Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 709-13.

PARTE ACTORA: J.A.P., J.C.R.T. y J.R.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.204.555, 12.984.064 y 6.838.127, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURÁN MORILLO, C.H.A. y Z.C.D., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS PALMA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo A-14, en fecha 21 de febrero de 1995.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.B.M. y V.J.N.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 46.054 y 75.770, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 22 de marzo de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 22 de marzo de 2013; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos J.A.P., J.C.R. y J.R.C.B. en contra de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Palma, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de abril de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaron en forma oral los motivos y fundamentos de sus apelaciones y los argumentos de réplica correspondientes. Dicha audiencia concluyó en fecha 08 de mayo de 2013, con el pronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la pretensión deducida

De los hechos descritos circunstanciadamente en el escrito libelar, se observa que los ciudadanos J.A.P., J.C.R. y J.R.C.B. manifestaron haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Transporte y Servicios Palma, C.A., desempeñándose como obreros, devengando un último salario diario básico de Bs. 79.23, más un monto variable derivado de las cláusulas del contrato colectivo de la industria petrolera relativas al tiempo de viaje y vivienda, y un monto de compensación diaria por antigüedad que nunca les fue pagado. En este sentido, los actores señalaron que cada una de estas relaciones de trabajo inició el día 13 de julio de 2009 y concluyó el día 13 de agosto de 2012, debido al despido injustificado del cual fueron objeto.

En este orden de ideas, los actores reclamaron el pago de los conceptos diferenciales correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad (contrato colectivo de la industria petrolera), indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y la compensación diaria por antigüedad.

De la admisión presunta de los hechos

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 19 de diciembre de 2012, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; con lo cual se subsumió, por propia voluntad, en el supuesto de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose así la admisión de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos J.A.P., J.C.R. y J.R.C.B. en contra de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Palma, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 19-12-2012 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 19-12-2012, no compareció a la a la prolongación de la audiencia preliminar, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones de los coactores de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con lo establecido en sentencia Nro. 810 de fecha 18-04-2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en sentencia Nro. 1.184 del 22-09-2009, asì como lo establecido en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, observa que:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Correspondientes al ciudadano J.A.P.

Marcado con la letra “A”, finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, de fecha 16 de agosto de 2012, inserto a folio 03 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el supra mencionado coactor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.015,06. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, recibo de pago durante la semana del 02 al 08 de julio de 2012, inserto al folio 04 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 02 al 08 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, recibo de pago durante la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012, inserto al folio 05 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012 fue de Bs. 649.30. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, recibo de pago durante la semana del 23 al 29 de julio de 2012, inserto al folio 06 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 23 al 29 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30. Así se decide.

Marcado con la letra “E”, recibo de pago durante la semana del 25 de junio de 2012 al 01 de julio de 2012, inserto al folio 07 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 25 de junio de 2012 al 01 de julio de 2012 fue de Bs. 649.30. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, recibo de pago durante la semana del 06 de agosto de 2012 al 12 de agosto de 2012, inserto al folio 08 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 06 de agosto de 2012 al 12 de agosto de 2012 fue de Bs. 728.53. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano J.C.R.T.:

Marcado con la letra “G”, finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, de fecha 16 de agosto de 2012, inserto a folio 09 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el supra mencionado coactor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.045,25. Así se decide.

Marcado con la letra “H”, recibo de pago durante la semana del 16 al 22 de julio de 2012 y del 23 al 29 de julio de 2012, insertos al folio 10 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 16 al 22 de julio de 2012 y del 23 al 29 de julio de 2012, fue de Bs. 643.30 y Bs. 643.30. Así se decide.

Marcado con la letra “I”, originales de recibos de pagos durante la semana del 06 al 12 de agosto de 2012 y del 30 de julio al 05 de agosto de 2012, inserto al folio 11 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 06 al 12 de agosto de 2012, fue de Bs. 728.53 y del 30 de julio al 05 de agosto de 2012 fue de Bs. 649.30. Así se decide.

