Sentencia nº 0660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Sala Especial Segunda

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.C.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.040.089, representado judicialmente por los abogados B.M.D., Egilda González y R.Á.; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.302, 92.307 y 71.592, respectivamente, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS TOPP, C.A., anotada originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 1993, bajo el Nro. 34, Tomo 118-A Sgdo., y posteriormente asentada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el Nro. 77, Tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados T.M.P. y B.J.B.I.; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.024 y 24.932, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmando el fallo proferido el 3 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 17 de mayo de 2013, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. Hubo contradicción a los alegatos del accionante por parte de la demandada.

En fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día martes 7 de octubre de 2014, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la oportunidad indicada y concluido el debate, el presidente de la Sala, Magistrado Dr. L.E.F.G., instó a las partes a resolver el asunto, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, las cuales aceptaron, cuyo plazo para alcanzar dicho acuerdo vencía el 11 de noviembre de 2014.

Concluido el plazo para que las partes alcanzaran un arreglo y visto que no presentaron algún acuerdo, la Sala por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, aplazó la oportunidad para pronunciar la sentencia oral, para el 9 de diciembre de ese mismo año, a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), la cual mediante auto de fecha 5 de diciembre de ese año, fue suspendida hasta nuevo aviso.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Por Resolución Nro. 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crearon las Salas Especiales, pasando el presente asunto al conocimiento de éstas, en particular a la Sala Especial Segunda, integrada por la Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.C.P..

Constituida la Sala Especial Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 25 de enero de 2016, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el 26 de febrero de ese mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el cual fue diferido para el día viernes 8 de abril de 2016 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Posteriormente, la celebración de dicho acto fue diferido, pautándose nuevamente para el día lunes 9 de mayo de 2016, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la aludida audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, pasa esta Sala Especial a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 35, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por errónea interpretación en cuanto a su alcance y contenido, así como la falta de aplicación de los artículos 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la sentencia recurrida “declaró inexistente la cualidad de trabajador del demandante”, obviando los elementos característicos de la relación de trabajo, vale decir, subordinación, ajenidad, prestación personal del servicio y la remuneración devengada.

Argumenta el recurrente, que la juez de alzada en su labor de subsunción, en cuanto a la motivación de derecho para declarar la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes y con respecto a sí se encontraban presentes los demás elementos que configuran una relación de índole laboral, conforme a los hechos controvertidos, supuso haber escogido apropiadamente estas normas, sin embargo, erró en la determinación del verdadero sentido de las mismas, por haber declarado inexistente el vínculo laboral.

Adicionalmente, indica el formalizante que la sentencia de alzada debió haber concluido que existía una relación de naturaleza laboral, más aun, cuando la empresa había admitido la prestación de un servicio catalogándolo como de índole mercantil, no logrando -según su criterio- desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que no era suficiente considerar que la actividad desarrollada por el demandante, a través de la empresa donde fungía como “director-gerente”, fuera con ocasión a lo pactado en los contratos celebrados, pues, las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no se corresponden con la realidad de la prestación del servicio, conforme a los parámetros establecidos en sentencia de la Sala Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.).

Ahora bien, para resolver la presente denuncia, esta Sala de Casación Social, pasa a realizar las disquisiciones siguientes:

Cumpliendo con la función pedagógica que debe tener la casación y con el fin de procurar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, aprecia la Sala que la sentenciadora de alzada aplicó normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concretamente los artículos 35, 53 y 54, cuando éstas no se encontraba vigentes para el momento en que se suscitaron los hechos y, en ese sentido, debe indicarse que la norma en vigor para entonces era la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Así, los artículos 35, 53 y 54 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen:

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Artículo 54. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en esta Ley.

Por su parte, los artículos 39, 65 y 66, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al respecto consagran:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

De las normas transcritas, se observa que, en esencia, consagran similares situaciones de hecho y consecuencias jurídicas, al referirse en idénticos términos a la definición de trabajador dependiente, la presunción de laboralidad y la remuneración como contraprestación al servicio prestado, por lo que la denuncia esgrimida por el formalizante de errónea interpretación de los artículos 35, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió plantearse, a través de la infracción por errónea interpretación de los artículos 39, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Adicionalmente, se aprecia que el formalizante incurre en una indebida técnica casacional, al pretender acumular en la misma denuncia de errónea interpretación de la normativa citada, la infracción por falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normativa que no se encontraba vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, conforme a lo antes expresado.

No obstante, pese a la deficiencia expuesta la Sala extremando sus funciones, con el fin de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede de seguidas a conocer la delación, entendiendo que lo pretendido denunciar por el formalizante es la errónea interpretación de los artículos 39, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al haber considerado la alzada que la parte accionada había logrado desvirtuar la presunción de la laboralidad, estimando que la actividad desarrollada por el demandante a través de la empresa donde fungía como “director-gerente” se efectuó con ocasión de sus propios intereses y conforme a los contratos celebrados entre las partes, obviando con ello -según su criterio- los elementos característicos de una relación de trabajo.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que el error de interpretación se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.

Igualmente, se ha establecido que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, se constituye en una obligación para el demandante en señalar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo erradamente interpretó la norma y la exégesis que a su entender debía conferírsele a la misma, además de indicar las explicaciones que estimare conveniente alegar.

En ese orden argumentativo, con relación a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la recurrida estableció:

(…) como quiera que la Ley (…), dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho artículo.

(…Omissis…)

Por consiguiente, como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de la actora, aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad (…), por ende, correspondía a la accionada la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica.

(…Omissis…)

Luego del recorrido de las actuaciones del presente asunto y de la revisión del acervo probatorio, observa quien juzga que ciertamente se celebró un contrato entre las empresas Laboratorios Topp C.A. e Indervet C.A., la cual se encuentra debidamente registrada (f.12 al 25, pieza 10) y de la cual alega el actor que a pesar de que en fecha 05/10/2005 comenzó la relación de trabajo mediante contrato verbal, en fecha 22/12/2005 la demandada le impuso y exigió como condición indispensable para seguir prestando servicios la suscripción de un contrato, alegando que el mismo significa que dicha empresa lo que perseguía era darle una apariencia de contrato mercantil a la prestación personal de servicio, de lo que se puede apreciar que el demandante acepta tal ofrecimiento, pero todo ello en beneficio de sus propios intereses siendo igualmente la actividad desplegada por parte del actor se efectuó siempre en nombre y representación, en primer lugar de Indervet C.A. empresa de la cual el actor era Director-Gerente. Además se observa que el ciudadano alega que comienza a laborar para la demandada en fecha 05 de octubre del 2010 y que la empresa le impuso y le exigió como condición indispensable para seguir prestando servicios la suscripción de un contrato, el cual fue celebrado el 21 de diciembre del 2005, ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, entre la demandada Laboratorios Topp, C.A. y la empresa Indervet, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1999, representada por el hoy demandante J.C.M.S., como Director-Gerente; es decir seis (6) años antes de iniciarse las relaciones con la empresa demandada Laboratorios Topp, C.A.

Por lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que la actividad realizada por el demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de Director-Gerente de la empresa Indervet C.A, establecidos en los estatutos del contrato celebrado, es por lo que no existe en este caso, elemento alguno que evidencie una subordinación o dependencia del demandante, con respecto a la empresa demandada de la cual resulta difícil separar los intereses del demandante, por lo que resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes fue de naturaleza mercantil y no laboral. Así se decide. (Destacado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se puede apreciar que la alzada activó la presunción de laboralidad, toda vez que existió la prestación de servicio del ciudadano J.C.M.S., a través de la empresa Indervet, C.A., donde fungía como “director-gerente”, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la relación, al haber negado que el vínculo existente entre ellas era de tal carácter, concluyendo que la actividad desplegada por el demandante, fue con ocasión de sus propios intereses y de acuerdo con los términos establecidos en el contrato celebrado entre las partes, lo que evidenciaba la inexistencia de elementos característicos de la relación de trabajo, sin desprenderse la manera como fue desempeñado el trabajo y, menos aún, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades se correspondían con la realidad de la prestación del servicio prestado.

Con respecto a lo supra indicado, esta Sala de Casación Social estima imperativo traer a colación la sentencia Nro. 350 de fecha 31 de mayo de 2013 (caso: O.R.L.R. contra Productos Efe, S.A.), en la cual resolvió un caso con supuestos similares, estableciendo lo siguiente:

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.

Así, y con especial relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.

En este sentido, la Sala ha apuntalado en diversas oportunidades que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono, un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Destacado de la Sala).

Conforme al criterio expresado, y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga a los jueces valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolla la prestación de servicios personales, colige la Sala que la recurrida no debió limitarse a juzgar la naturaleza de una relación, conforme con lo que las partes hubieren pactado, toda vez que en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público, que no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora.

En conexión con lo anterior, una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se presente entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de ser calificada como una relación de trabajo.

Por consiguiente, en aplicación del principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 65, contrario a lo sostenido por la recurrida, debió la parte demandada demostrar las circunstancias de hecho en las que se prestó el servicio, verificándose que no estuviesen presentes los elementos propios de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración o salario, subordinación o dependencia y la ajenidad), para considerase desvirtuada la presunción laboral.

En tal sentido, al no haberse demostrado que la prestación de servicio se haya desarrollado sin estar presente los elementos característicos de la relación de trabajo, la Sala colige que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que se colige que la recurrida infringió lo previsto en los artículos 39, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, toda vez que, al considerar desvirtuada la misma, bajo el argumento que la actividad realizada por el demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de “director-gerente” de la empresa Indervet C.A, establecidos en los estatutos del contrato celebrado, interpretó erradamente la normativa denunciada como infringida.

Conforme con las consideraciones expuestas, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, considerando innecesario el análisis de las delaciones restantes y, en ese sentido, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y dicta la sentencia de mérito en los términos siguientes:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que en fecha 5 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Laboratorios Toop, C.A., en el área de promoción, venta y cobranza de los productos de medicina veterinaria y otros, comercializados por la aludida sociedad mercantil, desempeñándose en el cargo de vendedor y representante de ventas, funciones éstas que debía realizar en las zonas indicadas por la accionada, como lo eran los estados Zulia, Trujillo, Portuguesa, Yaracuy y Mérida, sin posibilidad de cambiar unilateralmente de área geográfica, prohibiéndosele vender a precios distintos a los fijados por la empresa accionada, así como productos de otras marcas o cualquiera otro fruto que no fuera de ella.

Igualmente, expresó que durante la relación de trabajo cumplía con un horario de “lunes a domingo de 08:00 A.M. a 12:00 A.M.” por cuanto siempre debía estar a la orden y a “disposición” del empleador, debiendo cumplir jornadas extraordinarias.

Adujo, que a pesar que el 5 de octubre de 2005 comenzó la relación de trabajo mediante contrato verbal, en fecha 22 de diciembre de ese mismo año, la empresa demandada le impuso y exigió como condición indispensable para seguir prestando sus servicios, la suscripción de un contrato, destacando que el mismo significaba que dicha empresa lo que perseguía era darle una apariencia de relación mercantil a la prestación personal del servicio, violentando de ese modo el principio de irrenunciabilidad de sus derechos como trabajador, incurriendo entonces en el fraude o simulación laboral.

Por otra parte, indicó que durante la relación de trabajo se le impuso como salario, el pago de comisiones por ventas y cobranzas efectivas de los diversos productos de la demandada, que dependían del tiempo en que cobrara a los clientes de ésta, manifestando que si recaudaba entre 3 a 30 días lo vendido, se le pagaba un doce por ciento (12%) de comisión; de 31 a 60 días un ocho por ciento (8%); de 61 a 90 días un cinco por ciento (5%); y facturas del laboratorio cobradas con 91 días o más, era del cero por ciento (0%).

Afirmó que, posteriormente la demandada estableció que las comisiones por cobranza eran: de 0 a 30 días un diez por ciento (10%); de 31 a 60 días un ocho por ciento (8%); de 61 a 90 días un cinco por ciento (5%); y en caso de más de 90 días un cero por ciento (0%) y, al final de la relación laboral, las comisiones por cobranza eran: de 0 a 7 día un doce por ciento (12%); de 8 a 30 días un diez por ciento (10%); de 31 a 60 días un ocho por ciento (8%); de 61 a 90 días un cinco por ciento (5%); y de 90 o más días un cero por ciento (0%), que en el caso del producto “Timsen” las comisiones por cobranza eran de un cinco por ciento (5%) y al concluir la relación laboral, las comisiones de cobranza para este producto fueron: de 9 a 90 días un dos por ciento (2%); y más de 90 días un cero por ciento (0%).

En razón de lo anterior, denunció que jamás cobró salario mínimo y ningún tipo de beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en normas especiales relativas a la relación laboral vigente para ese momento; que si bien es cierto percibió una remuneración mensual, no obstante, en ningún momento le fueron canceladas sus prestaciones sociales; siendo despedido el 20 de julio de 2009, fecha en que percibió como último salario promedio diario Bs. 152,80.

En ese sentido, ante la negativa del empleador en pagar y reconocer sus derechos y créditos laborales generados durante la relación de trabajo, procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 292.686,67, los cuales discriminó de la manera siguiente:

i) Salarios mínimos no pagados desde octubre de 2005 hasta agosto de 2009: Bs. 25.611,03.

ii) Prestación de antigüedad e intereses según lo dispuesto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs. 55.790,19.

iii) Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional: Bs. 16.089,84.

iv) Utilidades: Bs. 74.872,00.

v) Indemnización por despido injustificado y de preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs. 27.504,00.

vi) Reintegro de obligaciones tributarias: Bs. 15.276,53

vii) Indemnización por incumplimiento del pago de Seguro Social Obligatorio: Bs. 10.000,00.

Total demandado: Bs. 292.686,67.

Alegatos de la parte demandada:

La sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., en su escrito de contestación, alegó como punto previo que nunca existió una relación de trabajo, toda vez que el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil.

Negó y rechazó, la existencia de alguna relación de trabajo con el demandante, argumentando que de la cláusula quinta del acta constitutiva de la sociedad mercantil Indervet C.A., se desprende que la mitad de las acciones y del capital de esa empresa le pertenecen al ciudadano J.C.M.S.; evidenciándose además de su cláusula vigésima primera, que el prenombrado ciudadano funge como accionista y “director-gerente” de la compañía, con la cual, suscribió varios contratos de comercialización, ejecutados desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 20 de agosto de 2009.

Igualmente, manifiesta que la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., contrató los servicios comerciales de una persona jurídica que era representada por el actor, conforme a lo establecido en la cláusula décima tercera numeral 4 de los estatutos sociales de la entidad de trabajo Indervet, C.A., de la que se constata que el ciudadano J.C.M.S., estaba facultado legalmente para representar a la compañía en todos los negocios y contratos celebrados con terceros, vinculados con el objeto de la empresa, el cual no era otro que “…la comercialización, distribución, compra y venta al mayor y detal, importación y exportación de productos y equipos veterinarios, inversiones y actividades agrícolas y pecarías, así como la compra venta y comercialización de ganado, cría, mestizaje, prestación de servicios médicos veterinarios…”, como se evidencia del medio probatorio marcado “K-1 al K-9”.

En conexión con lo expuesto, la accionada negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante, así como los montos reclamados, arguyendo que nada adeuda al actor, por cuanto nunca existió entre ellos una relación laboral, sino por el contrario, la vinculación fue netamente mercantil con la empresa propiedad del demandante, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y, acorde a las excepciones y defensas opuestas por la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la accionada haya contestado la demanda, advierte esta Sala que en el asunto sub examine, la controversia se encuentra circunscrita a determinar: i) la calificación jurídica que debe atribuírsele a la prestación del servicio desarrollado por el ciudadano J.C.M.S. para la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., en virtud que ésta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad, alegando que la vinculación que existió entre ellos era de naturaleza mercantil, producto de la actividad comercial que mantuvo con la empresa Indervet, C.A., de la cual el actor funge como accionista “director-gerente” y, ii) en el supuesto de resultar la vinculación de orden laboral, determinar la procedencia de lo peticionado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios reclamados.

Ello así, resulta imperativo destacar lo sostenido por esta Sala de Casación Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, cuando la parte demandada admite la prestación del servicio pero no lo califica de naturaleza laboral y, en tal sentido, en la sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), se indicó:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Bajo este escenario, resulta evidente que en el caso de autos, corresponde a la parte demandada demostrar que el vínculo que la unió con la parte demandante no fue de naturaleza laboral, por lo que conforme a la forma en que han quedado establecidos los términos del contradictorio, esta Sala precede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte actora:

• Documentales:

  1. Marcada “A”, copias certificadas del “escrito libelar y del auto de admisión de la demanda”. (Vid. ff. 160 al 203, de la 1era pieza del expediente). Instrumentales promovidas con el fin de interrumpir la prescripción. Al respecto, se observa que la prescripción no forma parte del tema a decidir, por lo que se desestima la aludida probanza. Así se establece.

  2. Identificada con la letra “B”, original de “carta” por medio de la cual, la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., le notificaba a la empresa Indervet C.A., su decisión de ponerle fin al contrato suscrito el 1° de mayo de 2009, cuyo aviso entraría en vigencia a partir del 20 de julio de 2009. (Vid. f. 204, de la 1era pieza del expediente). Instrumental con la que se pretende demostrar la simulación de la relación laboral. Al respecto, se observa que la notificación se encuentra firmada por el ciudadano J.C.M.S., como indicativo de haberla recibido. Además, se aprecia que la misma constituye documento privado y la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que la Sala le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Marcada “C”, copia certificada del “acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Indervet, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, el 21 de diciembre de 1999”. (Vid ff. 205 al 210, de la 1era pieza del expediente). Instrumental con la que el actor pretende demostrar que la empresa accionada le exigía tener una compañía para poder operar con la demandada, de la que se aprecia que el ciudadano J.C.M.S., figura como director-gerente de esa entidad de trabajo. Con relación a esta probanza, la misma no fue objeto de impugnación por la representación de la parte accionada, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

  4. Marcadas “D”, copias simples de las “listas de precios fijados por la empresa Laboratorios Topp, C.A.”. (Vid ff. 2 al 106, de la 2da. pieza del expediente). Documentales con las que se pretende demostrar, que la accionada era quien fijaba los precios, sin posibilidad de ser modificados por el actor. Estas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simples y la parte actora no insistió en su valor probatorio, razón por la que no les confiere valor probatorio. Así se decide.

  5. Identificadas con la letra “E”, originales y copias simples de facturas y reportes de comisiones cobradas a la demandada entre los años 2005 y 2009. (Vid. ff. 107 al 199 de la 2da. pieza y ff. 2 al 118 de la 3era. pieza del expediente). Con respecto a estas instrumentales, la demandada desconoce las cursantes a los folios 107 al 109, 112 al 116, 138, 139, 141, 142, 144 al 146, 149, 152, 165 y 166 de la 2da. pieza del expediente y a los folios 26 al 28, 34 al 36, 38, 39, 70, 71, 79 y 90 de la 3era. pieza por ser copias simples y carecer de firma; la parte actora no insistió en ellas, razón por la que no se les confiere valor probatorio. En cuanto a las que corren insertas a los folios 110, 111, 117 al 137, 140, 143, 147, 148, 150, 151, 153 al 164, 167 al 199, de la 2da. pieza y los folios 2 al 25, 29 al 33, 37, 40 al 69, 72 al 78, 80 al 89, 91 al 118 de la 3era. pieza, la representación judicial de la parte accionada las admite y reconoce. De las mismas se evidencia el pago por comisiones efectuado a la sociedad mercantil Indervet, C.A., por parte de la empresa accionada, así como la retención de Impuesto Sobre la Renta (ISRL), a la entidad de trabajo Indervet, C.A., por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. Marcadas “F”, copias simples de “facturas de la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A.”. (Vid. ff. 119 al 199 de la 3era. pieza y ff. 2 al 41, de la 4ta. pieza del expediente). Documentales promovidas para demostrar que las ventas de los productos de la demandada eran realizadas por el ciudadano J.C.M.S. y el pago de esas facturas se efectuaba a nombre de la accionada. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada las admite y reconoce, por lo que esta Sala les otorga pleno valor, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Identificadas con la letra “G”, planillas de “guías urbanas, nacionales e internacionales de MRW, enviadas por Laboratorios Topp, C.A., a la parte demandante”. (Vid ff. 42 al 76 de la 4ta. pieza del expediente). Instrumentales con las que se pretende demostrar, el modo del envío de documentos y facturas de cobranza de la accionada, a los distintos clientes de ésta que se encontraban en la ruta asignada al demandante. Al respecto, se observa que la parte demandada las rechaza por carecer de firma. No obstante, se aprecia las resultas de la prueba de informe dirigida a la empresa “MRW”, donde informó que el contenido de esas encomiendas eran documentos o papeles, donde se identificaba siempre la persona remitente como Laboratorios Topp, C.A. y la persona destinataria al ciudadano J.C.M.S.; por otra parte, se indicó que, con respecto a las guías fotocopiadas en el material probatorio, estas fueron elaboradas por el sistema interno de impresión de guías de envío de la empresa “MRW”, siendo la agencia de origen de las encomiendas, la ubicada en “Turmero” estado Aragua y la sucursal de destino la de “Cabudare”, en el estado Lara, razón por la que la Sala las tiene como indicio de la zona donde el actor prestaba su servicio, conforme a lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. Marcados “H”, “sobres de manila con sellos húmedos de la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A.”. (Vid. ff. 77 al 83 de la 4ta. pieza del expediente). Instrumentales con las que se pretende demostrar el envío de facturas por cobrar entre otros documentos, a la dirección del actor para poder efectuar su labor. Con respecto a estas documentales, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada las admite y reconoce, razón por la que se les confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. Identificadas con las letras “I”, “J” y “K” en original “Registro de Información Fiscal” de la sociedad mercantil Indervet, C.A. y del ciudadano J.C.M.S., y en copia simple “reporte de comisiones” sobre las cobranzas de enero 2009. (Vid. ff. 84 y 85 de la 4ta. pieza del expediente). Instrumentales con las se pretende demostrar que el domicilio de la empresa donde el actor funge como “director-gerente” de la empresa Indervet, C.A., era el mismo de su persona. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada los admite y reconoce, razón por la que se les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

  10. Marcadas “L” en copias simples impresiones de la página web de la empresa demandada. (Vid. ff. 86 al 91 de la 4ta. pieza del expediente). Instrumentales promovidas, con el fin de demostrar el cargo de “representantes de ventas” que desarrollaba el actor. La Sala evidencia que la representación judicial de la accionada las admite y reconoce, razón por la que se les confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. Identificadas con la letra “M”, en copias simples fax enviados por la demandada al actor, original de carta de fecha 15 de febrero de 2006, notificando la retención de impuestos, copias fotostáticas de memorandos y comunicaciones emitidas por la accionada, los cuales iban dirigidos a los representantes de ventas, copia simple de informe de auditoría de los resultados del Profit-Plus administrativo de la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., original de notas de entrega de talonarios de recibos de cobros. (Vid. ff. 92 al 167 de la 4ta. pieza del expediente). Con estas documentales se pretende demostrar la vinculación laboral existente entre el actor y la demanda. La Sala observa, que en lo que respecta a los folios 91, 109, 114, 136 y 154 al 156, la representación judicial de la parte demandada los admite y reconoce, de las que se desprende el modo de comunicación entre el ciudadano J.C.M.S. y la demandada, para el desarrollo del servicio, razón por la que se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las cursantes a los folios 42 al 76, 92 al 108, 110 al 113, 115 al 135, 137 al 153 y 157 al 167, la parte demandada las desconoce por ser copias simples y por carecer de firma, el actor alega que existen originales como la que cursa al folio 145 que autentifican su originalidad. En tal sentido, aprecia la Sala que la demandada admitió y reconoció la documental que cursa al folio 145, razón por la que estas documentales se adminicularán con el resto del material probatorio. Así se resuelve.

  12. Marcadas “N”, en original “planillas de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA)” de la empresa Indervet, C.A. (Vid. ff. 168 al 217 de la 4ta. pieza del expediente). Instrumentales promovidas para demostrar que la accionada perseguía encubrir la relación de trabajo. Al respecto, se observa que éstas constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, desprendiéndose de ellas el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad mercantil Indervet, C.A., razón por la que se les confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

  13. Identificadas con la letra “O”, “planillas de declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISRL)” de la empresa Indervet, C.A. (Vid. ff. 2 al 15 de la 5ta. pieza del expediente). Instrumentales promovidas para demostrar que la demandada perseguía encubrir la relación de trabajo. Al respecto, se observa que éstas constituyen documentos administrativos, y en tal virtud están investidas de la presunción de legalidad y legitimidad, desprendiéndose de ellas el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISRL) de la sociedad mercantil Indervet, C.A., razón por la que se les confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. Marcadas con la letra “P”, planillas de “guías de correspondencia de la empresa de correo MRW enviadas por el trabajador a la demandada”. (Vid. ff. 16 al 56 de la 5ta. pieza del expediente). Instrumentales promovidas con el fin de demostrar que el ciudadano J.C.M.S., prestó servicio en el estado Lara, así como la subordinación a la que se encontraba sometido y el cumplimiento de los distintos requerimientos exigidos por la demandada. Con relación a estas documentales, la representación judicial de la empresa accionada no formuló observaciones, desprendiéndose de ellas, la correspondencia enviada a la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., por parte del actor, cuyo cobro era a cargo de la empresa demandada, razón por la que se les confiere valor, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. Identificadas con la letra “Q”, copias al carbón de los “talonarios” de pedidos propiedad de la accionada. (Vid. ff. 57 al 244 de la 5ta. pieza, ff. 2 al 203, de la 6ta. pieza y ff. 2 al 197 de la 7ma. pieza del expediente). Con estas documentales el actor pretende demostrar la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo. Respecto a estas instrumentales, se aprecia que la parte demandada las desconoce por tratarse de talonarios y por no tener certeza de su contenido, donde la parte actora no insistió en ellas, no obstante, se aprecia que a petición del demandante fue solicitada a la empresa accionada la exhibición de esas documentos, razón por la que la Sala se pronunciará en la oportunidad de la valoración de la respectiva probanza. Así se resuelve.

  16. Marcadas “R” y “RR”, copias al carbón de “recibos de cobros” de la demandada. (Vid. ff. 2 al 143 de la 8va. pieza del expediente). Con estas documentales el actor pretende demostrar que la empresa demandada era quien se beneficiaba de las ventas, fijaba los precios de los productos ofrecidos y a quien se le cancelaba por su comercialización. Al respecto, la accionada con relación a las documentales cursantes a los folios 2 al 123, alega que se tratan de formularios de la empresa que no tienen certeza de su contenido. Con respecto a las instrumentales que corren insertas a los folios 124 al 143, la representación judicial de la empresa accionada las desconoce por no emanar de su representada, y la representación judicial de la parte actora no insistió en las mismas, razón por la que esta Sala no les confiere valor probatorio. Así se decide.

  17. Identificadas con la letra “S”, en originales y copias simples “relación de facturas enviadas para su cobro”, emitidas por la empresa demandada. (Vid. ff. 144 al 177 de la 8va. pieza del expediente). Instrumentales promovidas con el propósito de demostrar que la empresa demandada controlaba los medios de producción, así como la subordinación y la ajenidad. Con relación a estas documentales, la representación judicial de la parte accionada desconoce las insertas a los folios 144 al 148, por no emanar de su representada, la actora no insistió en las mismas, razón por la que esta Sala no les confiere valor probatorio. En cuanto a las cursantes a los folios 149 a 177, se aprecia que las mismas no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, de las que se desprende el cobro a los distintos clientes de la empresa Laboratorios Topp, C.A., por lo que se les confiere valor, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

  18. Marcadas “T”, en copias simples “correspondencia enviada al fax de la accionada por el demandante, lista de clientes y cuentas por cobrar de la empresa demandada, relación de talonarios de cobranzas, correspondencia entregada por el demandante”. (Vid. ff. 178 al 191 de la 8va. Pieza del expediente). Documentales promovidas por el actor con el propósito de demostrar la existencia de los elementos característicos de una relación de trabajo. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada por ser copias simples e ilegibles y siendo que el actor no insistió en ellas, esta Sala no les confiere valor probatorio. Así se decide.

  19. Identificadas con las letras “U”, “V” y “X”, copia fotostática de “constancia” emitida por la sociedad mercantil CVA-ECISA, C.A., copia simple de “comunicación” enviada por el actor a la empresa demandada explicando su gestión de licitación, copia fotostática del “certificado electrónico de la recepción de declaración por internet del Impuesto Sobre la Renta” (ISRL), de la sociedad mercantil Indervet, C.A. y tarjetas de presentación de la entidad de trabajo Laboratorios Topp, C.A. (Vid. ff. 192 al 201 de la 8va. Pieza del expediente). Documentales con las que el actor pretende demostrar su carácter de representante de ventas y el pago de impuesto. Con relación a las instrumentales insertas a los folios 192 al 194 y 201, la representación judicial de la demandada las desconoció y la parte actora no insistió en ellas, en consecuencia, la Sala no les confiere valor probatorio. La documental cursante a los folios 195 al 200 se trata de un documento administrativo, razón por la que se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  20. Marcadas “Y”, copias fotostáticas de las comunicaciones enviadas por correo electrónico entre el demandante y la empresa demandada. (Vid. ff. 2 al 202 de la 9na. pieza del expediente). Instrumentales promovidas por la parte actora con el propósito de demostrar la existencia de los elementos característicos de una relación de trabajo. Con relación a estas documentales, la representación judicial de la accionada las impugnó por no emanar de su representada y por tratarse de copias fotostáticas, la actora no insistió en ellas, razón por la que la que no se les confiere valor probatorio. Así se resuelve.

    • Prueba de Exhibición:

    La parte demandante incorporó al proceso la prueba de exhibición de los documentos siguientes:

    A) Relación de pagos efectuados al ciudadano J.C.M.S., desde el inicio de la relación hasta el término de la misma.

    B) Originales de las documentales marcadas “D1” a la “D31”, “E1” a la “E.1.8”, “E.2.1” a la “E.2.50”, “E.3.1” a la “E.3.70”, “E.4.1” a la “E.5.29”, “F.1” a la “F.54”, “F.54.1” a la “F.54.3”, “F.55” a la “F.118”, “G1” a la “G.90”, “K”, “N4” a la “N5”, “N7”, “N10”, “N12”, “N14”, “N16”, “N18”, “N22”, “N24”, “N26”, “N28”, “N29”, “N32”, “N34”, “N36”, “N38”, “N40”, “N42”, “T1” a la “T9” y “U”.

    C) Carpeta de correspondencia y comunicaciones internas de la empresa, donde se encuentran los duplicados de los instrumentos marcados “M1” al “M48”.

    D) Originales de los talonarios de cobros de la empresa Laboratorios TOPP, C.A., marcados “Q1” al Q10” y “R1 al R5”.

    E) Carpetas con las relaciones de cobranzas asignadas a J.C.M.S., marcadas “RR1” a la RR20”.

    F) Carpetas originales de facturas enviadas para el cobro, emitidas por la empresa demandada, marcadas “S1” a la “S34”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa que en lo referente a las documentales marcadas “D1” a la “D31”, “Q1” a la Q10” “R1 al R5”, “RR1” a la RR20”, “T1” a la “T9” y “U”, relativas a las listas de precios, talonarios de pedidos, recibos de cobro y comunicaciones, se observa que las mimas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no insistiendo el actor en su valor probatorio, razón por la que desestima como prueba de exhibición.

    Con respecto a las documentales identificadas “F.1” a la “F.54”, “F.54.1” a la “F.54.3”, “F.55” a la “F.118”, “M1” al “M48” y “S1” a la “S34”, relativas a las facturas de cobro y comunicaciones, el demandante acompañó copia de estas documentales, que permiten presumir que se encuentran en poder de la empresa demandada, las cuales no fueron exhibidas, razón por la que esta Sala las tiene como fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto, a las instrumentales marcadas “E1” a la “E.1.8”, “E.2.1” a la “E.2.50”, “E.3.1” a la “E.3.70”, “E.4.1” a la “E.5.29”, “K” y “N4” a la “N5”, “N7”, “N10”, “N12”, “N14”, “N16”, “N18”, “N22”, “N24”, “N26”, “N28”, “N29”, “N32”, “N34”, “N36”, “N38”, “N40”, “N42”, concernientes a las comisiones canceladas entre los años 2005 y 2009 y comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISRL), se aprecia que la empresa demandada consignó estas documentales, que no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, razón por la que esta Sala las adminiculará con el resto del material probatorio. Así se resuelve.

    • Prueba de Informe:

    Con relación a esta probanza, se solicitó oficiar:

  21. A la sociedad mercantil MRW envíos urbanos, nacionales e internacionales, ubicada en la Avenida A.G., Edif. MRW, Urbanización Chacao, Caracas, Distrito Capital. Al respecto, se observa que al folio 7 de la pieza Nro. 12, rielan las resultas de dicha prueba, contentiva de comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la sociedad mercantil MRW, donde informó que el contenido de esas encomiendas eran documentos o papeles, los que se identificaban siempre la persona remitente como Laboratorios Topp, C.A. y como persona destinataria al ciudadano J.C.M.S.. Por otra parte, se indicó que, con respecto a las guías fotocopiadas en el material probatorio, éstas fueron elaboradas por el sistema interno de impresión de guías de envío de la empresa MRW, siendo la agencia de origen de las encomiendas la ubicada en “Turmero”, estado Aragua y la sucursal de destino la de “Cabudare”, estado Lara. En razón de lo anterior, por cuanto se evidenció que efectivamente la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A. remitía continuamente encomiendas contentivas básicamente de documentos dirigidos al ciudadano J.C.M.S., dicha probanza será adminiculada con el resto del material probatorio, siendo valorada conforme a la sana crítica. Así se resuelve.

  22. Al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara y a la (CVA–ECISA) Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., a los fines de determinar los beneficios líquidos a repartir entre los trabajadores. En este sentido, se observa que a la parte promovente se le concedió el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha del auto de admisión de pruebas para que consignase la información solicitada, a fin de proceder a tramitar los mencionados oficios advirtiéndosele que de lo contrario, dicho medio de prueba se tendría por desistido. Al respecto, de la revisión de las actas se evidenció que la actora no cumplió con lo ordenado por el Juez a quo, por consiguiente tales probanzas se tienen por desistidas. Así se establece.

    • Prueba de Experticia:

    El demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de experticia con el propósito que el tribunal designara un personal calificado para emplear sus conocimientos y deponerlos en el informe respectivo sobre lo siguiente: i) correo electrónico del ciudadano J.C.M.S., con el fin ser comparado y ratificado con el contenido de las documentales marcadas “Y1” al “Y16” y; ii) con relación al sistema administrativo “Profit Plus” de la empresa Laboratorios Topp, C.A. Al respecto, se aprecia que no se practicó la experticia, evidenciándose, igualmente, que la parte promovente no insistió en ella, en consecuencia, se desestima la probanza in commento. Así se resuelve.

    • Prueba de Testigos:

    Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.P.G., M.A.A.C., E.C., L.G., M.G. y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.190.738, V- 7.421.494, V-10.719.509, V-12.690.442, V-7.342.041 y V-5.933.417, respectivamente. En lo concerniente a este medio de prueba, se evidencia de autos que no se logró la evacuación de los ciudadanos A.P.G., E.C., L.G., M.G. y F.G.; razón por la que esta Sala de Casación Social no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    Con relación a la deposición de la ciudadana M.A.A.C., ante las interrogantes efectuadas por la parte demandante, se aprecia de las actas que conforman el expediente que manifestó: conocer al demandante; que el ciudadano J.C.M.S. era el vendedor de la empresa Laboratorios Topp, C.A.; que era el representante de ventas en el estado Lara desde 2006; que la relación de trabajo era con la accionada; que si existía algún problema con la mercancía ésta era quien respondía con los clientes; que el prenombrado ciudadano nunca vendió otro producto que no fuese el de la demandada y que tenía uniforme que lo identificaba como empleado de la entidad accionada.

    Ahora bien, con respecto a los dichos de la prenombrada ciudadana, se aprecia que el actor se desempeñaba para la empresa demandada como representante de ventas y que era la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., quien asumía los riesgos del servicio prestado, razón por la que, al no incurrir en contradicción esta testigo, se le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De la declaración de parte:

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal de la causa en ejercicio de sus facultades, convocó al ciudadano G.M., representante legal de la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., para que rindiera declaración en el proceso, quien una vez juramentado respondió a las preguntas del juez, en los términos siguientes:

    Declaró conocer al demandante porque prestó servicios mediante su empresa –Indervet, C.A.–, para Laboratorios Topp, C.A.; quien “metió” al ciudadano J.C.M.S. en la empresa fue él; que realizaron contratos mercantiles debidamente notariados, cuyas cláusulas eran de estricto cumplimiento; que la empresa le prestó una cartera de clientes a quienes el ciudadano J.C.M.S. debía prestar sus servicios; que devengó muy pocas comisiones y; que se dejó de contratar porque las ventas efectuadas por el demandante eran bajas.

    De la valoración de dicha declaración, se observa que el representante legal de la empresa demandada, reconoce la relación que existió entre las partes, alegando que celebraron unos “contratos mercantiles”, por tanto la Sala adminiculará sus dichos con el resto del material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Documentales:

    Marcados “C-01” al “C-27” en originales “contratos mercantiles” de promoción de productos de uso veterinario, suscritos entre la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A. y la entidad de trabajo Indervet, C.A. (Vid. ff. 15 al 38 de la 10ma pieza del expediente). Instrumentales promovidas por la parte demandada con el propósito de demostrar que el actor funge como patrono, siendo “director-gerente” de la empresa Indervet, C.A., pretendiendo obtener beneficios que no le corresponden. Al respecto, se desprende de estas documentales que se prestó un servicio por parte del ciudadano J.C.M.S., a través de la entidad de trabajo Indervet, C.A. fungiendo como “director-gerente”, para ser “representante de ventas” de la accionada, quedando “autorizada para promocionar, representar comercializar, y vender productos, así como desarrollar actividades de cobranza de las facturas emitidas por la demandada”, las cuales no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la que esta Sala les confiere valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    Identificadas con los alfanuméricos “B-001” al B-381”, en originales “comprobantes de cheques, reportes y resúmenes de comisiones, comunicaciones emitidos por la empresa Indervet, C.A. para la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., facturas control, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta (ISRL) y depósitos bancarios. (Vid. ff. 39 al 204 de la 10ma pieza y ff. 2 al 188 de la pieza N° 11 del expediente). Instrumentales que fueron promovidas por la empresa demandada, con el propósito de constatar el carácter netamente mercantil del vínculo existente entre esa entidad de trabajo y la sociedad mercantil Indervet, C.A. De estas documentales se desprende el modo de pago de las comisiones producto de las ventas y cobranzas efectuadas por el actor; la retención de impuesto sobre la renta y los distintos depósitos efectuados a la empresa Indervet, C.A. Con relación a estas probanzas, se observa que las mismas se sometieron al control de la prueba en juicio, sin que ninguna de las partes las impugnara, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Efectuado el análisis probatorio, esta Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha dejado sentado que uno de los puntos centrales en este tipo de asuntos, es la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con el propósito de diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Precisamente, para delimitar esos elementos, este órgano jurisdiccional mediante sentencia Nro. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el tenor siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora bien, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    En el contexto expuesto, esta Sala de Casación Social en atención a la forma en que quedaron establecidos los hechos y en virtud del análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, se percibe lo siguiente:

    En cuanto a la manera de determinarse el trabajo y sus condiciones: quedó evidenciado que la labor ejecutada por el demandante consistía en la promoción, representación, comercialización y venta de productos elaborados por la empresa Laboratorios Topp, C.A., conjuntamente con la cobranza de las facturas emitidas por esa entidad de trabajo, en los sectores fijados por ella, a saber, en la población de Caja Seca del estado Zulia, Carora y Quibor del estado Lara y en el estado Trujillo; sin posibilidad alguna para el actor de poder cambiar de zona unilateralmente, además, que no se desprende de las actas que conforman el expediente, que el actor haya tenía bajo su cargo a trabajadores.

    Adicionalmente, se constató que el precio de los productos era fijado única y exclusivamente por la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., y bajo ningún concepto el demandante podía alterarlos, siendo que la empresa demandada era la única faculta para aumentar los costos y, en el supuesto de ocurrir algún aumento, se le notificaba al ciudadano J.C.M.S..

    Con respecto a la manera de efectuarse el pago: fue alegado por el demandante en su escrito libelar, que devengaba un salario por comisión, a través de la comercialización y venta de los productos propiedad de la empresa demandada y por el cobro real y efectivo de las facturas emitidas por ésta. Sobre este particular, la accionada negó, por calificarlo de falso, que el actor haya devengado algún salario y expresó que el monto que se afirma como tal, correspondía en realidad a lo que ingresaba al patrimonio de la sociedad mercantil Indervet, C.A., por concepto de las ganancias obtenidas producto de su actividad económica.

    Ahora bien, considerando que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir que, en el caso de autos, al haber alegado la parte accionada un hecho nuevo, soportaba la carga de probar que el monto peticionado por el demandante no era salario, es decir, a la demandada le correspondía probar que ese pago ingresaba en el patrimonio de la empresa propiedad del actor, y que el pago representaba las ganancias obtenidas de su actividad comercial.

    En conexión con lo anterior, se comprobó de las facturas de cobro emitidas por la demandada a sus clientes marcadas “F” (Vid. ff. 119 al 199 de la 3era. pieza y ff. 2 al 41, de la 4ta. pieza del expediente), a las cuales se les otorgó valor probatorio, que los clientes de la empresa demandada eran quienes efectuaban los pagos directamente a ésta, producto de las ventas y cobranzas de sus productos efectuados por el ciudadano J.C.M.S., para posteriormente proceder a cancelarle sus comisiones por esas ventas y facturas cobradas, de modo que la actividad comercial era desplegada por la entidad de trabajo Laboratorios Topp, C.A., y no por la empresa Indervet, C.A. En consecuencia, la Sala concluye que lo devengado por el ciudadano J.C.M.S., se corresponde con una retribución de carácter salarial, toda vez que los pagos eran producto de su rendimiento individual, es decir, como contraprestación al servicio por él prestado a la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A. Así se decide.

    En lo atinente a la ajenidad, se constató del material probatorio a.e. de los contratos marcados “C-01” a la “C-27” (Vid. ff. 15 al 38 de la 10ma pieza del expediente) que los medios de producción eran proporcionados por la empresa Laboratorios Topp, C.A., toda vez que, ésta era quien aportaba los materiales publicitarios y de promoción de sus productos, impartía capacitación en todos los aspectos técnicos que requería el ciudadano J.C.M.S. en el desarrollo de su actividad, realizaba los despachos y entregaba los productos a los clientes, además que el demandante siempre estuvo sujeto a las órdenes y a la organización de la empresa demandada, utilizando los instrumentos suministrados por la accionada para desarrollar su labor, es decir, la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., era la dueña de los recursos necesarios para la realización de su objeto, disponiendo de una infraestructura para producir los bienes y realizar los servicios que ofrece, insertándolos en el mercado, lo que implicaba que era la única que asumía los riesgos derivados de su propia actividad.

    Por consiguiente, siendo que el demandante no era el propietario de los medios de producción empleados en el funcionamiento del negocio y que la demandada era quien se los proveía, debe entenderse que el actor no asumía el riesgo de los mismos, lo cual lo acerca más al concepto de trabajador por cuenta ajena, independientemente que en los contratos celebrados por las partes se haya estipulado que la relación existente entre ellos tenían un carácter netamente mercantil, conforme a lo previsto en los artículos 376 y siguientes del Código de Comercio. Así se resuelve.

    Con relación a la existencia de elementos de supervisión y control, importa destacar que del acervo probatorio, concretamente de los contratos marcados “C-01” a la “C-27” (Vid. ff. 15 al 38 de la 10ma pieza del expediente), a los que esta Sala les confirió valor probatorio, se desprende que el actor reportaba a la demandada las ventas efectuadas y debía “obtener y suministrarle toda la información comercial, legal y financiera de los clientes”; se obligaba a prestar el servicio en una área o zona geográfica -Lara, Zulia y Trujillo-; que la accionada tenía la facultad de examinar los libros, archivos y cuentas que llevaba la empresa Indervet, C.A., toda vez que, podía ejecutar sin previo aviso auditorías de ventas, cobranzas y de cualquier otra índole, entre otras directrices.

    En razón de lo expresado, esta Sala evidencia que en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de toda relación de trabajo -a saber- ajenidad, salario y subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, por cuanto no era suficiente, como bien lo ha indicado la Sala, mediante sentencia Nro. 350 de fecha 31 de mayo de 2013, (caso: O.R.L.R. contra Productos Efe, S.A. y otra), “pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado”, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. En consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral y, que por tanto, la empresa demandada es responsable en el pago de los conceptos laborales que se pudieron haber generados durante la existencia de la misma. Así se decide.

    Determinado lo anterior, la Sala pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda.

    1) Salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y no pagados por la accionada.

    El demandante indicó en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 5 de octubre de 2005, culminando la relación en julio de 2009. Al respecto, como quiera que la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., no logró desvirtuar la naturaleza laboral del servicio prestado y visto que en los autos figuran pagos hasta el mes de agosto de 2009, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 5 de octubre de 2005 y de culminación el 30 de agosto de 2009, para el cómputo de los cálculos que correspondan por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se acuerden. Así se decide.

    En cuanto al salario, considera esta Sala, que atendiendo al modo como se prestó el servicio y con base a que en acápites anteriores quedó establecido como fue la remuneración percibida, debe tenerse que el ciudadano J.C.M.S., percibió un salario por comisiones.

    Ahora bien, el actor denunció que jamás cobró salario mínimo, por lo que -según su criterio- se debe condenar a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 25. 611,03.

    Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”

    Por su parte, el artículo 139 eiusdem, establece la posibilidad de estipular el salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo o por tarea; debiendo el patrono hacer constar el modo de calcularlo.

    Así, en el asunto bajo análisis habiéndose pactado un salario por comisiones, debe entenderse que se trata de una modalidad de salario variable y si éste alcanzara o excediere el salario mínimo legal establecido, el reclamo efectuado por el actor no tendría fundamento.

    En ese contexto, se puede afirmar que en los casos donde se estipule un salario a comisión, al trabajador se le garantizará el salario mínimo, si esta modalidad de pago alcanzara el mínimo legal, lo contrario sería quebrantar lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    En tal sentido, para precisar si el trabajador devengó un salario por debajo del mínimo legal establecido, se debe determinar, cuál fue el salario mínimo desde octubre de 2005 hasta agosto de 2009- tiempo de vigencia de la relación de trabajo de autos- y el respectivo salario mensual del ciudadano J.C.M.S..

    Según los decretos presidenciales sobre el salario mínimo legal vigente en los años que duró el vínculo laboral, el mismo evolucionó en los términos siguientes:

    AAÑO DECRETO PRESIDENCIAL Salario mínimo
    2005 Decreto N° 3.628 G.O No. 38.174 del 27/04/2005, vigente desde el 01/05/2005 Bs. 405,00
    22006 Decreto N° 4.247 G.O No. 38.372 del 03/02/2006, vigente desde el 01/02/2006 Bs. 465,80
    22006 Decreto N° 4.446 G.O No. 38.426 del 28/04/2006, vigente desde el 01/05/2006 Bs. 465,80
    22006 Decreto N° 4.446 G.O No. 38.426 del 28/04/2006, vigente desde el 01/09/2006 Bs. 512,32
    22007 Decreto N° 5.318 G.O No. 38.674 del 02/05/2007, vigente desde el 01/05/2007 Bs. 614,80
    22008 Decreto N° 6.052 G.O No. 38.921 del 30/04/2008, vigente desde el 01/05/2008 Bs. 799,23
    22009 Decreto N° 6.660 G.O No. 39.153 del 03/04/2009, vigente desde el 01/05/2009 Bs. 879,30

    En atención a lo anterior, se procede a fijar gráficamente los salarios devengados por el demandante mes a mes, el promedio anual de las comisiones percibidas y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se generó las comisiones:

    AÑO MES SALARIO MÍNIMO COMISIÓNDEVENGADA EN EL MES SALARIO PROMEDIO SALARIO DIARIO
    OCTUBRE Bs. 405,00 Bs.740,80 Bs.24,69
    2005 NOVIEMBRE Bs. 405,00 Bs. 942,60 Bs. 465,67 Bs. 31,42
    DICIEMBRE Bs. 405,00 Bs.454,43 Bs. 15,14
    ENERO Bs. 405,00 Bs. 1.116,88 Bs. 37,32
    2006
    FEBRERO Bs. 465,80 Bs. 1.615,43 Bs. 53,84
    MARZO Bs. 465,80 Bs. 960,92 Bs. 32,03
    ABRIL Bs. 465,80 Bs. 512,42 Bs. 17,08
    MAYO Bs. 465,80 Bs. 761,71 Bs. 25,39
    JUNIO Bs. 465,80 Bs. 357,52 Bs. 1.178,31 BS. 11,91
    JULIO Bs. 465,80 Bs. 2.438,50 Bs. 81,28
    AGOSTO Bs. 465,80 Bs. 1.335,49 Bs. 44,51
    SEPTIEMBRE Bs. 512,32 Bs. 1.767,84 Bs. 58,92
    OCTUBRE Bs. 512,32 Bs. 295,77 Bs. 9,85
    NOVIEMBRE Bs. 512,32 Bs. 1.023,56 Bs. 34,11
    DICIEMBRE Bs. 512,32 Bs. 1.953,77 Bs. 65,12
    2007 ENERO Bs. 512,32 Bs. 1.384,44 Bs. 46,14
    FEBRERO Bs. 512,32 Bs. 818,25 Bs. 27,27
    MARZO Bs. 512,32 Bs. 550,00 Bs. 18,33
    ABRIL Bs. 512,32 Bs. 1.674,79 Bs. 55,82
    MAYO Bs. 614,80 Bs. 6.379,34 Bs. 212,64
    JUNIO Bs. 614,80 Bs. 6.070,59 Bs. 3.504,88 Bs. 202,35
    JULIO Bs. 614,80 Bs. 2.378,16 Bs. 79,27
    AGOSTO Bs. 614,80 Bs. 5.223,62 Bs. 174,12
    SEPTIEMBRE Bs. 614,80 Bs. 1.090,45 Bs. 36,34
    OCTUBRE Bs. 614,80 Bs. 12.762,12 Bs. 425,40
    NOVIEMBRE Bs. 614,80 Bs. 635,83 Bs. 21,19
    DICIEMBRE Bs. 614,80 Bs. 3.091,02 Bs. 103,03
    2008 ENERO Bs. 614,80 Bs.154,74 Bs. 5,15
    FEBRERO Bs. 614,80 Bs. 415,87 Bs. 13,86
    MARZO Bs. 614,80 Bs. 1.351,34 Bs. 43,84
    ABRIL Bs. 614,80 Bs. 2.211,80 Bs. 73,72
    MAYO Bs. 799,23 Bs. 2.054,70 Bs. 68,49
    JUNIO Bs. 799,23 Bs. 684,97 Bs. 4.000,36 Bs. 22,83
    JULIO Bs. 799,23 Bs. 1.840,79 Bs. 61,35
    AGOSTO Bs. 799,23 Bs. 5.388,48 Bs. 179,61
    SEPTIEMBRE Bs. 799,23 Bs. 25.996,37 Bs. 866,54
    OCTUBRE Bs. 799,23 Bs. 1.809,66 Bs. 60,32
    NOVIEMBRE Bs. 799,23 Bs. 2.507,89 Bs. 85,59
    DICIEMBRE Bs. 799,23 Bs. 4.039,59 Bs. 134,65
    2009 ENERO Bs. 799,23 Bs. 1.601,07 Bs. 53,36
    FEBRERO Bs. 799,23 Bs. 2.898,63 Bs. 96,62
    MARZO Bs. 799,23 Bs. 6.340,27 Bs. 211,34
    ABIL Bs. 799,23 Bs. 1.638,56 Bs. 3.337,86 Bs. 54,61
    MAYO Bs. 879,30 Bs. 5.352,83 Bs. 178,42
    JUNIO Bs. 879,30 Bs. 250,78 Bs. 8,35
    JULIO Bs. 879,30 Bs. 5.478,22 Bs. 182,60
    AGOSTO Bs. 879,30 Bs. 3.142,56 Bs. 104,75

    Visto los montos que se desprenden del cuadro anterior y en virtud del criterio esgrimido supra, la Sala declara que la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A. debe pagar al ciudadano J.C.M.S., la diferencia de lo adeudado por salario mínimo en los meses que conforme al cuadro anterior, los haya dejado de percibir, cuyo quantum será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    2) Prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2009.

    Conteste con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los trabajadores tienen derecho después del tercer mes de servicio ininterrumpido de servicio, a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    Del mismo modo, debe tomarse en consideración que el parágrafo primero, literal d) de la citada disposición indica que, cuando la relación termine por cualquier causa, los trabajadores tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado al menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, lo cual ocurrió en el presente caso.

    Conforme a lo expuesto, corresponde al ciudadano J.C.M.S., los días siguientes:

    Mes y año Cantidad de días a pagar
    Del 5 de octubre de 2005 al 4 de octubre de 2006 45 días
    Del 5 de octubre de 2006 al 4 de octubre de 2007 60 + 2 días
    Del 5 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2008 60 + 4 días
    Del 5 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009 60 + 6 días
    Total días por prestación de antigüedad 237 días

    Para determinar el monto de lo que corresponda por los días indicados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se efectuará por un único experto que designe el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, debiendo éste tomar en consideración el salario integral percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente, compuesto por las comisiones y las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, lo cual fija esta Sala conforme a lo establecido en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio más un (1) día por cada año adicional -por concepto de bono vacacional- y quince (15) días por cada año de servicio -por concepto de utilidades- y, en tal sentido, al trabajador le corresponden los siguientes días:

    3) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso:

    Con relación al reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, se constató que la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., le notificó a la empresa Indervet C.A., en la persona del ciudadano J.C.M.S., su decisión de poner fin al contrato suscrito el 1° de mayo de 2009, es decir, antes de su vencimiento, entrando en vigor el indicado aviso a partir del 20 de julio de 2009, sin observarse la razón que justificara su afirmación, ni menos aún, el motivo por el cual la accionada decidía prescindir de los servicios del demandante, resultando entonces necesario para la Sala concluir que la causa de culminación de la relación de trabajo, fue producto de un despido injustificado. Así se resuelve.

    Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 125, numeral 2 y literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, le corresponde al trabajador ciento cincuenta (150) días de salario por despido injustificado y sesenta (60) días por indemnización sustitutiva del preaviso, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 eiusdem, deberán ser cancelados con el salario promedio devengado durante el último año de servicio, con adición de la alícuota de utilidades y del bono vacacional -salario integral- cuya cantidad se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    4) Utilidades vencidas y fraccionadas:

    Con fundamento en lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, que no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Por ende, al no haber quedado probado en el expediente que la empresa demandada haya cancelado el aludido concepto, se ordena su pago conforme al mínimo legalmente establecido, a saber, quince (15) días de salario por cada año de servicio, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se deberá emplear el salario promedio anual percibido por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal, es decir, año a año para pagar los siguientes días por participación en los beneficios:

    CONCEPTO PERÍODO FISCAL NÚMERO DE DÍAS
    UTILIDADES FRACCIONADAS Del 5 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 3,75
    UTILIDADES Del 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 15
    UTILIDADES Del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 15
    UTILIDADES Del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 15
    UTILIDADES FRACCIONADAS Del 1° de enero de 2009 al 30 de agosto de 2009 10
    TOTAL 58,75

    5) Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, prevé que, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Adicionalmente, el artículo 223 eiusdem dispone que en la oportunidad de las vacaciones, los trabajadores tendrán derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y un bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio prestado durante ese año, conforme a lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

    Ahora bien, al no haber quedado probado en el curso del proceso que la demandada haya pagado el aludido concepto, se ordena su cancelación, conteste con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Social, esto es, calculadas con base al último salario promedio anual devengado por comisiones. (Vid. Sentencia Nro. 31 de fecha 5 de febrero de 2002), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo pagar la empresa demandada los días siguientes:

    Períodos Vacaciones vencidas Nº de días Bonos Vacacionales Vencidos Nº de días Total días por pagar
    Del 5 de octubre de 2005 al 4 de octubre de 2006 15 7 22
    Del 5 de octubre de 2006 al 4 de octubre de 2007 16 8 24
    Del 5 de octubre de 2007 al 4 de octubre de 2008 17 9 26
    Del 5 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009 15 8,33 23,33
    TOTAL 63 32,33 95,53

    6) Intereses sobre las prestaciones sociales:

    El actor, solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y al no evidenciarse que se haya efectuado dicho pago, se condena de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Por tanto, deberán ser calculados de acuerdo con la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

    7) Indemnización por la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS):

    Con respecto a la indemnización peticionada por el demandante ante la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la cantidad de Bs. 10.000,00, debe expresar esta Sala, que tal indemnización no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, sin embargo, debe advertirse que al haber quedado determinado el vínculo como de índole laboral, el demandante ostenta la condición de trabajador, aun cuando el patrono no hubiera efectuado la correspondiente participación al identificado Instituto, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

    Por otra parte, debe indicarse que según lo dispuesto en el artículo 64 del citado Reglamento, el actor pudo perfectamente acudir al referido organismo, proporcionando bajo su responsabilidad la información requerida para su inscripción administrativa, sin que de las actas que conforman el expediente pueda evidenciarse que haya tenido algún tipo de impedimento para tal inscripción, razón por la que debe declararse improcedente la indemnización peticionada. Así se decide.

    8) Pago de Cesta Ticket:

    Con respecto a la solicitud del pago del cesta ticket, el actor no indicó en su libelo de demanda, si la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., poseía la condición contemplada en la derogada Ley de Alimentación, esto es, la obligación de pagar el bono de alimentación cuando el patrono tuviera veinte (20) o más trabajadores o se hubiera obligado de manera contractual, condición que no es exigida por la vigente Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660 del 26 de abril de 2011, razón por la que se declara improcedente el pago de este concepto. Así se decide.

    9) Reintegro de impuestos:

    El actor peticiona el reintegro del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) retenidos por la accionada, en virtud de haberse simulado la relación de trabajo, a través de unos “contratos mercantiles”, en los que la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A., actuaba como un agente de retención.

    Al respecto, debe indicarse que la obligación tributaria es un vínculo jurídico de carácter personal, entre un sujeto activo que actúa ejercitando su poder tributario -en este caso la República- y un sujeto pasivo -contribuyente, responsable o sustituto- quien debe pagar la obligación consagrada en la ley. [Sentencia Nro. 491 del 15 de marzo de 2007, (caso: R.A.M. contra Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A. HEVENSA)].

    Así, el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, dispone que son responsables directos, los agentes de retención designados por la ley que intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente. Efectuada la retención, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido. En caso de que las retenciones efectuadas por el agente no estén autorizadas legal o reglamentariamente, éste es responsable ante el contribuyente; y, si las enteró al Fisco, el contribuyente podrá solicitar a la administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 989 de fecha 18 de julio de 2002, (caso: Centro Nacional para la Competitividad, CENAC), sostuvo lo siguiente:

    (...) “los importes tributarios retenidos constituyen pagos anticipados de impuesto, a cuenta de la deuda impositiva total, generando obligaciones a cargo del retenedor en la fuente, con quien se constituye una relación independiente de la que originó tal retención”.

    (...) el agente de retención, como sujeto pasivo que es de la relación jurídico tributaria, en su condición de responsable, queda sometido a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, principalmente las de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar las sumas retenidas, a nombre del contribuyente y no en el suyo propio, quedando de esta manera, obligado por deuda ajena.

    (...) En efecto, no puede olvidarse que las sumas retenidas pertenecen al Fisco Nacional y son por tanto fondos públicos, provenientes del pago anticipado del tributo, y es precisamente esta situación la única que faculta al agente de retención a practicar, en virtud de una norma jurídica que al efecto lo habilita y al mismo tiempo lo obliga, la recaudación por cuenta de la administración, de tales cantidades. Siendo entonces fondos públicos que recibe el agente de retención como simple depositario temporal o intermediario, la tardanza injustificada en hacerlos ingresar al tesoro nacional genera, sin discusión alguna, intereses moratorio desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar.

    En el asunto bajo análisis, la demandada admitió haber retenido el impuesto sobre la renta a los pagos efectuados al trabajador desde el año 2005 hasta agosto de 2009, no quedando demostrado que hubiera enterado al Fisco en la oportunidad correspondiente el impuesto retenido, siendo responsable ante el Fisco por las sumas retenidas, pues éstas pertenecen al Fisco y no al trabajador contribuyente. En todo caso, podrá el contribuyente solicitar al Fisco el reintegro o la compensación del impuesto retenido si éste fue realizado sin autorización legal o reglamentaria, pero no al agente de retención, en este caso el patrono.

    Por consiguiente, al no demostrar la demandada haber enterado al Fisco Nacional el impuesto retenido al actor desde 2005 hasta 2009, el cual es un fondo público que recibe el agente de retención como simple depositario temporal o intermediario y cuya tardanza en hacerlo ingresar al tesoro nacional genera consecuencias jurídicas, es razón por la que, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines legales pertinentes.

    10) Intereses moratorios:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: i) el pago de los intereses de mora causados por los conceptos ordenados a pagar desde la finalización de la relación de trabajo -30 de agosto de 2009- y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo y; ii) la cancelación de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto salarios mínimos, exigibles de inmediato, calculados desde el momento en que debieron ser pagados, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, con fundamento en la sentencia Nro. 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional (caso: A.A.D.d.G.). Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.

    11) Corrección monetaria:

    Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -30 de agosto de 2009-, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda -20 de octubre de 2010-, para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara. Así se declara.

    Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exhorta a la accionada, a prestar toda la colaboración material para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que se ordena en la presente decisión, vale decir, en la facilitación de los libros contables y de comercio que el experto le requiriera, con la advertencia que su negativa a tal respecto, originará que el Tribunal Ejecutor les intime para tal fin y, si a pesar de ello, éstas continuaren en su resistencia, éste dispondrá que se deje sin efecto tal diligencia, debiendo interpretar que ante la negativa a cooperar, se tendrán como ciertas las fechas, cantidades, montos o afirmaciones efectuadas por el demandante en su escrito libelar.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.M.S. contra la sociedad mercantil Laboratorios Topp, C.A. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.C.M.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de mayo de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines legales pertinentes.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________________________

    M.G.M.T.

    Magistrada, Magistrada,

    _________________________________ ______________________________

    C.E.G. CABRERA MÓNICA M.C.P.

    El

    Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2013-000798

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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