Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL ACCIDENTAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 12 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002049

ASUNTO : RP01-R-2013-000350

JUEZ PONENTE: ABG. J.S.M.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MERILDA PALOMO y J.M.A.A., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.108; y R.J.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.599, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual admitió las pruebas de expertos y documental, todas promovidas por el Ministerio Público, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos J.C.H.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.J.B. (Occiso), M.I., Á.B. y L.E.G. (LESIONADOS); y al ciudadano R.J.H.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.J.B. (Occiso), M.I., Á.B. y L.E.G. (LESIONADOS). Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MERILDA PALOMO y J.M.A.A., se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

(…) ”nos dirigimos a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de apelar, como en efecto apelamos, la decisión emitida por ese órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-08-2013, concretamente contra la decisión que admitido las pruebas de expertos promovidos por el Ministerio Público, toda vez que dicha decisión, al admitir como pruebas testimoniales de expertos, sin la promoción del correspondiente dictamen pericial para ser incorporada por su lectura, causa un gravamen irreparable a la defensa quien no contará en juicio con un mecanismo de control de dicho medio probatorio a los fines de establecer la veracidad de los asertos que se expresaran en los testimonio o informes de los expertos. (…)”

(…) “Con anterioridad, quienes aquí defendemos, a través del planteamiento expresados por el Abogado J.A. en su carácter de Defensor de R.J.H.D., y la Abogada C.M. en su carácter de Defensora de J.C.H.D., planteamos argumentos que , si bien no podemos transcribir textualmente, en razón de que el acta diseñada por el Tribunal no lo permite, si podemos resumir, aclarar y reiterar ahora en los términos siguiente

He dejado como punto último la oposición de las Pruebas del Ministerio Público, me permito informarle a este tribunal la única prueba documental es una relación de las llamadas de los celulares de los ciudadanos aquí presentes, las cuales no están individualizadas, no contienen el folio de dichas, no consta que experto o institución las firma y tampoco quien ratifica dicha prueba documental, por lo tanto hago formal oposición a la admisión de las pruebas de expertos contenidas en los 24 numerales del capítulo correspondiente a las pruebas de expertos y también a la única prueba documental promovida, por lo que solicito que las mismas no sean admitidas, ello en razón de que tal forma de promoción es ilegal y además conlleva a una incorporación de dichos medios de prueba en condiciones de ilegalidad; deberíamos agregar a esta solicitud de que las mismas fueron obtenidas ilícitamente, penetrando en el terreno de las prohibiciones probatorias, además se opone a la defensa de R.J.H.D. por considerarlas ilegales, en tanto su promoción impide la contradicción de la misma medianil el ejercicio del desarrollo del debate, para el momento de su apreciación a la promoción de los 24 expertos promovidos como testimoniales en el capítulo correspondiente, a cada uno de estos 24 expertos, fundamentamos nuestra oposición de que dicha promoción no se realizó, con la promoción de las correspondientes documentales de las experticia para ser incorporadas al debate mediante a su lectura, pues como ya he dicho que la única documental promovida es la relación telefónica de llamadas, las demás no han sido promovidas; observamos que n algunas de ellas el Ministerio Público al momento de promoverla, señala que dada la complejidad de la materia de prueba, basado en un artículo que no es el correspondiente, le solicita que en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio le sea exhibido el correspondiente dictamen pericial, al experto a los efectos de su consulta; ahora bien, esta defensa le manifiesta a este tribunal que no es lo mismo la pruna de exhibición o la consulta del experto que la prueba promovida para ser incorporada mediante su lectura. (…) “es por ello que existe prohibición de la admisión de pruebas promovidas así y también la prohibición de apreciarlas en un eventual juicio público, y es por ello que solicitamos que este tribunal en ejercicio del control material de esa acusación emita su pronunciamiento declarando inadmisible, por ilegales, las pruebas de expertos promovidas en los 24 numerales de pruebas testimoniales de expertos correspondientes a dicho aparte de ofrecimiento de pruebas (…)”

(…) “Ello basado en las decisiones de la Sala de Casación Penal que hemos indicado y fundamentalmente por la imposibilidad de el ejercicio del contradictorio y de los problemas de eficacia probatoria que supone la promoción de las pruebas realizadas en los términos que lo hizo el Ministerio Público, según lo planteado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 314 del 15/06/2007, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (cita de sentencia)

(…) “Como puede deducirse, de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, no es posible desde el punto de vista probatorio, promover los testimoniales o informes de los expertos, sin la correspondiente promoción de los dictámenes periciales, toda vez que ello hacer imposible verificar la certeza de lo expresado como informe por el experto en juicio, en términos de saber si lo informado por ese órgano de prueba se corresponde o no con lo indicado originalmente en el respectivo dictamen pericial realizado por el experto (o por su sustituto), lo cual, como lo señala la referida Sentencia N° 314 del 15/06/2007, le resta eficacia probatoria a lo expresado por dicho experto.

Son esas las razones fácticas y jurídicas por las cuales, quienes aquí apelamos, solicitamos expresamente a la respetable Corte de Apelaciones del Estado Sucre, revoque la decisión emitida por el Tribunal segundo de de (sic) Control en fecha 22-08-2013, mediante la cual admitió las pruebas de expertos, contenida en los 24 numerales correspondiente al ofrecimiento de pruebas testimoniales de expertos, sin la correspondiente promoción, por parte del Ministerio Público, de los dictámenes periciales para ser incorporados al juicio mediante su lectura. Y en consecuencia declare la no admisión de dichas pruebas, por ilegales, toda vez que promovidas de esa forma las mismas causan un perjuicio o gravamen irreparable a la defensa y carecerán de eficacia probatoria. (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificados como fueron el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “En el capítulo correspondiente a los medios de pruebas con ocasión a los expertos se coloco de manera expresa lo siguiente. “…le sea exhibido el respectivo Dictamen Pericial, contentivo del referido examen sobre el cual declara… asimismo ratifique su forma contenido…” lo que indica para esta representación fiscal que en dicho escrito acusatorio fueron promovidas todas y cada una de las experticias e informes realizados, acompañadas de la declaración del experto tal como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia el 01 de enero de 2013, y es el tribunal de juicio al que le corresponde valorar dichas pruebas en el correspondiente debate oral y público. Siendo de dicha manera no causaría ningún perjuicio o gravamen irreparable a la defensa.

Dichos medios de pruebas que fueran debidamente promovidos y admitidos por el tribunal de control fueron obtenidos de manera licita tal como lo prevee nuestro ordenamiento jurídico penal, aunado a ello es al tribunal de juicio en un contradictorio a quien le corresponde desvirtuar la legalidad o no de dichas pruebas, pruebas estas que tienen como único fin la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del COPP, verdad esta que no causaría a la defensa gravamen irreparable que aluden en su escrito de apelación.

Así las cosas ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, nuestra carta Magna en su artículo 257 establece lo siguiente (cita de artículo) (…) Con ocasión al artículo con el cual fueron promovidos los medios de pruebas por la Representación Fiscal el mismo fue subsanado en dicha audiencia y la manera en la cual fueron promovidos los expertos y las respectivas documentales no constituye un daño a la defensa, ya que lo que debe prevalecer es la finalidad del proceso que es la verdad de los hechos ocurridos y por los cuales se acuso a sus defendidos, verdad que no interesa a todos aclarar y es por ello que no se debe inmolar la justicia por no cumplir con formalidades que no son básicas.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados y considerando lo alegado por lo recurrentes no tiene sustento legal como quedo demostrado, solicito respetuosamente: PRIMERO: se declare: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los (sic) Abogados MERILDA PALOMO y J.M.A.A., defensores privados de los ciudadanos J.C.H.D. y R.J.H.D., contra la decisión dictada por el Tribunal Seto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de fecha 22 de septiembre de 2013, mediante la cual en su particular Tercero admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (…)” SEGUNDO: que se ratifique la decisión del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (…)”

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 22 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y la Fiscalia 41 nacional el Ministerio Publico; y escuchados los alegatos de los defensores, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en primer lugar el Ministerio Publico solicito a este tribunal subsanar un error de forma referente al haber señalar el artículo 322 del COPP, siendo lo correcto el artículo 337 del COPP, para los medios de pruebas que corren inserto a los folios lo cual corre inserto en el folio 114 al 125 de la segunda pieza de la presente causa, tal subsanación No es contraria a derecho por cuanto el mismo articulo 313 en su numeral primero establece que en caso de existir defecto de forma en la acusación de el Fiscal o de el querellante estos podrán subsanarlo de inmediato, o suspender la misma para que lo subsane, en el caso en estudio tal omisión esta siendo subsanada en la misma audiencia siendo procedente y acorde a derecho la solicitud realiza.d.M.P. y con ello no se le esta quebrantando ningún ni alterando circunstancias de fondo que puedan incidir en la acusación fiscal, dejando claro que el articulo 322 del COPP, se cambia por el articulo 337 quedando subsanada para los medios de pruebas que corren inserto a los folios 114 al 125 de la segunda pieza de la presente causa, tal promoción de prueba es realizada por el Ministerio Publico como órgano titular de la acción penal, quien esta realizando una promoción de las testimoniales de estos expertos y funcionarios que si bien no acompaña con la experticia realizada, a criterio de quien aquí decide no es causa para que sea considerado contrario a derecho mas aun cuando lo esta promoviendo de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo estos mismas declaraciones de los expertos y funcionarios que esta promoviendo la defensa privada con la salvedad que aparte de su declaración, promueve su lectura y exhibición, con tales medios de prueba ambas partes las aportan al proceso , por considerarlas útiles y pertinentes por cuanto fin único es la verdad por lo que este tribunal acuerda con lugar la corrección realizada por el Ministerio Publico en lo que respecta al articulo 322 por el 337 del Código Orgánico Procesal Penal y desestimándose la solicitud de la defensa. Este tribunal como punto previo procede a decidir en cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” señala la defensa en base al literal “e”, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: “En virtud, que la acusación propuesta se ejerció en franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales y legales que conllevan al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dado que en la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se obviaron normas de carácter Constitucional y legal,, lo cual se resuelve en los siguientes términos: La defensa privada alega como excepción la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGÍTIMAMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, que incurrieron presuntamente los funcionarios del CICPC, como es la garantía que salvaguarda el derecho a la defensa, señalando que sus defendidos fueron expuestos a intensos interrogatorios, así mismo fueron constreñido a realizarse la prueba de ATD, como la incautación de su celular móvil interceptándoles sus comunicaciones, siendo sometidos ha incomunicaciones con sus familiares, amigos, donde no se le garantizo la asistencia jurídica, tal como lo establece el articulo 49 numeral 1ero de la Constitución; este tribunal desestima la solicitud de la defensa, en razón que de las actuaciones que cursan en la presente causa no se evidencia violación de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que las declaraciones que hace mención la defensa, no se evidencia en las actas procesales, aunado a ello se evidencia de los autos que conforman la causa, la asistencia jurídica que han recibido los imputados de autos desde los actos iníciales del proceso, donde los mismos defensores interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios para alegar la presunta violación a que han sido presuntamente expuesto sus defendidos, aunado a ello es necesario establecer y así se evidencia de las actuaciones, que si bien es cierto los imputados no fueron aprehendidos en flagrancia no es menos cierto que tal detención fue a r.d.u.o. de aprehensión, que fuera emitida por el tribunal Sexto de Control, por solicitud realizada por el Ministerio Publico vía telefónica, solicitud esta que fue ratificada en su lapso legal y de acuerdo a lo estipulado en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente puesto a la orden del juzgado que emitió la orden, donde estos manifestaron su voluntad de ser representados por los referidos abogados privados, teniendo la asistencia jurídica desde los actos iníciales del proceso, Donde se dio garantizado el derecho a la defensa, que es el derecho de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal, los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral). Así mismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión, circunstancia esta que en el presente caso, no existe violación del derecho a la defensa. Con respecto a la Violación a la L.P., que denuncia la defensa, la misma se desestima, visto que la privación preventiva de la libertad, fue emitida primeramente a raíz de la solicitud de aprehensión realizada por el Ministerio Publico, quien solicito la orden vía telefónica, tal como lo establece el artículo 236 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.C.H.D., y R.J.H.D. supra identificados, son presuntamente responsables el primero nombrado por el del delito de: HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER J.B., (Occiso), y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS); y al segundo nombrado por el delito de : HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.J.B., (Occiso) y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS);.cuyas penas en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, y encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, se considero por el Tribunal Sexto de Control ajustada a derecho la solicitud. En este mismo orden de ideas, es menester señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consideró que existían los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivo por auto separado, en la ratificación de la orden de aprehensión, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa igualmente esta juzgadora, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Estado Sucre, se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy imputados J.C.H.D., por la comisión del Delito de: HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER J.B., (Occiso) y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS); y el acusado R.J.H.D., por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.J.B., (Occiso) y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS); considerando tanto el Fiscal actuante en la investigación como el Juez de Control, la magnitud del daño causado, por lo que trató de una solicitud, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 236. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

En todo caso, el juez de Control a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados del tribunal). De la norma antes trascrita se le da la potestad al Ministerio Publico de solicitar la orden de aprehensión vía telefónica y al juez de acordarla sin que esto sea considerado una arbitrariedad o contrario a derecho, visto lo alegado anteriormente se declara sin lugar la exceccion planteada por la defensa. En lo que respecta, a que se violo la Garantía de la Inviolabilidad de las comunicaciones. Los abogados privados fundamenta su excepción en la violación a las comunicaciones privadas que realizaron los funcionarios actuantes, por fundarse la en una prueba obtenida ilegalmente y la violación del derecho de los imputados a no auto incriminarse. Esta juzgadora considera que la protección al secreto de las comunicaciones es un derecho Constitucional establecido en el articulo 48 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”, Ahora bien, como lo afirma el autor español M.A.M.P., en su obra la presunción de inocencia, pagina 274, El derecho al secreto de las comunicaciones, como todos los demás derechos fundamentales. No tiene carácter absoluto e ilimitado, la primera limitación es la derivada de orden judicial y la necesidad de actuación de los policía para la prevención del delito, en el caso específico de las comunicaciones telefónicas este autor acepta que no cabe duda como supuesto que habilita y legitima la intervención de las comunicaciones, el consentimiento enerva la protección Constitucional del secreto de las comunicaciones. Este hecho jurídico del consentimiento prestado por los Ciudadanos R.J.H.D. y J.C.H.D., fue analizado por este jugado de control para concluir que los funcionarios actuantes no quebrantaron el derecho Constitucional al secreto de inviolabilidad de las comunicaciones, aduce la defensa privada que el hecho que los funcionarios hayan leído mensajes de texto y trascrito en el acta policial, viola el derecho constitucional a la privacidad de las comunicaciones por lo que dicha acta no puede ser apreciada para fundar decisión judicial a tenor de lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es de hacer acotar que ciertamente el artículo 48 del texto constitucional expresa: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”En el presente caso, no se trata de una interferencia a una comunicación telefónica vía celular, sino de la lectura de los mensajes de texto y posterior trascrito en el acta policial, por lo que no se desprende de la misma, que los funcionarios actuantes hayan empleado violencia no autorizada en la consecución de elementos criminalísticos (abuso de funciones) y no requerían orden judicial por cuanto el sospechoso accedió al requerimiento policial.”Sobre este primer punto expuesto a criterio de este tribunal no hubo violación al derecho fundamental del secreto a las comunicaciones por parte de los funcionarios que realizaron el operativo policial que condujo al descubrimiento del delito de homicidio y al aprehender a los ciudadanos J.C.H.D. y R.J.H.D.. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la VIOLACION AL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES PLATADO CONJUNTAMENTE CON LA GARANTÍA DE ACCESO A LAS ACTUACIONES LA CUAL ES UNA GARANTÍA QUE SALVAGUARDA EL DERECHO A LA DEFENSA La defensa alude tal violación en el hecho que durante la audiencia oral de presentación ante el juzgado sexto de control, solicito el diferimiento de la audiencia, a fin de imponerse de las actuaciones, y tal como lo señala en su escrito solicito la revocatoria de la decisión del tribunal de realizar la audiencia, considerando esta juzgadora que no existe tal violación al derecho Constitucional, ya que se evidencia de las actuaciones que tuvo acceso a las actas que conforman el expediente seguido a los ciudadanos J.C.H.D. y R.J.H.D., por lo que se declarar sin lugar por cuanto las defensa tubo desde el momento de la presentación y cuando fue juramentado en sala acceso a las actuaciones, Con respecto a VIOLACION AL DEBIDO PROCESO este punto, considera esta juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido como violatorios al debido proceso. Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la defensa, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es ha esta noción, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición, que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa en este acto. Aunado a ello es necesario hacer mención que tales excepciones o obstáculos que presuntamente generaron el ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa , fueron resueltas por la corte de apelación que decidió declarar sin lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a la “nulidad de los primeros actos de investigación llevados a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a saber, la experticia de análisis de trazas de disparo, la experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes, por presunta violación de la garantía de asistencia jurídica, la cual salvaguarda el derecho a la defensa, del derecho a la integridad física, psíquica y moral y de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones, de conformidad con las previsiones de los artículos 25, 46 numeral 3, 48 y 49 numerales 1 y 5 del texto constitucional, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse materializado las violaciones de derechos y garantías denunciadas por los impugnantes en este sentido; resultando igualmente procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control de esta sede judicial, que declaró sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de autos con base en el artículo previamente mencionado”. Vista que fueron ejercido el correspondiente recursos donde las excesiones que se plantean en esta audiencia fueron resueltas por la Corte de Apelaciones declarando que no hubo violación en los primeros actos de la investigación, las cuales fueron declaradas sin lugar, actos estos por los cuales los defensores privados, plantean ante este tribunal de primera instancia no siendo este juzgado revisor de las decisiones de la Corte de Apelación es decir al haberse resuelto por el tribunal de alzada mal puede este tribunal declara con lugar las excepciones que fueron planteadas como nulidades ante el tribunal de alzada tal como los mismos defensores han señalado en la audiencia, por lo que vista esta circunstancia es por lo que este juzgado declara sin lugar las excepciones planteadas. Así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que se evidencia que el Ministerio Público realizo una relación sucinta de los hechos que se le acusan a los imputados de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, por lo que se declara Sin Lugar la misma. Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida en contra del ciudadano J.C.H.D., por la comisión del Delito de: HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER J.B., (Occiso) y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS) el acusado R.J.H.D., por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER J.B., (Occiso) y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS); solicitando el enjuiciamiento de estos ciudadanos por los delitos antes señalados, es por lo que este Tribunal decide: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados J.C.H.D., por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER J.B., (Occiso) y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS); y al ciudadano R.J.H.D., por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER J.B., (Occiso) y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS); de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Admite Totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: J.C.H.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.064.108, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1990, soltero, de profesión u oficio Estudiante y Trabajador de la Misión Vivienda, domiciliado en la urbanización las Moritas, Casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de R.J.H.G. y de E.R.D.L., por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.J.B., (Occiso) y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS);y al ciudadano R.J.H.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.537.559, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1988, soltero, de profesión u oficio abogado, domiciliado en la Urbanización las Moritas, casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de R.J.H.G. y de E.R.D.L., Cel 0414-9844056, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.J.B., (Occiso) y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS), por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados visto los hechos de fecha 15 de Abril de 2013, en horas de la tarde un grupo de motorizados simpatizantes del Partido Socialista Unidos de Venezuela, PSUV, del Municipio Montes del Estado Sucre, tenían pautado la realización de una caravana en apoyo al triunfo a la Presidencia de la República del candidato N.M.M., dicha movilización iba a tener como puntote partida, la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente frente a la Plaza Bolívar, tal y como se había acordado, este grupo de de personas emprendieron su salida desde dicho lugar y comenzaron a recorrer todas las parroquias de dicho municipio, todo cual transcurrió con normalidad, sin embargo aproximadamente a las 8:30 p.m., partidarios a la oposición comenzaron a tocar cacerolas debido a la inconformidad con el resultado electoral, por lo que este mismo grupo de motorizados, realizaron un nuevo recorrido por las poblaciones de Cumanacoa, y al aproximarse al Conjunto Residencia Las Moritas, es decir, frente al portón de la entrada principal de este Conjunto residencial, apersonándose un grupo de ciudadanos los cuales se trasladan en un vehículo tipo moto y se apostaron frente a la urbanización ya antes mencionada y empezaron a cardarse los ánimos entre ambos grupos, trayendo como consecuencia que uno de los ciudadanos que se trasladaba en dicha moto resultara agredido físicamente, motivo por el cual se tuvo que retirar del lugar del hecho, posteriormente a este hecho regresan nuevamente un grupo de motorizados a la misma urbanización y empezaron a mover el portón y realizan un disparo desde la urbanización hasta el grupo de motorizados respondiendo estos con lanzar objetos contundentes (botellas), percatándose que unos de sus compañeros estaban sangrando producto del impacto de un arma de fuego tipo escopeta, procediendo de forma inmediata a prestarle los primeros auxilios, pero sin embargo fue inútil ya que fallece el ciudadano E.J.B., (Occiso) y resultando heridos los ciudadanos M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS); SEGUNDO: considera este juzgado que si estas los fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados su participación en el delito que se le acusa, los cuales se desprende del acta de investigación penal cursante al folio 01 Trascripción de novedades, de fecha 15 de Abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 02 al 03 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Abril de 213, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios J.M. y M.H., se trasladaron a la morgue del Hospital A.P.d.A., asimismo, se entrevistaron con familiares del hoy occiso E.J.B.. Al folio 04 cursa inspección N° 024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios J.M. y J.V., se trasladaron a la morgue del Hospital A.P.d.A. y realizaron inspección técnica a un cuerpo masculino. A los folios 05 y 06 cursa inspección N° 025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios J.M. y J.V., se trasladaron para hacer inspección técnica en el sitio del suceso ubicado en la Calle Bermúdez, específicamente, frente a la Urbanización las Moritas, vía publica, población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Al folio 07 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: una (01) franela, de color negra, marca AGUA, talla U, con las inscripciones en la parte delantera COMITÉ DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA REVOLCION, colectada a el cadáver de E.J.B.A., y dos (02) segmentos de gasa, uno con sustancia hematica colectada a el cadáver de E.J.B.A., y otro con sustancia de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso. Al folio 08 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: un (01) taco, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, elaborados en material sintético, color blanco, dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación y dos (02) piezas, elaborado en material sintético color blanco, fracturado correspondiente a una concha de cartucho, los mismos se aprecia en mal estado de uso y conservación. Al folio 09 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: una pieza (01) elaborada en material sintético de color verde con adherencias de polvo, color negro, de los denominados taco. Al folio 10 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: una (01) tarjeta, modelo R-7, habilitada al cadáver de E.J.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 24.884.345. Al folio 15 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-002, realizada por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada a las siguientes evidencias: UN (01) TACO, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho y DOS (02) PIEZAS, elaboradas en material sintético color blanco, fracturadas correspondientes a una concha de cartucho. A los folios 23 y 24 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.S., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 25 cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que compareció el ciudadano A.A., quien entrego copia fotostática del certificado de defunción del hoy occiso HENDER J.B. (Occiso). Al folio 26 cursa Certificado de Defunción N° 2291141, realizada por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del HENDER J.B., (Occiso). Al folio 28 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: un (01) perdigón de 0,4 centímetros. Al folio 29 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 004, realizada por el funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada a las siguientes evidencias: UN (01) SEGMENTO DE METAL DE FORMA ESFERICAS, denominado perdigón o posta, la misma formo parte del cuerpo de un cartucho, la pieza en regular estado. Al folio 30 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-005, realizada por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada a las siguientes evidencias: UNA (01) PIEZA, elaborada en material sintético, de color verde con adherencias de polvo, de color negro de los denominados taco perteneciente a una de las partes de un cartucho de proyectiles múltiples parcialmente deformado dicha pieza se aprecia usada y en mal estado y conservación. A los folios 31 y 32, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios Inspectora M.H., Inspectores Jefes J.R., C.F., Inspector T.B., detectives Jefes IRAIMA MEAÑO, J.V., Detectives Agregados J.S., C.R., adscritos a dicho cuerpo policial, a fin de trasladarse a la Urbanización las Moritas en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Al folio 33 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: una (01) chemisse, marca aeropostal, talla m/m, de color marrón, con franjas, de color azul oscuro y blanco, dos (02) una (01) chemisse, marca lacoste, talla m/m, de color beige, con franjas color azul, blanco y rojo y una (01) chemisse, marca rusty, talla m, de color marrón, con franjas de color marrón, oscuro y anaranjado. Al folio 36 cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano M.H., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 37 y 38, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano S.V., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 39 al 40, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada a la ciudadana J.G., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios al 41 y vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano J.A.B.F., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 42 al 43, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano J.S., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 44 al 45, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano A.A., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 46, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano H.J.P., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 47 al 48 y vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano A.D.P., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 56 cursa Examen Medico Legal, de fecha 16-04-2013, realizado al ciudadano A.B., quien presento el siguiente resultado: CONTUSIONES PUNTIFORMES QUE IMPRESIONAN PERDIGONES UBICADOS EN: DOS EN TERCIO INFERIOR EXTERNOS DE BRAZO DERECHO. DOS EN TERCIO SUPERIOR EXTERNO DE ANTEBRAZO DERECHO. Recibiendo asistencia medica por dos (02) días, con tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, no presentando secuelas. Al folio 57 cursa Examen Medico Legal, de fecha 16-04-2013, realizado al ciudadano M.H., quien presento el siguiente resultado: CONTUSIONES PUNTIFORMES QUE IMPRESIONAN PERDIGONES UBICADOS EN: PARPADO SUPERIOR DERECHO, TERCIO MEDIO POSTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO, TERCIO SUPERIOR DE PIERNA IZQUIERDA. TERCIO MEDIO ANTERIOR DE MUSLO DERCHO. Recibiendo asistencia medica por dos (02) días, con tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, no presentando secuelas. Al folio 58 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Wilyoris J.O.F., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 59 y 60, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Yolimar Figuera Ramos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 61 cursa acta de investigación penal de fecha 17-04-2013, realizada por el CICPC, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la urbanización las moritas, de la Población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de realizar diligencias relacionadas con el caso investigado. Al folio 62 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.P., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 63 y 64, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano De Lourdes, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 65 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.G., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 66 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.R.M.H., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 67 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.B., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 68 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.S., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 69 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.B.D., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 70 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Adrianis Salaya Senior, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 71 y 72, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.V.F., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 73 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Yorlina Palomos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 74 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.S., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 75 y vto, acta de entrevista rendida por el ciudadano L.Y.C.E., quien narra los hechos. Cursa al folio 76 y vto, acta de entrevista rendida por el ciudadano M.P., quien narra la forma como ocurrieron los hechos. Al folio 77 y vto, acta de entrevista del ciudadano L.E.G.B., quien narra la forma como ocurrieron los hechos. Cursa al folio 78 y vto acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICP, dando cumplimiento a la orden de allanamiento o acta de visita domiciliaria, ordenada por un tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal, en la población de Cumanacoa, en la Urb. Las Moritas, casa Nª 19 Municipio Montes del Estado Sucre. Cursa al folio 83, protocolo de autopsia practicada al hoy occiso. Cursa al folio 84 y vto acta de entrevista de la ciudadana Hereyna Parra. Al folio 85, acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 86 y vto, cursa acta de entrevista de la ciudadana G.M., quien narra los hechos. Al folio 87 y vto acta de entrevista del ciudadano L.S., quien narra los hechos. Cursa al folio 88 ampliación de entrevista al ciudadano A.P.. Al folio 89 y vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Lanza W.J.. Al folio 90 y vto, cursa acta de entrevista de Aviles R.J.F.. Al folio 91 y vto, acta de entrevista del ciudadano D.L., quien narra los hechos. Al folio 92 y vto acta de entrevista del ciudadano A.R., quien narra los hechos. Al folio 93 y vto, cursa acta de ampliación de la entrevista de la ciudadana Hereyna Parra. Al folio 94 y vto, acta de investigación penal de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 95 y vto cursa inspección numero 035, de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 96 y vto cursa acta de inspección Nª 036, de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 97 cursa registro de cadena de custodia de un pañuelo colectado. Al folio 99, acta de investigación penal, de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Cursa al folio 102, memorandun Nº 016, en la cual arroja que los imputados hoy presentes en esta sala, no presentan registro policiales. Cursa al folio 103, cursa informe pericial Nº 9700-263-0849-099-13. Cursa a las actuaciones complementarias que fueron presentadas el día de hoy en la sala de audiencias por el ministerio público y agregadas a la presente causa, los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 141, acta de investigación de fecha 18-04-13, suscrita por funcionarios del CICPC. Cursa al folio 142 acta de inspección Nª 034, de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un vehiculo automotor tipo camioneta. Cursa al folio 143, planilla de vehiculo de fecha 18-04-13. cursa al folio 146, acta de investigación penal de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 147, cursa registro de cadena de custodia, a las evidencias físicas colectadas de fecha 18-04-2013, realizada por funcionarios del CICPC. Al folio 149, cursa informe pericial Nª 9700-263-0849-099-13, de fecha 15-04-2013, suscrito por funcionarios del CICPC. Al folio 150, cursan informe pericial Nª 100-13, realizada por funcionarios del CICPC. Al folio 51, cursa experticia de vehiculo. Al folio 152 al 154 y vto, cursa inspección de trayectoria balística, efectuad por funcionarios del CICPC. Al folio 156, cursa experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación. Al folio 160 cursa informe pericial Nº 101-13. al folio 161, cursa reconocimiento medico legal practicado al ciudadano L.E.G.. Al folio 162 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 164, cursa acta de investigación penal, donde se le permite a los defensores el acceso a sus defendidos. A los folios 165 al 166, cursa resultado de de prueba luminol Nº BIO-326-16, de fecha 18-04-13, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 169, cursa reconocimiento medico legal, practicada al ciudadano J.H.D.. Al folio 170, cursa reconocimiento legal practicado al ciudadano R.H.. A los folios 171 al 182, cursa experticia de reconocimiento legal y trascripción de mensajes de fecha 19-04-2013. al folio 184, cursa experticia hematológica Nº BIO-327-13. Al folio 186, cursa experticia de ATD, numero 506, de fecha 19-04-13. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho cursantes a los folios 113 al 147 de la segunda pieza por el Ministerio Público se admiten totalmente ya que este tribunal admitiéndose las testimoniales, de los funcionarios, testigos y las documentales así mismo se admite la prueba la prueba Complementaria de planimetría cursante a los folio 33 al 35. Y en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público así mismo se admite las pruebas promovidas por la defensa privada las cuales cursan a los folios 24 al 29. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a las pruebas de los expertos y funcionarios y la prueba documental de las llamadas de los celulares de los ciudadanos aquí presentes, ya que las mismas fueron obtenidas ilícitamente, prohibiciones probatorias, así como la promoción de los 24 expertos promovidos como testimoniales en el capitulo correspondiente, a cada uno de estos 24 expertos, fundamentando la defensa que la oposición de dicha promoción no se realizo, con la promoción de las correspondientes documentales de las experticias para ser incorporadas al debate mediante a su lectura, con respecto a este objeción es de señalar que el ministerio Publico en sala realizo la correspondiente corrección en cuanto a la promoción de los medios de pruebas como son los expertos y funcionario, alegando que lo realizaba de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima su petición, mas aun cuando en este proceso penal es el descubrimiento de la verdad y a este debe acogerse este juzgado, tal como lo establece el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el juez de juicio darle el valor probatorio que ha bien tenga, es de señalar que existe decisión de la Sala de casación Penal bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 17-03-2009 sent. No.71 quien establece “ Los argumentos referidos a las pruebas relativos a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propias del debate que se realiza en la fase del juicio oral y publico por lo que no puede el solicitante pretender que en la fase intermedia se resuelva cuestiones de fondo y de fondo propias de la etapas del proceso penal, así mismo existe decisión el Magistrado Eladio Aponte Aponte sent. 348 de fecha 25-07-2006, donde dice que no se puede desvirtuar la legalidad de los actos ni de las pruebas ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollara en la etapa del juicio oral y publico, por lo que se mantiene la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa desestimándose la solicitud de los defensores privados, en lo que respecta a la solicitud de Medida cautelar la misma se desestima por considerar que no han variado los supuestos que dieron lugar a la privación así mismo se desestima la solicitud de sobreseimiento de la causa por considerar esta juzgadora que la acusación fiscal reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, previa imposición del precepto constitucional, preguntándole si admitía los hechos a los fines de la rebaja de la pena o ir a un juicio oral y publico, manifestando los imputados J.C.H.D., a viva voz libre de coerción y apremio expuso: “Querer ir a juicio”. Y el imputado R.J.H.D., a viva voz libre de coerción y apremio expuso: “Querer ir a juicio”. Es todo. Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte de los acusados de autos; ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los imputados: J.C.H.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.064.108, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1990, soltero, de profesión u oficio Estudiante y Trabajador de la Misión Vivienda, domiciliado en la urbanización las Moritas, Casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de R.J.H.G. y de E.R.D.L., por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER J.B., (Occiso) y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS); y al ciudadano R.J.H.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.537.559, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1988, soltero, de profesión u oficio abogado, domiciliado en la Urbanización las Moritas, casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de R.J.H.G. y de E.R.D.L., Cel 0414-9844056, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.J.B., (Occiso) y M.I., A.B. y L.E.G. (LESIONADOS); Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO:

Los impugnantes fundamentan el recurso de apelación interpuesto, en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio Código, sosteniendo que la admisión de pruebas testimoniales de expertos sin que se hubiere promovido la correspondiente experticia, para ser incorporada al juicio a través de su lectura, causa un gravamen irreparable a la defensa de los acusados, al no poder disponer de medios para controlar tal fuente de prueba, determinando la veracidad de las afirmaciones efectuadas por los peritos.

Señalan los recurrentes, que en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia preliminar, efectuaron formal oposición a la admisión de las pruebas de expertos señaladas en el escrito acusatorio presentado contra los encartados, así como también a lo que denominan la única prueba documental promovida, aduciendo que la forma en la cual fueron promovidos los señalados medios de prueba resulta ilegal, lo que conllevaría a una posterior incorporación de los mismos al proceso en iguales condiciones de ilegalidad; destacan que la representación fiscal actuante, con base en la complejidad de la materia de prueba y con un basamento legal erróneo, solicita se exhiban a los expertos los dictámenes periciales cursantes a los autos a los fines de su consulta, resaltando asimismo que la exhibición o consulta por parte del experto y la incorporación de una prueba documental mediante su lectura constituyen supuestos distintos.

Expresan que existe prohibición respecto la admisión de pruebas promovidas en la forma antes descrita, así como también de su apreciación, principalmente por impedir el ejercicio del contradictorio y por dificultades que se plantean en lo relativo a su eficacia probatoria, reforzando tal tesis a través de la cita de decisión identificada con el Nº 314, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

Asimismo exponen, que resulta imposible la promoción de la declaración o informe del experto, sin que se promuevan los correspondientes dictámenes periciales, por cuanto ello no permite la verificación de si lo declarado en el curso del debate se corresponde con lo reflejado en la experticia.

Revisadas las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Alzada, se observa que los apelantes impugnan la decisión dictada en fecha 22 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual admitió pruebas de expertos y documental, todas promovidas por el Ministerio Público, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos J.C.H.D. y R.J.H.D..

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de la Sala Constitucional (Vid. Sentencias números 1303 y 1676 de fechas 20 de junio de 2005 y 03 de agosto de 2007), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan:

- En el primer grupo se encuentran todas las actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Ministerio Público, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

- Un segundo grupo, las cuales tienen lugar durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y que se encuentran descritas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, la declaración del imputado libre de todo apremio y coacción, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada del hecho o los hechos imputados por el Ministerio Público.

- Por último, un tercer grupo comprendido por los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

En lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, el respectivo Juez de Instancia, efectúa un control tanto material como formal de la acusación, a través del análisis de los fundamentos que el Fiscal del Ministerio Público estimó para presentar la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el A Quo debe realizar el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes. Sobre este último punto en Sentencia N° 2811, de fecha 7 de diciembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…

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Asimismo en Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dictada por la misma Sala, se precisó con relación a las funciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

Igualmente en decisión Nro. 1179, de fecha 09 de junio de 2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:

…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, efectuadas estas reflexiones, observa esta Corte de Apelaciones que, en lo que respecta a la promoción de expertos por parte del Ministerio Público, la representación fiscal ofrece la declaración de los mismos, requiriendo que producto de su admisión se permita en el eventual debate oral, la exhibición de los respectivos dictámenes periciales a los fines de su consulta, todo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida la prueba por el Juzgado de mérito, ante el cuestionamiento de la defensa apelante, quienes alegan la errónea invocación de la norma en la que debe basarse este tipo de solicitud y adicionalmente la imposibilidad de admitir la prueba en cuestión, en los términos explanados en el escrito recursivo.

Se evidencia del examen de las actuaciones sometidas a conocimiento de este Tribunal Colegiado, que el Juzgado A Quo, admite las pruebas promovidas ante la objeción de la defensa, destacando que el Ministerio Público efectuó la correspondiente subsanación en la sala de audiencias durante el acto de audiencia preliminar, circunstancia ésta que amerita una especial consideración ante alegatos esgrimidos por los recurrentes.

Debe puntualizarse, en atención a criterios jurisprudenciales ut supra citados, y con base al principio que el juez conoce el derecho, que el Juez de Control, es el garante en la aplicación del derecho y a la vez el encargado de depurar el proceso, pero esa depuración no es solamente suprimir actos que de acuerdo con el texto adjetivo penal perfectamente ha podido encuadrar en otra norma distinta a la manifestadas por las partes, sin que ello implique violación a derecho alguno.

Ahora bien, pasando a efectuar análisis sobre el punto neurálgico del recurso de apelación interpuesto, a saber, la admisión de la declaración de expertos sin la promoción de las correspondientes experticias, a los fines de su incorporación mediante lectura en el debate oral, esta Alzada observa, que la impugnación ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Control, encuentra asidero para la defensa en decisión identificada con el Nº 314, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la cual citan el extracto siguiente:

…Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria…

Con base en el fragmento antes transcrito, la defensa recurrente afirma que existe prohibición en lo atinente a la admisión de la deposición de expertos sin que se promueva la correspondiente experticia para ser incorporada al debate, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del texto adjetivo penal, a través de su lectura; no obstante de un detenido examen al fallo al cual se ha hecho referencia, se observa que el mismo establece también lo siguiente:

…En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)

La decisión ut supra citada, de modo alguno supedita la promoción del experto al ofrecimiento del peritaje que efectuare, con arreglo a lo previsto en el ya nombrado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece de manera taxativa cuáles son las pruebas que podrán incorporarse al juicio mediante su lectura; si bien es cierto, que conforme a la misma resulta indispensable que se ofrezca la prueba documental a los fines de su incorporación en el juicio oral, no determina que su promoción sea realizada a objeto de que se lleve a cabo su lectura de acuerdo a las previsiones del dispositivo in comento, dejando establecido sin embargo, que dicha incorporación puede ser llevada a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal (artículo 242 en la fecha en la cual fue dictada la sentencia objeto de análisis).

Ello es así habida cuenta que, el proceso penal con corte oral acusatorio tiene como uno de sus principios orientadores el principio de oralidad, éste en conjunto con el principio de inmediación conllevan lo que en doctrina se ha denominado la metamorfosis de la prueba, que consiste en la transformación que experimentan los resultados de las diligencias de investigación, recabadas durante la fase preparatoria para ser presentadas en el juicio oral; de esta forma, las experticias dejan de ser informes escritos para tomar la forma de exposiciones orales de los expertos.

Sobre la base de dicha premisa, la jurisprudencia patria ha reconocido que el medio de prueba por excelencia lo constituye la deposición del experto, reconoce igualmente el carácter autónomo de la experticia, siendo ésta una prueba que al cumplir con los requisitos para su levantamiento, se basta por sí sola, correspondiendo al Juez de juicio darle el valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate, al ser promovida conforme al referido artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, el criterio del más alto Tribunal de la República, admite la producción de tales pruebas en el debate por vías distintas, a tenor de lo previsto en los artículos 228 y 337 ejusdem, debiendo resaltarse que, pese a ser correcto lo afirmado por los recurrentes en cuanto a que tales normas aluden a supuestos muy distintos, la promoción de la experticia a los fines de su incorporación mediante su lectura, no constituye un requisito para la promoción y eventual admisión de la testimonial del perito que la practicó.

A criterio de esta Alzada, supone un desacierto por parte de los recurrentes, afirmar que la promoción de la deposición de los expertos nombrados en el acto conclusivo presentado por la representación fiscal actuante, imposibilita el ejercicio del contradictorio, al ser característica fundamental del proceso penal acusatorio la oposición o contradicción, la cual es posible a lo largo de todo el proceso, tal rasgo es analizado por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio”, lo describe de la forma siguiente:

…En la fase preparatoria, cada parte puede tachar o contradecir la prueba del contrario desde el momento en que aparezca en autos y promover inmediatamente los medios de prueba de la tacha, así como también promover la contraprueba que considere pertinente. En la fase intermedia se realiza la crítica de los medios probatorios que las partes acusadoras ofrecen para fundar sus imputaciones y de ello depende el pronunciamiento de si hay o no mérito para abrir el proceso a debate oral y público. En el juicio oral, por su parte, cada parte puede libremente criticar la prueba de las otras partes, durante los alegatos orales (discursos de apertura y de conclusiones) o durante la misma práctica de las pruebas…

El mismo autor, respecto de la contradicción indica que la denominación de “debate probatorio” del juicio oral y público, implica que la contradicción es su esencia, en el marco del debate oral, las partes pueden hacer todo tipo de observaciones sobre las pruebas materiales del proceso, y por otra parte, todo experto o testigo puede ser repreguntado.

Estiman igualmente quienes deciden, que yerra nuevamente la defensa al manifestar su inconformidad con el fallo apelado, basado en problemas de eficacia probatoria, ocasionados por la cuestionada promoción de pruebas; ello habida cuenta que, la eficacia del medio de prueba es un aspecto que se encuentra íntimamente ligado a su valoración, ello queda patentado en diversas definiciones que sobre valoración de prueba realizan estudiosos del derecho, entre los que pueden nombrarse a J.C.L., quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, hace referencia a tal nexo en los términos siguientes:

…Podemos sostener validamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios constituye la fase culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en que el Juez puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o no su actuación en el proceso…

Similares consideraciones realiza el autor H.D.E., quien apunta en su obra “Compendio de la Prueba Judicial”, lo siguiente:

…por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido…

Así las cosas, resulta totalmente atinada la postura del Tribunal A Quo, quien desestimó tales argumentos defensivos, atendiendo a que tales argumentos y la consecuencial pretensión de la defensa privada de los acusados ut supra identificados, supone el examen de cuestiones propias del juicio oral, lo cual se encuentra expresamente prohibido de acuerdo a las previsiones del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las consideraciones antes expuestas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la admisión de pruebas que constituye el centro del recurso interpuesto contra dicha decisión, fue efectuada en estricto apego a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere desatendido a prohibición alguna que se encuentren establecidas por vía de ley o de jurisprudencia vinculante; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, la sentencia apelada cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MERILDA PALOMO y J.M.A.A., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.108; y R.J.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.599, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual Admitió las pruebas de expertos promovidas por el Ministerio Público, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos J.C.H.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.J.B. (Occiso), M.I., Á.B. y L.E.G. (LESIONADOS); y al ciudadano R.J.H.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.J.B. (Occiso), M.I., Á.B. y L.E.G. (LESIONADOS). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal A Quo, a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. C.S.A.

El Juez Superior (Ponente)

ABG. J.M.S.

El Juez Superior

ABG. D.R.R.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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