Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2010-001858 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.117.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.C., S.P.V. y J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.288, 58.908 y 51.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G. CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 417.687, propietario de la firma unipersonal L.G. CONTRERAS (CAFÉ CORDILLERA Y/O GRANOS CORDILLERA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 1968, por documento Nº 64, folios 116 frente al 117 vuelto, libro de comercio Nº 01, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el Nº 93, folio 279, tomo 3-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.E.C.F., H.R.O., H.E.R.F., A.D.C.C.D.S. y R.A.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.320, 13.801, 138.689, 71.925 y 127.407, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de noviembre de 2010 (folios 02 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 01 de diciembre del mismo año (folios 17 y 18).

Cumplida la notificación del demandado (folios 29 al 34), se instaló la audiencia preliminar el 15 de diciembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades; y el demandado contestó a las pretensiones del actor en fecha 08 de agosto de 2012 (pieza 2, folios 37 al 42).

En fecha 17 de septiembre de 2012 (pieza 2, folio 43), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2012 (pieza 2, folio 46), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (pieza 2, folios 52 al 54).

En fecha 13 de noviembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas, que se prolongó para el día 24 de enero de 2013; luego para 27 de febrero de 2013 y por último, el día 27 de mayo de 2013, fecha en la que concluyó la evacuación de las pruebas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (pieza 2, folios 72 al 75), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 26 de mayo de 1980, ejerciendo funciones de operador de maquinaria, devengando como último salario la cantidad de Bs. 574.562,40 para el mes de diciembre de 2005, que por efectos de la reconversión monetaria es igual a Bs. 574,56; un salario diario ordinario de Bs. 19.152,08, su equivalente por la reconversión monetaria Bs. 19,15. Pagando el patrono 60 días de utilidades por año. En consecuencia un salario diario integral de Bs. 22.344,09, equivalente por reconversión en Bs. 22,34 (folios 2 al 8).

De igual manera manifiesta que el accionante laboró para la firma unipersonal L.G. CONTRERAS (CAFÉ CORDILLERA Y/O GRANOS CORDILLERA), por 22 años, 06 meses y 22 días, vínculo que terminó en fecha 18 de diciembre de 2005, luego de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitiera la certificación de discapacidad parcial y permanente, en fecha 02 de diciembre de 2005, por presentar hipoacusia neurosensorial superficial bilateral (folios 2 al 8).

También manifiesta que el patrono debió informar de manera escrita al ciudadano J.D.L.R.M., sobre la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como el uso de dispositivos de seguridad y protección, para prevenir los mismos de conformidad con el Artículo 56 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (folios 2 al 8).

Señala la parte actora, que no recibió adiestramiento o capacitación alguna, ni advertencia o información sobre los riesgos a los que se encontraba expuesto producto de su trabajo, razón por la cual se originó la enfermedad ocupacional; y ante tal incumplimiento, el patrono debe pagar las indemnizaciones del Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el daño moral, lucro cesante y daño emergente, los cuales solicita se condene en el presente juicio, conforme a lo pretendido en el escrito libelar (folios 2 al 8).

La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, tales como la fecha de inicio, el cargo desempeñado; también en la fecha de terminación del vínculo, así como en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 02 de diciembre de 2005, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (pieza 2, folios 37 al 42).

Rechaza la accionada en su contestación que sea responsable del pago de las indemnizaciones pretendidas, invocando la prescripción de la pretensión, ya que la certificación de la enfermedad ocupacional ocurrió el 02 de diciembre de 2005 y la notificación de la demandada se realizó el 14 de noviembre de 2011, es decir, luego de cinco años y dos meses desde la presunta discapacidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y los conceptos contenidos en la misma (pieza 2, folios 37 al 42).

Manifiesta la demandada que el actor también cumplía labores como músico, que lo exponía a ruidos ensordecedores, sin que el empleador tuviese control sobre su salud, aunado a que la vida laboral activa del trabajador había terminado, por incapacidad residual, ya que así lo consideró el Instituto Venezolano del Seguro Social, debido a que el accionante sobrepasó los reposos de Ley, por padecer cirrosis hepática (pieza 2, folios 37 al 42).

