Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitante: J.B.M.G., M.D.M.N. y M.C.M.N., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-1.027.651, V- 10.993.153 y V- 10.329.703, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo del estado Cojedes.

Abogado Asistente: R.H.d.U., Inpreabogado bajo el Nº 34.670.

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nº 129/2016.

II

Motiva

Mediante escrito recibido el 19 de septiembre de 2016, del Tribunal los ciudadanos J.B.M.G., M.D.M.N. y M.C.M.N., asistidos por la abogada R.H.d.U., arriba identificados, solicitan se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante A.D.C.N.D.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-626.576.

El 22 de septiembre de 2016, se le da entrada en el libro destinado para tal efecto y se ordena su tramitación según lo prevén los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; previa presentación de los testigos, para oír sus deposiciones.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre lo peticionado, quien decide observa que para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la fallecida A.D.C.N.D.M., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Cojedes, del 31 de mayo de 2016, inserta bajo el Nº 402, Folio Nº 152, Tomo II del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016; documento que tiene el carácter público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 30 de mayo de 2016, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; su estado civil e identificación del cónyuge y la existencia de descendencia; identificando como hijos de ésta, a los ciudadanos, plenamente identificados en este escrito; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.

2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la fallecida A.D.C.N.D.M. y el ciudadano J.B.M.G., expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, y R.G., Tinaco y Lima B.d.l.C. Judicial del estado Cojedes, del 22 de marzo de 1968, inserta bajo el Nº 06, Vuelto del Folio Nº 07 y Folio 08 y su vuelto del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1968; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; valorada en forma adminiculada con la copia de la cédula de identidad del solicitante; por lo que esta constituye un documento público de cuyo contenido se desprende la relación marital existente entre la ciudadana A.D.C.N.D.M. y el ciudadano J.B.M.G. y en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece.

3) Copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas: M.D.M.N. expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Cojedes, del 27 de junio de 1973, inserta bajo el Nº 625, Folio 316 de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1973 y M.C.M.N., expedida por el Registro Principal del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Cojedes, del 19 de junio de 1970, inserta bajo el Nº 752, Folio 384 de los libros de Registro de Nacimientos del año 1970, medio de prueba admisible, conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales que tienen el carácter público, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de la cédula de identidad de los coherederos, siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación con los identificados ciudadanos adjudicándoles la cualidad de descendiente y herederos, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

4) Las testimoniales de los ciudadanos E.J.M.T., de 49 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio Pan de Horno, calle Urdaneta, casa N° 10-32, municipio Autónomo E.Z. estado Cojedes; L.H.A.R., de 49 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, domiciliado en el sector Las Lajitas, calle Negro Primero, casa N° 5-0, municipio Autónomo E.Z. estado Cojedes y J.E.R., de 51 años de edad, de profesión u oficio mensajero, domiciliado en el sector El Retazo, calle N°04, casa N° 27, municipio autónomo E.Z. estado Cojedes titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.671.297, V-15.627.224 y V- 10.985.531 respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02), su vuelto y tres (03) de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar; que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida A.D.C.N.D.M., esta acreditación, al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria constituye un elemento probatorio de tal condición; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que estableció nuestro m.T. sobre la valoración de los justificativos de P.M., donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., expreso:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas de la apertura de la Sucesión Hereditaria de la fallecida A.D.C.N.D.M., y la relación existente entre ésta, y los solicitantes J.B.M.G., M.D.M.N. y M.C.M.N., en su condición de cónyuge y descendientes dejando a salvo derechos de terceros; así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

III

Dispositiva

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos J.B.M.G., M.D.M.N. y M.C.M.N., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida A.D.C.N.D.M.. Devuélvase en original a los interesados, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l.C. Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. S.R.T..

La Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de treinta (30) folios útiles. Conste.

Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Solicitud 129/2016

SRT/NaLl/Efraín Torres

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