Decisión nº 2014-173 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2014-2220

Recibida la presente causa mediante oficio Nº 14-0378 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2014 por este Juzgado en funciones de Distribuidor, en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 05 de mayo de 2014 mediante la cual declaró Competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera por Distribución para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.J.B.B., asistido por la abogada Obdalis Aguilar, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, adscrito a la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y contra la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.914, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos (E) del referido Instituto.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 05 de junio de 2014, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2220.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el ciudadano M.J.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.717, interpuso acción de a.c. con fundamento en los siguientes argumentos:

Adujo que en fecha 06 de septiembre de 2013, se suscitó una situación irregular con el Delegado de seguridad K.H., lo cual llevó al personal incluyéndolo a él que se desempeña como cajero integral en la Agencia de San Martín I del Instituto Municipal de Crédito Popular, levantar un escrito de protesta consignado en las Gerencias de Recursos Humanos, de Seguridad y de Operaciones el día “12”, siendo que el día “17” durante el desarrollo de la jornada laboral, fue llevado a una oficina en las instalaciones de la Agencia Principal del referido Instituto Municipal donde -a su decir- fue hostigado por la ciudadana M.O., Gerente de Recursos Humanos y los ciudadanos L.S., Gerente de Operaciones y M.R., Gerente de Seguridad, quienes mediante presión psicológica y usando un video intentaron manipularle para que aceptara que durante la jornada de trabajo del día “09” de septiembre” había pagado un dinero incompleto a una señora a quien nunca identificaron, en virtud que ésta el día “10” habría reclamado un faltante de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).

Indicó que durante más de cuatro horas de interrogatorio, fue instigado a firmar su renuncia y ante la negativa la Gerente de Recursos Humanos le arrebató de las manos su carnet y le informó que iba a ser destituido y por tanto no tenía que acudir a trabajar.

Agregó que el día “18” acudió a su lugar de trabajo a las diez de la mañana, acompañado por la abogada Obdalis Aguilar, ya que no quedó clara su situación laboral y al llegar hubo negativa por parte de la ciudadana M.O. a recibirle en su lugar de trabajo, pero ante la insistencia de la abogada sobre la aclaratoria de cuál era su situación laboral, le indicó que por su conducta se aperturaría un procedimiento administrativo y a partir de ese momento, sólo debía cumplir horario lo cual hizo el día “19” pero que al intentar entrar cerraron las puertas de la agencia bancaria para impedirle el ingreso a las instalaciones, razón por la cual un efectivo militar que estaba en las inmediaciones intervino para calmar la situación y logró que se le permitiera ingresar.

Expresó que como consecuencia de la presión que fue objeto, debió asistir a consulta médica en horas de la mañana, determinándose que presentaba un cuadro clínico de hipertensión arterial y descompensación, se le indicó reposo por 48 horas y en la tarde asistió a una consulta con el psicólogo, quien diagnóstico que tenía altos niveles de ansiedad y depresión leve, recomendándole reposo por 15 días, incapacidad que fue validada por el Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, donde la doctora consideró que en vez de 15 días, ameritaba 21 días de reposo y que debía solicitar cita para el “16 de octubre” porque su condición ameritaba continuidad de reposo.

Aseveró que ante el hostigamiento al cual fue sometido, el día “25” acudió a la Defensoría del P.d.Á.M.d.C. y posteriormente a “INPSASEL”, órganos que a la fecha no han actuado.

Acotó que el “9 de octubre” estando de reposo, fue llamado por el Gerente de Operaciones, ciudadano L.S., para que se presentara al trabajo el día “10 de octubre” por cuanto le correspondía su bonificación por las vacaciones aprobadas, ya que lo único que faltaba era su firma y la de Recursos Humanos, pero al dirigirse a esa Oficina, la Gerente de Recursos Humanos conjuntamente con el Gerente de Operaciones, le entregó un escrito en el que se iniciaba un procedimiento administrativo por apropiación indebida de dinero proveniente de la faena habitual, ejerciendo funciones como cajero integral, haciendo mención a una entrevista del 18 septiembre de 2013 con la incorporación de un nuevo testigo, el ciudadano J.L., quien no estuvo durante el interrogatorio.

Arguyó que fue presionado a firmar la notificación, a pesar que el texto no tiene carácter de presunción sino que ya se juzga y le solicitaron se retirara de las instalaciones, llamándole el 11 de octubre de 2013 para que se presentara en la Gerencia de Recursos Humanos, lo cual hizo en horas del mediodía, donde le entregaron una notificación con fecha 13 de febrero de 2013, de suspensión con goce y disfrute de sueldo de todas sus actividades laborales.

Refirió que el 16 de octubre de 2013, asistió a consulta psiquiátrica y se le extendió el periodo de incapacidad por 21 días, el cual no fue aceptado por la Gerencia de Recursos Humanos, razón por la que acudió nuevamente a la Defensoría del Pueblo, donde le indicaron que debía ampararse por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la salud.

Que en fecha 24 de octubre de 2013, autorizó a su hijo para que retirara la tickera del bono de alimentación y una constancia de trabajo para tramitar la pensión del Seguro Social, a lo cual la Gerente de Recursos Humanos, indicó que debía asistir personalmente.

Adujo encontrarse de reposo desde el día “31 de octubre hasta el 20 de noviembre”, pero que al igual que el certificado de incapacidad anterior, no fue recibido en la Gerencia de Recursos Humanos.

Sostuvo que intenta la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Cláusulas 29 y 33 de la Convención Colectiva del Trabajo Marco de los Trabajadores de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador y el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que los reposos médicos forman parte de los permisos otorgados obligatoriamente a los funcionarios por la Administración Pública, siempre que cumplan con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual aquellos funcionarios a quienes se les han otorgado un reposo, deben considerarse en servicio activo, ya que no suspende la relación funcionarial, en tanto, si la Administración Pública decide dictar un acto de remoción o retiro a un funcionario, su notificación no podrá surtir efectos hasta que no termine el reposo otorgado, lo que -a su decir- le fue vulnerado cuando la Gerencia de Recursos Humanos se negó a recibir el justificativo referido a la incapacidad desde el 10 de octubre al 30 de octubre de 2013 y el subsiguiente.

Finalmente, solicitó “(…) se le ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional referida a Derecho al trabajo y debido proceso, siendo que de los hechos y el derecho, se deduce que existe vulneración de principios fundamentales como la salud, el debido proceso y la defensa porque se insiste en un procedimiento sancionatorio aun estando debidamente incapacitado, es decir en situación de reposo médico protegido y amparado constitucionalmente por formar parte del derecho a la salud; por lo cual se solicita se restablezca la situación jurídica infringida (…) para que se me restituyan mis derechos y garantías fundamentales, así como se cumpla con la obligación de recibir los certificados de incapacidad (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C., al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta suspensión del pago del salario y demás beneficios correspondiente al accionante, inicio de procedimiento disciplinari de destitución y la negativa de recibir los reposos médicos antes mencionados por parte del Instituto Municipal de Crédito Popular y la ciudadana M.O., antes identificada, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos (E) del referido Instituto.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de los derechos a la salud, debido proceso y la presuncion de inocencia, siendo que los presuntos agraviantes están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud que la presunta violación deviene de los derechos antes mencionados, considerando quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente a.c.. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

…La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio…

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, por cuanto el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido lo que ha sido interpretado en forma extensiva en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo ante cualqueira de las dos situaciones descritas.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior observa que en el caso de marras el accionante denuncia que lo que motivó el ejercicio de la presente acción es la presunta conducta del Instituto Municipal del Crédito Propular de suspender el salario desde el 13 de febrero de 2013 hasta la presente fecha lo que se evidencia además del folio 29 del expediente judicial mediane el oficio Nº GRRH/294-11-10-13 de fecha 13 de febrero de 2013, la amenaza del inicio de procedimiento lo que igualmente se constata del folio 16 y siguientes del expediente judicial correspondiente a la averiguación administrativa inicada contra el hoy querellante así como, la supuesta negativa de la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto de recibir los reposos médicos otorgados al hoy accionante.

Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableciendo: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de controvercias señalandas en el marco de una relacion laboral de empleo público, de allí que al disponer de la vía del precitado recurso pudiendo solicitar conjuntamente una medida cautelar incluso el a.c. cautelar, estamos en presencia de una vía ordinaria susceptible de ser agotada.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, considera quien decide, que la presente acción de a.c. debe se declarada inadmisible por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el a.c. y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción debe ser declarada inadmisible in limine litis conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE, para conocer la presente acción de a.c..

  2. - INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.J.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.717, debidamente asistido por la abogada Obdalis Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.901, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR y la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.914, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos (E) del referido Instituto, según la motiva explanada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindido Procurador y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y a la Ciudadana M.O., antes identificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2014-2220/GLB/CV/AJVC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR