Decisión nº PJ0082013000229 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000172.

PARTE ACTORA: J.E.C.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-16.609.761, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.I.G.M., EDRY ANGARITA, V.R., M.G.R., A.A.G.R. y W.A.R.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 85.258, 138.008, 148.341, 79.909, 145.702 y 148.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1985, quedando anotada bajo el Nro. 14, Tomo A-1, reformada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 2006, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 67-A y reformada nuevamente por ante el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de abril de 2008, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 102-A; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.L. y ASMIRIA MÉNDEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 103.448 y 37.895, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el ciudadano J.E.C.L. en contra de la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboral; la cual fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de julio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano J.E.C.L. contra la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la representación judicial de la empresa demandada ejerció recurso de apelación en fecha 29 de julio de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 01 de agosto de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 06 de agosto de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 08 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que siendo esta la oportunidad procesal en nombre de su representada la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), procede a exponer los alegatos pertinentes con relación a la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio en fecha 19 de julio de 2013, que dicha apelación versa sobre la condenatoria de los conceptos extraordinarios condenados a pagar de Bono Nocturno y Horas Extraordinarias de trabajo así como las incidencias salariales de dichos conceptos sobre la determinación del cálculo para la base del salario normal e integral, dichos salarios son los salarios base para el cálculo de los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Antigüedad; que con relación al desarrollo de la Audiencia de Juicio se determinó basado en el principio de la primacía de la realidad de los hechos que la figura o el cargo solicitado por la parte actora ciudadano J.E.C.L., debía ser considerado como un trabajador de confianza más no como un trabajador ordinario, porque las actividades ejecutadas durante la prestación de sus servicios, ya que se denota en las pruebas consignadas que su trabajo o sus labores tenían que ver o estaban inmiscuidas en lo que era secretos profesionales o comerciales de la patronal, así como la supervisión de otros trabajadores, es decir, durante la prestación de sus servicios la partes actora tenía dentro de sus funciones lo que era las actividades relacionadas a la preparación, supervisión y complementación de los niveles de segmentación en los posos petroleros, labores estas que requerían un sistema de forma de controlar operaciones, procedimientos, requería de destreza, de conocimientos especializados y a su vez supervisar otro tipo de trabajadores que ejecutan labores de obrero dentro de estas actividades; que una vez demostrada esta condición este tipo de trabajadores de confianza recibe ciertos beneficios que inclusive a veces eran superiores al resto de los trabajadores por lo tanto se determinó que estaban inmiscuido dentro del artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, lo antes expuesto se basa de los diversos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la determinación de cuando un trabajador puede ser catalogado de confianza o de dirección, dichos criterios jurisprudenciales establecen que para la determinación de estas diferencias hay que tomar en cuenta no solo el cargo desempeñado para la denominación del cargo sino al verificar si realmente ejecutaba labores durante la prestación de servicios, ya que en base a estas tareas es que se va a determinar las actividades, las funciones y le va a dar el carácter legal de la procedencia o no de tal categoría de trabajador de confianza o de dirección; que asimismo se tiene haciendo una revisión del expediente se denota que una vez determinado que era un trabajador de confianza este tipo de trabajadores queda excluido de la jornada normal de trabajo sino que se encuentra sometido a un horario que se extiende mucho mas allá de lo que son las ocho horas, en vista de las condiciones del mismo cargo que ellos desempeñan que van más allá de las labores de un trabajador ordinario, por lo tanto cuando se hace una revisión del expediente se debe hacer notar que la parte actora no llegó a demostrar la procedencia de tales conceptos de los Bonos Nocturnos como de la jornada extraordinaria, siendo ya esto deber de ellos en vista de la forma como contestada la demanda a favor de su representado; que en la sentencia emanada por el Tribuna a quo efectuó la condenatoria de unos conceptos que repercuten incluso crean una inseguridad jurídica a la patronal porque al hacer la condenatoria de estos conceptos hay consecuentemente una incidencia salariales que no deben tomarse en cuenta para el cálculo de lo que es salario normal y lo que es el salario integral, salarios estos que se utilizan para hacer los cálculos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, es decir la presente apelación se hace en base a la improcedencia de estos conceptos y de las incidencias y las repercusiones que tienen, esto quiere decir a la condenatoria total que se estableció en dicha sentencia en contra de su representada para pagar a favor de la parte actora ciudadano J.E.C.L., y por tales motivos solicitan a este Tribunal que haga una revisión de dichos cálculos, de dichos conceptos y que la misma sea declarada con lugar en nombre de su representado.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si el ciudadano J.E.C.L. se encontraba sometido a un horario de trabajo mixto (diurno y nocturno) de DOCE (12) horas diarias seguidas y consecutivas, durante su relación de trabajo con la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA); y por vía de consecuencia establecer los salarios normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano J.E.C.L., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales .

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.E.C.L. alegó que en fecha 02 de junio de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA); que su cargo fue el Representante de Servicios Técnicos o lo que es lo mismo Químico y/o Ingeniero en Fluidos de Perforación, consistiendo el mismo en la preparación del lodo, necesario para las perforaciones llevadas a cabo por la patronal dentro de los taladros de perforación propiedad de P.D.V.S.A., verificar la formulación y preparación de los fluidos de perforación y completación, entre otras, no teniendo en el cumplimiento de sus labores de trabajo la facultad y/o potestad de despedir a ningún trabajador que conforma o conformaba la masa laboral de la empresa antes descrita, facultad ésta que solo compete a la Gerencia ya que no era un trabajador ni de dirección ni de confianza.

Que antes de darle inicio a su prestación de servicio fue entrevistado y posteriormente de manera verbal para la patronal accionada en Ciudad Ojeda y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, labora de trabajo que desplegó en la ejecución de obras fluidos de perforación dentro de los taladros de perforación asignados a su patronal por parte de la Empresa PETROLEROS DE VENEZUELA (PDVSA), la cual cumplía en base a las órdenes impartidas en el que hacer diarios por sus jefes inmediatos, laborando una jornada mixta comprendida en jornadas de SIETE (07) días por SIETE (07) días (7x7) y/o CATORCE (14) días por CATORCE (14) días (14x14), sin importar el día de la jornada ya que casi todas las ocasiones en las que subió al taladro laboró algún día domingo (días de descanso por Ley) como jornada regular de trabajo, cumpliendo así un horario de trabajo (no de ocho horas) sino de DOCE (12) horas diarias seguidas y consecutivas, trabajando igualmente con ello de manera diaria cada vez que subía al taladro en jornada diurnas: CUATRO (04) horas extraordinarias y en jornada nocturna: CINCO (05) horas extraordinarias, más lo concerniente al tiempo de viaje y al bono nocturno, conceptos estos los cuales no le fueron, no le son, ni le han sido cancelados ni reconocidos jamás los cuales se desprendían del hecho que si bien la sede de la patronal se encontraba en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, la misma poseía una sucursal en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en donde desplegó buena parte de las labores de servicios relativas a fluidos de perforación.

Que desde el inicio de su prestación de servicio para la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), nunca le cancelaron los conceptos atinentes a las horas extras laboradas tanto en jornada diurna como nocturna, tampoco el tiempo de viaje, ni el bono nocturno, igualmente tampoco los días domingo y días feriados entre otros, con los cual dichos conceptos se le adeudan de manera integra a la fecha de la presente reclamación judicial, tanto como concepto, como por diferencia salarial ya que todos debieron formar parte de su salario mensual normal devengado, situación esta la cual demanda en este acto e insiste sea determinada por el Tribunal en la sentencia definitiva.

Que en fecha 28 de febrero de 2011, interpuso ante la Gerencia de Recursos Humanos, de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), su carta de renuncia respectiva al cargo desempeñado, fecha desde la cual hasta los corrientes la patronal no le ha cancelado ninguna cantidad en relación a la totalidad de los conceptos originados como consecuencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos y/o beneficios laborales económicos previstos en la normativa laboral vigente, por tanto, se le adeuda la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta oportuna sobre el particular, asumiendo así la patronal una actitud indiferentes y ostensible, pese a las múltiples gestiones amistosas para obtener un arreglo extrajudicial después de la culminación de la relación de trabajo que mantuvo por espacio de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTISÉIS (26) días de manera seguida, continua e ininterrumpida.

Que durante la relación de trabajo que sostuvo con la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), devengó un salario variable, por cuanto su remuneración dependía como lo mencionó tanto de un salario básico mensual como de un bono de taladro diario que le asignaba la patronal en virtud del número de veces que subía al taladro, o lo que es lo mismo, por cada día que laboró en el taladro bajo jornadas de SIETE (07) días por SIETE (07) días (7x7) y/o CATORCE (14) días por CATORCE (14) días (14x14), conceptos estos los cuales forman parte de su salario normal a consecuencia de beneficios legales establecidos por la Ley sustantiva que regula la materia, preceptuado en el artículo 133 de la misma.

Que durante todo el tiempo que perduro la prestación de servicios devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.406,96, que dividido entre treinta días le generaba obtener un último salario diario básico de Bs. 80,23, así como también, percibió por concepto de última bonificación de campo diario por cada día que laboró en campo/taladro bajo jornadas de SIETE (07) días (7x7) y/o CATORCE (14) días por CATORCE (14) días (14x14), la cantidad de Bs. 160,00, claro esta, sin incluir el beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como es el concepto atinente a las horas extraordinarias laboradas de manera diaria, el tiempo de viaje y el bono nocturno, el cual era pertinente adherirlo al cálculo del salario diario para la obtención de un salario diario normal completo.

Que en el tiempo en que perduró la prestación de servicio devengó un salario mensual normal errado así como también un salario diario normal errado y dice errado por cuanto jamás se le adicionó dentro del mismo ni se le canceló el concepto de horas extraordinarias laboradas, ya que las jornadas de trabajo desempeñadas por él eran de doce horas y no de ocho horas como pretende hacer valer la accionada, así como tampoco percibió el pago por beneficio de tiempo de viaje (2 horas), e igualmente tampoco fue beneficiario ni se le involucró para formar parte de sus salario normal lo referente al bono nocturno al cual tenía derecho, y por cuanto el régimen de guaria era variable ya que dicha jornada era alterna, es decir, un período diurno y el otro nocturno y así sucesivamente, siendo por ello y por todo lo antes narrado que su último salario mensual normal variable debió ser por la cantidad de Bs. 4.673,81, lo cual así mismo refleja que debió obtener un último salario diario normal de Bs. 155,79, lo cual así mismo demanda en este acto, y que debió obtener como consecuencia de la prestación de sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), claro esta sin añadirle al mismo el concepto atinente a la incidencia de Utilidades y la incidencia de Bono Vacacional, lo cual derivaría obtener un salario diario integral más extenso. Detalló a través de una Tabla los diferentes salarios normales devengados durante su relación de trabajo, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales:

  1. - PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES LABORADOS: La cantidad de Bs. 34.988,72, y que se explica por sí sola en la tabla de cálculo anexa.

  2. - INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 5.762,13, y que se explica por sí sola en la tabla de cálculo anexa.

  3. - UTILIDADES 2008-2009: La suma de Bs. 9.844,34, equivalente al 33,33% de los salarios bonificados de Bs. 29.536,00.

  4. - UTILIDADES 2009-2010: La suma de Bs. 14.025,93, equivalente al 33,33% de los salarios bonificados de Bs. 42.082,00.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2010-2011: La suma de Bs. 18.647,80, equivalente al 33,33% de los salarios bonificados de Bs. 55.949,00.

  6. - BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS TRABAJADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS REFERENTES A LOS PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010 y FRACCIÓN 2010-2011: La cantidad total de Bs. 35.987,49, resultantes de sumar los días por concepto de vacaciones (50) y bono vacacional (34) días por cada anualidad, multiplicados por su último salario diario normal devengado dentro de su prestación de servicios.

  7. - HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS: El monto de Bs. 12.474,00, debido a que dentro de su jornada diario de trabajo laboraba CUATRO (04) horas adicionales por cada jornada de trabajo en el taladro como tiempo extraordinario, de los cuales dos horas extraordinarias eran catalogadas y dos horas extraordinarias como nocturnas.

  8. - TIEMPO DE VIAJE ADEUDADO: La suma de Bs. 4.892,00 por cuanto la Empresa nunca le reconoció en el sobre de pago, concepto este el cual causó en el recorrido existente entre la sede de la Empresa hasta el sitio del taladro de perforación, en donde cuyo recorrido de ida y vuelta eran aproximadamente más de cuatro horas de viaje, siendo por ello que se reclaman solo dos horas de conformidad con la Ley.

  9. - BONO NOCTURNO ADEUDADO NO CANCELADO: La cantidad de Bs. 12.719,00, los cuales se causan en jornadas alternas dentro del sitio del taladro de perforación y que la Empresa nunca le reconoció en el sobre de pago.

    Todos los conceptos antes determinados ascienden a la suma total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 149.341,41) por los cuales demanda a la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), con la imposición de intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas y costos del proceso; asimismo, solicitó que se aplique el método indexatorio o de corrección monetaria, con ocasión de la devaluación de la moneda y conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), alegó que es totalmente cierto y verdadero los siguientes hechos: que el ciudadano J.E.C.L. comenzó a prestarle servicios en fecha 02 de junio de 2008; que haya desempeñado el cargo de Representante de Servicios Técnicos cuyas labores eran ejecutadas en el Departamento de Operaciones; que tenía entre sus funciones la preparación del lodo necesario para las perforaciones llevadas a cabo en los taladros y verificar la formulación y preparación de los fluidos de perforación y completación, todas ejecutadas en los taladros de perforación asignados por parte de la Empresa contratante del servicio PDVSA, haciendo la aclaratoria que entre sus funciones no estaba la facultad y/o potestad de despedir a algún trabajador; aunado a esto, cabe destacar que por las labores ejecutadas las mismas se enmarcan en las reguladas en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, referidas al trabajador de confianza; que igualmente es verdadero y cierto que el referido ciudadano desempeño una jornada de trabajo de 7x7 y/o 14x14, en un horario de trabajo que se extendía a mas de las 8 horas laborales, claro está, dicha jornada establecida y ejecutada era de conformidad con los requerimientos de la Empresa contratante del servicio PDVSA, de tal manera que dicho esquema, formato o sistema de trabajo podía variar; que es cierto que el actor haya acumulado el tiempo de prestación de servicios alegado en el libelo de demanda de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTISÉIS (26) días; que el cierto que el trabajador accionante devengaba un salario variable por cuanto su remuneración dependía tanto de un salario básico mensual como de un bono de taladro, y en tal sentido, su última bonificación de campo percibida fue de Bs. 160,00 diarios; que es totalmente cierto que a la parte actora no s ele haya cancelado durante la prestación de sus servicios los conceptos atinentes a las horas extras laboradas tanto en jornada diurna como nocturna, ni el bono nocturno, los días domingos, feriados, tiempo de viaje y otros, ya que, por tratarse de un trabajador de confianza, en la presente relación de trabajo aplica lo establecido en el artículo 198, literal “a” referido a las excepciones de los limites de la jornada de trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que el ciudadano J.E.C.L. por el cargo desempeñado no pueda ser catalogado como trabajador de confianza; que haya sido contratado de manera verbal por un representante suyo ya que la realidad de los hechos indican que el referido ciudadano inicialmente fue contratado a través de un Contrato de período de prueba y posteriormente por tiempo determinado, culminado este último pasó a tener una relación de trabajo a tiempo indeterminado, es decir, estar fijo en el cargo desempeñado y consecuencialmente en la nómina de la Empresa; que el accionante sea acreedor al pago de los días domingos y/o feriados que se hayan podido causar en las ocasiones en que subió al taladro, ya que su labor era de la un trabajador de confianza; que el ciudadano J.E.C.L. haya trabajado cada vez que subía al taladro CUATRO (04) horas extraordinarias en jornada diurna y CINCO (05) horas extraordinarias en jornada nocturna, más lo concerniente al tiempo de viaje y bono nocturno, ya que, por tratarse de un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no estaba sometido a los limites normales de la jornada de trabajo; que al ciudadano J.E.C.L. se le adeuden salarios por conceptos dejados de percibir durante la prestación de sus servicios tales como horas extraordinarias, bono nocturno, domingos, feriados y otros así como también la incidencia salarial que dichos conceptos hayan causado, ya que, estos debieron formar de su salario mensual normal; que el ciudadano J.E.C.L. haya devengado un salario normal mensual errado por no habérsele adicionado las incidencias de los conceptos extraordinarios reclamados y que el mismo haya tenido que ser de Bs. 4.673,81 para un total de salario normal diario de Bs. 155,79, toda vez que por tratarse de un trabajador de confianza, se encontraba excluido del limite normal de la jornada de trabajo; que el ciudadano J.E.C.L. sea acreedor de los siguientes conceptos laborales y salarios: Bs. 34.988,72 por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES LABORADOS, Bs. 5.762,13 por concepto de INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, Bs. 9.844,34 por concepto de UTILIDADES 2008-2009, Bs. 14.025,93 por concepto de UTILIDADES 2009-2010, Bs. 18.647,80 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2010-2011, Bs. 35.987,49 por concepto de BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS TRABAJADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS REFERENTES A LOS PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010 y FRACCIÓN 2010-2011, Bs. 12.474,00 por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS, Bs. 4.892,00 por concepto de TIEMPO DE VIAJE ADEUDADO, Bs. 12.719,00 por concepto de BONO NOCTURNO ADEUDADO NO CANCELADO; que deba cancelarle en forma global a la parte actora la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 149.341,41), más costas y costos procesales e indexación monetaria, toda vez que los conceptos y montos reclamados no están ajustados a la realidad de los hechos suscitados durante la prestación de servicios.

    Argumentó que niega que le adeude al ex trabajador los conceptos expuestos en su libelo de demanda y en consecuencia sus respectivos salarios y montos, ya que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 45 y 198, toda vez que las labores ejecutadas enmarcaban en las de un trabajador de confianza, porque se refieren a actividades de servicios especializados de fluidos de perforación, las cuales para su ejecución requieren de ciertos conocimientos y adiestramiento profesional en vista que se elabora con productos de uso declinado que no pueden ser manipulados por personal inexperto, asimismo, dicho trabajo implica el conocimiento de secretos profesionales y supervisión de personal directo a su cargo.

    Que como defensa de fondo opone los Contratos de Trabajo suscritos por las partes y donde se evidencia el cargo de trabajador de confianza, tareas desempeñadas y beneficios legales de los cuales se hizo acreedor durante la relación laboral que mantuvo para con su ex patronal.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano J.E.C.L. le hubiese prestado servicios personales a la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), desde el 02 de junio de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTISÉIS (26) días, desempeñando el cargo de Representante de Servicios Técnicos, desempeñando las siguientes funciones: preparación del lodo, necesario para las perforaciones llevadas a cabo por la patronal dentro de los taladros de perforación propiedad de P.D.V.S.A., verificar la formulación y preparación de los fluidos de perforación y completación, entre otras; desempeño una jornada de trabajo de SIETE (07) días por SIETE (07) días (7x7) y/o CATORCE (14) días por CATORCE (14) días (14x14), en un horario de trabajo que se extendía a mas de las 8 horas laborales; devengando un Salario variable conformado por el Salario Básico más un Bono de Taladro diario por la última suma de Bs. 160,00; y que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó por retiro voluntario del trabajador. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: determinar si el ciudadano J.E.C.L. desempeñaba funciones y/o actividades que lo encuadraban como un trabajador de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), que lo excluían de la jornada ordinaria de trabajo establecida en nuestro ordenamiento jurídico positivo; constatar si el ciudadano J.E.C.L. prestaba servicios laborales para la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en horario nocturno; establecer los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano J.E.C.L., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.E.C.L. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA).

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.E.C.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), quien deberá demostrar que ciudadano J.E.C.L. desempeñaba funciones y actividades como Representante de Servicios Técnicos que lo calificaban como empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto se encontraba excluido de la jornada ordinaria de trabajo establecida en nuestro ordenamiento jurídico positivo; los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el accionante durante su prestación de servicios personales y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la finalización de la relación de trabajo que unía a las partes; correspondiéndole por otra parte al ciudadano J.E.C.L. la demostración efectiva de que prestaba servicios laborales para la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en horario nocturno, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copias simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L., constantes de TREINTA Y CUATRO (34) folios, rielados en autos a los pliegos Nros. 92 al 125 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar el cargo del ciudadano J.E.C.L. como Representante de Servicios Técnicos, los salarios básicos de Bs. 1.040,00 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 34,66 diarios, desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; de Bs. 1.196,00 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 39,86 diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2010; de Bs. 2.406,96 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 80,23 diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2011; observándose adicionalmente el pago del concepto laboral bono de taladro de forma regular y permanente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Copia simple de Comunicación de fecha 28 de febrero de 2011 dirigida por el ciudadano J.E.C.L. a la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), constante de UN (01) folio útil, rielado en auto al folio Nro. 126 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocida expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, no obstante del examen efectuado a su contenido no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en aplicación a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano J.E.C.L. y la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), constante de DOCE (12) folios útiles; y 4.- Copia simple de Descripción/Perfil del Cargo Representante de Servicios Técnicos, constante de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 127 al 142 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano J.E.C.L. desempeñaba las siguientes funciones y actividades: a.- Verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación; b.- Ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar a laborar en un taladro; c.- Realizar un reporte del inventario del producto; d.- Entregar un reporte diario al supervisor inmediato, indicando el resumen de actividades por día en el taladro, conclusiones y recomendaciones; e.- Realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; f.- Enviar reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; g.- Mantener en buenas condiciones el inventario de productos químicos y que este coincida con el inventario físico; h.- Realizar calibraciones de equipos de laboratorio asignados al taladro; i.- Controlar, manipular e incorporar los productos suministrados por el cliente y por el almacén, asegurando su estado de conformidad; j.- Verificar continuamente las condiciones operacionales y de funcionamiento de los diferentes equipos de control de sólidos (cuando aplique) y realizar el respectivo análisis de eficiencia mediante el método establecido por el cliente, haciendo además las recomendaciones para la optimización de los mismos; k.- Controlar la densidad del fluido (entrada y salida), para tomar las medidas correctivas; l.- Llevar el control de uso de los productos utilizados en campo, prevaleciendo en todo momento los criterios de racionalidad; ll.- Mantener (durante su ausencia en el taladro) contacto permanente con el supervisor de servicios técnicos, con el fin de estar enterado de la situación en el equipo asignado, incluyendo el contacto personal antes de ir a efectuar el relevo en el taladro o gabarra; m.- Mantener actualizado el inventario de mallas de los shale speaker y mud cleaner, para los diferentes equipos de control de sólidos instalados en el taladro o gabarra (si aplica); n.- Registrar y presentar los resultados de la inspección a fin de que se tomen las acciones pertinentes según sea el caso; ñ.- Proponer mejoras o cambios a futuro (dentro de la planificación), convenientes en un área específica de trabajo; o.- Cumplir con los procedimientos aprobados por la organización a través de los documentos (manuales) del sistema de gestión de calidad; p.- Cumplir con los procedimientos aprobados por la organización a través de los manuales SHA, con la finalidad de lograr una mayor seguridad; q.- Evaluar las no conformidades, determinar las causas y proponer acciones correctivas; r.- Ejecutar las acciones de acuerdo a lo establecido en el plan de acciones preventivas y correctivas; s.- Participar activamente en la ejecución de planes y programas SHA; t.- Efectuar las notificaciones de riesgos (ART) antes del inicio de una actividad; u.- Notificar en forma inmediata de cualquier situación o acto inseguro durante la ejecución de las actividades; v.- Cumplir con las políticas de calidad/SHA de la organización; w.- Identificar.- los problemas operacionales y recomendar tratamientos para mantener y/o mejorar propiedades fisicoquímicas del fluido; x.- Entregar el formato de evaluación del servicio; y.- Mantener los equipos de campo en condiciones de uso conforme (calibrado); z.- Llevar un control de los equipos que entran y salen del área, teniendo identificada su ubicación y elaborar los bonos de campo; en general, actuar con normal capacidad de trabajo y buena fe dentro del marco y responsabilidades encomendadas. Que al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado el ciudadano J.E.C.L. reconoce que en virtud de las labores que realiza, de las facultades y atribuciones que tiene en la ejecución de sus servicios, y por el conocimiento y la información privada que maneja donde debe prevalecer la mayor confidencialidad, sus servicios son prestados para la industria petrolera y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es un trabajador de confianza y por el conjunto de condiciones de trabajo que disfruta, las cuales responden a un nivel medio de la empresa, está excluido de los beneficios estatuidos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por ser parte de la nómina mayor, y por tanto disfruta de un conjunto de beneficios sociales y económicos que se establecen en el último de los contratos antes mencionados, tales como, el factor TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) del salario anual bonificable por concepto de utilidades, TREINTA Y CUATRO (34) días de disfrute de vacaciones pagados a salario normal, CINCUENTA (50) días de bono vacacional pagados a salario básico; UN (01) bono de taladro por cada día pernoctado en el mismo a razón de la suma de OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos YULINAY E.L.L., R.J. VALECILLOS AÑEZ, KENDRYK A.T.B. y H.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.442.996, V.- 10.410.523, V.- 12.043.439 y V.- 12.211.283, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