La parte demandante niega, rechaza y contradice que el demandante durante el tiempo que existió el vínculo con su representada, devengara un salario de Bs. 574.562,40 mensuales; indica que la jornada no fue siempre de lunes a sábado. Sobre el hecho de no estar informado o advertido de las condiciones y previsiones en el trabajo, siempre fue delegado y presidente del comité de higiene y seguridad industrial, encargado de supervisar que los trabajadores utilizarán los implementos de seguridad industrial que entregaba el empleador (pieza 2, folios 37 al 42).

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y responsabilidad del patrono en informado o advertir de las condiciones y previsiones en el trabajo a las que hace referencia el Artículo 56 Nº 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

Alega la demandada que el accionante dejó de prestar servicios para su representada el 18 de diciembre de 2005, y que en el folio 15 riela el certificado de discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha de 02 de diciembre de 2005. De modo que según el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la oportunidad; se notificó a la accionada en fecha 14 de noviembre de 2011, con la boleta corregida de las incongruencias observadas por la Juez Mónica Quintero Aldana, transcurriendo el lapso legal previsto.

Visto el alegato de la demandada, es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1016-08, 30-06:

[…] La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori” […]”.

“[…] Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado […]”.

[…] Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado […]

.

[…] Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos […]

.

[…] Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley […]

.

Entonces, aplicando el criterio citado –suficientemente reiterado-, se observa que la certificación por discapacidad se emitió el 02 de diciembre de 2005, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (26/07/2005), no había fenecido el lapso de prescripción previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que el Artículo 9 de la nueva norma amplió su derecho a reclamar las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo a cinco años, esto es, hasta el 02 de diciembre de 2010.

Del presente caso se observa que en fecha 30 de noviembre de 2010 se presentó el libelo de demanda, registrándose en fecha 02 de diciembre de 2010 (folios 140 y siguientes), el último día del lapso previsto, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por el demandado.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

Alega el demandante en el escrito libelar que su relación laboral con la demandada comenzó el día 26 de mayo de 1980, hasta el 18 de diciembre de 2005, luego de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que determinó la hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ocasiona discapacidad parcial permanente; y por ello solicita el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley, al evidenciarse el incumplimiento el de las normas de prevención y seguridad laboral.

La demandada niega que el trabajador haya estado expuesto por mucho tiempo a ruidos; en la audiencia de juicio manifestó que el último cargo que desempeñó el demandante fue de despachador, a 40 metros de las máquinas; de igual forma niega que no se haya informado o advertido de las condiciones y previsiones en el trabajo, como el uso de dispositivos personales de seguridad y protección; señala que no les fue comunicado por el Instituto Venezolano del Seguro Social que el demandante padecía de perdida de audición por exposición a ruidos persistentes; e insistió el actor realizaba otra labor de músico por lo que se podía exponer a ruidos ensordecedores (pieza 2, folios 37 al 42).

La determinación del grado de discapacidad la realizó la Dra. Y.V.S., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certificación de fecha 02 de diciembre de 2005, al expresar que el trabajador sufre una discapacidad parcial permanente, contra la cual no se ejerció recurso de nulidad, por lo que generó cosa juzgada administrativa sobre la enfermedad del trabajador, que consiste en hipoacusia neurosensorial superficial bilateral (folio 15 de la primera pieza).

Igualmente, corre inserta la declaratoria oficial que fija el porcentaje de discapacidad con el 33%, acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Oficina Administrativa Barquisimeto, cuya nulidad tampoco se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa (pieza 2, folio 49).

Del folio 17 al 34 corren insertos documentos que contienen actas de inspección y reinspección de 1985; 1987; 1988; 1989; 1990; 1991; 1993; 1994; de las cuales no pueden desprenderse los hechos alegados en la contestación sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre protección y seguridad laboral, pues se refieren a extintores de incendios; botiquines de emergencia; constitución de comité de higiene y seguridad industrial de hace veinte años, por lo que se desechan al carecer de eficacia probatoria.

En la audiencia de juicio, rindió declaración sólo una testigo, quien previa juramentación, manifestó lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana O.F., quien previa juramentación del Juez, respondió a sus preguntas de la siguiente manera: Trabajó con el actor en la demandada. La testigo manifestó que prestó servicios desde 1982 a 2007, ocupando el cargo de contador interno; también realizaba actividades en recursos humanos; facturación y otras más, porque era una empresa pequeña. El actor estaba en la planta, en la máquina tostadora; recibía café; muestras; chequeaba a la gente que llegaba y otras actividades más. El Ministerio del Trabajo siempre fue a la sede de la empresa; mandaron a hacer chequeos generales; del oído y exámenes de sangre, primero dos veces al año, luego una vez al año. Mientras estuvo la testigo prestando servicios, no se detectó enfermedad alguna. La testigo recibía a los funcionarios del Ministerio del Trabajo. No recuerda que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales haya estado en la empresa. Al ponérsele de vista y manifiesto el vuelto del folio 180 de la pieza 1, manifestó que no era su firma. Afirmó que el actor nunca manifestó dolencias, ni presentó reposos por enfermedad. Al observar el folio 157 recordó que el actor sufrió problemas estomacales. La testigo manifiesta que nunca vio los resultados de los exámenes médicos realizados al personal; que eso estaba en el expediente de cada trabajador y no tenía acceso a ellos. Declaró que se entregaban protectores auditivos a los trabajadores mediante acta levantada; y con una lista, el actor se encargaba de entregarlos, todo ello, en reunión con el personal. La testigo reconoció su firma en los folios 19, 23, 30, 32 a 34 de la pieza 2.

A las preguntas formuladas por la promovente (parte demandada), contestó que el actor fue presidente del Comité de Higiene desde que se constituyó hasta que la testigo dejó de prestar servicios en la empresa demandada; y él siempre usaba sus implementos de seguridad.

A las repreguntas formuladas por la parte demandante, señaló que en la empresa se realizaron estudios sobre ruidos; que se hicieron dos veces, en los años noventa, con todas las máquinas prendidas y luego una a la vez; indica que no tuvo acceso a los resultados; que se elaboró un programa de prevención, que era actualizado y distribuido; que se realizaron cursos con el INCE, en los que participó el actor; que él escogía los implementos de seguridad. Que de manera habitual se cambiaban los dispositivos de seguridad. No recuerda el contenido de las inspecciones que firmó y cursan en el expediente. Los integrantes de Comité de Higiene se eligieron por votación.

De la declaración de la testigo se evidencian los detalles del riesgo sonoro al que estaba expuesto el trabajador. El resto de sus afirmaciones, como la constante entrega de material de protección auditiva; las pruebas sobre los niveles de ruido; y el funcionamiento efectivo del comité de higiene y seguridad laboral, así como los cursos y actividades de adiestramiento que realizó el actor, no pueden verificarse con las restantes pruebas de autos. Por lo expuesto, sólo son relevantes sus declaraciones sobre los altos niveles de ruido dentro de la entidad de trabajo, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los incumplimientos del empleador en las normas de higiene, prevención y seguridad en el trabajo y el conocimiento que tenía del riesgo auditivo sin notificar al trabajador, como ordena el Artículo 56, Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se destaca en Informe de Investigación de la enfermedad. Igualmente se deja constancia que no hay programa de higiene y seguridad laboral que cumpla con lo establecido en el Artículo 59, Nº 1 y 2, eiusdem (folios 149 al 150).

En cuanto a la obligación del empleador de capacitar al accionante, así como cumplir con las normas establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar de la declaración de los testigos, se evidencia de la investigación de la enfermedad, practicada en la empresa en fecha 14 de julio de 2005, que el funcionario actuante dejó constancia que el riesgo principal era el ruido generado por la maquinaria, que no había evaluación de ruido; y ordenó que se debía activar el comité de higiene y seguridad de acuerdo a los riesgos presentes. Es importante destacar que dicha acta la suscribió la representación de la demandada y no fue impugnada en este juicio (folios 149 y 150).

Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que la enfermedad del actor tiene origen ocupacional, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el Artículo 1185 del Código Civil: Las condiciones de riesgo las generó la organización propiedad del empleador; y la enfermedad, es consecuencia directa de la exposición del trabajador a tales condiciones inseguras.

Respecto al hecho manifestado por la demandada, que el actor también cumplía labores como músico –situación que se relata en el libelo-, se afirma en la contestación, que lo exponía a ruidos ensordecedores, sin que el empleador tuviese control sobre su salud, afirmaciones que debía demostrar en el curso del procedimiento, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió, por lo que carecen de relevancia para determinar la responsabilidad del empleador. Por el contrario, los estudios audiológicos del trabajador datan del año 2005, como se desprende de la primera pieza, folios 180 a 183.

Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables al demandado guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador, siendo procedentes las indemnizaciones de Ley.

En consecuencia, se determinará la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo:

  1. - Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Conforme al Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (33%), estando limitado en el desenvolvimiento de actividades, como entablar conversación de manera normal, ejercer las habilidades musicales; para lo cual se utilizará como base el salario diario devengado por el actor Bs. 19,15, porque al contestar la demanda el empleador no expresó cuál era la remuneración que devengado al momento de la terminación del vínculo, carga que tenía conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 34.948,75.

    Se declara improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque consta en autos que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consta a los folios 188, 190, 202, 203 de la primera pieza; y del 48 al 50 de la segunda pieza, siendo el régimen especial invocado de carácter supletorio, es decir, para los trabajadores no inscritos o no protegidos por la cobertura de la seguridad social, como establece el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo. Así se declara.-

  2. - Sobre el daño moral, el actor manifestó presentar hipoacusia neurosensorial superficial bilateral, discapacidad diagnosticada y certificada por la autoridad competente, que le produce una inadecuada transformación de las ondas hidráulicas en el oído medio en actividad nerviosa, por lesiones en las células ciliadas o en las vías auditivas, existe que generan sordera cortical y los trastornos de percepción del lenguaje, lo cual afecta el desenvolvimiento para caminar; por otra parte, solicitó la parte actora que se tomara en consideración las habilidades musicales del demandante, que participando en diversos agrupaciones que le proporcionaba un ingreso adicional para el sustento familiar, limitado por la Hipoacusia neurosensorial superficial bilateral; además le produce daños sentimentales y personales, ante la incertidumbre de su futuro, razón por la cual solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00,

    No consta material en las actas donde se pruebe la participación en agrupaciones musicales y el nivel profesional de dicha actividad; tampoco existen en autos estudios psicológicos y sociales, que evidencien los problemas sentimentales y relacionales del actor. Por el contrario, la mayoría de los estudios clínicos y paraclínicos que cursan en autos se refieren a la cirrosis del trabajador, en la pieza 1: folios 152 a 179; del folio 184 al 187; segunda pieza, folios 4 al 15; estudios hematológicos y certificados de discapacidad temporal que no guardan relación con la hipoacusia y que por ello carecen de valor probatorio.

    Ahora bien, para éste Juzgador resulta evidente que la merma en las condiciones físicas del trabajador luego de la discapacidad diagnosticada, pero su discapacidad es parcial y la hipoacusia superficial, por lo que este Juzgador fija en Bs. 30.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

  3. - En cuanto al lucro cesante y el daño emergente pretendido por el actor en el libelo, no especificó los hechos que la fundamentan, ni determinó los perjuicios patrimoniales ocasionados. Tan sólo refirió la pérdida de la capacidad de ganancia, así como estudios que requiere, sin prueba alguna que los respalde, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se debe destacar que el trabajador es pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consta en autos. En todo caso, tales ítems se rigen por el principio de la responsabilidad subjetiva, asumiendo la carga probatoria el actor, lo cual no cumplió y por ello se declara improcedente, ya que le está prohibido al Juzgador suplir defensas a las partes, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el INPSASEL, sin posibilidad de capitalización.

  5. - Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de junio de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/rh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR