Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 20 de Junio de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3497-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.L.C. y M.Y.C.C., en su carácter de defensores del ciudadano JAMPIER A.L.V., contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO IMPROCEDENTE la Solicitud de Destacamento de Trabajo, al ciudadano LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JAMPIER A.L.V..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados, J.A.L.C. y M.Y.C.C..

VÍCTIMA: JAIMIRO J.C.G. y T.D.R.P.T..

DELITO: EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.C.U., Fiscal Auxiliar Octogésima (80º) de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalia Octogésima Segunda (82º) de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibida la causa en esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en fecha de 1 de abril de 2013, se designó ponente a la DRA. G.P..

El día 3 de abril de 2013, la DRA. G.P. y el DR. J.B.U., Jueces integrantes de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBIERON al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 en sus numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 5 de abril de 2013, la Dra. S.A., Juez dirimente declaro: “…CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. G.P. y el Dr. J.B.U., ambos, Jueces integrantes de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº Aa-3497-13…seguida al ciudadano JAMPIER A.L.V., conforme al artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El día 8 de abril de 2013, y vista la declaratoria con lugar de las Inhibiciones planteadas por los Doctores G.P. y J.B.U., Jueces Integrantes de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se realizó sorteo entre los Jueces que integran las diferentes Salas de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de conformar Sala Accidental, para darle continuidad al presente proceso, resultando seleccionadas en esta oportunidad las Drs. L.R.C. y A.H., Jueces Integrantes de la Sala Tres y Cinco de la Corte de Apelaciones, respectivamente. Constituyéndose en fecha 05-06-2013.

El día 6 de Junio de 2013, se admitió el presente recurso de apelación. Y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 13 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados J.A.L.C. y M.Y.C.C., contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual: “…DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de la medida de Pre l.d.D.d.T., a favor del ciudadano LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO..., por cuanto no ha transcurrido a la fecha el tiempo establecido, es decir la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…” ; la cual fundamenta en los siguientes términos:

…Nosotros, J.A.L.C. y M.Y.C.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 124.823 y 126.407, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano JAMPÍER A.L.V.… tal y como se evidencia en causa signada bajo el número: N° 5°-EJ-2318-I2, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5to en concordancia con lo establecido en el Articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, paso a formular RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Apelación que hago en los siguientes términos:

(Omisis)

DE LOS HECHOS

Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil once (2011), nuestro defendido el ciudadano ) JAMPIER A.L.V., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, él mismo se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, es por ello que fue condenado a cumplir una pena de Ocho (8) años de prisión como responsable en la comisión del delito EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados lo cierto es que nuestro representado en fecha 13 de julio de 2012 optó en la oportunidad para que le fuese otorgado una de las medidas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, según se evidencia en el auto del cómputo de la pena de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012) dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta a nuestro defendido.

Es por ello, que nosotros como sus Defensores Privados solicitamos al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana, ordenara al Servicio Penitenciario que le realizara todas las evaluaciones pertinentes al ciudadano JAMP1ER A.L.V. y asimismo consignamos todos los requisitos exigidos por Ley a dicho Tribunal, a los fines de que le fuese aprobada la solicitud interpuesta por nosotros de optar a una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, específicamente la de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por haber cumplido con dicho requisitos.

En fecha 22 de octubre de 2012, fue recibido el oficio N° 5444 de fecha 19-10-2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el cual anexaba el informe de Evaluación Psicosocial realizado al ciudadano JAMPIER A.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.222.415, suministrado por el Dr. R.G.U.. Vice-Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual estableció que el Equipo Técnico Evaluador del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario emitió su opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de una de las medidas de pre libertad a nuestro defendido.

Mas sin embrago, mediante decisión en fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal up supra señalado, negó el otorgamiento a la referida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En fecha 12 de noviembre de 2012, ésta defensa interpuso Recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2012, la cual fue admitida y decidida conforme a la Ley por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de enero de 2013, decide la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente:

"...Al respecto se observa, que a la fecha en que es publicada la decisión recurrida, es decir, el 01 de noviembre de 2012, se encontraba vigente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15 de julio de 2012, el cual es su TITULO II, denominado NORMAS COMPLEMENTARIAS, específicamente en sus disposiciones Finales, señala: ''...Segunda: Vigencia anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrarán en vigencia anticipada, los artículos...488... ". Por consiguiente, el citado artículo, derogó el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Reforma Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en su reforma publicada según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 2009.

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto las normas procesales entran en vigencia desde el mismo momento en que son publicadas en Gaceta Oficial, no es menos cierto que a criterio de quienes aquí publican deciden consideran que la presente incidencia debe resolverse en atención del principio de favorabllidad, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

"Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea". (Resaltado nuestro)

Atendiendo, el anterior precepto constitucional, resulta dable destacar, que ante la existencia de una sucesión de leyes durante el cumplimiento de la pena del ciudadano JAMPIER ALEJAMDRO LEÓN VALDES, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, debe aplicarse aquella que favorece más a la persona involucrado en los hechos.

(...) En razón de lo antes expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada el 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó: "...la Medida de pre l.d.D.d.T. al ciudadano JAMPIER A.L.V., debiendo el mismo Tribunal resolver sobre la procedencia de la medida de pre-libertad solicitada, dando estricto cumplimiento al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las consideraciones dadas procedemente por esta Alzada... ".

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, negar nuevamente la medida de pre-libertad solicitada por ésta defensa, por cuanto no ha transcurrido a la fecha el tiempo establecido, es decir la mitad de la Pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

LA DECISION IMPUGNADA

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal up supra señalado, tomó la siguiente decisión:…Omissis…

(Omissis)

Visto que en fecha 02 de julio de 2012 la ciudadana Jueza L.S.A.T., (sic) había dictado por auto el cómputo de la pena donde el mismo señala que: "...al penado JAMPIER A.L.V.… en la siguiente forma:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena, esto es DOS (02) AÑOS, lo cual cumplirá en fecha 13 De JULIO DE 2012.

Por lo que mal puede ésta Juzgadora REVOCAR el auto dictado en fecha 02 de julio de 2012 dictado por ella misma, donde se realizó el cómputo de la pena a nuestro defendido, a fin de realizar un nuevo cómputo y con ello aplicando una Ley que está entrando en vigencia que desmejora al penado, ignorando lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, objeto de la presente apelación viola los derechos y garantías de cualquier penado, y en el presente caso a nuestro defendido el ciudadano JAMPIER A.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. .1.8.222.415, ya que existe el vicio de Errónea Interpretación de la Norma en relación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su mala interpretación o errónea interpretación le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, en virtud de que el mismo consagra:

"Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuento beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea".

(Resaltado nuestro)

Mas sin embargo la jueza actuando en el ejercicio de sus funciones como jueza del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpretó taxativa que Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, y aún teniendo la duda le aplicó la norma que más desfavorecía al penado, es por ello que al dictar un primer cómputo realizado por éste Tribunal A-quo donde le permitía a muestro defendido optar por una medida de prelibertad desde el 13 DE JULIO DE 2012, fue revocado dicho auto para realizar otro cómputo que le estableciera que podrá optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo es decir al mismo beneficio al cumplir la mitad de la pena, es decir en fecha 13 de julio de 2014.

Debemos observar lo siguiente, el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extra actividad de la ley están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras ya fue evaluado por un equipo multidisciplinario el cual realizo su respectivo informe cuya conclusión resulto FAVORABLE por cuanto ya optaba para dicha medida de prelibertad según el cómputo realizado por el Tribunal a-quo en fecha 02 de julio de 2012. de manera que. al realizar un nuevo cómputo aplicando lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078. publicada en fecha 15 de julio de 2012, e ignorando que la ley que más le favorecía es lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Reforma Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en su reforma publicada según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 2009, por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en e debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extra actividad de la ley penal más favorable.