       Recibos de Pago de Salarios cancelados por la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L..

       Comunicación de fecha 28 de febrero de 2011 dirigida por el ciudadano J.E.C.L. a la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA).

       Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano J.E.C.L. y la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA).

       Descripción/Perfil del Cargo Representante de Servicios Técnicos.

      Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), reconoció expresamente las copias de los documentos intimados, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno sus contenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto se reproducen todas las consideraciones efectuadas anteriormente por este Tribunal de Alzada al momento de valor las pruebas documentales promovidas por el ex trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Original de Contrato de Trabajo en Período de Prueba suscrito entre el ciudadano J.E.C.L. y la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), constantes de SIETE (07) folios útiles; 2.- Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre el ciudadano J.E.C.L. y la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), constantes de DOCE (12) folios útiles; rielados en autos a los pliegos Nros. 145 al 163 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por el trabajador accionante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: el contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 02 de septiembre de 2008, devengando la suma de Bs. 1.040,00 mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que en la relación de trabajo que hoy nos ocupa el ciudadano J.E.C.L. desempeñaba las siguientes funciones y actividades: a.- Verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación; b.- Ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar a laborar en un taladro; c.- Realizar un reporte del inventario del producto; d.- Entregar un reporte diario al supervisor inmediato, indicando el resumen de actividades por día en el taladro, conclusiones y recomendaciones; e.- Realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; f.- Enviar reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; g.- Mantener en buenas condiciones el inventario de productos químicos y que este coincida con el inventario físico; h.- Realizar calibraciones de equipos de laboratorio asignados al taladro; i.- Controlar, manipular e incorporar los productos suministrados por el cliente y por el almacén, asegurando su estado de conformidad; j.- Verificar continuamente las condiciones operacionales y de funcionamiento de los diferentes equipos de control de sólidos (cuando aplique) y realizar el respectivo análisis de eficiencia mediante el método establecido por el cliente, haciendo además las recomendaciones para la optimización de los mismos; k.- Controlar la densidad del fluido (entrada y salida), para tomar las medidas correctivas; l.- Llevar el control de uso de los productos utilizados en campo, prevaleciendo en todo momento los criterios de racionalidad; ll.- Mantener (durante su ausencia en el taladro) contacto permanente con el supervisor de servicios técnicos, con el fin de estar enterado de la situación en el equipo asignado, incluyendo el contacto personal antes de ir a efectuar el relevo en el taladro o gabarra; m.- Mantener actualizado el inventario de mallas de los shale speaker y mud cleaner, para los diferentes equipos de control de sólidos instalados en el taladro o gabarra (si aplica); n.- Registrar y presentar los resultados de la inspección a fin de que se tomen las acciones pertinentes según sea el caso; ñ.- Proponer mejoras o cambios a futuro (dentro de la planificación), convenientes en un área específica de trabajo; o.- Cumplir con los procedimientos aprobados por la organización a través de los documentos (manuales) del sistema de gestión de calidad; p.- Cumplir con los procedimientos aprobados por la organización a través de los manuales SHA, con la finalidad de lograr una mayor seguridad; q.- Evaluar las no conformidades, determinar las causas y proponer acciones correctivas; r.- Ejecutar las acciones de acuerdo a lo establecido en el plan de acciones preventivas y correctivas; s.- Participar activamente en la ejecución de planes y programas SHA; t.- Efectuar las notificaciones de riesgos (ART) antes del inicio de una actividad; u.- Notificar en forma inmediata de cualquier situación o acto inseguro durante la ejecución de las actividades; v.- Cumplir con las políticas de calidad/SHA de la organización; w.- Identificar.- los problemas operacionales y recomendar tratamientos para mantener y/o mejorar propiedades fisicoquímicas del fluido; x.- Entregar el formato de evaluación del servicio; y.- Mantener los equipos de campo en condiciones de uso conforme (calibrado); z.- Llevar un control de los equipos que entran y salen del área, teniendo identificada su ubicación y elaborar los bonos de campo; en general, actuar con normal capacidad de trabajo y buena fe dentro del marco y responsabilidades encomendadas. Que al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado el ciudadano J.E.C.L. reconoce que en virtud de las labores que realiza, de las facultades y atribuciones que tiene en la ejecución de sus servicios, y por el conocimiento y la información privada que maneja donde debe prevalecer la mayor confidencialidad, sus servicios son prestados para la industria petrolera y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es un trabajador de confianza y por el conjunto de condiciones de trabajo que disfruta, las cuales responden a un nivel medio de la empresa, está excluido de los beneficios estatuidos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por ser parte de la nómina mayor, y por tanto disfruta de un conjunto de beneficios sociales y económicos que se establecen en el último de los contratos antes mencionados, tales como, el factor TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) del salario anual bonificable por concepto de utilidades, TREINTA Y CUATRO (34) días de disfrute de vacaciones pagados a salario normal, CINCUENTA (50) días de bono vacacional pagados a salario básico; UN (01) bono de taladro por cada día pernoctado en el mismo a razón de la suma de OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Original de Comunicación de fecha 28 de febrero de 2011 dirigida por el ciudadano J.E.C.L. a la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), constante de UN (01) folio útil, rielado en auto al folio Nro. 164 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocida expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, no obstante del examen efectuado a su contenido no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en aplicación a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Originales de Recibos de Pago de Utilidades canceladas por la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L., durante los años 2008, 2009 y 2010, constantes de ONCE (11) folios útiles; 5.- Originales de Recibos de Pago de Vacaciones canceladas por la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L., Solicitud de Vacaciones y Notificación de Regreso de Vacaciones, constantes de OCHO (08) folios útiles; y 6.- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L., constantes de TREINTA Y TRES (33) folios; rielados a los folios Nros. 165 al 216 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido las documentales previamente discriminadas conforme a los principios de unidad y economía procesal, esta administradora de Justicia pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los pagos efectuados por la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L. por concepto de utilidades y líquidas de los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010, a razón de salario anual bonificable de ese periodo; los pagos efectuados por la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L. por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de 34 días y 50 días, respectivamente, de los periodos comprendidos desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 02 de junio de 2009, desde el día 02 de junio de 2009 hasta el día 02 de junio de 2010; el cargo del ciudadano J.E.C.L. como Representante de Servicios Técnicos, los salarios básicos de Bs. 1.040,00 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 34,66 diarios, desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; de Bs. 1.196,00 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 39,86 diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2010; de Bs. 2.406,96 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 80,23 diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2011; observándose adicionalmente el pago del concepto laboral bono de taladro de forma regular y permanente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

