Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Mayo de 2014.

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-001612

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.293.

APODERADOS JUDICIALES: F.Á., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.040.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 59, tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES: U.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.921.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado I.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.B. contra el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.

Por auto de fecha 21 de abril de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 28 de abril de 2014, para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose dicho acto para el 13 de mayo de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Juez procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se encuentra presente en el fallo recurrido el vicio de silencio de pruebas en cuanto a la verificación de los recibos de pago con los incrementos que se otorgaron desde el año 1995 en adelante, por cuanto como quedó determinado de las resoluciones de de la Junta Directiva, el incremento de salario fue lineal, aduciendo que esas resoluciones de la junta directiva si bien indican que fueron decisiones de forma unilateral de la empresa, estas fueron impugnadas y se les negó valor probatorio al ser copias simples, lo cual no es cierto porque fueron certificadas conforme los estatutos de la empresa, que existe cuadros de incrementos de salarios que no fueron impugnados ni desconocidos; indicando que si el patrono efectúa pago al trabajador de manera unilateral estos se puede compensar con los otros aumentos contractuales, por lo que añade que si el decreto del ejecutivo establecía un aumento mayor que el de la convención colectiva la empresa aplicaba el del ejecutivo y no el de la convención o a la inversa, por lo que debe procederse a la compensación entre ambos aumentos, sin embargo sobre este pedimento de la contestación no consta pronunciamiento del juez en su sentencia. Asimismo alega que, se desconocieron e impugnaron los recibos de pago al estar incompletos pero el juez les dio valor probatorio diciéndose que no era el medio de ataque; al tiempo que manifiesta que el actor obtuvo el aumento del año 1995 del 30% de aumento salarial y el del año 1996 no puede ser que no lo hubiese obtenido

Por ultimo alega que; no se indica en la sentencia que periodo va a comprender para las vacaciones y utilidades que percibió.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que debe corregirse la sentencia por razones de constitucionalidad al establecerse el principio de progresividad de los derechos laborales, aduciendo que se establece en a sentencia un 10% de aumentos cuando la cláusula de la convención colectiva establece pago anual de 30% y adicionalmente de 10%, por lo que se demandó el 40% de aumento pero la recurrida estableció solo el 10%.

Que las documentales se impugnaron al ser copias y emanar de la propia empresa pues no fueron tales aumentos sino ajuste de salario anual del ejecutivo con el salario mímico, eso fue lo que cumplió la empresa, considerando según sus dichos que los argumentos sobre la compensación alegada por el demandado son impertinentes pues la convención colectiva no estableció que debían compensarse con el salario mínimo el aumento previsto en la convención colectiva que es totalmente distinto.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que presta su servicio personales como auxiliar de limpieza para la demandada desde el 16 de agosto de 1993, siendo su actual salario Bs. 2.225,56.

Alega que la última Convención Colectiva celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, que rige las relaciones obrero – patronales entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y sus trabajadores, se convino en su cláusula Trigésima Primera un aumento salarial de 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, por lo que alega se le tiene retenido un 40% de aumento salarial hasta la presente fecha.

Asimismo, alega que se encuentra pendiente una diferencia salarial y diferencia en el pago de las vacaciones y utilidades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los intereses moratorios e indexación correspondiente.

En razón de lo antes expuesto, es que procede a demandar los conceptos de Diferencia salarial desde febrero de 1995 a enero del año 2013, demandan la cantidad de 215 meses del 40% de aumento que no ha sido cancelado; Diferencia en pago de vacaciones, Por cuanto en la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva, se convino el pago por concepto de vacaciones de 15 días mas un 1 día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días hábiles, mas una bonificación especial de 12 días de salario mas 1 día adicional hasta un máximo de 21 días. En tal sentido, siendo que alega que solo se le ha cancelado en su relación laboral los 15 días más 1 día adicional sin considerar el aumento del 40% y no le fue cancelada la bonificación especial por lo que la demanda por lo que la reclama considerando el aumento del 40%; Diferencia bonificación de fin de año: Siendo que hasta el año 2010 se le cancelaron 60 días por concepto de bonificación de fin de año, cancelando 900 días en ese periodo sin tomar en consideración el 40% de aumento según la Contratación Colectiva. Asimismo, demandan por la diferencia a partir del año 2011, en el cual le fueron cancelados 90 días por este concepto, mas intereses de mora y la indexación monetaria.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación admite que el ciudadano J.B.M. ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de agosto de 1993 como auxiliar de limpieza en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 AM a 12 PM y de 1 PM a 4 PM, con un salario normal de Bs. 3.228 mensual y que se encuentra actualmente laborando ordinariamente para la empresa bajo las condiciones laborales pactadas entre ambas partes, sin que media causa de suspensión extintiva de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, señala la existencia del error de interpretación y falta de vigencia de la Cláusula 31° de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la parte accionante demandada la diferencia de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo por falta de aplicación de la mencionada cláusula, desde su ingreso, por lo que considera que se está en presencia de una pretensión de mera certeza, la cual se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado, desde el propio mes de su ingreso y como quiera que debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele al CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente.

Asimismo, indica que la referida cláusula se circunscribe dentro de las cláusulas con obligación a término y que en la misma se establecieron aumentos sin carácter retroactivo ni indefinido y en tal sentido, durante los 2 años de vigencia del Contrato los trabajadores activos recibieron el aumento de 40% mas no puede pretenderse ese aumento de forma automática durante los años subsiguientes al término de la vigencia del Contrato Colectivo. En v.d.e., alega que por no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 1 de enero de 1996, mal puede pretender el actor que ingresó en marzo de 2007 la aplicación retroactiva del aumento al no haber estado activo en la empresa y no estar la cláusula sometida a condición sino a término el cual ya se había cumplido por lo que consecuencialmente ya habían cesado sus efectos económicos y jurídicos.

Asimismo, consideran que pretender la aplicación de un aumento salarial de 40% anual mas los incrementos correspondientes por salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual arrojaría un aumento de 70% anual desde el año 1997 hasta el 2012, lo cual resultaría gravoso para la demandada y desigual con el resto de los trabajadores del sector salud.

Por lo que solicita igualmente se declare improcedente o sin lugar la pretensión del actor respecto a la interpretación, alcance y vigencia de la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva y en consecuencia, las diferencias salariales de bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año o utilidades demandadas, intereses moratorios e indexación.

Niega que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia salarial desde mayo de 2002 a diciembre de 2012. Asimismo, impugna el salario de base de calculo por cuanto la cantidad de Bs. 3.243,00 es el salario devengado en noviembre de 2012 y no el de agosto de 1993, por lo que no se corresponde con el salario devengado en años anteriores, siendo que la empresa ha dado cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación laboral.

Niega que se adeude al actor concepto de diferencia de vacaciones, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente conforme al salario devengado cada año, según se desprende de los recibos de pago.

Niega que se adeude al actor bonificación especial y día adicional hasta los 21 días, siendo que los mismos fueron cancelados en la oportunidad del disfrute efectivo de las vacaciones del trabajador a razón del salario devengado en cada año y con la base de cálculo legalmente prevista, según se desprende de los recibos de pago.

Niega que se adeude al actor diferencia de bonificación de fin de año, alegando que la bonificación de fin de año fue calculada y pagada a medida que se fueron generando con el salario devengado en cada año y aún cuando en los recibos de pago se refleja solo una cantidad total por bonificación de fin de año, lo cierto es que dicho concepto se refiere a los periodos del 2006 al 2012 fueron cancelados oportunamente al base al salario devengado por el actor y a razón de 90 días de salario de remuneración.

Niega que se encuentre pendiente una diferencia salarial y una diferencia por concepto de vacaciones y utilidades de los años 1995 al 2012, así como los intereses moratorios e indexación correspondiente, por cuanto las cantidades a indexar o que constituyen mora no fueron determinadas ni esgrimidas expresamente ni año por año por el actor, aunado al hecho de que la pretensión del actor es de mera certeza por lo que no puede imputarse a la demandada el incumplimiento de una obligación al no haber incurrido en mora.

Niega que se adeude al actor intereses sobre prestaciones sociales e indexación respecto a los años 1995 al 2011 siendo que el actor tiene constituido un fideicomiso bancario desde su año de ingreso en el 2006.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, no siendo objeto de apelación por lo que se confirma la decisión en ese aspecto. Asimismo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor las cantidades equivalentes a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva, equivalente a un 10% del aumento salarial estipulado en la referida Convención Colectiva, contados a partir de enero de 1996 y su consecuente incidencia salarial en los conceptos de vacaciones, bono vacacional (bonificación especial) establecidas en la cláusula 21° de la Convención Colectiva y bonificación de fin de año. Asimismo, declaró improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva, no siendo objeto de apelación por lo que se confirma la decisión en ese aspecto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde resolver en torno la reclamación por diferencia de salario, producto del aumento del 40% con base a lo establecido en la cláusula 31 del Convenio Colectivo de Trabajo del Centro Médico Loira, y las diferencias en otros conceptos, derivadas del salario tomado en cuenta para su pago, como acertadamente lo indicó el a quo, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 2 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia simple de credencial y cédula de identidad del actor, los cuales se desechan al no aportar elementos a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 3 al 27 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia del expediente administrativo signado con el N° 023-1995-04-00006, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que contiene la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que fue suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA Y POR LA REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., consignada por ante la sede administrativa en fecha 22 de febrero del año 1995, documentos estos que no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. . ASI SE ESTABLECE.

A los folios 28 al 255 del cuaderno de recaudos 1 cursan recibos de pago emitidos por el CENTRO MÉDICO LOIRA a favor del actor, solicitada su exhibición, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido promovidas por ambas partes, de los cuales se desprende las asignaciones canceladas por la empresa al trabajador por los conceptos de: sueldo quincenal, día feriado, bono nocturno, entre otros, se observan las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de descuento del IVSS, aporte al Régimen. Prestacional de Empleo, INCES, Reg. Prest. de Vivienda y Hábitat. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A los folios 52 al 76, 92 al 97, 99 al 108 del expediente, cursa boleta de inscripción, apertura de cuenta de ahorro nómina del accionante, Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, resolución de la Junta Directiva sobre seguros HCM, resolución de fideicomiso de los pasivos laborales y solicitud de anticipo de prestaciones sociales, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora por tratarse de copias simples, a lo cual la demandada indica que se encuentran certificadas por el gerente de la demandada, sin embargo, en virtud del principio de alteridad de la prueba esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio aunado a que no aportan elementos para la resolución de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 77 al 91 y 98, 112 al 135, cursan memorándum de resolución de la Junta Directiva sobre aumentos de sueldos o salarios para el personal y política salarial y recibos de pagos, al respecto se observa que las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples, a lo cual la demandada indica que se encuentran certificadas por el gerente de la demandada, sin embargo, en virtud del principio de alteridad de la prueba esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes, se observa en el presente caso que la reclamación de la parte actora, quien actualmente presta servicios para la demandada, desde el 16 de agosto de 1993, desempeñando el cargo de auxiliar de limpieza, se fundamenta en la última convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, la cual está en plena vigencia a tenor de lo previsto en el artículo 435 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y la misma dispone en su cláusula 31° un aumento salarial del 30% por ciento anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, y que por ello considera que se le tiene retenido el 40% de aumento salarial a partir de esa fecha, consecuencia de lo cual reclama dichos salarios retenidos así como la incidencia de esta diferencia salarial en lo concerniente al pago de vacaciones y bonificación especial establecidas en la cláusula 21° de la convención colectiva de trabajo y utilidades de los años 1996 al 2013, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente; alegando finalmente que la diferencia salarial debe calcularse con base al último salario.