Por todo lo anteriormente explicado, se desprende claramente que existe una errónea interpretación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITUD DE NULIDAD

Visto que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal up supra señalado, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, revocó el Auto de Ejecución de la Pena dictado en fecha 02 de julio de 2012, se evidencia que el referido tribunal violó lo establecido en el Art. 160 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente "Que después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el Recurso de revocación..." pero como bien es sabido en derecho, mal puede la Juez ad quo revocar sus propias decisiones, ya que por contrario imperio no le está permitido siendo éste una prohibición expresa establecida por el Legislador en el referido artículo; incurriendo así en un error inexcusable en derecho,

Se desprende de lo aquí denunciado, que no obstante de haber revocado la juez ad quo su propia decisión, ha vulnerado con ello flagrantemente el Derecho Constitucional a la Defensa, al Debido Proceso, al Juez Natural, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia la Seguridad jurídica con respecto al ciudadano JAMPIER A.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.222.415, ya que no es posible que la jueza L.S.A.T. desconozca lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y así REVOCAR el auto de lecha 02 de julio de 2012 donde se le realizó un cómputo de la Pena aplicando lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Reforma Gaceta Oficial N° 50208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en su reforma publicada según Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 2009, para luego señalar que estaba errada y en fecha 27 de febrero de 2013, es decir después de siete (7) meses Revocar su propia decisión, causando un perjuicio a nuestro defendido señalándole que aún no ha cumplido el tiempo para que le sea otorgada la medida de pre l.d.D.d.T., es por lo que ésta Defensa considera que se ha quebrantado derechos y Garantías constitucionales en perjuicio del ciudadano JAMPIER A.L.V..

(Omisis)

Por lo que. deja claramente que el Tribunal A-quo no cumplió con lo anteriormente señalado ya que existen dos (02) decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo mismo que se contradice en su aplicación como son el auto donde se le practicó el cómputo de la pena de fecha 02 de julio de 2012 y el otro auto de donde se le realizó un segundo cómputo de fecha 27 de febrero de 2013, siendo lo más correcto que al no haberse revocado dentro de los tres (3) días siguientes el referido auto tal como lo establece el artículo 160 en su segundo párrafo, se debe aplicar aquella que favorezca al Reo, es decir aplicar el principio de indubio pro reo, el Principio de Favorabilidad y principio de progresividad, el cual consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, "con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación'', como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto "de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo" (vid. S.H., Emiro. "Penología." Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Por consiguiente ésta Defensa solicita a éste digno tribunal que sea decretada de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber incurrido en error inexcusable en derecho al haber revocado su decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea Declarado.

PETITORIO

Por todas las consideraciones explanadas solicito muy respetuosamente Se admita el presente Recurso Apelación y se DECLARE CON LUGAR, a los fines de que se revoque la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013 y se ordene REPONER LA CAUSA al estado de tomar decisión sobre el otorgamiento a la Formula de Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenado a lo establecido en el auto de Ejecución de la Pena de ¡echa 02 de julio de 2012, a cualquier otro Juez, de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución que no sea la Dra. L.S. AZUAJE TOLEDO…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 364 al 367 de la pieza I del cuaderno de apelación, la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de la medida de Pre l.d.D.d.T., a favor del ciudadano LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO..., por cuanto no ha transcurrido a la fecha el tiempo establecido, es decir la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”, de la cual se extrae los siguientes señalamientos:

…Vista la decisión emanada en fecha 10 de Diciembre de 2012, de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revoco parcialmente la decisión dictada el 01 de noviembre de 2012 por este Juzgado ordenando resolver sobre la procedencia de la medida de pre libertad solicitada dando estricto cumplimiento al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Que el articulo 24 Constitucional establece: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hollaren en curso...cuando haya dudas se aplicará la norma, que beneficie al reo o a la rea..."

El Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 15 de junio de 2012, establece en las disposiciones transitorias y la disposición final Quinta "...este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada..."

En este orden de ideas se hace necesario citar al autor F.M.C. quien en su obra establece la prohibición de la retroactividad de las leyes procesales por cuanto estas se rigen por el principio Locus regit actum; es decir que la ley procesal aplicable será la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales, pero cuando en el transcurso del tiempo varia la ley procesal aplicable estableciendo mayores restricciones para el afectado entonces se aplicara por vía excepcional la mas favorable al derecho fundamental de la libertad (favor libertatis);

Igualmente quedo asentado en sentencia 232 de fecha 10/03/05, emanada de la Sala. Constitucional de tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde se sostuvo,.. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de Leyes Penales, que por emanar de seres humanos y estar destinados a controlar la conducta de estos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una Ley, al tiempo de ser sometida al Juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello debe aplicar la nueva Ley retrotrayendo su vigencia- al momento de la comisión del delito.

Como corolario del contenido del articulo 24 Constitucional, se pasa a aplicar el contenido de la reforma y la vigencia anticipada del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal por ser una Ley mas Beneficiosa para el penado, por cuanto no incluye la extorsión dentro de las excepciones contenidas en el parágrafo segundo del articulo 488 ejusdern, delito por el cual se le siguió juicio y condeno al ciudadano LEÓN VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad l.d.D.d.T..

Ahora bien, habiéndose determinado el correcto régimen procesal aplicable particularmente en el presente caso, es necesario establecer si a la fecha es procedente entrar a decidir sobre la Solicitud efectuada por la Defensa respecto a la Medida de Pre libertad denominada Destacamento de Trabajo.

Establece el artículo 488 lo siguiente:

El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta... (Negrillas del Tribunal). Además por ¬cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

l.-Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena.

2.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3.-Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5.-Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria...." (síc)

En consecuencia, en atención a lo señalado en el artículo antes transcrito y siendo contrastado el computo realizado en esta misma fecha por este Juzgado en el cual se verifica que el penado de autos podrá optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo al cumplir la mitad de la pena, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 13 de Julio de 2014. Es por lo que considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho en el presente caso es, DECLARAR IMPROCEDENTE la Solicitud de la medida de Pre L.d.D.d.T., por cuanto no ha transcurrido a la fecha el tiempo establecido, es decir la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 20 al 30 de la pieza II del cuaderno de apelación, Contestación al recurso planteado por los Abogados, J.A.L.C. y M.Y.C.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano JAMPIER A.L.V., del cual se extrae en los siguientes señalamientos:

…Yo A.C.U., venezolana, mayor de edad, actuando en este acto en condición de fiscal auxiliar octogésima del área metropolitana de caracas comisionada en la fiscalía octogésima segunda del ministerio público con competencia en materia de ejecución de sentencias de ésta misma circunscripción judicial, según resolución numerada 544 de fecha 26-04-2012, emanada del despacho de la fiscal general de la república; de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4o de la ley orgánica del ministerio público vigente, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:

Encontrándome en el lapso legal previsto en el artículo 441 del código orgánico procesal penal, en virtud de haber sido emplazado en fecha 18-03-2013, tal como consta en la copia fotostática que se anexa al presente escrito, procedemos a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 11-03-2013, por los ciudadanos J.L. y M.C., en su condición de defensores privados, en contra de la decisión emitida en fecha 27-02-2013, por el juzgado quinto de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, la cual guarda relación con el ciudadano León Valdés Jampier Alejandro…a quien se le sigue causa n° 5-e-2318-12.

En virtud de los señalamientos expuestos procedo a interponer escrito de contestación al recurso de apelación y en efecto lo hago en los siguientes términos:

Capitulo I situación fáctica

El penado león Valdés Jampier Alejandro, fue condenado en fecha 02-07-2012, por un tribunal itinerante de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito extorsión por relación especial.

En fecha 02-07-2012, el tribunal ejecuta la sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del hoy reformado código orgánico procesal penal y determina entre otras cosas que el penado podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: o destacamento de trabajo: 13-07-2012

• Régimen abierto: 13-03-2013

• Libertad condicional: 13-11 -2015

En fecha 01-11-2012, el tribunal resuelve negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, al considerar que la misma era improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión.

Dicha decisión fue recurrida y como consecuencia la Sala 10 de la corte de apelaciones en fecha 30-01-2013, declara parcialmente con lugar el recurso y revoca la decisión de fecha 01-11-2012, y ordena un nuevo pronunciamiento, a la luz e interpretación de los articulo 24 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 488 del actual código orgánico procesal penal.

Posteriormente en fecha 27-02-2013, el tribunal resolvió en base a la vigencia del artículo 474 del código orgánico procesal penal, la reforma del cómputo de pena, indicando que el mismo debe cumplir la mitad de la pena impuesta, para optar a la primera de las mencionadas formulas de prelibertad, y determina lo siguiente:

• Destacamento de trabajo: 13-07-2014

• Régimen abierto: 13-11 -2015

• Libertad condicional: 13-07-2016

Así mismo, en esa misma fecha resuelve declarar improcedente la solicitud del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, por considerar que el penado no extinguido el tiempo necesario para optar conforme a lo establecido en el artículo 488 del código orgánico procesal penal.

(Omisis)

En primer lugar consideramos desatinado la apreciación realizada por la defensa en cuanto a los efectos que la reforma del cómputo pueda ocasionar al penado de autos ya que no se puede tildar dicha decisión como una acción que acarree un gravamen irreparable, ya que como bien lo dice la norma adjetiva penal en su artículo 474 del código orgánico procesal penal "...el tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al ministerio público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario..."…

Es decir, que si el cómputo puede ser reformado en cualquier momento, no puede la defensa de ninguna manera considerar que se cause un gravamen irreparable, mas cuando por definición expresa, la palabra "irreparable" significa que ante ninguna otra acción o circunstancia hay forma de revertir algo.

En ese sentido, queda desvirtuada el origen de la pretensión de la defensa, puesto que si considera que efectivamente existe un error en cuanto al calculo efectuado para determinar las fechas en que opta a las formula alternativa de cumplimiento de pena, en atención a la aplicación del articulo 488 del actual código orgánico procesal penal o el otrora articulo 500, una simple solicitud de reforma de computo a tenor del articulo 474 ejusdem, ante el órgano jurisdiccional es suficiente para lograr su pretensión mas cuando en apego estricto al contenido de la referida norma, resalta de bulto que cualquiera de las partes puede solicitar la reforma de un cómputo, una vez se advierta un error o sea imperiosa su modificación en ocasión a alguna circunstancia específica que así lo amerite.

Capítulo V

Petitorio

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta representación fiscal, solicita:

Primero: solicitamos a la honorable corte de apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y se decrete la Inadmisibilidad el recurso interpuesto por los abogados J.L. y M.C., en su condición de defensores del penado Valdés Jampier Alejandro, toda vez que el cómputo no admite recurso de apelación, a razón que puede ser reformado cuando se advierta un error, conforme a la parte in fine del articulo 474 del código orgánico procesal penal.

Segundo: en caso de ser admitida la/misma, solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto, puesto que ha quedado demostrado que, el computo de fecha 27-02-2013, de ninguna forma ocasiona un gravamen irreparable para el penado, a razón que la modificación del mismo puede realizarse en cualquier momento durante la Ejecución de la Sentencia y dicha acción puede ser incoada de forma directa ante el tribunal de instancia, conforme al articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala ha constatado que el punto central en que se funda el recurso de apelación está referido la declaratoria por parte del el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de improcedente de la Solicitud de la medida de Pre l.d.D.d.T., a favor del ciudadano LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, por cuanto no ha transcurrido a la fecha la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte la Sala que en el presente caso la ley penal adjetiva más favorable que invoca el apelante, es el del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009.

Dicha ley derogada establecía en el artículo 500 Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.”

Ahora bien, la nueva ley adjetiva penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012, hubo un aumento considerable al tiempo para optar una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como se prevé en el artículo 488, el cual establece que: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta y La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.”

Circunstancias estas por las cuales el apelante considero que se estaba en presencia de una sucesión de leyes penales y que la ley más beneficiosa para el penado LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, debía ser la establecida en el derogado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009.

Advierte la Sala, que el ciudadano LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, fue condenado por el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión.

En tal sentido el artículo 20, de la referida ley establece: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.”(Subrayado y negrilla de la sala).

Así las cosas, es evidente que no estamos en presencia de sucesión de leyes penales por cuanto el contenido del derogado artículo 500 y el actual artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal, deben respetar lo establecido en el artículo 20 de la ley especial, y así lo establece el artículo 470 del Código adjetivo vigente.

Observa la Sala, que en la motivación efectuada por la Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en momento alguno hace referencia al artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, lo cual ha debido hacerlo al momento de pronunciarse sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo solicitada por el penado LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO.

Siendo ello así, en correcta aplicación de las ley especial que sancionan el delito de extorsión y secuestro, es un deber fundamental para los Jueces de Ejecución de observar el cumplimiento no sólo de los establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, lo establecido en la ley especial referida, por lo que deberá el solicitante condenado haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, sin olvidar el tipo de delito por el cual ha sido condenado el penado.

De manera que, el Juez de Ejecución, ha debido en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

En el presente caso, observa la Sala que la Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se apartó del contexto dentro del cual fue dictada la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al no considerar los parámetros de Política Criminal seguidos por el Estado Venezolano, en protección de las reiteradas víctimas del colectivo en general, que se ven sometidas a este flagelo de las entidades delictivas del secuestro y la extorsión, reguladas en específico por la ley especial, con lo cual se afecta el orden de la prevención general, fin último perseguido con tales normas legales.

Sería un contrasentido teleológico, el establecer normas de carácter legal para combatir el crimen, y a su vez, potenciar la impunidad al no percatarse del espíritu, propósito y razón perseguido por el legislador al crear dichas normas. En tal orden de ideas, la labor del Juez de Ejecución no puede apartarse del interés del colectivo de aliviar los males mayores que le queja, interpretando la norma en interés único del sometido a proceso o del penado, sino que debe ponderar en igualdad de condiciones el interés supremo del Estado de garantizar el bienestar general, fin último del derecho, manteniendo una interpretación que garantice tal bien a favor de la mayoría que se ve afectada notoriamente por tales hechos criminosos.

El deber del Juez siempre debe ser el de interpretar la ley según el sentido propio de la norma jurídica, por cuanto como acto soberano. La labor de interpretación de la norma legal debe ir siempre en sintonía con el ámbito de aplicación y con el apego a su función dentro del contexto integral del ordenamiento jurídico, para garantizar la aplicación de la misma, según el propósito al cual está destinado, por lo tanto deberá realizar una interpretación restrictiva, mediante la utilización del método sistemático, al abordar el análisis de la procedencia o no de los beneficios procesales de ley, en los casos de secuestro y extorsión, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.

En relación a la solicitud del recurrente donde solicita la nulidad del fallo recurrido y de cómputo realizado en la presente causa, considera esta Alzada necesario traer a colación lo siguiente:

En cuanto a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que:

Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

La referida norma, se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Como puede observarse, en las disposiciones antes transcritas, se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

Así mismo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, en este sentido que:

…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”

Visto lo anterior es evidente, que el Juzgado A quo al momento de emitir pronunciamiento a.l.c. que prevén ambos instrumentos Jurídicos, determinando que según el tiempo trascurrido es improcedente la gracia solicitada, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la referida decisión no puede entenderse como una circunstancia establecida por el Legislador a los efectos de hacer procedente la disminución de la pena aplicable, por modificación en la Ley Adjetiva Penal, pues tal reforma adjetiva no significa que la Ley Penal le haya quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito por el cual fue sentenciado el ciudadano: LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO

Es claro para este Tribunal Colegiado que el cambio legislativo ocurrido en la Ley adjetiva penal, va dirigido a un cambio sustantivo de la norma penal y no del procedimiento en sí, siendo erróneo atacar la aplicación o interpretación de la norma adjetiva, ya que su adecuación es únicamente aplicable sólo desde el momento de la entrada en vigencia, por esta razón, una vez dictada la sentencia firme bajo la tutela del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento aplicable será el vigente a partir de la fecha de publicación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique un agravio al condenado.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 ( Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

(Omissis)

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad…

En sentencia N° 464 del 28-03-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

…omissis…

…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba." (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de noviembre de 2010, entre otras)…”

Así mismo se hace necesario traer a colación lo que entendemos por:

DERECHO SUSTANTIVO:

El derecho sustantivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido sustantivo, como el Código Civil, o el Código Penal, entre otras. Para algunos tratadistas el derecho sustantivo establece derechos u obligaciones o establece sanciones como en el caso de las normas contenidas en el Código Penal. Algunos tratadistas denominan a los Códigos mencionados como Códigos sustantivos.

DERECHO ADJETIVO:

El derecho adjetivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido procesal, por ejemplo en el Código de Procedimientos Penales, en el Código Procesal Civil, la Ley del Procedimiento Administrativo General entre otras. El derecho adjetivo establece y regula procedimientos. Algunos tratadistas denominan Códigos adjetivos a los Códigos mencionados.

Al igual que:

El Derecho Sustantivo es el que regula el deber ser, el que impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad. Por ejemplo, la norma según la cual aquel que cause un daño a otro, debe repararlo, es una típica n.d.D.S. o Material, porque impone una obligación jurídica de reparación o indemnización a favor de la víctima, por parte de aquel que realizó contra ella el hecho ilícito.

El Derecho Adjetivo (también llamado procesal) está conformado por las normas que regulan el proceso, que es, a su vez, el mecanismo para realizar al Derecho Sustantivo.

No obstante, esta Alzada no puede obviar la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello, en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables, pero vale aclarar que la Ley procesal que entró en vigencia recientemente, si bien, es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de acotar que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, y como ya se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador al delito por el cual el condenado admitió los hechos.

En consecuencia se evidencia que el Juez A quo realizó el nuevo computo, inclusive por mandato de una Corte de Apelaciones, mal puede indicar el recurrente que se trata de un error inexcusable, aludiendo que un juez no puede revocar sus propias decisiones, en este punto habría que distinguir a que tipo de decisión se refiere el computo de una sentencia, el cual puede ser modificado en varias oportunidades durante la etapa de cumplimiento de pena, ya sea por la entrada en vigencia de una Ley mas favorable, o por interés del penado, cuando éste cumple requisitos para redimir la pena, por lo que mal podría atacar una decisión de este índole, ya que si el mismo contiene errores debe subsanarse, por lo que considera esta Sala Accidental que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este alegato.

No obstante, se ordena que el Juez de la recurrida realice un nuevo cómputo en base al artículo 20 de la Ley Especial de Extorsión y Secuestro, a los fines de establecer la fecha en la cual podrá el penado de autos, gozar del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Sentado lo anterior considera esta Corte de Apelación que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Abogados J.A.L.C. y M.Y.C.C., en su carácter de defensores del ciudadano JAMPIER A.L.V., contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO IMPROCEDENTE la Solicitud de Destacamento de Trabajo, al ciudadano LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. Y ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ ACCIDENTAL DE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Abogados J.A.L.C. y M.Y.C.C., en su carácter de defensores del ciudadano JAMPIER A.L.V., contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO IMPROCEDENTE la Solicitud de Destacamento de Trabajo, al ciudadano LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. L.R.C.A.D.. A.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3497-13

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

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