Decisión nº PJ0072014000034 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-117

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.886.789, domiciliado en el municipio S.B.d.e.Z..

Demandadas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., el día 26 de mayo de 2009, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 13, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de marzo de 1999, bajo el No. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano J.A.C.C., representado por la profesional del derecho ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, y solidariamente contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 13 de marzo de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 25 de junio de 2013, y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional según lo previene el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 11 de enero de 2009 comenzó una relación de trabajo cuando fue contratado directamente por la COOPERATIVA VEZULIANA, RS, con la finalidad de prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), dentro de las instalaciones del proyecto habitacional denominado Urbanización S.B. situado en el Sector La Vaca del municipio S.B.d.e.Z. y que en el año 2010 por instrucciones directas de esta última lo pasaron a la nomina de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, desempeñando el cargo de chofer de premezclado en actividades de la construcción, las cuales estuvieron amparadas por las indemnizaciones y beneficios estatuidos por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, cuyas funciones eran trasladar concreto desde la planta procesadora hasta el sitio del vaciado para la elaboración de aceras, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), sin embargo, laboraba de forma continua hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.), devengando como último salario básico de la suma de ciento veintiún bolívares con un céntimo (Bs.121,01) diarios, sin embargo según el tabulador de oficios y salarios básicos debió devengar la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.142,68) diarios, hasta el día 07 de enero de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio un (01) año, once (11) meses y veintiséis (23) días.

  2. - Que devengó desde el día 11 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009 un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.51,63) diarios, un salario normal de la suma de noventa bolívares con treinta y un céntimos (Bs.90,31) diarios, y un salario integral la suma de ciento veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.128,69) diarios; desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010 un salario básico de la suma de sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.61,96) diarios, un salario normal de la suma de ciento ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.108,43) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con un céntimos (Bs.156,01) diarios; desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011 un salario básico de la suma de noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.91,31) diarios, un salario normal de la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.159,79) diarios y un salario integral de la suma de doscientos veintisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.227,70) diarios; desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 un salario básico de la suma de ciento catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.114,14) diarios, un salario normal de la suma de ciento noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.199,74) diarios y un salario integral de la suma de doscientos noventa bolívares con dieciocho céntimos (Bs.290,18) diarios; desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 07 de enero de 2013 un salario básico de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.142,68) diarios, un salario normal de la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.249,68) diarios y un salario integral de la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.362,73) diarios. Todos los salarios normales con la inclusión de las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo generadas y todos los salarios integrales con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades generadas.

  3. - Reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, la suma de doscientos siete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.207.389,25) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad legal y adicional, indemnización por despido injustificado, diferencias salariales, horas extraordinarias de trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, días feriados laborados, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admitieron la relación de trabajo con el ciudadano J.A.C.C., la fecha de inicio, las actividades desempeñadas y el régimen jurídico aplicable.

  5. - Que el Estado Venezolano en razón de los programas y misiones encaminadas a resolver los problemas habitacionales o de las viviendas que afectan a la sociedad venezolana, acordó como política de estado, la construcción de viviendas dignas para las clases con menos de recursos a través de contratistas en el ramo de la construcción, con la expresa condición de que la mano de obra a ser utilizada en la construcción de las soluciones habitacionales se hiciere con cooperativistas, empresas comunales o juntas de vecinos de la Costa Oriental del Lago, obligación que trajo como consecuencia, que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tuviera que formalizar con sus propios trabajadores, con las juntas aledañas a los proyectos habitacionales y con la organizaciones de asociaciones cooperativas, para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas, estando dentro de éstas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, quien en cada oportunidad requerida para la prestación de sus servicios incluyó entre sus socios al ciudadano J.A.C.C.; sin embargo, admite que algunos aspectos que tienen que ver con los formalismos que impone la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no se cumplieron a cabalidad, existiendo una irregularidad en la discriminación de los conceptos que se pagaron, por lo cual el demandante recibió en el pago de la contraprestación de sus servicios, en unos casos como adelantos societarios, reparto de excedentes o dividendos que pertenecen a la normativa de las cooperativas y en otros casos como pago de salarios, vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad que pertenecen a la normativa laboral, asimilables en este caso al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

  6. - Que si bien admite que el ciudadano J.A.C.C. comenzó un relación de trabajo el día 11 de enero de 2009, no es menos cierto que el día 10 de diciembre de 2009 le hicieron una liquidación como adelanto societarios, los cuales deben ser entendidos como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no laborando durante al año 2010, comenzando nuevamente la prestación de sus servicios personales el día 18 de enero de 2011 hasta el día 25 de diciembre de 2011 cuando nuevamente recibió un pago como liquidación del periodo laborado; comenzando a laborar en otra fase de construcción desde el día 23 de enero de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, razón por la cual asevera que el demandante interrumpió su continuidad laboral, al haber transcurrido doce (12) meses y veintiocho (28) días, entre esta las dos (02) últimas relaciones de trabajo, sin que exista ninguna reclamación administrativa ni judicial, que haga presumir que interrumpió la prescripción de las acción laboral conforme a lo establecido en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la prestación de servicio que discurrió desde el día 11 de enero de 2009 y concluyó el día 20 de diciembre de 2009 prescribió; por lo que solo reconocen una relación de trabajo con el demandante desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2012.

  7. - Negaron, rechazaron y contradijeron de forma absoluta la horas extraordinarias de trabajo invocadas por el ciudadano J.A.C.C. en el escrito de la demanda, y por ende su inclusión en su salario normal, y consecuencialmente la conformación del salario integral, por ser falso haberlas laborado.

  8. - Que lo correcto y acertado de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2012 es lo siguiente:

    Los salarios básicos y normales para la clasificación de chofer de premezclado alegada por el ciudadano J.A.C.C. en el escrito de la demanda, según el tabulador de oficios y salario básico de la contratación reseñada de la suma de noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.91,31) diarios desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011 y de la suma de ciento catorce bolívares con noventa y un céntimos (Bs.114,91) diarios desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 25 de diciembre de 2011; devengando durante todo el año 2011 un salario integral de la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.147,57) diarios.

    Los salarios básicos y normales de la suma de ciento catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.114,14) diarios desde el día 23 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012 y de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.142,68) diarios desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012. Por último alega que devengó un salario promedio de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.143,18) diarios, el cual se extrajo de sumar los salarios normales de ((Bs.114,14) + (Bs.142,68) mas las horas extraordinarias de trabajo generadas que acumularon la suma de cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.48.254,78) dividido entre trescientos treinta y siete (337) días y un salario integral de la suma de doscientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.210,48) diarios.

    Que le corresponda la suma de once mil cuatrocientos diecinueve bolívares (Bs.11.419,oo) por concepto de utilidades causadas desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011 a razón de cien (100) días multiplicados por el salario promedio de la suma de ciento catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.114,14) diarios. Lo cual genera una alícuota parte de las utilidades en este periodo de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.33,38) diarios, al multiplicar cien (100) días, por el salario promedio de la suma de ciento catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.114,14) diarios y su resultado entre los trescientos cuarenta y dos (342) días del periodo.

    Que le corresponda la suma de nueve mil ciento treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.9.131,20) por concepto de vacaciones causadas desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011 a razón de ochenta (80) días multiplicados por el salario promedio de la suma de ciento catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.114,14) diarios. Lo cual genera una alícuota parte del bono vacacional de la suma de veintiún bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.21,69) diarios, al multiplicar sesenta y cinco (65) días, por el salario promedio de la suma de ciento catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.114,14) diarios y su resultado entre los trescientos cuarenta y dos (342) días del periodo.

    Que le corresponda la suma de nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.9,739,62) por concepto de prestación de antigüedad legal causadas desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011 a razón de sesenta y seis (66) días multiplicados por el salario integral de la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.147,57) diarios y la suma de un mil cuatrocientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1,460,94) por concepto de los intereses generados.

    Que le corresponda la suma de catorce mil trescientos dieciocho bolívares (Bs.14.318,oo) por concepto de utilidades causadas desde el día 23 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012 a razón de cien (100) días multiplicados por el salario promedio de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.143,18) diarios. Lo cual genera una alícuota parte de las utilidades en este periodo de la suma de cuarenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.42,48) diarios, al multiplicar cien (100) días, por el salario promedio de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.143,18) diarios y su resultado entre los trescientos treinta y siete (337) días del periodo.

    Que le corresponda la suma de diez mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.10.468,43) por concepto de vacaciones fraccionadas causadas desde el día 23 de enero de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012 a razón de setenta y tres punto treinta y siete (73.37) días multiplicados por el salario promedio de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.143,18) diarios. Lo cual genera una alícuota parte del bono vacacional de la suma de veinticuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.24,82) diarios, al multiplicar cincuenta y ocho punto sesenta y tres (58.63) días, por el salario promedio de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.143,18) diarios y su resultado entre los trescientos treinta y siete (337) días del periodo.

    Que le corresponda la suma de trece mil ochocientos noventa y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.13,891,68) por concepto de prestación de antigüedad legal causadas desde el día 23 de enero de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012 a razón de sesenta y seis (66) días multiplicados por el salario integral de la suma de doscientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.210,48) diarios y la suma de dos mil ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.083,75) por concepto de los intereses generados.

    Que todos estos conceptos laborales hacen procedente a favor del ciudadano J.A.C.C. de la suma de setenta y dos mil quinientos doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.72.512,62).

  9. - Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano J.A.C.C. haya sido despedido de forma injustificada, invocando ambas en sus descargos, que la terminación de la relación de trabajo se debió a la culminación de la fase para el cual fue contratado, la cual fue debidamente participada a la Inspectoría del Trabajo.

  10. - Niegan, rechazan y contradicen el cálculo del salario integral realizado por el ciudadano J.A.C.C. en el escrito de la demanda.

  11. - Negaron, rechazaron y contradijeron las sumas de dinero reclamadas por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, e intereses, diferencias salariales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos pues estas percepciones siempre fueron recibidas por el ciudadano J.A.C.C. durante su relación de trabajo, a través de los recibos de pago y liquidaciones.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por los profesionales del derecho L.R.N.R. y M.V.N.V., actuando en su condición de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que sus representadas fueran notificadas para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, se observa lo siguiente:

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.A.C.C., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los reclamantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que el ciudadano J.A.C.C. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA) culminó el día 07 de enero de 2013, lo cual fue rechazado por esta última, alegando además, que se desarrollaron dos (02) relaciones de trabajo, quedando prescrita la primera de ellas.

    Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:

    Se demostró de los “recibos de pago”, “impresión de cuenta individual del asegurado”, “depósito bancario con soporte de liquidación del 2009”, “liquidaciones anuales”, “nóminas de control de asistencia”, de la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios”, en concordancia con las resultas de la pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, con las testimoniales juradas de los ciudadanos E.B.R.M., E.A.Á.A. y J.A.R., y con las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), que el ciudadano J.A.C.C. prestó sus servicios personales para éstas últimas desde el día 11 de enero de 2009 hasta el día 10 de diciembre de 2009 y desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2012, razón por la cual, existió una interrupción en la prestación del servicio que superó un intervalo de tiempo superior a treinta (30) días entre ambas.

    Ahora bien, desde el día 10 de diciembre de 2009 fecha de culminación de la primera relación de trabajo hasta el día 12 de marzo de 2013, que se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, transcurrieron tres (03) años, tres (03) meses y dos (02) días, razón por la cual, se debe declarar la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el ciudadano J.A.C.C. no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba que acredite su interrupción. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo de obrero en las actividades de la construcción, el salario básico devengado, y determinado como ha quedado la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre las partes en el punto previo de este fallo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.C.C. la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA).

  13. - Determinar el salario normal e integral que devengó el ciudadano J.A.C.C. para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA).

  14. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano J.A.C.C. los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano J.A.C.C., es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  20. - Promovió “recibos de pago” marcados “A”.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la relación de trabajo del ciudadano J.A.C.C. con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y el pago de los salarios de forma semanal durante los periodos discurridos:

    Desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009 y desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.51,63) diarios.

    Desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009 la suma de sesenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.61,95) diarios.

    Desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 06 de febrero de 2011 y desde el día 18 de julio de 2011 hasta el día 24 de julio de 2011, desde el día 12 de septiembre de 2011 hasta el día 18 de septiembre de 2011, desde el día 13 de febrero de 2012 hasta el día 19 de febrero de 2012, desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 22 de abril de 2012, la suma de noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.91,31) diarios y;

    Desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 07 de octubre de 2012 la suma de ciento veintiún bolívares con un céntimos (Bs.121,01) diarios. Así se decide.

  21. - Promovió “impresión de estados de cuenta” marcados “B”.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido ratificado por la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, demostrándose los depósitos realizados por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012.

  22. - Promovió “impresión de cuenta individual del asegurado” marcada “C”.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la inscripción del ciudadano J.A.C.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2012. Así se decide.

  23. - Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” correspondientes desde el mes de enero de 2009 hasta el diciembre de 2012.

    Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” de los periodos discurridos desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 27 de febrero 2011, desde el día 16 de abril de 2011 hasta el día 08 de mayo de 2011, desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012 y desde el día 06 de agosto de 2012 hasta el día 12 de agosto de 2012, se deja expresa constancia que fueron promovidos como medios de pruebas de la parte demandada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siento reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.A.C.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro los hechos controvertidos que interesan al presente asunto la relación de trabajo de este último con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, durante dichos periodos y el hecho de haber generado horas extraordinarias de trabajo durante los mismos.

    De igual modo, se demuestra que devengó sus salarios básicos del siguiente modo:

    Desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, la suma de sesenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.67,78) diarios.

    Desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 08 de mayo de 2011, la suma de noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.91,31) diarios.

    Desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 12 de agosto de 2012, la suma de ciento veintiún bolívares con un céntimos (Bs.121,01) diarios.

    Con respecto a la exhibición de los “recibos de pago de los salarios”, desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009, desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009, desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 06 de febrero de 2011, desde el día 18 de julio de 2011 hasta el día 24 de julio de 2011, desde el día 12 de septiembre de 2011 hasta el día 18 de septiembre de 2011, desde el día 13 de febrero de 2012 hasta el día 19 de febrero de 2012, desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 22 de abril de 2012 y desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 07 de octubre de 2012 este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, reconoció los promovidos por el ciudadano J.A.C.C. en su escrito de pruebas, cuyos análisis y estudio ya fueron realizados con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas.

    Con respecto a la exhibición de los “recibos de pago de los salarios”, desde el día 11 de enero de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2009, desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 12 de abril de 2009, desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 02 de agosto de 2009, desde el día 17 de agosto de 2009 hasta el día 29 de enero de 2011, desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 13 de febrero de 2011, desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 15 de abril de 2011, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 17 de julio de 2011, desde el día 25 de julio de 2011 hasta el día 11 de septiembre de 2011, desde el día 19 de septiembre de 2011 hasta el día 12 de febrero de 2012, desde el día 20 de febrero de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012, desde el día 23 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los “recibos de pago de los salarios”, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2012, desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 05 de agosto de 2012, desde el día 13 de agosto de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012 y desde el día 08 de octubre de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), razón por la cual, se deben aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto lo afirmado por el ciudadano J.A.C.C. en el escrito de la demanda de haber devengado a partir del día 01 de mayo de 2012 la suma de ciento veintiún bolívares con un céntimo (121,01) diarios, tal y como se evidencia de los recibos de pago de los periodos discurridos desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012 y desde el día 06 de agosto de 2012 hasta el día 12 de agosto de 2012,y desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 07 de octubre de 2012 cuando ha debido devengar la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.142,68) conforme lo establece el tabulador de oficios y salarios básicos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para el cargo de chofer de camión mezclador y además por haber sido expresamente reconocido este último salario por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

  24. - Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional” correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; de los “recibos de pago por concepto de utilidades” correspondientes a los ejercicios económicos 2011 y 2012, de los “recibos de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales” correspondientes a los ejercicios económicos 2009, 2010, 2011 y 2012, de los exámenes médicos “pre-empleo” y “post-empleo”; de la “notificación de la descripción de cargos”, de la “constancia de divulgación de la notificación de riesgos en el trabajo”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  25. - Promovió la exhibición del “libro de horas extraordinarias de trabajo”.

    En relación a este medio de prueba, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, y en caso de no existir dicho registro, se presumen como cierto, salvo prueba en contrario, la prestación del servicio en horas extraordinarias .

    En este sentido, este juzgador cónsono con el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente 07-2060, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: MARISELYS J.O.P. contra PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede justificarse su falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.

    De tal forma, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al no haber realizado la exhibición del libro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores o trabajadoras, debe tenerse como cierto los datos afirmados por el ciudadano J.A.C.C. en su escrito de la demanda de haber generado cuatro (04) horas extraordinarias diarias y veinte (20) horas extraordinarias a la semana, generando un total de novecientas setenta y dos (972) horas extraordinarias de trabajo desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011 y un mil veinte (1.020) horas extraordinarias de trabajo desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012 y su incidencia en el salario normal por haber sido generadas de forma regular y permanente devengando la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.159,79) diarios, desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de ciento noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.199,74) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 y la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.249,68) diarios desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, máxime del reconocimiento expreso que se evidencia en el escrito de la contestación de la demanda por la parte demandada donde invoca que el número de horas extraordinarias laboradas por el ciudadano J.A.C.C. solo en el año 2012 ascendió a la suma de cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.48.254,78). Así se decide.

  26. - Promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2013 informando la inscripción del ciudadano J.A.C.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2012. Así se decide.

    En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  27. - Promovió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 02 de septiembre de 2013 informando que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), durante los años 2011 y 2012 no solicitaron permiso para laborar horas extraordinarias de trabajo ante ese despacho administrativo.