Marcado con la letra “J”, copia simple de reclamo administrativo interpuesto por ante la Subinspectoria del Trabajo de los Municipios Buroz, Bello Páez y P.G.d.E.M., de fecha 04 de septiembre de 2012, inserto al folio 12 y su vuelto del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el coactor J.R. acudió en fecha 04-09-2012 a la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, E.B., A.B.P. y P.G.d.E.M., así como la empresa demandada con ocasión al reclamo que por pago de prestaciones sociales ejerciera el referido ciudadano, oportunidad en la que no llegaron a ningun acuerdo. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano J.R.C.B.:

Marcado con la letra “K”, finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, de fecha 16 de agosto de 2012, inserto a folio 13 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el supra mencionado coactor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.837,32. Así se decide.

Marcado con la letra “L”, recibo de pago durante la semana del 16 al 22 de julio de 2012, inserto al folio 14 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 16 al 22 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30. Así se decide.

Marcado con la letra “M”, recibo de pago durante la semana del 23 al 29 de julio de 2012, inserto al folio 15 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 23 al 29 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30. Así se decide.

Marcado con la letra “N”, recibo de pago durante la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012, inserto al folio 16 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012 fue de Bs. 649.30. Así se decide.

Marcadas con las letras “Ñ” y “Ñ1”, copias simples de las actas correspondientes al expediente Nº 034-2012-03-00547, referentes a los reclamos realizados por el actor por ante la Subinspectoria del Trabajo de los Municipios Buroz, Bello Páez y P.G.d.E.M., inserto a los folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el coactor J.C. acudió en fecha 27 y 29 de agosto de 2012 a la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, E.B., A.B.P. y P.G.d.E.M., así como la empresa demandada con ocasión al reclamo que por pago de prestaciones sociales ejerciera el referido ciudadano, sin que llegaran a algún acuerdo sobre lo solicitado por el referido coactor. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

La parte demandante promovió prueba de informes a los fines de que se le solicitara información a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., Ubicada en las Instalaciones de PDVSA en la Planta Carenero, Carenero, Municipio Brión del Estado Miranda acerca de lo siguiente: Nombre de la obra llevada a cabo en esa planta por la empresa Transportes y Servicios Palma, C.A. (Transpalma); Fecha de inicio del contrato con la empresa Transportes y Servicios Palma, C.A. (Transpalma) y fecha de la terminación del contrato suscrito entre PDVSA y la empresa Transpalma, C.A.

En este sentido, cursa al folio 87 de la pieza principal del expediente, comunicación emanada de la supramencionada empresa, indicando que la obra que se llevó a cabo en la Planta Carenero es “Construcción de dos tanques de almacenamiento de distribución de combustible carenero, Distrito Brión, Estado Miranda; que dicho contrato fue distinguido con el Número 4600030644 y que fue suscrito entre Pdvsa Petróleo S.A. Y Transpalma, C.A., en fecha 01-07-2009, más sin embargo el acta de inicio de la obra tenía como fecha 13-07-2009 y respecto a la terminación de dicho contrato señaló que el acta de inició establece que la contratista se obligaba a cumplir el contrato para el día 09-07-2010.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conforidad con este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que no existe acta de finalización de la obra en la cual laboraban los coactores. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

• Los originales de todas y cada una de las liquidaciones y recibos de pagos que han sido promovidos y consignados con el escrito libelar, marcados con las letras “A; “B”, “C”,”D”, “F”, “G”, “H”, “I”, J”, “K”, “L” y “M”. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada indicó que las documentales respecto a las cuales se solicitó su exhibición, fueron promovidas por su representada y cursan en el cuaderno de pruebas del expediente. En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre su valoraciòn:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Correspondientes al ciudadano J.A.P.

Marcado con la letra “B”, originales de recibos de pagos insertos a los folios 21 y 22 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012 fue de Bs. 649.30; en la semana del 06 de agosto de 2012 al 12 de agosto de 2012 fue de Bs. 728.53; en la semana del 16 de julio de 2012 al 22 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30 y en la semana del 23 de julio de 2012 al 29 de julio de 2012 fue de Bs. 643,30. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, legajo de recibos de pago desde el año 2009 al 2012, insertos del folio 24 al 68 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le pueden ser oponibles a sus representados, las documentales cursantes a los folios 31 parte superior, 36 y 37parte inferior, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, sin embargo al resto de las documentales si le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el salaio percibido por el coactor. Así se decide.

• Marcada con la letra “D”, original de planilla de pago del bono de compensación salarial por antigüedad, inserta al folio 69 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el coactor recibió por concepto de retroactivo de contrato colectivo, correspondiente al período del 01-10-2009 al 09-05-2010 la cantidad de Bs. 9.496,55. Así se decide.

• Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, copias simples de las planillas de liquidación, pago de utilidades y pago de vacaciones, con sus respectivos boucher de pagos, insertas del folio 71 al 79 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le puede ser oponible a su representado, la documental cursante al folio 77, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por nadie, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, asì como tampoco le otorga valor probatorio al resto de las documentales, por cuanto el coactor no reclamò los conceptos ni los perìodos contenidos en las mismas, excepto la documental marcada “E” a la cual se le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

• Marcado con la letra “H”, original de adendum al contrato por obra determinada, inserto a los folios 80 y 81 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano J.C.R.T.:

Marcados con la letra “I”, originales de recibos de pagos insertos a los folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el coactor en la semana del 16 de julio de 2012 al 22 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30; en la semana del 23 de julio de 2012 al 29 de julio de 2012 fue de Bs. 643.30; en la semana del 30 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012 fue de Bs. 649.30 y en la semana del 06 de agosto de 2012 al 12 de agostode 2012 fue de Bs. 728.53. Así se decide.

Marcado con la letra “J”, legajo de recibos de pago desde el año 2009 al 2012, insertos del folio 87 al 139 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le pueden ser oponibles a sus representados, las documentales cursantes a los folios 94 y 95 parte superior, y 117 parte inferior, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, sin embargo al resto de las documentales si le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el salario percibido por el coactor. Así se decide.

Marcada con la letra “K”, original de planilla de pago del bono de compensación salarial por antigüedad, inserta al folio 140 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el coactor recibió por concepto de retroactivo de contrato colectivo, correspondiente al período del 01-10-2009 al 09-05-2010 la cantidad de Bs. 9.032,49. Así se decide.

• Marcadas con las letras “L”, “M” y “N”, copias simples de las planillas de liquidación, pago de utilidades y pago de vacaciones, con sus respectivos boucher de pagos, insertas del folio 141 al 149 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le puede ser oponible a su representado, la documental cursante al folio 148 por cuanto la misma no se encuentra suscrita por nadie, asimismo, impugnó la documental cursante al folio 147 por ser copia simple, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, asì como tampoco le otorga valor probatorio al resto de las documentales, por cuanto el coactor no reclamò los conceptos ni los perìodos contenidos en los mismas, excepto la documental marcada “L” a la cual se le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

• Marcado con la letra “Ñ”, original de adendum al contrato por obra determinada, inserto a los folios 150 y 151 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano J.R.C.B.:

Marcado con la letra “O” y Marcado “P”, legajo de recibos de pago desde el año 2009 al 2012, insertos del folio 153 al 202 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le pueden ser oponibles a sus representados, las documentales cursantes a los folios 153 parte inferior y 169 parte superior, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, sin embargo al resto de las documentales si le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a exepción de la documental cursante en la parte superior del folio 153, a la cual se le otorga el valor probatorio ut supra como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.

Marcada con la letra “Q”, original de planilla de pago del bono de compensación salarial por antigüedad, inserta al folio 203 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el coactor recibió por concepto de retroactivo de contrato colectivo, correspondiente al período del 01-10-2009 al 09-05-2010 la cantidad de Bs. 9.530,21. Así se decide.

• Marcadas con las letras “R”, “S” y “T”, copias simples de las planillas de liquidación, pago de utilidades y pago de vacaciones, con sus respectivos boucher de pagos, insertas del folio 204 al 213 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandante señaló que no le pueden ser oponibles a sus representados, las documentales cursantes a los folios 205 y 206, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, asì como tampoco le otorga valor probatorio al resto de las documentales, por cuanto el coactor no reclamò los conceptos ni los perìodos contenidos en los mismas, excepto la documental marcada “R” a la cual se le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcados con la letra “U”, original de adendum al contrato por obra determinada y recibos de pago de adelanto de prestación de antigüedad, inserto del folio 214 al 226 del cuaderno de pruebas. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad del control de las pruebas la parte demandante impugnó las documentales cursantes a los folios del 216 al 226 por ser copias simples, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, sin embargo al resto de las documentales si le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En la presente causa la accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS PALMA, C.A. incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar en en fecha 19-12-2012 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por lo que este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nro. 810 de fecha 18-04-2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en sentencia Nro. 1.184 del 22-09-2009, asì como lo establecido en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la pretensión de los coaccionantes no sean contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:

Cursa a los autos copia de recibos de pago de salario de los cuales se desprende que el último salario promedio normal diario devengado por los coactores J.A.P., J.C.R. y J.C.B., fue de Bs. 98.16.

Asimismo, no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre los coactores y la demandada; b) Que la fecha de inicio de la relación laboral de los coactores fue el 13-07-2009 c) que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 13-08-2012 y el motivo de la misma fue por despido injustificado y d) que el último salario diario básico devengado por los coactores fue de Bs. 79.23.

Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones de los actores no son contrarias a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que la juzgadora a quo debió declarar la procedencia de todos los conceptos demandados, dado que la empresa demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; lo cual acarrea la admisión presunta de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ii) que el fallo recurrido reconoció el despido injustificado de los trabajadores; no obstante, no condenó el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual resulta adicional a la indemnización establecida en el contrato colectivo de la industria petrolera, por favorecer a los trabajadores; y iii) que el fallo recurrido no reconoció la integración salarial, a los fines de los cálculos de prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado.

Asimismo la parte demandada fundamentó su apelación señalando que la juez de primera instancia no debió condenar el pago de la indemnización por despido establecida en el contrato colectivo de la industria petrolera; debido a que los trabajadores fueron contratados para la construcción de una obra que fue efectivamente terminada.

De los argumentos de réplica

Con motivo de los argumentos de réplica, el representante judicial de la parte demandada argumentó que el debate probatorio fue válidamente establecido durante el llamado primigenio de la audiencia preliminar; por lo que, efectivamente, la juez debió evacuar y apreciar los medios probatorios propuestos. Por otro lado, afirmó que en el addendum del contrato suscrito entre los trabajadores y la empresa demandada, se estableció que la relación laboral se regiría de conformidad con las normas establecidas en el contrato colectivo de la industria petrolera; razón por la que no debe prosperar en Derecho ninguna reclamación fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Finalmente, afirmó que las planillas de pago de liquidación de prestaciones sociales refieren el pago de los conceptos laborales demandados, con expreso señalamiento de la integración salarial pretendida.

Por su parte, el representante judicial de la parte actora manifestó que si bien los trabajadores fueron inicialmente contratados para la realización de una obra determinada, el lapso previsto para ello venció y los trabajadores siguieron prestando sus servicios efectivos; señalando que para el momento del despido de los trabajadores la obra aún no habría sido concluida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes motivos: i) las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada a las audiencias preliminar, frente a los derechos ciudadanos fundamentales; y, especialmente, en relación al derecho a la oportunidad alegatoria y probatoria de la demandada; ii) la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado, y el fundamento jurídico de éstas; con especial referencia al sistema de Derecho que rige las relaciones de trabajo examinadas; y iii) la integración de la asignación salarial devengada por los trabajadores. Así se establece.

CONCLUSIONES

–De la admisión presunta de los hechos–

A propósito del primer motivo de la impugnación, es improrrogable hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.

En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; por un lado, la audiencia preliminar reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederá la audiencia de juicio, en la cual se evacuará y someterá el acervo probatorio al control y contradicción de las partes.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, Gómez-Lara (1991,79), afirmó lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 131 de la codificación adjetiva laboral establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

Siguiendo el hilo de los argumentos precedentes, se advierte que las partes concurrieron al llamado primigenio de la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la audiencia preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (v. sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004), asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto; por lo que se presumen admitidos los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad jurídica de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda o en cualquier otro acto del proceso.

Así, pues, comoquiera que fue al inicio de la audiencia preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio, la demandada pudo “probar” que las pretensiones postuladas por el actor eran contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

Como se advierte, este accidente del proceso no releva al juez de su deber de evacuar las pruebas y ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas por el actor. Así, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (v sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006)

En el mismo orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

El juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares del proceso laboral venezolano. En este sentido, se denota que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y dado que se produjo la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por la accionante en su escrito libelar, siendo que la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos. (v. sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009)

Conforme con ello, se advierte que la juez de juicio inició el acto oral y público de audiencia de juicio, ordenó la evacuación de todo el acervo probatorio, sometiéndolo al control y contradicción de las partes y examinó rigurosamente las condiciones de apreciación de los medios propuestos, extrayendo de ellos los elementos de convicción que consideró relevantes para la resolución de la causa; desestimando aquellos instrumentos impugnados conforme a las reglas legales durante la celebración de dicha audiencia, propio del imperativo legal que rige la técnica probatoria en el proceso laboral venezolano.

Por lo tanto, en primer lugar, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa elevada por la parte actora, según la cual se acusa el error in procedendo de la juzgadora, al no declarar la procedencia de todos los conceptos demandados, en virtud de la admisión presunta de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, dado que la demandada admitió de manera presunta los hechos afirmados por los actores en el escrito libelar, entre ellos, la ocurrencia del despido injustificado, y comoquiera que ésta se negó a sí misma el derecho a afirmar hechos o circunstancias distintas a las señaladas por los actores; debe, acertadamente, tenerse por cierta la ocurrencia del despido injustificado de los trabajadores. De tal modo, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión recursiva ejercida por la parte demandada; confirmándose, en consecuencia, el fallo impugnado en este particular. ASÍ SE DECIDE.

–Del sistema de Derecho–

Antes de seguir avante con el examen de mérito y conclusiones de la alzada, resulta improrrogable identificar el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes de la relación de trabajo sometida al conocimiento judicial.

En este orden de ideas, las partes convinieron en que durante la pervivencia de la relación de trabajo, la empleadora pagaba a los trabajadores los derechos y beneficios previstos en la contratación colectiva de la industria petrolera; por lo tanto, este tribunal acoge este instrumento normativo como fuente directa e inmediata de Derecho para la resolución del conflicto sub litis. Así, lógicamente, este reconocimiento conlleva la aplicación conglobada de todo el articulado previsto para el evento de terminación de la relación de trabajo, en virtud del principio conservación de la condición más favorable al trabajador (cfr. sentencia Nº 304, de fecha 11 de marzo de 2009, SCS/TSJ).

Ahora bien, es harto conocida la pugna doctrinaria, propia y foránea, en relación a la aplicación, para algunos excluyente y para otros concurrente, de los contratos colectivos de trabajo frente al ordenamiento jurídico general: el contrato colectivo de trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el Derecho Sustantivo del Trabajo venezolano está informado por la doctrina denominada Teoría del Conglobamiento o Sistema de Acumulación, que parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo y –en esencia– consagra la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de la tutela diferenciada.

En estricto rigor, nuestro sistema jurídico admite mayoritariamente la Teoría del Conglobamiento Simple, que exige que el régimen jurídico más favorable al trabajador sea aplicado a plenitud, en toda su extensión y a todos los efectos de la relación de trabajo. En palabras de Vásquez-Vialard, “se aplica uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in toto” (v. Vazquez-Vialard, A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, t. 1, 185, Argentina: Astrea).

Asimismo, la declaración de principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo participa, en modo suficientemente ilustrativo, en el afianzamiento de la doctrina comentada; en efecto, léase en este sentido el artículo 9 de la ley, el cual establece lo siguiente:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha contribuido grandemente en la definición del régimen jurídico aplicable en caso de mediar una contratación colectiva; al respecto, ha señalado lo siguiente:

En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.

Efectivamente, se evidencia que la ciudadana C.A.O.G., demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…”

(…)

…En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

´Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.l. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.´

En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas. (Sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007).

Ahora, no pretende este juzgador desconocer la sensatez de la duda, máxime cuando se invoca el carácter tuitivo y proteccionista del Derecho del Trabajo, pues cabría preguntarse si pueden extraerse institutos (derechos) de uno y otro cuerpo normativo, según este resulte más beneficioso –no conveniente– al trabajador. En efecto, como lo afirman Ackerman y otros, debe considerarse la posibilidad de una Teoría del Conglobamiento por Institutos u Orgánico, y, en tal caso, el instituto, íntegramente considerado, deberá ser sometido al régimen normativo global; es decir, “un instituto, un régimen”.

Para Ackerman y otros, “El método, llamado también inescindibilidad de institutos, consiste en comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales, para preferir la aplicación íntegra de la regulación de cada institución, según aparezca tratada en cada una de aquellas normas” (v. Ackerman, M.; Tosta, D.; y Maz, M., Tratado de Derecho del Trabajo, t. 1, 334, Argentina: Rubinzan)

Ahora bien, independientemente de la posición doctrinaria que se adopte, el fin persiste invariable. Se trata de entender los regímenes normativos como “sistemas”, que sólo tienen sentido y razón si se les considera en forma sistémica y conglobada; y, por lo tanto, si se les desentraña convenientemente, se les desnaturaliza y se escapan del espíritu, razón y propósito que les dio origen.

Luego, confrontados para su cotejo los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la contratación colectiva de la industria petrolera (2011-2013); este juzgador considera que es el segundo, el contrato colectivo, el régimen que representa de manera conglobada el mayor beneficio para los trabajadores.

Siguiendo el hilo de los argumentos precedentes, y comoquiera que la controversia se ha establecido con respecto a la pretensión de pago de la indemnización por despido establecida en la cláusula 25 del contrato colectivo de la industria petrolera y, adicionalmente, la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debe confirmarse la condena dispuesta en el fallo impugnado, relativa a la indemnización por el despido, de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo de los trabajadores de la industria petrolera. En consecuencia, se declara improcedente en Derecho y justicia la reclamación impugnativa elevada por la parte actora y se confirma el fallo impugnado en este particular. ASÍ SE DECIDE.

–Del salario integral–

Por último, la representación judicial de la parte actora denunció en apelación que el fallo impugnado no tomó en consideración la integración salarial, sumando las alícuotas correspondientes a la bonificación vacacional y a la participación de los trabajadores en la utilidad empresarial; en relación a lo cual se advierte que la juzgadora de la primera instancia fue acertadamente acuciosa en la determinación de estas incidencias integradoras del salario normal devengado por cada uno de los trabajadores. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la reclamación de marras, confirmándose entonces el fallo impugnado en este particular. ASÍ SE DECIDE.

–De los conceptos acordados y las cantidades dinerarias equivalentes–

Extendidos los motivos y la decisión de las anteriores denuncias de mérito, conforme con las cuales se confirma íntegramente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 22 de marzo de 2013; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos J.A.P., J.C.R. y J.R.C.B. en contra de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Palma, C.A.; este tribunal reproduce de seguidas el cálculo de los conceptos y las cantidades dinerarias equivalentes, de la manera siguiente:

  1. J.A.P.

    Determinación del salario

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

    1. - Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en la clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 30 días por año de servicio conforme al literal “b” de la referida claúsula, 15 días por año de servicio conforme al literal “c” de la misma claúsula y 15 días por año de servicio conforme al literal “d” de la misma claúsula, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario integral diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 9.223,20, Bs. 4.611,60 y 4.611,60, lo que suma un total de Bs. 18.446, 40, cantidad a la que deberá deducirsele lo cuantificado por este Tribunal, dando a favor del trabajador una diferencia de Bs. 7.752,60, en consecuencia, se declara procedente lo solicitado por el actor respecto a la prestación de antigüedad.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 7.752,60, por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en la Clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, literales “b”, “c” y “d”. Así se decide.

    2. - Vacaciones Vencidas del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “a” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 34 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.484,32, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones vencidas. Así se decide.

    3. - Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “b” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 55 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 4.357,65 cantidad igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a la Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012. Así se decide.

    4. - Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “c” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 2.83 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 281.39 cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012. Así se decide.

    5. - Utilidades Vencidas: El escrito libelar el coactor solicitó el pago de Bs. 2.613,73 por este concepto. Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.613,73 cantidad igual a lo solicitado por el actor, en consecuencia, se declara la pretensión de pago por concepto de utilidades vencidas. Así se decide.

      5.1.- Utilidades Fraccionadas periodo 01-01-2012 al 13-08-2012: El actor solicitó el pago de Bs. 15.485,80 por éste concepto, de forma indeterminada no señaló en base a que salario, ni la operación aritmetica a travès de la cual obtuvo la cantidad demandada. No obstante, de las pruebas cursantes en el presente expediente se desprende que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 6.885,40 y Bs. 6.422,40, por lo que esta Juzgadora considera que la empresa actuó ajustada a derecho. Así se decide.

    6. - Compensación diaria por Antiguedad: Conforme a lo previsto en la clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho a una compensación salarial diaria por antigüedad de Bs. 3, desde el 13-07-2009 al 13-08-2012 a razón de salario básico, según la operación aritmética siguiente:

      Visto que de las pruebas cursantes en autos no consta que la empresa demandada haya cancelado al coactor monto alguno por este concepto este Tribunal, declara procedente dicha pretensión de pago, en consecuencia, considera que el coactor tiene derecho al pago de Bs. 3.375,00, por concepto de compensación salarial diaria por antigüedad prevista en la Clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013. Así se decide.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.375,00. Así se decide.

    7. - Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores): En cuanto a la reclamació del coactor por el concepto de indemnización por despido injustificado, es de destacar que cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., expresamente se previó que “las PARTES ratifican que las indemnizaciones [allí] previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”, razón por la cual mal podría acordarse su condena por lo que se considera improcedente este pedimento esgrimido por el coactor. Así se establece.-

  2. J.C.R.

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

    1. - Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en la clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 30 días por año de servicio conforme al literal “b” de la referida claúsula, 15 días por año de servicio conforme al literal “c” de la misma claúsula y 15 días por año de servicio conforme al literal “c” de la misma claúsula, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario integral diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 09 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 9.223,20, Bs. 4.611,60 y 4.611,60, lo que suma un total de Bs. 18.446, 40, cantidad a la que deberá deducirsele lo cuantificado por este Tribunal, dando a favor del trabajador una diferencia de Bs. 7.752,60, en consecuencia, se declara procedente lo solicitado por el actor respecto a la prestación de antigüedad.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 7.752,60, por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en la Clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, literales “b”, “c” y “d”. Así se decide.

    2. - Vacaciones Vencidas del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “a” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 34 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 09 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.484,32, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones vencidas. Así se decide.

    3. - Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “b” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 55 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 09 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 4.357,65 cantidad igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a la Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012. Así se decide.

    4. - Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “c” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 2.83 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 09 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 281.39 cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012. Así se decide.

    5. - Utilidades Vencidas: El escrito libelar el coactor solicitó el pago de Bs. 2.613,73 por este concepto. Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.613,73 cantidad igual a lo solicitado por el actor, en consecuencia, se declara la pretensión de pago por concepto de utilidades vencidas. Así se decide.

      5.1.- Utilidades Fraccionadas periodo 01-01-2012 al 13-08-2012: El actor solicitó el pago de Bs. 15.485,80 por éste concepto, de forma indeterminada no señaló en base a que salario. No obstante, de las pruebas cursantes en el presente expediente se desprende que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 6.901,19 y Bs. 6.436,80, por lo que esta Juzgadora considera que la empresa actuó ajustada a derecho. Así se decide.

    6. - Compensación diaria por Antiguedad: Conforme a lo previsto en la clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho a una compensación salarial diaria por antigüedad de Bs. 3, desde el 13-07-2009 al 13-08-2012 a razón de salario básico, según la operación aritmética siguiente:

      Visto que de las pruebas cursantes en autos no consta que la empresa demandada haya cancelado al coactor monto alguno por este concepto este Tribunal, declara procedente dicha pretensión de pago, en consecuencia, considera que el coactor tiene derecho al pago de Bs. 3.375,00, por concepto de compensación salarial diaria por antigüedad prevista en la Clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013. Así se decide.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.375,00. Así se decide.

    7. - Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores): En cuanto a la reclamació del coactor por el concepto de indemnización por despido injustificado, es de destacar que cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., expresamente se previó que “las PARTES ratifican que las indemnizaciones [allí] previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”, razón por la cual mal podría acordarse su condena por lo que se considera improcedente este pedimento esgrimido por el coactor. Así se establece.-

  3. J.C.B.

    Determinación de Salario:

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

    1. - Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en la clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 30 días por año de servicio conforme al literal “b” de la referida claúsula, 15 días por año de servicio conforme al literal “c” de la misma claúsula y 15 días por año de servicio conforme al literal “d” de la misma claúsula, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario integral diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 13 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 9.223,20, Bs. 4.611,60 y 4.611,60, lo que suma un total de Bs. 18.446, 40, cantidad a la que deberá deducirsele lo cuantificado por este Tribunal, dando a favor del trabajador una diferencia de Bs. 7.752,6, en consecuencia, se declara procedente lo solicitado por el actor respecto a la prestación de antigüedad.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 7.752,6, por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en la Clausula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, literales “b”, “c” y “d”. Así se decide.

    2. - Vacaciones Vencidas del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “a” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 34 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 13 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 3.484,32, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones vencidas. Así se decide.

    3. - Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “b” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 55 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 13 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 4.357,65 cantidad igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a la Ayuda Vacacional del periodo 13-07-2011 al 13-07-2012. Así se decide.

    4. - Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012: Conforme a lo previsto en la clausula 24 literal “c” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 2.83 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el coactor, según la operación aritmética siguiente:

      Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 13 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 281.39 cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo 13-07-2011 al 13-08-2012. Así se decide.

    5. - Utilidades Vencidas: El escrito libelar el coactor solicitó el pago de Bs. 2.613,73 por este concepto. Ahora bien, de las documentales aportadas al expediente, específicamente del folio 03 del cuaderno de pruebas, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.613,73 cantidad igual a lo solicitado por el actor, en consecuencia, se declara la pretensión de pago por concepto de utilidades vencidas. Así se decide.

      5.1.- Utilidades Fraccionadas periodo 01-01-2012 al 13-08-2012: El actor solicitó el pago de Bs. 15.485,80 por éste concepto, de forma indeterminada no señaló en base a que salario. No obstante, de las pruebas cursantes en el presente expediente se desprende que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 6.885,40 y Bs. 6.422,40, por lo que esta Juzgadora considera que la empresa actuó ajustada a derecho. Así se decide.

    6. - Compensación diaria por Antiguedad: Conforme a lo previsto en la clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho a una compensación salarial diaria por antigüedad de Bs. 3, desde el 13-07-2009 al 13-08-2012 a razón de salario básico, según la operación aritmética siguiente:

      Visto que de las pruebas cursantes en autos no consta que la empresa demandada haya cancelado al coactor monto alguno por este concepto este Tribunal, declara procedente dicha pretensión de pago, en consecuencia, considera que el coactor tiene derecho al pago de Bs. 3.375,00, por concepto de compensación salarial diaria por antigüedad prevista en la Clausula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013. Así se decide.

      Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.375,00. Así se decide.

    7. - Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores): En cuanto a la reclamació del coactor por el concepto de indemnización por despido injustificado, es de destacar que cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., expresamente se previó que “las PARTES ratifican que las indemnizaciones [allí] previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”, razón por la cual mal podría acordarse su condena por lo que se considera improcedente este pedimento esgrimido por el coactor. Así se establece.-

      Por lo anteriormente expuesto se condena a la demandada al pago de lo siguiente: al coactor J.A.P. la cantidad de Bs. 11.131,40; el coactor J.C.R., la cantidad de Bs. 11.131,40 y al coactor J.R.C.B., la cantidad de Bs. 11.131,40, tal y como se detalla a continuación.

    8. - J.A.P.

    9. - J.C.R.

    10. - J.R.C.B.

      Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora y a la indexación monetaria, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable, nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

      DISPOSITIVO

      Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 22 de marzo de 2013; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos J.A.P., J.C.R. Y J.R.C.B. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PALMA, C.A., todos plenamente identificados supra.

      No hay condenatoria en costas de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes. No hay condenatoria en costas de la alzada a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 eiusdem, por cuanto el último salario devengado por los trabajadores no excede de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Se condena en costas de la alzada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ibidem, dado que el fallo impugnado fue confirmado en su integridad.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

      El Juez Superior Abog. C.G.

      La Secretaria

      Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

      Abog. C.G.

      La Secretaria

      Expediente N° 709-13.

      LPV/CG.-

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