      1).- BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 03 al 36 de la Pieza Principal Nro. 02; del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los movimientos bancarios de la cuenta corriente a nombre del ciudadano J.E.C.L. durante el periodo comprendido desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de febrero de 2011, indicándose que los depósitos reflejados en los estados de cuenta por concepto de nómina corresponden a la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A., (LOVENCA). ASÍ SE ESTABLECE.-

      2).- PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran insertas en autos a los folios Nros. 62 y 63 de la Pieza Principal Nro. 02; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los contratos vigentes y/o operativos suscritos con la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), todos bajo el régimen laboral de la Ley Orgánica del Trabajo vigente entre ellos: a.- El contrato 4600025979 denominado “Servicios Integral de Fluidos de Perforación en Tierra”, desde el día 07 de septiembre de 2009 hasta el día 07 de septiembre de 2014; b.- El contrato 4600025981 denominado “Servicios Integral de Fluidos de Perforación en Lago”, desde el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 13 de agosto de 2014; c.- El contrato 4600025466 denominado “Servicios de Control de Sólidos”, desde el día 30 de agosto de 2008 hasta el día 30 de agosto de 2013; d.- El contrato 4600041912 denominado “Servicios Integral de Fluidos de Perforación, Completación en el Sur del Lago y en Tierra”, desde el día 22 de diciembre de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2014; e.- El contrato 4600041910 denominada “Servicios Integral de Fluidos de Perforación, Completación en el Sur del Lago y en Tierra”, desde el día 04 de abril de 2012 hasta el día 03 de abril de 2014; f.- El contrato 4600023993 denominado “Paquete 1 Tierra Somero”, desde el día 11 de abril de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2011; g.- El contrato 4600015436 denominado “Paquete 1 Tierra Somero”, desde el día 02 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2008; h.- El contrato 4600022098 denominado “Paquete 1 Tierra Somero”, desde el día 09 de enero de 2008 hasta el día 13 de agosto de 2008; i.- El contrato 4600012406 denominado “Paquete de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos”, desde el día 21 de diciembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006; j.- El contrato 4600016119 denominado “Paquete 6 Mara La Paz”, desde el día 14 de marzo de 2006 hasta el día 29 de agosto de 2006; k.- El contrato 4600000986 denominado “Servicio de Fluidos de Perforación”, desde el día 09 de agosto de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 2005; l.- El contrato 4600006326 denominado “Paquete 2”, desde el día 05 de noviembre de 2002 hasta el día 05 de noviembre de 2005; ll.- El contrato 4770000314 denominado “Servicios de Mudlogging y Toma de Muestras”, desde el día 03 de marzo de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 2012; m.- El contrato 4600005475 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación”, desde el día 26 de abril de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002; y n.- El contrato 4770000325 denominado “Servicios Integral de Fluidos de Perforación”, desde el día 04 de marzo de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos N.C. y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.701.424 y V.- 16.524.633, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

      Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los restantes hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

      La representación judicial de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

      Que siendo esta la oportunidad procesal en nombre de su representada la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), procede a exponer los alegatos pertinentes con relación a la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio en fecha 19 de julio de 2013, que dicha apelación versa sobre la condenatoria de los conceptos extraordinarios condenados a pagar de Bono Nocturno y Horas Extraordinarias de trabajo así como las incidencias salariales de dichos conceptos sobre la determinación del cálculo para la base del salario normal e integral, dichos salarios son los salarios base para el cálculo de los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Antigüedad; que con relación al desarrollo de la Audiencia de Juicio se determinó basado en el principio de la primacía de la realidad de los hechos que la figura o el cargo solicitado por la parte actora ciudadano J.E.C.L., debía ser considerado como un trabajador de confianza más no como un trabajador ordinario, porque las actividades ejecutadas durante la prestación de sus servicios, ya que se denota en las pruebas consignadas que su trabajo o sus labores tenían que ver o estaban inmiscuidas en lo que era secretos profesionales o comerciales de la patronal, así como la supervisión de otros trabajadores, es decir, durante la prestación de sus servicios la partes actora tenía dentro de sus funciones lo que era las actividades relacionadas a la preparación, supervisión y complementación de los niveles de segmentación en los posos petroleros, labores estas que requerían un sistema de forma de controlar operaciones, procedimientos, requería de destreza, de conocimientos especializados y a su vez supervisar otro tipo de trabajadores que ejecutan labores de obrero dentro de estas actividades; que una vez demostrada esta condición este tipo de trabajadores de confianza recibe ciertos beneficios que inclusive a veces eran superiores al resto de los trabajadores por lo tanto se determinó que estaban inmiscuido dentro del artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, lo antes expuesto se basa de los diversos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la determinación de cuando un trabajador puede ser catalogado de confianza o de dirección, dichos criterios jurisprudenciales establecen que para la determinación de estas diferencias hay que tomar en cuenta no solo el cargo desempeñado para la denominación del cargo sino al verificar si realmente ejecutaba labores durante la prestación de servicios, ya que en base a estas tareas es que se va a determinar las actividades, las funciones y le va a dar el carácter legal de la procedencia o no de tal categoría de trabajador de confianza o de dirección; que asimismo se tiene haciendo una revisión del expediente se denota que una vez determinado que era un trabajador de confianza este tipo de trabajadores queda excluido de la jornada normal de trabajo sino que se encuentra sometido a un horario que se extiende mucho mas allá de lo que son las ocho horas, en vista de las condiciones del mismo cargo que ellos desempeñan que van más allá de las labores de un trabajador ordinario, por lo tanto cuando se hace una revisión del expediente se debe hacer notar que la parte actora no llegó a demostrar la procedencia de tales conceptos de los Bonos Nocturnos como de la jornada extraordinaria, siendo ya esto deber de ellos en vista de la forma como contestada la demanda a favor de su representado; que en la sentencia emanada por el Tribuna a quo efectuó la condenatoria de unos conceptos que repercuten incluso crean una inseguridad jurídica a la patronal porque al hacer la condenatoria de estos conceptos hay consecuentemente una incidencia salariales que no deben tomarse en cuenta para el cálculo de lo que es salario normal y lo que es el salario integral, salarios estos que se utilizan para hacer los cálculos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, es decir la presente apelación se hace en base a la improcedencia de estos conceptos y de las incidencias y las repercusiones que tienen, esto quiere decir a la condenatoria total que se estableció en dicha sentencia en contra de su representada para pagar a favor de la parte actora ciudadano J.E.C.L., y por tales motivos solicitan a este Tribunal que haga una revisión de dichos cálculos, de dichos conceptos y que la misma sea declarada con lugar en nombre de su representado.

      Al respecto, se debe observar que en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, el ciudadano J.E.C.L. argumentó que durante su prestación de servicios laborales se encontraba sometido a una jornada de trabajo mixta comprendida en jornadas de SIETE (07) días de trabajo por SIETE (07) días de descanso (7x7) y/o CATORCE (14) días de trabajo por CATORCE (14) días de descanso (14x14), cumpliendo un horario de trabajo (no de ocho horas) sino de DOCE (12) horas diarias seguidas y consecutivas, trabajando igualmente con ello de manera diaria cada vez que subía al taladro en jornada diurnas: CUATRO (04) horas extraordinarias y en jornada nocturna: CINCO (05) horas extraordinarias, más lo concerniente al tiempo de viaje y al bono nocturno; verificándose por otra parte que en el escrito de litis contestación la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), reconoció expresamente que el ex trabajador accionante tuviese una jornada de trabajo de SIETE (07) días de trabajo por SIETE (07) días de descanso (7x7) y/o CATORCE (14) días de trabajo por CATORCE (14) días de descanso (14x14), en un horario de trabajo que se extendía a mas de las 8 horas laborales, por tratarse de un trabajador de confianza, excluido de la jornada ordinaria de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 198, literal “a” de lo derogada Ley Orgánica del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple que el ciudadano J.E.C.L. haya trabajado cada vez que subía al taladro CUATRO (04) horas extraordinarias en jornada diurna y CINCO (05) horas extraordinarias en jornada nocturna, más lo concerniente al tiempo de viaje y bono nocturno; debiéndose señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.P.M. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), la cual esta sentenciadora hace suya por razones de orden público laboral y por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su parte motiva estableció:

      De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada en la oportunidad de distribuir la carga de la prueba, determinó que independientemente de que lo peticionado por la parte actora haya sido conceptos en excedentes a los legales, correspondía a la parte demandada demostrar, la jornada por ella aducida, es decir, correspondía a la parte querellada probar que los trabajadores en su función de vigilancia laboraban once (11) horas diarias y no doce (12) horas como así fue aducido por los querellantes, lo que sin duda, la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

      En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

      En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

      En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

      Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

      Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

      En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P.).

      Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin embargo, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno.

      Por consiguiente, se observa que la sentenciadora de alzada omitió practicar el examen de los hechos y el derecho alegado, infringiendo con éste proceder los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación.

      En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

      (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      En aplicación del criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al constatarse de autos que el ciudadano J.E.C.L., adujo condiciones de trabajo exorbitantes y fuera de los limites legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo (inclusive para los trabajadores amparados por la jornada de trabajo extraordinaria de 11 horas), y al verificarse que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple que el trabajador accionante haya trabajado cada vez que subía al taladro CUATRO (04) horas extraordinarias en jornada diurna y CINCO (05) horas extraordinarias en jornada nocturna, más lo concerniente al tiempo de viaje y bono nocturno; es por lo que le correspondía al ex trabajador demandante ciudadano J.E.C.L. la carga de demostrar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el texto adjetivo laboral, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y bono nocturno.

      Seguidamente, a los fines de una mayor inteligencia del caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo considera menester traer a colación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), se entiende por jornada de trabajo “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”.

      De igual manera, dispone la norma en referencia que “se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”.

      Con relación a la jornada de trabajo de los trabadores de dirección y confianza, y su tiempo de descanso, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, en su artículo 198, dispone:

      Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

      a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

      b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

      c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

      d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

      Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

      De la reproducción efectuada, se colige que los trabajadores de dirección y de confianza, no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, y que éstos no podrán permanecer más de ONCE (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de UNA (01) hora, esto es, DIEZ (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan.

      En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1183 de fecha 3 de julio de 2001 (caso: R.P.B. y otro), estableció:

      “(…) la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

      En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.”

      Del criterio jurisprudencial expuesto, vinculante para esta sentenciadora por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que los trabajadores de dirección y de confianza no estarán sometidos a los límites de la jornada ordinaria, quienes no podrán permanecer más de ONCE (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de UNA (1) hora; advirtiendo este Tribunal de Alzada que en caso de que la jornada de trabajo diaria de los trabajadores de dirección, confianza e inspección, exceda del número de horas diarias permitidas en la previsión legal referida ut supra, dichas horas deben reputarse como jornada extraordinaria, cuya carga probatoria en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala corresponde a la parte actora.

      Ahora bien, al haber sido determinado por el Juez de Primera Instancia (no recurrido por alguna de las partes en conflicto) que ciertamente el ciudadano J.E.C.L. era un trabajador de confianza conforme a lo establecido en el 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no se encontraba sometido a la jornada de trabajo ordinaria de OCHO (08) horas diarias ni de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, por lo que podía permanecer ONCE (11) horas diarias en su trabajo y con derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de UNA (01) hora; razones estas por las cuales si el demandante prestaba servicios laborales por encima del tope antes señalado, el mismo se hacía acreedor automáticamente al pago de horas extras (diurnas o nocturnas) conforme a los parámetros establecidos en nuestra ley sustantiva laboral; por lo que luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Juzgadora sobre el hecho de que el ciudadano J.E.C.L. ciertamente haya prestado servicios a favor de la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), fuera del limite anteriormente señalado ni mucho menos en horario nocturno (comprendido desde la 07:00 p.m., hasta las 05:00 a.m.), en virtud de lo cual quien decide debe desechar forzosamente las horas extraordinarias y los bonos nocturnos reclamadas por el accionante, al no encontrarse rieladas en actas elementos probatorios suficientes, capaces de demostrar fehacientemente que el demandante haya laborado diariamente DOCE (12) horas seguidas y consecutivas, laborando CUATRO (04) horas extraordinarias en la jornada diurna y en jornada nocturna CINCO (05) horas extraordinarias; toda vez que en el caso que hoy nos ocupa no resultan las aplicables las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, especialmente su Cláusula 61, en razón de que el ciudadano J.E.C.L. desempeñaba un cargo de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del texto adjetivo laboral, excluido del ámbito de aplicación temporal del referido instrumento contractual por disponerlo así su Cláusula Nro. 02; aunado a que no se evidencia del contenido del fallo recurrido que el Juez de Primera Instancia haya hecho uso de la faculta probatoria establecida en el 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que haya evacuado la Prueba de Declaración de Parte interrogando a algún representante de la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), en la cual hubiese confesado que el trabajador accionante hubiese prestado servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo; pues los alegatos y aseveraciones efectuados por los apoderados judiciales en las diferentes Audiencias del proceso laboral (Preliminar, Juicio y de Apelación), no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “animus confitendi” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 520 del 21 de marzo de 2006 y N° 877 del 25 de mayo de 2006); resultando procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demanda comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA). ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, al haberse declarado la improcedencia de las horas extraordinarias y bonos nocturnos reclamados por el ciudadano J.E.C.L., es por lo que este Tribunal de Alzada debe concluir que el Salario Normal diario correspondiente en derecho al referido ex trabajador accionante debe ser conformado por el Salario Básico diario más la Bonificación de Campo diaria reconocida expresamente por la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), en su escrito de litis contestación, sin adicionársele el concepto de Tiempo de Viaje en virtud de haber sido declarado improcedente por el Juzgado de Primera Instancia y no recurrido por alguna de las partes intervinientes; resultando los siguientes Salarios Normales:

