Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. 14209

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracaibo, 19 de noviembre de 2014

204° y 155°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la actual pretensión de A.C. propuesta por el ciudadano J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho H.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.637, del mismo domicilio, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2014, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual denuncia la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.

Pasa este tribunal en sede constitucional a estudiar la situación fáctica planteada a fin de resolver lo conducente, para lo cual observa:

I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sobre este aspecto, este órgano jurisdiccional tomando en cuenta que la actual pretensión de a.c. se encuentra orientada al resguardo de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.L.C.J. del estado Zulia, a través de la decisión dictada en fecha seis (06) de octubre de 2014, y, tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y según lo establecido por la Sala Constitucional del M.T.d.J. en decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2000, referida a la interposición de los amparos contra resoluciones, sentencias o actos judiciales ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo, y, siendo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el superior jerárquico inmediato del Juzgado accionado en amparo, resulta competente para el conocimiento del presente juicio de a.c..- Así se establece.

II

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Manifiesta la parte accionante que correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circusncripción Judicial del estado Zulia, de la demanda que por cumplimiento de arrendamiento, hubiera incoado contra la sociedad mercantil Panificadora El Galpón C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 9, Tomo 109ª, representada por el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.116.899, en virtud de la exigencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en el Barrio Amparo, Avenida 41, N° 28-B-32, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia.

Que tramitada como fuera la referida causa, procedió el referido Juzgado a dictar sentencia definitiva en fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, declarando con lugar la demanda incoada, ordenando en consecuencia la entrega material del inmueble objeto del litigio.

Que vencido como fuera el lapso acordado para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, en fecha ocho (08) de agosto de 2014 el Juzgado de la causa ordenó la ejecución forzosa de la decisión, trasladándose en fecha trece (13) de agosto de 2014 al inmueble del cual se ordenó la entrega material, siendo que, al momento de la ejecución, y ante la intervención de la ciudadana L.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.184.088, quien dijo ser la esposa del ciudadano J.A.G., antes identificado, con asistencia de abogado, se opusieron al desalojo y entrega material ordenada, alegando la ocupación del inmueble como vivienda familiar.

En tal sentido indica la accionate en amparo que ante la oposición formulada, procedió el Juzgado de la causa a inspeccionar el inmueble, constatando -según dejó sentado el referido juzgado en las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento- que en la parte posterior del inmueble existe un área destinada a vivienda familiar, acordando en consecuencia la suspensión del desalojo hasta tanto fueran notificados los órganos competentes, ello en virtud de la existencia de dos (02) menores ocupando el referido bien.

Que en fecha dos (02) de octubre de 2014 el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó nuevamente en el inmueble objeto de la medida, no siendo ejecutada la misma en virtud del acuerdo celebrado por las partes, referido a la entrega voluntaria del inmueble en un lapso de siete (07) días continuos, esto es el ocho (08) de octubre de 2014, acordándose el traslado del Tribunal en caso de incumplimiento de lo pactado, en fecha nueve (09) de octubre de 2014.

La accionante en amparo, fundamentó su solicitud en virtud de la resolución dictada por el Juzgado de la causa, de fecha seis (06) de octubre del año en curso, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión de la ejecución de la entrega material ordenada, por un lapso de noventa (90) días hábiles, ordenando oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas Región Zulia, a los fines previstos en el numeral 2 del artículo 13 del referido decreto.

Sin embargo, a juicio del peticionante en amparo, de la inspección realizada y las impresiones fotográficas tomadas, no se evidencia que el referido bien sirva de vivienda familiar, y a pesar de haber suscrito un acuerdo de entrega, el Juez de la causa suspendió la ejecución de la sentencia, bajo el falso supuesto contenido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, norma que no corresponde con la naturaleza de los inmuebles destinados al uso comercial violando el debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de autonomía de la voluntad de las partes reflejada en la autocomposición de las partes, cometiendo un error inexcusable al haber ordenado se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, siendo lo correcto la notificación al Ministerio Competente en materia de Hábitad y Vivieda.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Analizada la solicitud de tutela constitucional facti especie, esta Juzgadora considera que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la pretensión contenida en la misma no se encuentra afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en virtud de lo cual la solicitud de tutela constitucional en estudio resulta admisible.- Así se establece.

IV

DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Esta Juzgadora actuando en sede constitucional, una vez a.l.t.d. la solicitud de amparo así como los medios de prueba acompañados a la misma, constituidos básicamente por copias certificadas del expediente correspondiente a la causa N° 3098 cursante por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del estado Zulia, en el cual presuntamente se realizaron los actos señalados como violatorios de derechos constitucionales, considera que la solicitud planteada resulta improcedente in limine litis, en virtud de las siguientes consideraciones:

La pretensión de a.c. se encuentra prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

(Negrillas de este Tribunal)

De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que la acción de amparo resulta una garantía constitucional que se ejerce a través de una acción ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien considere se le ha violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el a.c. puede adoptar diversas modalidades dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales, o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Negrillas de este Tribunal)

En cuanto al amparo contra resoluciones, sentencias o actos judiciales, caso que ocupa a este Tribunal en Sede Constitucional, la misma Ley en su artículo 4 establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal)

Determinado lo anterior, considera pertinenete este Tribunal resaltar que, la improcedencia de la pretensión de amparo puede ser declarada in limine litis, esto es, una vez admitida la querella de amparo, sin que sea necesario proceder a mayor sustanciación de la causa, cuando de los argumentos y elementos probatorios aportados por la parte querellante se evidencie con claridad la inexistencia de una violación de rango constitucional, y así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1532 de fecha ocho (08) de julio del año 2002, Expediente Nº 01-0035, caso W.J. Noguera, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“…esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: A.H.H. de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:

En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.”

(...Omissis...).

(Resaltado de este Tribunal)

Resulta menester entonces aclarar que el amparo contra sentencia se encuentra sometido a una serie de requisitos de procedencia que han sido delineados por la jurisprudencia de manera reiterada, mediante desiciones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se permite este Tribunal en Sede Constitucional citar la sentencia líder al respecto dictada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2001, bajo el N° 39, caso: J.G.M.C., Expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).

(…Omissis…)

Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

En relación al criterio jurisprudencial antes citado, el amparo contra sentencia procede en casos específicos en los cuales se evidencie que un operador de justicia incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ocasionando la violación de un derecho constitucional y, siempre que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, con lo cual se establecen parámetros al Juez que competa conocer en Sede Constitucional de la solicitud, a fin de evitar la utilización de la institución del amparo con fines contrarios a su naturaleza, como la revisión de casos que simplemente desfavorecen a la parte que lo solicita, y de los cuales no se evidencie abuso de poder o violaciones constitucionales.

En virtud de ello, es menester para esta Sentenciadora destacar que el presente caso se fundamenta en la violación al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud de la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del estado Zulia, que suspendiera por noventa (90) días la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa N° 3098, que estableciera la entrega material del inmueble objeto del litigio, ordenando la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, lo cual en criterio del querellante, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Con respecto al primer supuesto, considera procedente este Tribunal en Sede Constitucional hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2001, Expediente N° 00-3080, referido a la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señaló:

Según se expreso en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE -in limine litis- la acción de a.c. incoada por el abogado C.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.P.A., en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

En relación al debido proceso, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, tal y como se hubiere sentado en líneas anteriores, ha ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso, constituyendo garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, prevaleciendo la garantía constitucional otorgada a las partes en cuanto al tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas, respetando las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, aplicable a a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así, cualquiera sea la vía procesal elegida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes.

Sin lugar a dudas, las normas de procedimiento comportan una expresión de los valores constitucionales, por ello la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, se encuentra orientada a la protección del derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, referida a los términos o lapsos procesales establecidos por el legislador, de modo que, para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse sin lugar a dudas un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.

Así las cosas, alegó igualmente el accionante, la violación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de veracidad, así como al principio de autonomía de la voluntad de las partes.

En este sentido, debe destacar este Órgano de Justicia, que los jueces son funcionarios públicos investidos de una serie de facultades otorgadas por la Ley, pudiendo adoptar las medidas que consideraren convenientes para el cabal cumplimiento de las disposicisiones contenidas en los diferentes cuerpos normativos, con las excepciones fundadas en la protección de derechos y garantías constitucionales, y que, a pesar que las normas antes invicadas revierten carácter legal, procederá esta operadora de justicia al análisis de la totalidad de los argumentos defensivos presentados por el querellante, ello por considerar que los mismos guardan una estrecha relación para el dictámen de la presente sentencia.

Precisado como fuera la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la causa sobre la cual se denuncia la presunta violación constitucional, y siendo que el argumento que sustenta la acción de amparo encuentra su sutento en la suspensión de la entrega material ordenada por el tribunal de la causa en fase ejecutiva, a pesar de haberse materializado un acuerdo de la partes, referido a la entrega voluntaria del bien objeto del litigio, resolución dictada previo al vencimiento del lapso acordado por las partes intervinientes en la causa contentiva de resolución de contrato, actuación judicial que representa –según refiere el accionante en amparo- violación al principio de la autonomia de la voluntad de las partes, reflejada en la autocomposición procesal contenida en el acta levantada en fecha dos (02) de octubre del año 2014, en virtud del traslado y constitución del tribunal de la causa en el inmueble del cual se ordenara la entrega material.

A este respecto y en en estricta aplicación del Principio iuria novit curia, “el juez conoce y aplica el derecho” como garante de una tutela judicial efectiva, entiende este órgano jurisdiccional derivado de los argumentos exlicativos presentados por el accionate, como derecho adicional conculcado el referido al derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procederá al análisis respectivo, en adición a los derechos expresamentes señalados por el ciudadano J.A.C.L., antes identificado, debidamente asistido por el proefesional del derecho H.R.M..

Ahora bien, resulta propicio para la resolución de la presente controvercia, citar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitratia de Viviendas, el cual en sus artículos 3 y 4 establece:

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o desición judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya prática material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra sujetos objetos de protección indicados en este Decerto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales fecetos, en el presente Decreto-Ley…”

Con respecto a la interpretación del cuerpo normativo del referido decreto, en específico lo atienente a los procedimientos previos de obligatorio cumplimiento en protección al derecho constitucional a una vivienda digna, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, Expediente N° AA20-C- 2012-0000712, con ponencia conjunta hizo énfasis en la protección por parte del Estado en cuanto al derecho constitucional a una vivienda digna, derecho universalmente reconocido y consagrado en tratados y pactos de derechos humanos válidamente suscritos por la República, señalando que su desconocimiento significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Magna, resaltando el rol protector del Estado como garante del derecho a una vivienda digna, derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana.

Sobre el procedimiento previo a la la ejecución de cualquier medida que implique la desposeción de algún inmueble que sirva de vivienda principal, la Sala de Casación Civil en sentencia identificada en líneas anteriores señaló:

Como puede observarse de lo anterior, el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda.

Luego con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, caso: L.I.Á. insistió en el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para garantizar tal derecho, particularmente ante una sentencia que declara con lugar la pretensión de desalojo, y la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de este nuevo texto legal. En este sentido, la referida sentencia estableció lo siguiente:

…esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

1. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.’

2. El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

3. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.

4. En el caso concreto, esta Sala precisa que los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece un procedimiento especial para la ejecución de la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida en contra de la ciudadana L.I.Á.L., el cual debe cumplirse cabalmente en todas sus fases, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda adecuada y en el caso específico, en resguardo de este derecho de la solicitante de revisión, así como el derecho de propiedad del arrendador

…omissis…

En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela’

. (Cursivas de la sentencia y negrillas y subrayado de la Sala).

De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental

…omissis…

En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específicó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

…omissis…

En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.

…omissis…

Por lo tanto, el procedimiento del artículo 12 eiusdem, no interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva, sino sólo la ejecutiva, bien porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.

…omissis…

En este escenario, la Sala se refirió al rol fundamental de los órganos jurisdiccionales competentes en la materia conforme a este nuevo marco regulador, para erradicar todas las prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones arbitrarias y de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales, específicamente el derecho a una vivienda digna a los intereses económicos.

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

…omissis…

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

(Resaltado de este Tribunal)

En el caso sub litis y luego del análisis integro del escrito libelar presentado y contentivo de la acción de a.c. incoado, así como de las copias certificadas consignadas y contentivas de las actuaciones judiciales practicadas por el Tribunal accionado en amparo, considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que, tal y como hubieren sido relatados los hechos por el accionante, la actuación del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del estado Zulia, mediante resolución de fecha seis (06) de octubre del año 2014, no comporta la violación a la garantía al debido proceso, tal y como lo hubiere señalado el accionante, pues la misma resulta procedente tal y como lo señalada la Jurisprudencia, solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 antes citado, no habiendo manifestado el querellante que la actuación del juzgado de la causa, hubiera generado un estado de indefensión ante las actuaciones practicadas, por el contrario, el contradictorio suscitado en la causa de orígen, permitió a la parte accionate el acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas, en atención a la reclamación de los derechos que finalemnete fueron tutelados en la sentencia definitiva dictada en la causa.- Así se considera.

Con respecto a la violación alprincipio de autonomía de la voluntad de las partes, y al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que, si bien el legislador prevee y reconoce la autocomposición procesal como medio alternativo a la resolución de conflictos, pudiendo las partes intervinientes en una determinada causa, llegar a cualquier convenio, no es menos cierto que, el derecho a la vivienda resulta de indudable naturaleza social, ello por constituír una de las necesidades básica del ser humano en protección de una v.d. que permita el crecimiento familiar, resultando el Estado el principal protector de dicha garantía constitucionalmente consagrada.

Resulta claro para este órgano de justicia el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consonacia con el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como lo proclama nuestra Carta Magna, llamados los jueces de la República al deber insoslayable de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda familiar, siendo de “aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección” tal y como por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…” (Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas)

Ante tal supremacía inclusive frente a cualquier actuación administrativa o judicial, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desechar los argumentos expuestos por el accionante en amparo, acerca de la violación del derechos al debido proceso, al principio de autonomía de la voluntad de las partes y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, al haber constatado el juzgado de la causa que parte del inmueble sobre el cual se pretendía la ejecución de la entrega material ordenada, sirve de vivienda familiar para la parte condenada, resultaba de obligatorio cumplimiento, tal y como lo ha establecido tanto en el cuerpo normativo aplicable al caso, como de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, aplicar de manera inmediata y preferente a cualquier acuerdo de parte, e inclusive a cualquier desición judicial, el procedimiento contemplado en el artículo 12 y siguientes, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, aún y cuando la naturaleza del juicio principal atendía a materia comercial.

Con respecto a la apreciación equivocada a no del juez de la causa, relativa al efectivo uso como vivienda familiar del inmubele objeto de ejecución forsoza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2002, Expediente N° 01-1655, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha señalado:

Ahora bien, esta Sala encuentra que el asunto que se debate a través del presente a.c. es la omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto de la indemnización de daños y perjuicios. Esta omisión constituye un defecto de actividad por error judicial que, salvo en aquellos casos en que constituya un error inexcusable, no es susceptible de tutela constitucional, por cuanto no se configura ninguna violación de derechos constitucionales, tal como la ha reiterado esta Sala constantemente.

De manera que, siendo la apreciación del juzgador de la causa una situación que corresponde al ámbito de soberanía del Juez, quien en ejercicio de sus competencias atribuidas por la ley examina las solicitudes y los hechos y circunstancias que se le presenten en el trascurso del iter procedimental y provee lo conducente, no le es dado a esta Sentenciadora analizar la valoración realizada con respecto a la utilización de parte del local comercial objeto de la medida ejecutiva, no evidenciándose en conclusión que, con la valoración realizada por el juzgado accionado en amparo, se hubiera vulnerado derecho constitucional alguno.- Así se considera.

Por último, con respecto a la denuncia del supuesto error en el que hubiera incurrido el juez de la causa en cuanto a la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y por cuanto el referido análisis corresponde a normas de carácter legal que no son susceptibles de revisión constitucional, es por lo que este Tribunal considera improcedente igualmente el referido pedimento.- Así se considera.

En derivación, concluye esta Sentenciadora actuando en sede constitucional, que la solicitud de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, al no llenar los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de carácter vinculante que regula esta especial materia, en aras de garantizar la economía y celeridad procesal, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.393, debidamente asistido por el profesional del derecho H.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.637, en contra de la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracibo, J.E.L. y san F.d.l.C.J. del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre del año 2014, mediante la cual denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN Dra. M.R.A.F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 25

LA SECRETARIA,

Dra. M.R.A.F.

ICVR/MRA/19C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR