Decisión nº PJ0022013000130 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Julio de 2013

Fecha de Resolución20 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000726

ASUNTO : IP01-P-2013-000726

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: O.B.S.

SECRETARIA: N.C.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIRAMY HENRIQUEZ

VÍCTIMA: J.A.R.D.

IMPUTADO: J.C.T.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LOLGA LÓPEZ

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano J.C.T.C., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 01 de Febrero de 2013; siendo las 05:40 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado O.B.S., en presencia del Secretario Abg. V.S. y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Arirramy Henríquez, así como el detenido J.C.T.C., se deja constancia que se le impuso del derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensa a la Abg. O.L., a quien se procede de inmediato a juramentar y posterior se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano J.C.T.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.735.857, fecha de nacimiento 20-11-1978, de 34 años de edad, Residenciada Sector Soublette, detrás del taller Fernández, casa s/n, color blanca, Dabajuro, Municipio Dabajuro Estado Falcón, teléfono 0414-165-1829, frente a la parada de Autobús, casa s/n, color gris, teléfono, 0416-224-5570, Municipio Miranda estado Falcón, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió, se decrete al ciudadano J.C.T.C., la flagrancia y conforme al último aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique el procedimiento por delitos menos graves, precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.D.. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse J.C.T.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.735.857, fecha de nacimiento 20-11-1978, de 34 años de edad, Residenciada Sector Soublette, detrás del taller Fernández, casa s/n, color blanca, Dabajuro, Municipio Dabajuro Estado Falcón, teléfono 0414-165-1829, frente a la parada de Autobús, casa s/n, color gris, teléfono, 0416-224-5570, Municipio Miranda estado Falcón. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “que se le imponga a mi defendido y toda vez que la presente investigación se relaciona a delitos que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2012 y, a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, es todo”

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal; le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Primera del Ministerio Público, no se opone a lo solicitado por el imputado.

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues, se desprende del Acta de Investigación Policial, de fecha 31/01/2013, contenida al folio 5 y su vuelto del presente asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.C.T.C. en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana J.A.R.D., inserta al folio 2 y su vuelto del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: “Resulta que el día de hoy en momentos que me disponía a regresar a mi casa, un ciudadanos apodados EL CANDELARIO, sin mediar palabra alguna me agredió físicamente. Es todo” (…)

De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado del acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano J.C.T.C., de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

  1. - Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

    Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.D., el cual se encuentra acreditado.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

    Tenemos el Acta DE Denuncia Común, RENDIA POR LA Victima Ciudadano J.A.R.C., (folio 2 y su vuelto), El acta de INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, (folio 4 y su vuelto), Acta de Investigación penal, en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión del imputado de marras, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por el EXPÉRTO Profesional III, DR. E.J., practicado al ciudadano J.A.R.D., en fecha 01/02/2013, donde concluyen: “Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 10 días. Privación de ocupaciones: 10 días. Asistencia Médica: Si. Carácter: Leve; Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, signándola con el N° MP-44934-2013 Lo que hace que esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

    Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .

    Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto en el artículo 416 del Código Penal del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado J.C.T.C., del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa, lo asumido por el imputado y la aprobación de la Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide

    Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar dos horas de trabajo comunitario semanal en la Comunidad Soublette Municipio Dabajuro Estado Falcón. 2.- Comparecer ante el C.C.S.M.D., a los fines de que sean ellos quienes vigilen el fiel cumplimiento del Trabajo Comunitario impuesto. Se ordena oficiar al C.C. antes aludido, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y una vez culminada la misma, emitan Informe de Finalización, a los fines de sobreseer el presente proceso si ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones establecidas. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones imputas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe señalado por el C.C. que indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa, y que el Ciudadano J.C.T.C., deberá comparecer ante ese C.C..

    Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

    Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Tres (03) meses. Líbrese oficio al C.S.M.D., a los fines de la designación de un representante del C.C. para que ejerza funciones de coordinador del programa o actividad social impuesta al imputado de autos, se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal así como de la Defensa. y se le impone al ciudadano imputado J.C.T.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.735.857, fecha de nacimiento 20-11-1978, de 34 años de edad, Residenciada Sector Soublette, detrás del taller Fernández, casa s/n, color blanca, Dabajuro, Municipio Dabajuro Estado Falcón, teléfono 0414-165-1829, frente a la parada de Autobús, casa s/n, color gris, teléfono, 0416-224-5570, Municipio Miranda estado Falcón, la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves. Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar dos horas de trabajo comunitario semanal en la Comunidad Soublette Municipio Dabajuro Estado Falcón. 2.- Comparecer ante el C.C.S.M.D., a los fines de que sean ellos quienes vigilen el fiel cumplimiento del Trabajo Comunitario impuesto. Se ordena oficiar al C.C.S.M.D., a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal. Tercero: El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe de finalización emanado de dicho C.C., donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES. Cuarto: Líbrese oficio al C.C.S.M.D., a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas.

    Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

    Se libró la respectiva boleta de libertad. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio. Cúmplase.

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA,

    ABG. N.C.

    ASUNTO: IP01-P-2013-000726

    RESOLUCIÓN: PJ0022013000130

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