba del Reconocimiento realizado por el demandado a favor de la niña que no ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  2. - Copia simple extraída de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 17/10/2012, en el expediente No. JMS-1.145 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Mediación de este Circuito Judicial, inserta a los folios No. 4 y 5 de los autos.- La cual es valorada por esta Juzgadora como Documento Público y da por comprobado que existió una causa de Impugnación de Paternidad en el año 2012 entre las partes objeto del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  3. - Copia Fotostática de las Cedulas de Identidad de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, inserta a los folios No. 6 al 8 de los autos.-

  4. Copia Fotostática de la cedula de Identidad de la parte demandante ciudadano J.A.O.C., inserta al folio No. 9 de los autos.-

    5- Prueba de experticia de ADN evacuada por el instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión:

    Hubo exclusión paterna de Cinco (05) sistemas de ADN entre el señor J.A.O.C. y la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Por tanto la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede ser hija biológica del señor: J.A.O.C., de acuerdo a los resultados obtenidos de la muestra analizadas.

    NO hubo exclusión en los Catorce (14) sistemas de ADN a.e.e.s.L.A.M.T., y la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    La verosimilitud de paternidad mínima fue de 269725:1. por tanto la probabilidad de paternidad de 99,999629253325%.

    El valor de la verosimilitud conjunta es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. L.A.M.T. puede considerarse altísima sobre la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  5. - Testimoniales: YURILIS M.G.P., E.B.J.O. y M.A.G.O., los cuales no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio por cuanto el resultado de la Prueba de ADN Arrojo como resultado que el padre Biológico de la niña es el Ciudadano: L.A.M.T.

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.-

    La parte demandada ciudadano L.A.M.T., se acogió a la prueba de experticia promovida por el demandante ciudadano: J.A.O.C. conjuntamente con la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compareciendo en la oportunidad fijada por dicho instituto a la evacuación de dicha prueba, así lo hace constar dicho instituto.-

    NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

    El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

    Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,

      Niñas y adolescentes y sus deberes.

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los

      Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los

      Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

      Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.

      Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:

      Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

      Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

      Código Civil:

      210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

      Código de Procedimiento Civil:

      ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

      En fecha 12/11/2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante: J.A.O.C. debidamente asistido por la Abogada GUERRA PARRA YURILIS MILAGROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 222.252, y la parte demandada ciudadana E.M.C., dejando constancia que no compareció el demandado ciudadano: L.A.M.T., ni por si, ni mediante apoderado alguno, donde se incorporaron las pruebas documentales, la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se oyeron las conclusiones de la parte demandante: J.A.O.C., procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación. Y Así se decide.-

      Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso el demandante J.A.O.C.I. la filiación paterna de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad y demostrar que él no es el padre Biológico de la niña antes mencionada, la prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano L.A.M.T., es el padre biológico de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo resultado de paternidad es de 99,999629253325% considerando altísima la probabilidad de paternidad, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano J.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.517 en contra de los ciudadanos: L.A.M.T. y E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.254.789 y 13.256.661 con relación a la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez declara que el ciudadano: J.A.O.C., no es el padre Biológico de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto hubo una Exclusión Paterna, en cinco (05) sistema de ADN, señalados con asteriscos (*) y subrayado (D16S539, D2S1338, D19S433, TPOX y D5S818) de los catorce (14) A.d.c. con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.- Y Así se decide.

      DISPOSITIVA:

      En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.517 con domicilio en el Barrio Libertador 1era. Calle, Casa No. 3285, del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada GUERRA PARRA YURILIS MILAGROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 222.252, contra los ciudadanos E.M.C. y L.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 13.256.661 y 13.254.789, domiciliados en esta ciudad y la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 210, del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena una vez firme la presente sentencia se Declare la Nulidad del Acta de Nacimiento levantada en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Biruaca, del Estado Apure, ACTA No. 1011, de fecha 10/12/2008, se oficie al Registro Civil antes mencionado, acompañándole copia certificada de la sentencia donde conste la filiación biológica con el ciudadano: L.A.M.T. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.789 y la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se realicen la inscripción en el Registro Civil a los fines de obtener una nueva Acta de Nacimiento correspondiente a la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.- Y Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A. a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. N.S.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.

La Secretaria.,

Abg. N.S.R.

Exp. No. JJ-550-402-2014.-

MMM/NSR/Alexander.-

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