    En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  28. - Promovió prueba de informes a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicaciones de fechas 07 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013 informando sobre los depósitos realizados por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al ciudadano J.A.C.C. en la cuenta nómina cuyo que allí se especifica, y un estudio realizado a los anexos consignados se evidencian dichos depósitos desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009 y desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012.

    En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  29. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, y en la sede de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador haber quedado desistida, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013. Así se decide.

  30. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.C., I.C., F.M., F.M., Á.N., L.J.R., WILIS NAVA y D.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad número V.-10.709.881, V.-17.819.854, V.-15.915.551, V.-14.084.211, V.-20.869.938, V.-17.586.697, V.-7.868.859 y V.-16.169.837

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  31. - Promovió copias de “acta constitutiva, estatutos y Registro de información fiscal”, marcadas “B”.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose, entre los hechos que más interesan a la controversia:

    Que el objeto social de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), es la ejecución de obras civiles, mecánicas y eléctricas; la realización de estudios y proyectos de arquitectura e ingeniería, con énfasis en las ramas de obras civiles, eléctricas y mecánicas; la prestación de servicios técnicos, profesionales y de consultoría, por lo que a tales efectos realizará proyectos arquitectónicos, cálculos estructurales, cómputos métricos e instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, parcelamientos y urbanismos, inspección de obras, así como mediciones de ingeniería en general; estudios de vialidad en todas sus fases, así como, inspección, supervisión y control de las obras de ingeniería mencionadas anteriormente; así mismo, podrá dedicarse a la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y a cualquier otra actividad de lícito comercio, y;

    Que el objeto social de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, es la prestación de servicios múltiples, en lo que se refiere a los servicios de construcción de viviendas, mantenimiento de viviendas, obras civiles, edificación de obras civiles, fabricación en general de servicios petroleros de baja, media y alta complejidad y el mantenimiento en las áreas de plomería, construcción civil en general y fabricación, todo tipo de obras de construcción y reparación de vías de comunicación terrestre, albañilería, pintura, mantenimiento y limpieza de jardines, parques, plazas, y otras áreas verdes de recreación; el suministro de maquinarias y equipos de construcción; asesorías técnicas en materiales y obras de construcción, desarrollo de proyectos, transporte y venta de materiales de construcción, ferretería en general, así como cualquier otro acto de lícito comercio a nivel nacional o internacional. Así se decide.

  32. - Promovió copias de “recibos de pago” y “depósito bancario con soporte de liquidación del 2009”, marcados “C”.

    Con relación a estos medios de prueba se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el estudio y análisis de los “recibos de pago” fue debidamente realizado en el cardinal 4° de las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.C.C., reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

    Con relación al “depósito bancario con soporte de liquidación del 2009” se demuestra las sumas de dinero pagadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, al ciudadano J.A.C.C. por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, utilidades, bono de asistencia, por la relación de trabajo que discurrió desde el día 14 de enero de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009. Así se decide.

  33. - Promovió originales de “liquidaciones anuales”, marcadas “D”.

    Con relación a estos medios de prueba se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las sumas de dinero pagadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, al ciudadano J.A.C.C. denominadas adelantos societarios laborales, por la relaciones de trabajo que discurrieron desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 25 de diciembre de 2011 y desde el día 23 de enero de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012. Así se decide.

  34. - Promovió original de “participación de preaviso al trabajador” y copia de “acuse de recibo de comunicación” constante de cinco (05) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.A.C.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 29 de octubre de 2012, la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, participó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la culminación de la primera fase de ejecución de catorce (14) edificios que integran la segunda etapa del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio S.B.d.e.Z., así como, la fase de construcción de las trescientas sesenta y dos (362) viviendas, por lo que solo se estaba trabajando en la fase de pintura y acabado, por lo que debe proceder al preaviso de los trabajadores a partir del día 01 de noviembre de 2012, y adicionalmente, se observó listado de personal donde aparece el ciudadano J.A.C.C., pero no así su notificación. Así se decide.

  35. - Promovió original de “nóminas de control de asistencia” constante de ciento sesenta (160) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido ratificado por la prueba testimonial de la ciudadana E.B.R.M. demostrándose que el ciudadano J.A.C.C. no aparece en los listados de las cuadrillas de choferes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, durante el año 2010. Así se decide.

  36. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.B.R.M., R.G., M.A.O.P., E.H., E.A.Á.A., J.A., J.A.R., C.S. y IVANNY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio S.B.d.E.Z. los cuatro (04) primeros, y en el municipio Lagunillas los tres (03) últimos, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.B.R.M., E.A.Á.A. y J.A.R., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana E.B.R.M., se observa que ratificó el contenido y firma de los documentos denominados “nóminas de control de asistencia” promovidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS.

    Al ser repreguntada por su oponente manifestó que todas y cada una de las nóminas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, llegan a sus manos; que presta servicios a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), desde el mes de enero de 2007; que es la asistente de la persona que controla las nóminas; que los caporales son los que realizan las nóminas o llenan las hojas de los trabajadores en cada cooperativa y ella (entiéndase la testigo) es la que garantiza que el trabajador reciba lo que aparece en esas nóminas.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana E.B.R.M. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El ciudadano E.A.Á.A. manifestó que conoce al ciudadano J.A.C.C. como compañero de trabajo; que trabaja (entiéndase el testigo) con las cooperativas desde hace dos (02) años; que trabaja para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), desde hace nueve (09) años; que desempeña el cargo de operador de planta y el ciudadano J.A.C.C. ejercía el cargo de chofer de concretero el cual conoció durante dos (02) años, los cuales fueron los años 2009 y 2011; que tiene conocimiento que los trabajadores en estas empresas y cooperativas trabajan hasta seis (06) y siete (07) horas de sobre tiempo, no todos los días, pero cuando sí cuando ameritaba lo cual dependía del vaciado que tenían que hacer; que las liquidaciones se pagaban de forma anual y eran preavisados en el mes de diciembre; que no tiene conocimiento que el ciudadano J.A.C.C. haya trabajado en el año 2010 ni en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, ni en la sociedad mercantil .INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA); que los preavisaban en el mes de diciembre y comenzaban a trabajar nuevamente en enero y no siempre en la misma fecha; que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, le pagaban todos los conceptos señalados en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; que conoce el pago de la asistencia perfecta, el cual le era pagado semanal a través de los recibos de pago.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que como operador de planta cargaba camiones; que en estos momentos hay dos (02) plantas de concreto dentro de las obras que realiza la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), las cuales existen desde hace dos (02) años aproximadamente; que el cargo que desempeñaba el ciudadano J.A.C.C. era de chofer de concretero; que él (entiéndase el testigo) era el único que ejercía el cargo de operador de planta; que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), lleva el registro de las horas extraordinarias de trabajo de todos los trabajadores por escrito, donde su persona es la encargada de pasarlo a la oficina; que tiene esta función a pesar de su cargo porque es quien se encarga de guiar al chofer de concretero hasta el sitio de la planta de concreto; que él envía al ciudadano J.A.C.C. a descargar el camión de premezclado si se pasa de la hora de la jornada ordinaria este trabajo ya le sale el sobre tiempo, porque tienen que descargar todo el material y luego las horas anotadas lo pasaba a la oficina; que tiene pleno conocimiento de los conceptos que se le pagan en diciembre.

    Con relación a la testimonial del ciudadano E.A.Á.A. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El ciudadano J.A.R. manifestó que conoce al ciudadano J.A.C.C. como compañero de trabajo desde el año 2009; que trabajo con él en los años 2009, 2011 y 2012; que trabaja (entiéndase el testigo) como obrero; que el ciudadano J.A.C.C. ejercía el cargo de chofer de camión de concretero; que tiene conocimiento que los trabajadores en estas empresas y cooperativas trabajan horas de sobretiempo, no todos los días, pero si laboran entre dos (02) hasta un máximo de cinco (05) horas, aproximadamente dos (02) días a la semana; que eran preavisados en el mes de diciembre liquidándolos aproximadamente para el quince (15) de ese mes, comenzando nuevamente el 15 de enero o el 18 de enero, pues en el mes de febrero vuelve arrancar la obra; que la cooperativa les pasa el preaviso en el mes de diciembre otorgándoles su liquidación para arrancar nuevamente en el mes de enero del siguiente año cuando eran llamados; que en dichas liquidaciones se les detalla los conceptos que se les están pagando, con un recibo que les daban.

    Con relación a la testimonial del ciudadano J.A.R. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.C.C., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y al efecto se observa:

    La ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano J.A.C.C. en su escrito de la demanda, argumentaron en su descargo, que su relación de trabajo había culminado por terminación de la ejecución de la fase de las obras de construcción para la cual había sido contratado.

    Ahora bien, no es un hecho controvertido en este asunto, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio S.B.d.e.Z., donde los trabajadores recibían los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción.

    Bajo este panorama, no se desprende de los medios probatorios aportados al proceso, la suscripción de un contrato de trabajo por obra determinada entre el ciudadano J.A.C.C. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), donde se expresara en forma inequívoca la voluntad de vincularse sólo con ocasión a tal obra o a una de sus fases, tal y como lo estableció el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Tampoco se evidencia de las actas del expediente, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y/o la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), hubiesen notificado personalmente por escrito y/o verbal al ciudadano J.A.C.C. la culminación de la primera fase de ejecución de catorce (14) edificios que integran la segunda etapa del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio S.B.d.e.Z., así como, la fase de construcción de las trescientas sesenta y dos (362) viviendas.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el ciudadano J.A.C.C. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvieron vinculados bajo un contrato a tiempo indeterminado desde el día 11 de enero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2012, cuya finalización se debió a un despido injustificado, trayendo como consecuencia, la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe examinar los salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano J.A.C.C. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y; al efecto, se observa:

    Con relación a los salarios básicos no es un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano J.A.C.C. devengó la suma de noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.91,31) diarios, desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de cuanto catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.114,14) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 y la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.142,68) diarios desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012.

    Con relación a los salarios normales se deja expresa constancia de haber quedado demostrado de la prueba de exhibición de los “recibos de pago” que el ciudadano J.A.C.C. devengó la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.159,79) diarios, desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de ciento noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.199,74) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 y la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.249,68) diarios desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, los cuales están conformados por los salarios básicos devengados mas la inclusión de las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo.

    En relación al salario integral, este juzgador ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal antes expresado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, tal y como lo prevé el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, se tomó en consideración el salario normal diario ante señalado, es decir, la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.159,79) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido periodo, obteniéndose la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.44,38) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, se tomó en consideración el salario normal diario ante señalado, es decir, la suma de ciento noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.199,74) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido periodo, obteniéndose la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.55,48) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, se tomó en consideración el salario normal diario antes señalado, es decir, la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.249,68), diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido periodo obteniéndose la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.69,35) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.91,31), diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.15,97) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de ciento catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.114,14), diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de veinticinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.25,36) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.142,68), diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.31,70) diarios.

    Así las cosas de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos como salario integral lo siguiente:

    a.- la suma de doscientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs.220,14) diarios, desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011.

    b.- la suma de doscientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.280,58) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, y;

    c.- la suma de trescientos cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.350,73) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012.Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano J.A.C.C. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), de la siguiente manera:

  37. - dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 18 de enero de 2011 hasta el día 18 de abril de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinte bolívares con catorce céntimos (Bs.220,14) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.962,52).

  38. - setenta y dos (72) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 18 de abril de 2011 hasta el día 18 de abril de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.280,58) diarios, lo cual asciende a la suma de veinte mil doscientos un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.20.201,76).

  39. - cuarenta y ocho (48) días por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el primer aparte del literal “d” de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 18 de abril de 2012 hasta el día 18 de diciembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.350,73) diarios, lo cual asciende a la suma de dieciséis ochocientos treinta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.16.835,04).

  40. - la suma de seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.6.244,96) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cual se tomó en consideración la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

    Feb-11 220,14 6 1.320,84 1.320,84 17,85% 19,65 19,65 1.340,49

    Mar-11 220,14 6 1.320,84 2.641,68 17,13% 37,71 57,36 2.699,04

    Abr-11 220,14 6 1.320,84 3.962,52 17,69% 58,41 115,77 4.078,29

    May-11 280,58 6 1.683,48 5.646,00 18,17% 85,49 201,26 5.847,26

    Jun-11 280,58 6 1.683,48 7.329,48 17,41% 106,34 307,60 7.637,08

    Jul-11 280,58 6 1.683,48 9.012,96 18,51% 139,02 446,62 9.459,58

    Ago-11 280,58 6 1.683,48 10.696,44 17,37% 154,83 601,46 11.297,90

    Sep-11 280,58 6 1.683,48 12.379,92 17,50% 180,54 782,00 13.161,92

    Oct-11 280,58 6 1.683,48 14.063,40 18,28% 214,23 996,23 15.059,63

    Nov-11 280,58 6 1.683,48 15.746,88 16,35% 214,55 1.210,78 16.957,66

    Dic-11 280,58 6 1.683,48 17.430,36 15,55% 225,87 1.436,65 18.867,01

    Ene-12 280,58 6 1.683,48 19.113,84 16,90% 269,19 1.705,84 20.819,68

    Feb-12 280,58 6 1.683,48 20.797,32 15,65% 271,23 1.977,07 22.774,39

    Mar-12 280,58 6 1.683,48 22.480,80 15,43% 289,07 2.266,13 24.746,93

    Abr-12 280,58 6 1.683,48 24.164,28 16,31% 328,43 2.594,57 26.758,85

    May-12 350,73 6 2.104,38 26.268,66 16,75% 366,67 2.961,23 29.229,89

    Jun-12 350,73 6 2.104,38 28.373,04 16,25% 384,22 3.345,45 31.718,49

    Jul-12 350,73 6 2.104,38 30.477,42 16,20% 411,45 3.756,90 34.234,32

    Ago-12 350,73 6 2.104,38 32.581,80 16,51% 448,27 4.205,17 36.786,97

    Sep-12 350,73 6 2.104,38 34.686,18 16,80% 485,61 4.690,77 39.376,95

    Oct-12 350,73 6 2.104,38 36.790,56 16,49% 505,56 5.196,34 41.986,90

    Nov-12 350,73 6 2.104,38 38.894,94 15,94% 516,65 5.712,99 44.607,93

    Dic-12 350,73 6 2.104,38 40.999,32 15,57% 531,97 6.244,96 47.244,28

  41. - La suma de la suma de cuarenta mil novecientos noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.40.999,32) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

  42. - la suma de cinco mil cuarenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.5.049,11) por concepto de diferencia de salarios, para el cual se tomó en consideración el salario devengado por el ciudadano J.A.C.C. entre el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, esto es, la suma de cuatro mil doscientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.280,40) mensuales, equivalentes a la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.142,68) diarios, conforme lo establece el tabulador de oficios y salarios básicos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 restando lo realmente pagado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, esto es la suma de tres mil seiscientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs.3.630,30) mensuales, equivalentes a la suma de ciento veintiún bolívares con un céntimo (Bs.121,01) diarios, tal y como se desprende de los “recibos de pago” y su exhibición, en concordancia con las afirmaciones espontáneas de ambas partes en sus respectivos descargos.

  43. - doscientas noventa y seis (296) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 18 de enero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, a razón de la suma de diecisiete bolívares con once céntimos (Bs.17,11), que incluye el valor hora a salario básico mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, lo cual alcanza a la suma de cinco mil sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.5.064,56).

  44. - un mil dieciséis (1.016) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, a razón de la suma de veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.21,39), que incluye el valor hora a salario básico mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, lo cual alcanza a la suma de veintiún setecientos treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.21.732,80).

  45. - seiscientos ochenta (680) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, a razón de la suma de veintiséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.26,74), que incluye el valor hora a salario básico mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil ciento ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.18.183,20).

  46. - ochenta (80) días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 18 de enero de 2011 hasta el día 18 de enero de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.199,74) diarios, lo cual asciende a la suma de quince mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.15.979,20).

  47. - setenta y tres punto treinta y tres (73.33) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 18 de enero de 2012 hasta el día 18 de diciembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.249,68) diarios, lo cual asciende a la suma de dieciocho mil trescientos nueve bolívares con tres céntimos (Bs.18.309,03).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento setenta y dos mil quinientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.172.561,50), y habiéndosele pagado la suma de cuarenta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs.45.065,01), según se desprende a los folios 54 y 55 del expediente, es evidente, que se la adeuda al ciudadano J.A.C.C. la suma de ciento veintisiete mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.127.496,49). Así se decide.

    Con respecto a los días feriados reclamados como laborados, por el ciudadano J.A.C.C. en el escrito de la demanda, observa este juzgador, que con vista al hecho de haberse negado enfáticamente su ocurrencia por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA); tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a él probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado en virtud de ser contrario a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

    Con relación a la prestación de antigüedad adicional este juzgador declara su improcedencia pues, la misma no está contemplada por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, debiéndose pagar únicamente hasta un máximo de setenta y dos (72) días por cada año trabajado, por disposición expresa de la cláusula 46 ejusdem. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses establecidos en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adeudados al ciudadano J.A.C.C. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de diciembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales y sus intereses previstos en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 23 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, diferencias salariales, horas extraordinarias de trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 19 de marzo de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.A.C.C. contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y en consecuencia, se les condena a pagar la suma de ciento veintisiete mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.127.496,49) por diferencia de los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, horas extraordinarias de trabajo, diferencias salariales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.A.C.C. estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, M.A.N. y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 133.047, 59.847 y 126.427, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho L.R.N.R. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.602 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 833-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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