Decisión nº KP02-G-2013-000021 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2013-000021

En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-76, de fecha 01 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por las abogadas Z.M.L.S. y L.E.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 170.112 y 160.621, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos R.J.C.V., C.R.Q.Y. y E.E.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.854.817, 26.556.107 y 14.648.890, en su orden, contra la sociedad mercantil CVA AZÚCAR, S.A., protocolizada en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 43, tomo 535-A-VII.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 10 de junio de 2013, la parte demandante, ya identificada, expuso lo siguiente:

Que en fecha 21 de diciembre de 2012, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida intercomunal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en las aproximaciones del “(...) semáforo de la Urb. La Hacienda, Cabudare, Estado Lara, en virtud de la situación presentada en el CHOQUE QUE FUE POR EFECTUAR GIRO PROHIBIDO y EN CONSECUENCIA CAUSO (sic) LESIONES CORPORALES y MATERIALES (...)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que “(...) ha transcurrido más de cinco (5) meses del accidente, tiempo este que ha permitido la evolución, tratamiento y definición de las lesiones específicas que sufrieron [sus] representados en el ACCIDENTE DE TRÁNSITO el día 21.12.2012, causándoles limitaciones en su vida cotidiana en la activación al trabajo y continuación del crecimiento personal del estudio, esto trae restrinsiones (sic) en la recuperación física y mental a cada uno de los lesionados (...) es por ello, que hay que encausar la acción sobre la Responsabilidad Civil por los daños ocasionados (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(...) se logró localizar en la Ciudad (sic) de San Carlos, a la Empresa (sic) CENTRAL AZUCARERO BOLIVARIANO DEL ESTADO COJEDES, EMPRESAS FILIARES O SOLIDARIAS de carácter Público o Privado – CVA AZUCAR (sic) S.A., quienes son los responsable de la Administración y control del uso del CAMIÓN IDENTIFICADO CON EL Nº 123, SIN PLACA, CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 9937009000054, al cual no PRESENTO (sic) POLIZA (sic) DAÑOS A TERCEROS, lo que engloba la POLIZA (sic) DE DAÑOS A TERCEROS, ya que el Chofer (sic) del Vehículo Nº 01, mismo fue el causante del accidente que conducía el camión que es de propiedad de la empresa ya identificada (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Fundamentan su pretensión en los artículos 192, 195, 196 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre; 153, 254 numeral 2 literal “a” y “b”, 255, 256 numerales 2 y 4 del Reglamento de la Ley de Tránsito; y, 1196, 1275 y 1185 del Código Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de Diecisiete Mil Setecientas Cincuenta y Nueve con Veintinueve Unidades Tributarias (17.759,25 U.T.).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2013, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Vista la demanda por DAÑOS MORALES, DAÑOS MATERIALES y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por los ciudadanos R.J.C.V., K.R.Q.Y. y E.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con C.I. Nros. 17.854.817, 26.556.107 y 14.648.890 respectivamente, contra la empresa CVA AZUCAR S.A. AZUCAR S.A. CENTRAL AZUCARERO BOLIVARIANO DEL ESTADO COJEDES, EMPRESAS FILIARES SOLIDARIAS, de carácter público o privado, representada por el ciudadano C.A.D.C.N., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y del Edo. Miranda, en fecha 22-06-2005, bajo el Nro. 43, Tomo 535-A-VII, gaceta oficial Nro. 39.903 de fecha 16-04-2012 en Resolución DM/Nro. 046/2012, Caracas 09 de abril 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, este Tribunal se pronuncia de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Del análisis detenido de la demanda presentada, esta Juzgadora puede constatar que los accionantes ciudadanos R.J.C.V., K.R.Q.Y. y E.E.M.C., antes identificados, pretende a través de la misma, demandar a la empresa CVA AZUCAR S.A. AZUCAR S.A. CENTRAL AZUCARERO BOLIVARIANO DEL ESTADO COJEDES, EMPRESAS FILIARES SOLIDARIAS, de carácter público o privado, representada por el ciudadano C.A.D.C.N., por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que de la revisión documental anexa al escrito se puede constatar que se trata de una demanda presentada en contra de un ente del Estado, lo cual evidentemente hace incompetente por la materia a este Juzgado a mi cargo, es por lo que esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal, en razón de la materia, el conocimiento de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos R.J.C.V., C.R.Q.Y. y E.E.M.C., ya identificados, contra la sociedad mercantil CVA Azúcar, S.A.

Al respecto, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) de la revisión documental anexa al escrito se puede constatar que se trata de una demanda presentada en contra de un ente del Estado, lo cual evidentemente hace incompetente por la materia a este Juzgado (...)”.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener la reparación de un presunto daño causado por un accidente de tránsito, y en el que señaló como responsable a una empresa del Estado, como presunta propietaria de uno de los vehículos involucrados.

En razón de lo expuesto por el actor en su escrito libelar, el Juzgado declinante, entiende que la acción incoada constituye una verdadera demanda de contenido patrimonial contra la Administración Pública, y que como consecuencia de ello devendría la competencia de este Juzgado Superior para conocer la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, aún teniéndose en cuenta la operatividad competencial de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en criterio de esta Juzgadora, para el caso en concreto, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Retomando lo concerniente a la acción ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser delimitados los hechos en que se fundamenta su pretensión, por la ocurrencia de un accidente de tránsito, imprescindible era para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atender a lo previsto en la ley especial que regula la materia, al ser disposiciones normativas especiales que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto, y para la cual el referido Tribunal detenta plena competencia en esa Circunscripción Judicial.

Así, la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212, con relación a las acciones por daños derivados de accidentes de tránsito, contempla lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

De la anterior disposición se desprende un fuero especial del procedimiento civil, a los fines de comprobar la responsabilidad con ocasión a un accidente de tránsito, específicamente para la reparación de daños; y pese a que no se puede apreciar de manera expresa la competencia del Órgano Jurisdiccional que deba conocer, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06 del 14 de noviembre de 2007, advirtió lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente

(Resaltado de este Juzgado).

Establecido por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que la instancia judicial competente para conocer de las acciones producto de un accidente de tránsito, correspondía a los Tribunales con competencia en esa especial materia, posteriormente, sería la misma Sala Plena, mediante decisión Nº 45 del 11 de junio de 2009, caso: A.L.P.d.G. contra el Municipio R.L.d.E.B. y el ciudadano M.A.C.L., la que atribuyó a los tribunales con competencia en materia de tránsito, el conocimiento de una demanda por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito incoada contra la República, Municipios, Institutos Autónomos o Empresas en la que el Estado tenga participación decisiva, ratificando a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 651 de fecha 16 de mayo 2005, caso; J.C.d.B. y Y.D.B.C. vs. J.V.G.. Y Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO.

Concretamente en casos como el de autos, y reiterando su doctrina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Especial Segunda, en reciente decisión Nº 38, de fecha 15 de marzo de 2012, caso: A.A.P.R. contra el ciudadano E.d.l.A.P.A. y la Gobernación del Estado Mérida, resolvió lo siguiente:

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los asuntos vinculados a reclamos por concepto de daños materiales con ocasión de accidentes de tránsito, en el que esté involucrado algún órgano o ente estatal, corresponde su discernimiento a la jurisdicción especial de tránsito, por ser quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga. En el presente caso, la acción civil para la indemnización de los daños ocasionados, que fue intentada por el ciudadano A.A.P.R., contra el conductor del vehículo ciudadano E.D.L.A.P.A. y la Gobernación del estado Mérida, y tratándose que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito, esta Sala Especial Segunda considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida . Así se decide

(Resaltado de este Juzgado).

A mayor abundamiento, y concretamente en un caso en donde un particular demandó a una empresa estadal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Segunda, mediante sentencia Nº 30 del 12 de mayo de 2010, concluyó lo siguiente:

En el presente caso un particular demandó a una empresa en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y a la empresa aseguradora, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por ello, siguiendo el criterio antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala decidir que corresponde a los tribunales con competencia en materia de tránsito el conocimiento de la presente demanda por daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito. Así se decide.

En ese sentido, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de doce millones trescientos cuarenta mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 12.340.760,00), equivalentes en bolívares fuertes a 12 mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F. 12.340,76), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide

. (Resaltado de este Juzgado).

Por lo tanto, pese a que se demanda a una persona pública estatal, y que ante ello podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta, como lo consideró el Juzgado declinante; no obstante, no siempre será la configuración del criterio orgánico ni el de la relación jurídico procesal, lo que resultará determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Delimitado lo anterior, y conforme a lo ut supra expuesto y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la acción por daños y perjuicios interpuesta; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse incompetente, y por ende, no aceptar la competencia que le fuera declinada, en virtud de que el conocimiento de autos corresponde por la materia, el territorio y la cuantía, tanto el por texto adjetivo civil como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, al Juzgado declinante, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por las abogadas Z.M.L.S. y L.E.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos R.J.C.V., C.R.Q.Y. y E.E.M.C., contra la sociedad mercantil CVA AZÚCAR, S.A., ya identificados.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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