Decisión nº PJ0072014000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2012-000061

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.635.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. J.R.F.

DEMANDADOS: C.E.R.O. y J.L.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.495.372 V-17.328.196, respectivamente.

NIÑA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Filiación (Impugnación de Reconocimiento).

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, por la Unidad de Defensa Pública, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, a solicitud del ciudadano R.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.635, en contra de los ciudadanos: C.E.R.O. y J.L.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 17.495.372 y V-17.328.196, mediante la cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el ciudadano J.L.G.N..

En fecha 22 de febrero de 2012, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación de los demandados, se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público y se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).

Consta a los folios 15 y 16 la consignación de las boletas de notificación de los demandados de autos, ciudadanos C.E.R.O. y J.L.G.N., con resultados positivo; siendo debidamente certificadas por la secretaria del Tribunal Segundo en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 02 de abril de 2012, se celebro la audiencia preliminar en Fase de Mediación, estando presente las partes, manifestando continuar con el presente procedimiento.

En fecha 07 de mayo de 2012, se inicio la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes, los demandados sin asistencia técnica, siendo fijada nueva oportunidad para el día 25 de mayo de 2012, a las 09:30 de la mañana; siendo nuevamente reprogramada por la misma causa para celebrarse el día 21 de junio de 2012, a las 09:30 de la mañana. Siendo fijada nueva oportunidad.

En 27 de septiembre de 2012, se da inicio a la audiencia de sustanciación, presente las partes, asistidos legalmente, fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se ordeno la práctica de la prueba de experticia heredo biológica (ADN) al ciudadano R.J.R.P. y a la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Se prolongo la audiencia hasta que conste en autos las actuaciones solicitadas.

En fecha 17 de enero de 2013, se ordena prorrogar excepcionalmente la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en espera del resultado de la prueba heredo biológica solicitada.

En fecha 22 de abril de 2014, se materializó la prueba de experticia requerida; se concluye la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de juicio.

En fecha 24 de abril de 2014, el tribunal le dio entrada y fijó la audiencia oral de juicio para el día 12 de mayo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 12 de mayo de 2014, se celebro la audiencia de juicio, compareció la parte demandada, asistida por el Defensor Público, se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados; la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se evacuaron y valoraron las pruebas presentadas. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

Alegatos de la Parte Demandante: Alego que:

… en el año 2006 mantuvo una relación con la ciudadana C.E.R.O., hasta que surgieron problemas entre ellos como pareja, lo que hizo insoportable la vida en común, por lo cual se separa de ella en el mes de marzo, desconociendo que estaba embarazada y por razones de trabajo se domicilio en el estado Falcón, en el mes de septiembre la referida ciudadana lo llamo manifestándole que estaba embarazada y que iba a dar a luz, que la niña era su hija y que no se presentara porque ella tenía actualmente su pareja, cuando fue al hospital se encontró con la noticia de que la niña fue reconocida por su madre y el ciudadano J.L.G.N., tal como se desprende del acta de nacimiento Nº 845 emitida en el año 2008 por el Registro civil del Municipio Falcón, Estado Cojedes; tal reconocimiento no se adecua a la realidad en virtud de que no es el padre biológico, fundamentando tal acción en el artículo 221 del Código de Civil

.

Alegatos de la Parte Demandada: Alego que: “Es cierto que el ciudadano R.J.R. reconoció a la niña pero tal reconocimiento no fue de mala fe y quería que mi hija no estuviera desampara…”

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

- Se valora copia certificada del Acta de nacimiento, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital J.d.R., según acta Nº 845, del año 2008, de la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, marcada con la letra A, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto a la existencia del vínculo filial con la progenitora ciudadana C.E.R.O. y que fue reconocida por el ciudadano J.L.G.N. y su minoridad. Así se declara.

- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a los ciudadanos R.J.R.P., C.E.R.O. y, así como a la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que no hubo exclusión paterna en los quince (15) sistemas de ADN analizados y que por lo tanto de la verosimilitud obtenido y de acuerdo a las muestras a.l.p. de paternidad del ciudadano R.J.R.P., puede considerarse altísima sobre la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano R.J.R.P., es el padre biológico de la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; y no el ciudadano J.L.G.N.. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por la ciudadano R.J.R.P., respecto a la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Artículo 450 literal j, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la niña no es hija biológica del demandado, ciudadano J.L.G.N..

Ahora bien, el artículo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna biológica, y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.

Respecto de la interpretación de los Artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente:

“... El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…

… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...

Ahora bien, sobre las consideraciones anteriores, se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano J.L.G.N., no es el padre biológico de la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto el artículo 221 del CCV declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas, así como la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.

Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente, una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el Artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento materno y paterno y se le registren los dos apellidos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Civil Venezolano. Líbrese el oficio correspondiente; así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

CAPITULO V

DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano: R.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.635, contra los ciudadanos C.E.R.O. y J.L.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.495.372 y V-17.328.196, respectivamente. Así se decide.

Segundo

En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del Reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento materno y paterno. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide.

Tercero

Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha, siendo las 12:08 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072014000038.

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