Así pues, queda evidenciado de las actas procesales que, efectivamente, existe una convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, cuya fecha de depósito es 22 de febrero de 1995, y que hasta la presente fecha no ha sido sustituida por otra, la cual en su cláusula 41° se establece que la referida convención colectiva tiene vigencia desde el 01 de enero de 1995 y la misma “se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención”, en tal sentido, la misma se encuentra vigente hasta el día de la presentación de la demanda y hasta tanto sea sustituida por otra, observando esta Alzada que siendo aplicable además a la parte actora por virtud del efecto automático que caracteriza a las convenciones colectivas cuyos beneficios se extienden a todos los trabajadores incluso a aquellos que ingresaron con posterioridad a su suscripción, aspecto éste de derecho no objetado por la parte demandada en la presente apelación, razón por la cual se confirma la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es preciso dejar sentado que de acuerdo al contenido de la cláusula trigésima Primera de la Convención Colectiva se establece: “El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del 01 de enero de 1996.”, por lo que el aumento del 30% debía hacerlo la empresa solo para el año 1995, siendo obvio que el mismo correspondía a los trabajadores que se encontraban laborando para esa fecha para la empresa, y el aumento acordado a partir del 01 de enero de 1996, equivalente al 10% anual, seria consecutivo en el tiempo hasta que se materializara otros beneficios que lo superaran, por lo que, el a quo consideró que el primer aumento de 1995 perdió su vigencia al entrar en vigencia el segundo en el año 1996 y no se trata de una adición de dichos aumentos sino de trata de dos (2) aumentos distintos de lo cual el aumento del 10% por ciento a partir del 01 de enero de 1996, es el que se mantenía vigente, con ello se estableció que a la actora le correspondía sólo un aumento de salario equivalente al 10%, y no del 40% como lo reclamó en su escrito libelar, todo lo cual no fue objeto de apelación por las partes confirmándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE

Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que la fecha de inicio de la prestación de servicio aceptada por las partes es, efectivamente, 16 de agosto de 1993, y de acuerdo al contenido de la Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva, el aumento salarial para todos los trabajadores es anual y el mismo debe ser reconocido a partir del 01 de enero de cada año. Por lo que en consonancia con lo antes expuesto, concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es acordar el aumento salarial del 10% a partir del 1 de enero de 1996, máxime cuando de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan aportado elemento alguno, que evidencie que en ese salario establecido para ese cargo no estuviere incluido el aumento correspondiente, en consecuencia, lo procedente en el presente caso es acordar el aumento del salario del 10% por Convención Colectiva generadas a partir del 1ero de enero del año 1996, con su incidencia salarial en los conceptos de vacaciones y bonificación especial establecidos en la cláusula 21° de la convención colectiva de trabajo y bonificación de fin de año, por lo que debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Respecto al alegato de la demandada referido a la compensación por los aumentos salariales acordados de manera unilateral por la demandada por acordados por Resoluciones de la junta directiva aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, la parte demandada pretende que sean compensados con el aumento previsto en la convención colectiva, sin embargo, esa posibilidad no fue establecida de manera expresa entre las partes ni se encuentra contenido en la convención colectiva, por lo que, al verificarse la parte demandada no dio cumplimiento al aumento salarial acordado y establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva, resulta improcedente la solicitud realizada por la demandada y sin lugar la apelación. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Se declara procedente el pago al accionante de la diferencia salarial derivada del 10% de aumento salarial sobre el salario básico mensual devengado desde el 01 de enero de 1996 y, siendo que la parte actora en su demanda aporta el último salario devengado la cantidad de Bs. 2.225,56, sobre el cual debe procederse a incrementar el porcentaje del aumento para establecer la diferencia a reclamar por salario retenido desde el año 1996, sin embargo, se evidencia de los autos recibos de pago aportados por las partes distintos montos devengados por salario básico, aunado a que el a quo ordenó su cancelación tomando en cuenta el salario establecido en esos recibos de pago y no conforme a el último salario devengado como pretende el actor para todo el tiempo laborado, lo cual no fue objeto de recurso de apelación por el actor, es por lo que se impone acordar el pago al accionante de la diferencia salarial derivada del 10% de aumento salarial sobre los salarios básicos mensuales devengados por el actor desde el 01 de enero de 1996, que se indican en los recibos de pago cursantes a los autos consignados folios 28 al 255 del cuaderno de recaudos 1, tomando en cuenta que se encuentra vigente la relación laboral y, de los recibos correspondientes a los meses que no se encuentren en autos la empresa demandada suministrará al experto los recibos de pago y demás documentación que éste requiera para hacer los cálculos contentivos de los salarios básicos mensuales devengados por el actor, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta, el experto hará sus cálculos con los respectivos salarios mínimos vigentes para el período en que se causaron como lo indicó el a quo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo en el pago de la diferencia salarial imputada a las vacaciones así como días adicionales que a su decir no fueron reconocidos por la parte demandada reclamada en la cláusula 21° de la Convención Colectiva del Trabajo, de un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario más un día adicional de remuneración de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador hasta un máximo de 15 días hábiles, en consecuencia, se declara procedente en virtud de la diferencia que arroja el incremento en el salario del 10% dejado de cancelar por la accionada desde el 01 de enero de 1996, en tal sentido, para su cálculo se ordena realizar una experticia a través de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta para dicho cálculo los recibos de pago cursantes a los autos consignados por las partes calculando el 10% de aumento salarial sobre los salarios básicos mensuales devengados por el actor desde el 01 de enero de 1996 y, de los recibos correspondientes a los meses que no se encuentren en autos la empresa demandada suministrará al experto los recibos de pago y demás documentación que éste requiera para hacer los cálculos contentiva de los salarios básicos mensuales devengados por el actor, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta, el experto hará sus cálculos con los respectivos salarios mínimos vigentes para el período en que se causaron. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo en el pago de bonificación especial y días adicionales establecido en la cláusula 21° de la Convención Colectiva del Trabajo, de un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador adicionalmente una bonificación especial, equivalente al bono vacacional de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, en consecuencia, se declara procedente su pago en virtud de la diferencia que arroja el incremento en el salario del 10% dejado de cancelar por la accionada desde el 01 de enero de 1996, pero no conforme al último salario como lo pretende el actor visto que, como lo verificó el a quo de los recibos de pago se evidencia la cancelación por este concepto desvirtuando con ello la afirmación del actor de nunca haber sido cancelado, en tal sentido, se ordena a realizar una experticia a través de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta para dicho cálculo los recibos de pago cursantes a los autos consignados por las partes calculando el 10% de aumento salarial sobre los salarios básicos mensuales devengados por el actor desde el 01 de enero de 1996 y, de los recibos correspondientes a los meses que no se encuentren en autos la empresa demandada suministrará al experto los recibos de pago y demás documentación que éste requiera para hacer los cálculos contentiva de los salarios básicos mensuales devengados por el actor, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta, el experto hará sus cálculos con los respectivos salarios mínimos vigentes para el período en que se causaron. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, corresponde el pago de diferencia de utilidades o bonificación de fin de año desde el 1° de enero de 1996 al año 2010 en 60 días por año y desde el 1° de enero de 2011 equivalentes a 90 días por año, consecuencia de lo cual se declara procedente su pago en virtud de la diferencia que arroja el incremento en el salario del 10% dejado de cancelar por la accionada desde el 01 de enero de 1996, en tal sentido, se ordena a realizar una experticia a través de un solo experto contable que deberá tomar en cuenta el salario básico del mes de diciembre de cada año a los fines de calcular la diferencia de utilidades de acuerdo con los recibos de pago cursantes a los autos consignados por las partes calculando el 10% de aumento salarial sobre los salarios básicos mensuales devengados por el actor desde el 01 de enero de 1996 y, de los recibos correspondientes a los meses que no se encuentren en autos la empresa demandada suministrará al experto los recibos de pago y demás documentación que éste requiera para hacer los cálculos contentiva de los salarios básicos mensuales devengados por el actor, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta, el experto hará sus cálculos con los respectivos salarios mínimos vigentes para el período en se causaron. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento que nació el derecho, el 01 de enero de 1996, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B. contra el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/20052014

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