      PERÍODO LABORADO SALARIO BÁSICO DIARIO BONIFICACIÓN DE CAMPO DIARIA SALARIO NORMAL DIARIO

      JULIO 2008 Bs. 34,66 Bs. 00 Bs. 34,66

      AGOSTO 2008 Bs. 34,66 Bs. 00 Bs. 34,66

      SEPTIEMBRE 2008 Bs. 34,66 Bs. 34,66 Bs. 69,32

      OCTUBRE 2008 Bs. 39,86 Bs. 40,00 Bs. 79,86

      NOVIEMBRE 2008 Bs. 39,86 Bs. 42,66 Bs. 82,52

      DICIEMBRE 2008 Bs. 39,86 Bs. 40,00 Bs. 79,86

      ENERO 2009 Bs. 39,86 Bs. 29,33 Bs. 69,19

      FEBRERO 2009 Bs. 39,86 Bs. 8,00 Bs. 47,86

      MARZO 2009 Bs. 39,86 Bs. 40,00 Bs. 79,86

      ABRIL 2009 Bs. 39,86 Bs. 52,66 Bs. 92,52

      MAYO 2009 Bs. 39,86 Bs. 34,66 Bs. 74,52

      JUNIO 2009 Bs. 39,86 Bs. 52,00 Bs. 91,86

      JULIO 2009 Bs. 39,86 Bs. 103,93 Bs. 143,79

      AGOSTO 2009 Bs. 39,86 Bs. 56,16 Bs. 96,02

      SEPTIEMBRE 2009 Bs. 39,86 Bs. 75,33 Bs. 115,19

      OCTUBRE 2009 Bs. 39,86 Bs. 30,33 Bs. 70,19

      NOVIEMBRE 2009 Bs. 39,86 Bs. 00 Bs. 39,86

      DICIEMBRE 2009 Bs. 39,86 Bs. 81,00 Bs. 120,86

      ENERO 2010 Bs. 39,86 Bs. 43,33 Bs. 83,19

      FEBRERO 2010 Bs. 39,86 Bs. 52,00 Bs. 91,86

      MARZO 2010 Bs. 39,86 Bs. 55,66 Bs. 95,52

      ABRIL 2010 Bs. 39,86 Bs. 52,00 Bs. 91,86

      MAYO 2010 Bs. 80,23 Bs. 00 Bs. 80,23

      JUNIO 2010 Bs. 80,23 Bs. 89,33 Bs. 169,56

      JULIO 2010 Bs. 80,23 Bs. 110,00 Bs. 190,23

      AGOSTO 2010 Bs. 80,23 Bs. 115,00 Bs. 195,23

      SEPTIEMBRE 2010 Bs. 80,23 Bs. 106,33 Bs. 186,56

      OCTUBRE 2010 Bs. 80,23 Bs. 87,33 Bs. 167,56

      NOVIEMBRE 2010 Bs. 80,23 Bs. 00 Bs. 80,23

      DICIEMBRE 2010 Bs. 80,23 Bs. 80,00 Bs. 160,23

      ENERO 2011 Bs. 80,23 Bs. 16,00 Bs. 96,23

      FEBRERO 2011 Bs. 80,23 Bs. 42,66 Bs. 122,89

      Determinados como han sido los Salarios Normales realmente devengados por el ciudadano J.E.C.L., procede de seguida este Tribunal de Alzada a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables rationae temporis), y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser adicionados a los Salarios Normales antes señalados, para la conformación de los Salarios Integrales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de su prestaciones sociales:

      ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL

      Alícuota diaria de Bono Vacacional desde el mes de Junio de 2008 hasta el mes de Junio de 2009: 50 días otorgados por la Empresa demandada según los Contratos de Trabajo rielados en auto x Salario Básico devengado en el mes de Junio de 2009 de Bs. 39,86 = Bs. 1.993,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,53.

      Alícuota diaria de Bono Vacacional desde el mes de Julio de 2009 hasta el mes de Junio de 2010: 50 días otorgados por la Empresa demandada según los Contratos de Trabajo rielados en auto x Salario Básico devengado en el mes de Junio de 2010 de Bs. 80,23 = Bs. 4.011,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 11,14.

      Alícuota diaria de Bono Vacacional desde el mes de Julio de 2010 hasta el mes de Febrero de 2011: 33,33 días (50 días otorgados por la Empresa demandada según los Contratos de Trabajo rielados en auto / 12 meses del año x 08 meses completos laborados en el último año) x Salario Básico devengado en el mes de Junio de 2010 de Bs. 80,23 = Bs. 2.674,06 / 08 meses / 30 días = Bs. 11,14.

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES ANUALES

      AÑO 2008: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 11.566,20 (Salario Básico mensual + Bonificación de Campo mensual) = Bs. 3.855,01 / 06 meses / 30 días = Bs. 21,41.-

      AÑO 2009: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 31.251,60 (Salario Básico mensual + Bonificación de Campo mensual) = Bs. 10.416,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 28,93.-

      AÑO 2010: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 47.767,80 (Salario Básico mensual + Bonificación de Campo mensual) = Bs. 15.921,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 44,22.-

      AÑO 2011: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 6.573,60 (Salario Básico mensual + Bonificación de Campo mensual) = Bs. 2.190,98 / 02 meses / 30 días = Bs. 36,51.-

      Al adicionárseles a los Salarios Normales determinados en la presente decisión las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, se obtienen los verdaderos Salarios Integrales devengados por el ciudadano J.E.C.L., de la siguiente forma:

      PERÍODO LABORADO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

      JULIO 2008 Bs. 34,66 Bs. 5,53 Bs. 21,41 Bs. 61,60

      AGOSTO 2008 Bs. 34,66 Bs. 5,53 Bs. 21,41 Bs. 61,60

      SEPTIEMBRE 2008 Bs. 69,32 Bs. 5,53 Bs. 21,41 Bs. 96,26

      OCTUBRE 2008 Bs. 79,86 Bs. 5,53 Bs. 21,41 Bs. 106,80

      NOVIEMBRE 2008 Bs. 82,52 Bs. 5,53 Bs. 21,41 Bs. 109,46

      DICIEMBRE 2008 Bs. 79,86 Bs. 5,53 Bs. 21,41 Bs. 106,80

      ENERO 2009 Bs. 69,19 Bs. 5,53 Bs. 28,93 Bs. 103,65

      FEBRERO 2009 Bs. 47,86 Bs. 5,53 Bs. 28,93 Bs. 82,32

      MARZO 2009 Bs. 79,86 Bs. 5,53 Bs. 28,93 Bs. 114,32

      ABRIL 2009 Bs. 92,52 Bs. 5,53 Bs. 28,93 Bs. 126,98

      MAYO 2009 Bs. 74,52 Bs. 5,53 Bs. 28,93 Bs. 108,98

      JUNIO 2009 Bs. 91,86 Bs. 5,53 Bs. 28,93 Bs. 126,32

      JULIO 2009 Bs. 143,79 Bs. 11,14 Bs. 28,93 Bs. 183,86

      AGOSTO 2009 Bs. 96,02 Bs. 11,14 Bs. 28,93 Bs. 136,09

      SEPTIEMBRE 2009 Bs. 115,19 Bs. 11,14 Bs. 28,93 Bs. 155,26

      OCTUBRE 2009 Bs. 70,19 Bs. 11,14 Bs. 28,93 Bs. 110,26

      NOVIEMBRE 2009 Bs. 39,86 Bs. 11,14 Bs. 28,93 Bs. 79,93

      DICIEMBRE 2009 Bs. 120,86 Bs. 11,14 Bs. 28,93 Bs. 160,93

      ENERO 2010 Bs. 83,19 Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 138,55

      FEBRERO 2010 Bs. 91,86 Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 147,22

      MARZO 2010 Bs. 95,52 Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 150,88

      ABRIL 2010 Bs. 91,86 Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 147,22

      MAYO 2010 Bs. 80,23 Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 135,59

      JUNIO 2010 Bs. 169,56 Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 224,92

      JULIO 2010 Bs. 190,23 Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 245,59

      AGOSTO 2010 Bs. 195,23 Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 250,57

      SEPTIEMBRE 2010 Bs. 186,56 Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 241,92

      OCTUBRE 2010 Bs. 167,56 Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 222,92

      NOVIEMBRE 2010 Bs. 80,23

      Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 135,59

      DICIEMBRE 2010 Bs. 160,23 Bs. 11,14 Bs. 44,22 Bs. 215,59

      ENERO 2011 Bs. 96,23 Bs. 11,14 Bs. 36,51 Bs. 143,88

      FEBRERO 2011 Bs. 122,89 Bs. 11,14 Bs. 36,51 Bs. 170.54

      Seguidamente, al no objetar el ex trabajador accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo laboral y los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes, de la forma siguiente forma:

      Fecha de Ingreso: 02 de junio de 2008

      Fecha de Egreso: 28 de febrero de 2011

      Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTISÉIS (26) días.

      Causa De Finalización: Retiro Voluntario.

      Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo 1997 (aplicable rationae temporis)

  16. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES LABORADOS E INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, dispone la norma que los pagos correspondientes a la prestación de Antigüedad deben ser depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En tal sentido, por cuanto el ciudadano J.E.C.L., le prestó servicios personales a la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), durante DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTISÉIS (26) días, le correspondía en derecho este beneficio, calculado conforme a los diferentes Salarios Integrales determinados por este Tribunal de Alzada, según las siguientes operaciones aritméticas:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

    Oct-08 106,80 5 534,00 534,00 19,82% 8,82 8,82 542,82

    Nov-08 109,46 5 547,30 1.081,30 20,24% 18,24 27,06 1.108,36

    Dic-08 106,80 5 534,00 1.615,30 19,65% 26,45 53,51 1.668,81

    Ene-09 103,65 5 518,25 2.133,55 19,76% 35,13 88,64 2.222,19

    Feb-09 82,32 5 411,60 2.545,15 19,98% 42,38 131,02 2.676,17

    Mar-09 114,32 5 571,60 3.116,75 19,74% 51,27 182,29 3.299,04

    Abr-09 126,98 5 634,90 3.751,65 18,77% 58,68 240,97 3.992,62

    May-09 108,98 5 544,90 4.296,55 18,77% 67,21 308,18 4.604,73

    Jun-09 126,32 5 631,60 4.928,15 17,56% 72,12 380,29 5.308,44

    Jul-09 183,86 5 919,30 5.847,45 17,26% 84,11 464,40 6.311,85

    Ago-09 136,09 5 680,45 6.527,90 17,04% 92,70 557,09 7.084,99

    Sep-09 155,26 5 776,30 7.304,20 16,58% 100,92 658,01 7.962,21

    Oct-09 110,26 5 551,30 7.855,50 17,62% 115,34 773,36 8.628,86

    Nov-09 79,93 5 399,65 8.255,15 17,05% 117,29 890,65 9.145,80

    Dic-09 160,93 5 804,65 9.059,80 16,97% 128,12 1.018,77 10.078,57

    Ene-10 138,55 5 692,75 9.752,55 16,74% 136,05 1.154,82 10.907,37

    Feb-10 147,22 5 736,10 10.488,65 16,65% 145,53 1.300,35 11.789,00

    Mar-10 150,88 5 754,40 11.243,05 16,44% 154,03 1.454,38 12.697,43

    Abr-10 147,22 5 736,10 11.979,15 16,23% 162,02 1.616,40 13.595,55

    May-10 135,59 5 677,95 12.657,10 16,40% 172,98 1.789,38 14.446,48

    Jun-10 224,92 7 1.574,44 14.231,54 16,10% 190,94 1.980,32 16.211,86

    Jul-10 245,59 5 1.227,95 15.459,49 16,34% 210,51 2.190,82 17.650,31

    Ago-10 250,57 5 1.252,85 16.712,34 16,28% 226,73 2.417,55 19.129,89

    Sep-10 241,92 5 1.209,60 17.921,94 16,10% 240,45 2.658,01 20.579,95

    Oct-10 222,92 5 1.114,60 19.036,54 16,38% 259,85 2.917,85 21.954,39

    Nov-10 135,59 5 677,95 19.714,49 16,25% 266,97 3.184,82 22.899,31

    Dic-10 215,59 5 1.077,95 20.792,44 16,45% 285,03 3.469,85 24.262,29

    Ene-11 143,88 5 719,40 21.511,84 16,29% 292,02 3.761,87 25.273,71

    Feb-11 170,54 29 4.945,66 26.457,50 16,37% 360,92 4.122,80 30.580,30

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Antigüedad, la suma de OCHENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 30.580,30), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - UTILIDADES 2008, 2009, 2010 y 2011: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), posee un capital social superior a Bs. 100.000,00, y realiza actos de comercio consistentes en la ejecución de obras y servicios para la Industria Petrolera Nacional, se encontraba en la obligación de cancelar al ciudadano J.E.C.L. las Utilidades anuales a razón del 33,33% del salario anual bonificable (tal y como se evidencia del Contrato de los Contratos de Trabajo), en los términos siguientes:

    AÑO 2008: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 11.566,20 (Salario Básico mensual + Bonificación de Campo mensual) = Bs. 3.855,01, y al evidenciarse de autos que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA) cancelo la suma de Bs. 4.282,49, tal y como se desprende de las Pruebas Documentales rieladas en autos a los folios Nros. 165 al 168 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.E.C.L., por este concepto durante el año 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    AÑO 2009: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 31.251,60 (Salario Básico mensual + Bonificación de Campo mensual) = Bs. 10.416,15, y al evidenciarse de autos que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA) cancelo la suma de Bs. 11.431,44, tal y como se desprende de las Pruebas Documentales rieladas en autos a los folios Nros. 170 y 171 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.E.C.L., por este concepto durante el año 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    AÑO 2010: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 47.767,80 (Salario Básico mensual + Bonificación de Campo mensual) = Bs. 15.921,00, y al evidenciarse de autos que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA) cancelo la suma de Bs. 18.256,55, tal y como se desprende de las Pruebas Documentales rieladas en autos a los folios Nros. 172 y 171 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.E.C.L., por este concepto durante el año 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    AÑO 2011: El 33,33% sobre el Bonificable acumulado de Bs. 6.573,60 (Salario Básico mensual + Bonificación de Campo mensual) = Bs. 2.190,98; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS TRABAJADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS REFERENTES A LOS PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011: Los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; observándose por otra parte que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, por cuanto el ciudadano J.E.C.L., le prestó servicios personales a la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), durante DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTISÉIS (26) días, le correspondía en derecho este beneficio a razón de 34 días de Salario Normal por concepto de Vacaciones y 50 días de Salario Básico por concepto de Bono Vacacional, calculados de la siguiente forma:

    VACACIONES 2008-2009: 34 días por el Salario Normal promedio devengado durante este periodo de Bs. 69,72 (Salarios Normales devengados en el año anterior divididos entre 12) = Bs. 2.370,48, y al evidenciarse de autos que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA) canceló la suma de Bs. 2.910,06, tal y como se desprende de las Pruebas Documentales rieladas en autos a los folios Nros. 176 al 179 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.E.C.L., por este concepto, toda vez que el mismo disfruto del descanso vacacional correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES 2009-2010: 34 días por el Salario Normal promedio devengado durante este periodo de Bs. 99,88 (Salarios Normales devengados en el año anterior divididos entre 12) = Bs. 3.395,92, y al evidenciarse de autos que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA) canceló la suma de Bs. 4.598,50, tal y como se desprende de las Pruebas Documentales rieladas en autos a los folios Nros. 180 al 183 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.E.C.L., por este concepto, toda vez que el mismo disfruto del descanso vacacional correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: 22,66 días (34 días / 12 meses x 08 meses completos laborados) por el Salario Normal promedio devengado durante este periodo de Bs. 149,89 (Salarios Normales devengados en los ocho meses anteriores divididos entre 08) = Bs. 3.396,50, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL 2008-2009: 50 días por el Salario Básico devengado en el mes de Junio de 2009 de Bs. 39,86 = Bs. 1.993,00, y al evidenciarse de autos que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA) canceló la suma de Bs. 1.993,50, tal y como se desprende de las Pruebas Documentales rieladas en autos a los folios Nros. 176 al 179 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.E.C.L., por este concepto, toda vez que el mismo disfruto del descanso vacacional correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL 2009-2010: 50 días por el Salario Básico devengado en el mes de Junio de 2010 de Bs. 80,23 = Bs. 4.011,50, y al evidenciarse de autos que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA) canceló la suma de Bs. 4.012,00, tal y como se desprende de las Pruebas Documentales rieladas en autos a los folios Nros. 180 al 183 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano J.E.C.L., por este concepto, toda vez que el mismo disfruto del descanso vacacional correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: 33,33 días (50 días otorgados por la Empresa demandada según los Contratos de Trabajo rielados en auto / 12 meses del año x 08 meses completos laborados en el último año) x Salario Básico devengado en el mes de Junio de 2010 de Bs. 80,23 = Bs. 2.674,06, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS y BONO NOCTURNO: Conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, estos conceptos resultan improcedentes en derecho, por cuanto no se pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Juzgadora sobre el hecho de que el ciudadano J.E.C.L. ciertamente haya prestado servicios a favor de la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), fuera del limite anteriormente señalado ni mucho menos en horario nocturno (comprendido desde la 07:00 p.m., hasta las 05:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.-

  20. - TIEMPO DE VIAJE: Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), negó enfáticamente su ocurrencia en su escrito de la contestación, por lo que, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, y en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales, lo cual no ocurrió en este asunto, es decir, no demostró que su patrono tenía la obligación legal o convencional de suministrarle transporte, así como, tampoco se desprende de las actas del expediente cual es el tiempo de viaje que generó desde la sede de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), hasta cada uno de los pozos y/o taladros petroleros en los que trabajó, ni la identificación de mismos, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en el monto total de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.841,84), que deberán ser cancelados por la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), al ciudadano J.E.C.L., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de febrero de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 28 de febrero de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), ocurrida el día 30 de noviembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.L. en contra de la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.L. en contra de la Empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:52 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:52 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000172.

Resolución número: PJ0082013000229.

Asiento Diario Nro. 35.-

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