, IMPUTADOS: OSWALDO RAMÓN CHIRINOS MENDOZA, CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA Y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA, FISCALES PRIMEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO: ABOGADOS APOLONIO JOSÉ CORDERO Y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, VÍCTIMAS: JUAN GREGORIO MATÍAS CARVAJAL Y VICENTE PORCAR FERRARA Y AGROPECUARIA CENTAURO S.A.

Resolution Number14
Docket Number6130-14
Date22 August 2014
CourtCorte de Apelaciones
Parties, IMPUTADOS: OSWALDO RAMÓN CHIRINOS MENDOZA, CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA Y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA, FISCALES PRIMEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO: ABOGADOS APOLONIO JOSÉ CORDERO Y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, VÍCTIMAS: JUAN GREGORIO MATÍAS CARVAJAL Y VICENTE PORCAR FERRARA Y AGROPECUARIA CENTAURO S.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14

Causa Penal Nº: 6130-14

Defensora Privada: Abogada J.C..

Imputados: O.R.C.M., C.J.B.C. y J.D.M.S..

Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito: Abogados A.J.C. y M.J.G..

Delitos: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Víctimas: J.G.M.C. y V.P.F. y AGROPECUARIA CENTAURO S.A.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 20 de junio de 2014, la Abogada J.C., en su condición de Defensora Privada de los imputados O.R.C.M., C.J.B.C. y J.D.M.S., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados O.R.C.M., C.J.B.C. y J.D.M.S. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al ciudadano C.J.B.C. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, decretándoseles a todos los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de agosto de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados O.R.C.M., C.J.B.C. y J.D.M.S., en los siguientes términos:

…omissis…

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de M.C.J.G, P.F.V Y EL ESTADO VENEZOLANO, primer elemento necesario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante.

Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligro de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a lo anterior se impone a los imputados C.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.509.332, W.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.644.437, J.D.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 22.580.160, O.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.293.273, J.G.S.Á., titular de la cédula de identidad Nº 15.869.288 y J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.041.865, a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de M.C.J.G, P.F.V Y EL ESTADO VENEZOLANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y , y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena reintegro al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone a los imputados C.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.509.332, W.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.644.437, J.D.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 22.580.160, O.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.293.273, J.G.S.Á., titular de la cédula de identidad Nº 15.869.288 y J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.041.865, a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de M.C.J.G, P.F.V Y EL ESTADO VENEZOLANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y , y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se califica flagrante la detención. Continúese por la vía ordinaria…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada J.C., en su condición de Defensora Privada de los imputados O.R.C.M., C.J.B.C. y J.D.M.S., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

FUNDAMENTO JURÍDICO

En consideración de lo establecido artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4o y 5o apelamos a la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decisión del Tribunal Control N° 04 Acarigua Estado Portuguesa en Fecha 13 de Junio del 2014, en virtud de lo siguiente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Respectivamente, esta humilde defensa desiste de la privación judicial de Libertad el cual están sujeto mis patrocinados, en vista, que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la ciudadana Juez, se limito a establecer su supuesta responsabilidad por encontrarse ciertos objetos implementos de maquinaria agrícola pesada en el Inmueble del ciudadano C.J.B., tales objetos corresponden a un Robo del día 03 de junio del 2014, aproximadamente 08:00pm, lugar Hacienda en Villa Bruzual de la Ciudad de Turen, donde pasaron once horas del hecho punible, es menester, señalar son seis las personas que están privadas de libertad por esta causa, donde se observa la ciudadana Juez a todos los metió en un solo saco, violentándose el sagrado derecho de individualizar la conducta desplegada por cada imputado, comprometiéndolos con el hecho punible, sin embargo, se puede señalar que en la Denuncia hecha por la VICTIMA en fecha 04 de junio del 2014, el mismo día en que realizaron el procedimiento los Funcionarios de la Policía de allanamiento, donde la victima manifiesta en la denuncia lo siguiente' que eran tres los sujetos que realizaron el robo y el NO los reconoce en vista que tenían la cara cubierta con una capucha color negra. Por consiguiente, no existe un argumento lógico de hecho y derecho ni elementos de convicción para acreditar a mi (s) patrocinado como autor o participe en la comisión por el hecho punible señalado anteriormente ROBO AGRAVADO y POSECIÓN (sic) ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. En este sentido, en la Audiencia de presentación celebrada en Fecha 13 de Junio del 2014, la Defensa técnica le solicito a la Ciudadana Juez el cambio de calificación del delito donde se puede adecuar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

En vista de lo anterior Ciudadanos Magistrados es obvio que existe una gran In Motivación para PRIVAR de la LIBERTAD a mi (s) patrocinados, causándole un gravamen irreparable donde se vulnera la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le privo de la Libertad en violación a las garantías Constitucionales. Conforme, a la doctrina establece el Delito del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, deben existir fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes en los hechos acaecidos, es uno de los requisitos más importante, en efecto, en el presente caso se evidencia que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del ROBO AGRAVADO. Asimismo, al delito mencionado la existencia del hecho punible se determinara por medio de la prueba, tal, comprobación debe ser objetiva, además debe estar acreditado con ^plurales elementos de convicción, a tales circunstancias en contrario a la Ley estaríamos en algo especulativo sin seguridad de acreditar el hecho punible a cualquier ciudadano.

Como atinente a lo anterior, permite demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi (s) patrocinados, en consideración de la decisión dictada por el ciudadano Juez de control N°04, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, señala lo atinente al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración que existe fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos; dado lo establecido en las actuaciones procesales que se apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo, también, acredita el peligro de fuga , que están llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, señala en si los artículos mencionados no dando un razonamiento Lógico de hecho y derecho de la dispositiva declarando la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EL CUAL ESTÁN SUJETO MIS PATROCINADOS.

Por otra parte, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución judicial fundada, esto significa, que en virtud de tan grave de la medida, que afecta el derecho a la libertad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de una autoridad judicial competente por lo tanto, en su decisión exprese en forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma también el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, articulo 157... obliga a que todo auto sea fundado so pena de nulidad y articulo 240... a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe SER debidamente fundado. (Ley adjetiva Penal). Es menester, señalar que la resolución de Fecha 13 de Junio del 2014, no cumple lo establecido en el Derecho por medio del Ordenamiento Jurídico Venezolano, acaeciendo grandes lagunas en la decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T., en sentencia N° 1044, del 17 de mayo del 2006, caso: Gustavo Anzola Lozada y otros señalo lo siguiente:

"...la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una de declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma éste procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo de do congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Es por ello, que surge una exigencia para que los Jueces expongan y expliquen con suficiente claridad, las razones y motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, de forma clara los argumentos de hecho y derecho en que basa su dispositivo, asimismo, analizar el contenido de lo alegado por las partes, en tal sentido, que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó.

Segunda Denuncia: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, ASÍ COMO DE LA CADENA DE C.D.E.F., artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde, al ACTA POLICIAL en fecha 04 de junio del 2014, siendo a las 07:20 am, FUNCIONARIOS DEL CENTRO COORD. POLICIAL N° IV ARAURE ESTADO PORTUGUESA, el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) L.M.T. de la cédula de identidad N° V-12.333.343, en compañía de otros Funcionarios adscritos del mismo centro policial mencionado, señala en el Acta encontrándonos en labores de patrullaje recibí una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse , para que nos trasladáramos a la casa Barrio La Constituyente calle 05 con avenida 05 casa N° 52 del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, al llegar al lugar nos mantuvimos alejado de la vivienda un lapso de tres minutos aproximadamente ... ahora bien ciudadano Magistrados en vista de lo anterior esta Defensa técnica hace la siguiente pregunta: Porque los Funcionarios no cumplieron con unos de los requisitos exigidos en la Ordenamiento Jurídico de la Ley Adjetiva Penal artículo 196 qu e reza...el registro se realizara en presencia de DOS TESTIGOS hábiles, en lo posible vecinos del lugar...donde en la ACTA POLICIAL los funcionarios tenían un espacio de tres minutos observando el inmueble, es decir, que en ese tiempo preexistieran en ubicar los testigos. También, en el ACTA POLICIAL como Debe ser los funcionarios deberían de señalar los motivos que determinaron el allanamiento sin orden Judicial, observando, el acta NO señalaron la disposición señalada por la Ley Adjetiva Penal.

Cabe señalar, en la Audiencia Oral la Defensa Técnica solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, ASI, COMO DE LA CADENA DE C.D.E.F..

En el punto de la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA establecido artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en vista que los funcionarios ingresaron al hogar domestico de mi patrocinado C.J.B., sin orden de allanamiento emanada por el Juez , así, como sin presencia de Testigos como lo señala artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno, o sin que estuvieran persiguiendo en caliente a alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido a la misma donde Funcionarios de la Policía revisaron de extremo a extremo el inmueble de mi patrocinado, también, los Funcionarios se llevaron objetos como dos motos, cabillas, aire acondicionado, plancha, lavadora, donde en la cadena de custodia no lo señala, así, como en el ACTA POLICIAL, tales objetos lo mantiene en la misma comandancia CENTRO COORD. POLICIAL N° TV ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Esta defensa técnica considera que tal decisión causa un gravamen irreparable a mis patrocinados por circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que considero se demostrara en la apelación que se le violo el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde reza: "ningún domicilio debe ser violado, respetando la dignidad del Venezolano...", por lo tanto, existe debidas formalidades que los Funcionarios deben cumplir como la necesidad de orden de allanamiento orden escrita por el Juez, así, como la presencia de dos TESTIGOS HÁBILES.

Ahora bien, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito, pero en base a las excepciones establecidas en la norma como lo establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra referidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde, no hubo testigos presenciales en el allanamiento que le otorgue eficacia probatoria, a tal actuación, viciando de antemano el procedimiento realizado a mi patrocinado C.J.B..

En este mismo orden de ideas, en el ACTA POLICIAL se observa que los funcionarios ingresaron sin de orden de allanamiento violando derechos constitucional, por lo tanto, es causal de NULIDAD ABSOLUTA a tenor de los establecido en los articulo 174 y 175 del Código, como Defensa técnica así lo solicito sea declarado, por ende, hago referencia, a la DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, 'postula el principio que toda prueba obtenida mediante el quebrantamiento de una norma constitucional, aun cuando lo sea por efecto reflejo o derivado, será ilegítima como el quebrantamiento que la originó, en consideración a lo anterior, Ciudadanos Magistrado, solicito se declare nulo cualquier elemento incautado relacionado o no con el hecho señalado a mi patrocinado.

De lo anteriormente analizado, se evidencia que en el presente caso no se respetó las Garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio y el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se procede al allanamiento domiciliario sin orden judicial previa y sin que estuviesen dados los supuestos establecidos en los artículos 47 y 49 Constitucional y 196 de la norma adjetiva penal vigente. Es que esta defensa apela la decisión fundamentado como ya lo dijimos en él artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA CADENA DE C.D.E.F., Folio (s) N° 19, 20, 21, 22, 23, del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la solicitud anterior de nulidad hecha por la defensa privada por cuanto la mismo fue declarada sin lugar en relación al registro de cadena de custodia hecha a las evidencias físicas, se observa en los folios señaladas el mismo se encuentra viciado de nulidad por cuanto no contiene las reglas establecidas en el COPP para su resguardo y no contaminación de las evidencias incautadas en primer lugar por que en el acta procesal que levantan los funcionarios actuantes en el procedimiento, no señala el funcionario que aparece en el acta de registro de cadena de custodia que riela al folio 19, 20, 21, 22, 23 y su vuelto, no señala la fecha del acta, el número de registro , el numero de caso, ni el funcionario que entrega ni el que recibe, así, como tampoco la firma de los mismos, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no se ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta de dicha diligencia practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En efecto, contenido de artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que la cadena de custodia "debe contener el nombre y la firma de la persona que colecta, embala y por consiguiente hace entrega de la evidencia física, así como también debe contener el nombre y firma de la persona que la recibe", ello a los fines de garantizar el manejo idóneo de la evidencia que será llevada al juicio, donde insisto, se violentó en el presente caso, por lo tanto, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA CADENA DE C.D.E.F., lo indicado, artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez A Quo el cual no dio respuesta, basando entonces la decisión en una acto que causó indefensión, contraviniendo normas del debido proceso por incumplimiento e inobservancia de normas procedimentales como lo es el contenido del artículo supra mencionado, ignorando de esta manera el Tribunal aplicar en la decisión recurrida, los criterios referentes a la cadena de custodia evidencias que van hacer apreciadas como pruebas en el proceso, aplicado en lo referente a la Licitud de la Prueba artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto: SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. Segundo: A la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA que admita el referido Recurso, por ser oportuno y procedente. TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, así, cambiando el calificativo del delito y revocación de la decisión dictada en fecha 13 de junio 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.C., C.J.B., J.D.M., Titular (s) cédula de identidad Número V- 16.293.273, V- 10.509.332, V- 23.580.160, en consecuencia, se les sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados A.C. y M.J.G., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está él observar el ITER procesal desde la aprehensión flagrante imputado O.C., C.J.B. y J.D.M. por parte de la Fiscalía Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de la víctima, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar al ciudadano O.C., C.J.B. y J.D.M. y otros tres ya identificados son los autores del delito que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PSESION (sic) ILICTA (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo establecido el artículo 458 del código penal y 111 de la Ley Especial de Armas, en perjuicio del ciudadano J.G. y VICENTE F, de igual forma se presentaba el procedimiento flagrante por cuanto el robo se materializo así como la propia aprehensión del imputado con todos los elementos materiales que se habían robado.

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la l.d.O.C., C.J.B. y J.D.M., restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Cuarto de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es (sic) tipo de delito que atenta contra la vida el patrimonio y la vida, es decir, que se considera un delito pluriofensivo propiamente, y así debe decidirse.

En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento flagrante de detención del imputado ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehensión por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:

En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por

cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP. Consigno contentivo de tres (03) folios útiles escrito de contestación de apelación…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.C., en su condición de Defensora Privada de los imputados O.R.C.M., C.J.B.C. y J.D.M.S., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados O.R.C.M., C.J.B.C. y J.D.M.S. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al ciudadano C.J.B.C. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, decretándoseles a todos los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantea la recurrente en su escrito de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, “violentándose el sagrado derecho de individualizar la conducta desplegada por cada imputado… Por consiguiente, no existe un argumento lógico de hecho y derecho no elementos de convicción para acreditar a mi (s) patrocinados como autor o partícipe en la comisión por el hecho punible señalado anteriormente ROBO AGRAVADO y POSECIÓN (sic) ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO”, solicitando la defensa técnica que sea adecuado al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

  2. -) Que el fallo impugnado adolece de inmotivación, ya que “debe existir fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos”, además indica la defensa técnica que la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser a través de una resolución judicial fundada, conforme lo indica el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -) Que debe decretarse la nulidad absoluta del acta policial, por cuanto “los Funcionarios no cumplieron con uno de los requisitos exigidos en la (sic) Ordenamiento Jurídico de la Ley Adjetiva Penal artículo 196 que reza… el registro se realizara en presencia de DOS TESTIGOS hábiles, en lo posible vecinos del lugar… También, en el ACTA POLICIAL como Debe ser los funcionarios deberían de señalar los motivos que determinaron el allanamiento sin orden Judicial, observando, el acta NO señalaron la disposición señalada por la Ley Adjetiva Penal”, violentándose con ello el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y del debido proceso “por cuanto se procede al allanamiento domiciliario sin orden judicial previa y sin que estuviesen dados los supuestos establecidos en los artículos 47 y 49 Constitucional y 196 de la norma adjetiva penal vigente”.

  4. -) Que debe decretarse la nulidad absoluta de la cadena de c.d.e.f., por cuanto “no señala el funcionario que aparece en el acta de registro de cadena de custodia el funcionario que aparece en el acta de registro de cadena… no señala la fecha del acta, el numero de registro, el numero de caso, ni el funcionario que entrega no el que recibe, así como tampoco la firma de los mismos, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se proceda al cambio de la calificación jurídica y sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de sus defendidos.

    Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la defensa técnica se refieren al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada los resolverá de manera conjunta. Así se decide.-

    De modo pues, se procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  5. -) Acta de Denuncia de fecha 04 de junio de 2014, formulada por el ciudadano J.G.M.C., en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que a las 08:00 de la noche del día 03 de junio de 2014, se encontraba en la Finca Las Marías porque es tractorista, cuando le salió sorpresivamente un sujeto cargando una escopeta, y apuntándolo en la cara le dijo que se bajara del tractor y se tirara al suelo, luego con el arma lo apuntó y lo obligó a ir hasta la casa del vigilante, lugar en el que habían dos sujetos más con armas de fuego y tenían sometido y amarrado al vigilante, luego los amarraron de manos y pies y apagaron las luces. El sujeto que lo apuntó cargaba una chaqueta de color negro con una franela azul y tenía la cara tapada con un pañuelo, y los que sometieron al vigilante andaban vestidos con pantalón jean y franelas. Escuchó que llegaron carros y montaban cosas, tales como los discos de rastra, las chumaceras, el compresor, también prendieron su moto marca Yagusa, modelo Jaguar, color rojo, serial de motor 162fmj06010040 y se la llevaron, y le despojaron de dos (2) teléfonos celulares uno de Marca Vergatario de color rojo con plateado y otro Marca Likui de color fucsia (folio 05 de las actuaciones originales).

  6. -) Acta de Denuncia de fecha 04 de junio de 2014 formulada por el ciudadano V.P.F., en el que indica que se encontraba en su casa cuando a las 06:30 de la mañana, recibe una llamada telefónica del caporal de la Finca Las Marías, ciudadano A.P., por cuanto es el administrador de la finca, informándole sobre el robo ocurrido en la finca en horas de la noche del día de ayer 03/06/2014, al verificar lo que se habían llevado, se dieron cuenta que se llevaron: cuarenta (40) discos de rastra de 28 pulgadas, serial 16664KC; once (11) chumaceras de rastra serial 1239; tres (3) cajas de veneno de marca Potrearon; dos (2) cajas de veneno marca Magnate; veinticuatro (24) sacos de semilla de maíz 7078; un (1) compresor de aire de color rojo con mangueras negras; dos (2) bombas de espalda; una (1) batería; dos (2) teléfonos celulares; y una (1) moto marca Yagusa modelo Jaguar, color roja, serial de motor 162fmj06010040, serial de chasis ltnpck30660009974, al enterarse que la policía del Comando Baraure había recuperado algunas pertenecías que fueron sustraídos de la finca, se apersona a dicho comando y fueron reconocidos como los objetos que pertenecían a la Finca Las Marías (folio 06 de las actuaciones originales).

  7. -) Acta Policial de fecha 04 de junio de 2014, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, en la que indican que en esa misma fecha siendo las 07:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, reciben una llamada telefónica de persona que no se identifica por razones de ley, para que se trasladaran hasta el Barrio La Constituyente, calle 05 con avenida 05, casa Nº 52 del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, donde se encontraban unos ciudadanos bajando del interior de un vehículo Modelo Chevette de color negro, implementos de maquinaria agrícola pesada presuntamente robada del Municipio Villa Bruzual de la ciudad de Turén, introduciéndolos en la vivienda mencionada. Los funcionarios policiales al llegar al sitio, se estuvieron alejados de la vivienda por el lapso de tres minutos, observando la situación y notando que las personas que se encontraban bajando los objetos del vehículo, uno vestía franela de color naranja, el otro chemis de color vino tinto con pantalón j.a., el otro franela azul de cuadros y otras personas que se encontraban dentro de la vivienda recibían los objetos y lo hacían de manera sospechosa debido a que miraban mucho hacia los lados, a lo que decidieron llegarles y darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, acatando solamente la orden dos (2) de ellos y las otras personas se introdujeron rápidamente en el interior de la vivienda, procediendo de conformidad a la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar en el inmueble, y al preguntarle quien era el propietario de los objetos, nadie dio respuesta. Estando dentro del inmueble logran aprehender a cuatro (4) sujetos más, identificándose el ciudadano C.J.B. como el propietario de la vivienda y el ciudadano J.D.M.S. como el propietario del vehículo Chevette de color negro que estaba estacionado en la parte de afuera de la vivienda, no indicando ninguno de ellos la procedencia de los implementos agrícolas, ni mostrando ninguna factura que acreditara su propiedad, quedando identificados como C.J.B.C., J.C.L., J.D.M.S., O.R.C.M., J.G.S.Á. y J.G.M.. Se dejó constancia en el acta de los objetos incautados consistentes en: cuarenta (40) discos de rastra de color negro de serial Nº 16664KG; once (11) chumaseras de rastra de serial 1239 color negro; dos (2) espejadoras de espalda (bomba de regar veneno) de 18 litros cada una de color azul con tapa de color naranja; un (1) compresor de aire de color rojo marca Irmcc serial 0045944 con una manguera de color negra; dos (2) armas de fuego tipo escopeta cañón largo, culata de madera una adaptada al calibre 16 MM de fabricación rudimentaria con un cartucho del mismo calibre y una calibre 20 MM sin cartuchos, ambas con abrazadera de color plateado con un cartucho del mismo calibre sin percutir; un (1) vehículo tipo moto de color rojo, tipo paseo, año 2006, modelo Jaguar, Marca Yagusa, serial de chasis ETNPCK30660009974, serial de motor 162FMJ06010040 con asiento de color negro con rojo; un (1) vehículo de color negro, Marca Chevrolet de dos puertas, modelo 1984, placas IBM-065, serial de chasis 5C115FV201129, serial de motor 594999; así como cuatro (4) teléfonos celulares (folios 7 y 8 de las actuaciones originales).

  8. -) Actas de Imposición de Derechos de fechas 04 de junio de 2014, levantadas a los imputados (folios 09 al 14 de las actuaciones originales).

  9. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fechas 04/06/2014, de los objetos hallados en el Barrio La Constituyente, calle 05, casa 52, en la que se detallan cada una de las evidencias colectadas (folios 19 al 23 de las actuaciones originales).

  10. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-896 de fecha 05/06/2014, practicada a dos (2) artefactos tipo armas de fuego y un (1) cartucho (folio 25 de las actuaciones originales).

  11. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-595 de fecha 05 de junio de 2014, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo sedan, año 1985, color rojo, placas IBM065, serial de carrocería 5C115FV201129, serial de motor 5FV201129 (folio 26 de las actuaciones originales).

  12. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-594 de fecha 05 de junio de 2014, practicado en el vehículo clase moto, marca Jaguar, modelo 150, tipo paseo, año 2006, color rojo, placas no posee, serial de carrocería LTMPCK30660009974, serial de motor 162FMJ06010040 (folio 27 de las actuaciones originales).

  13. -) Experticia de Regulación Real de fecha 05 de junio de 2014, practicada a las evidencias incautadas (folio 29 de las actuaciones originales).

  14. -) Orden de Inicio de Investigación de fecha 04 de junio de 2014, suscrita por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Segundo Circuito (folio 31 de las actuaciones originales).

  15. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano J.R. vigilante de la Finca, quien indica que tres (3) sujetos lo sometieron con arma de fuego y lo amarraron, lo metieron en la casa y lo dejaron en el piso, y que escuchó cuando agarraron al tractorista, y al abrir el portón entró una camioneta y un carro y escuchaba cuando se estaban llevando los discos de arrastra porque los dejaban caer y sonaba muy duro (folios 92 y 93 de las actuaciones originales).

  16. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano J.M., tractorista de la Finca, quien amplia el contenido de su denuncia (folios 94 y 95 de las actuaciones originales).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano C.J.B.C. de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos W.J.C.L., J.D.M.S., O.R.C.M., J.G.S.Á. y J.G.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO. Todo ello, tal y como se aprecia del acta de audiencia oral que riela inserta de los folios 86 al 91 de la Pieza Nº 01.

    Ahora bien, al verificarse el contenido del texto íntegro del fallo cursante de los folios 120 al 123 de la Pieza Nº 01, se observa, que la Jueza de Control le atribuyó a los imputados C.J.B.C., W.J.C.L., J.D.M.S., O.R.C.M., J.G.S.Á. y J.G.M., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    De lo anterior, se aprecia un error por parte de la Jueza de Control, al no encuadrar los delitos indicados en el acta de audiencia con los delitos indicados en el texto íntegro de la decisión, duda que se despeja del contenido de la acusación fiscal cursante de los folios 167 al 178 de la Pieza Nº 01, donde se indica que a los imputados W.J.C.L., J.G.M., O.R.C.M., J.G.S.Á., C.J.B.C. y J.D.M.S., se les atribuye la comisión del delito, entre otro, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicional a ello, al imputado C.J.B.C., la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Por lo que esta Corte tomará en consideración el contenido del acta de audiencia oral de presentación de imputados, en cuanto a los delitos acogidos por la Jueza de Control.

    Aclarado lo anterior, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, se desprende de las Actas de Denuncias formuladas por los ciudadanos J.G.M.C. y V.P.F., que el hecho ocurrió en fecha 03 de junio de 2014 a las 08:00 de la noche en la Finca Las Marías, ubicada en el Caserío La Misión del Municipio Turén, Estado Portuguesa, cuando tres sujetos portando arma de fuego (escopetas), sometieron y amarraron al vigilante y al tractorista, apagaron la luz e hicieron ingresar un carro y una camioneta, procediendo a llevarse múltiples objetos de utilidad agrícola, tales como: cuarenta (40) discos de rastra de 28 pulgadas, serial 16664KC; once (11) chumaceras de rastra serial 1239; tres (3) cajas de veneno de marca Potrearon; dos (2) cajas de veneno marca Magnate; veinticuatro (24) sacos de semilla de maíz 7078; un (1) compresor de aire de color rojo con mangueras negras; dos (2) bombas de espalda; una (1) batería; dos (2) teléfonos celulares uno de Marca Vergatario de color rojo con plateado y otro Marca Likui de color fucsia, propiedad del ciudadano J.G.M.C.; y una (1) moto marca Yagusa modelo Jaguar, color roja, serial de motor 162fmj06010040, serial de chasis ltnpck30660009974 igualmente propiedad del ciudadano J.G.M.C..

    Además, los objetos que fueron sustraídos el día 03 de junio de 2014 a las 08:00 de la noche en la Finca Las Marías del Municipio Turen, son los mismos que fueron recuperados por los funcionarios policiales en fecha 04 de junio de 2014 a las 07:20 de la mañana en el Barrio La Constituyente, calle 5 con avenida 5 casa Nº 52 de la ciudad de Acarigua, tal y como lo indica en su denuncia el ciudadano V.P.F., quien es el administrador de la finca.

    Así mismo, dichos objetos fueron claramente detallados en cuanto a sus características, tanto en el Acta Policial como en los Registros de Cadenas de C.d.E.F. de fechas 04/06/2014, en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-594 practicada al vehículo clase moto, marca Jaguar, modelo 150, tipo paseo, año 2006, color rojo, placas no posee, serial de carrocería LTMPCK30660009974, serial de motor 162FMJ06010040 propiedad del ciudadano J.G.M.C. y en la Experticia de Regulación Real de fecha 05 de junio de 2014, practicada a los objetos e implementos agrícolas.

    De igual modo, del Acta Policial se desprende, que en el procedimiento policial practicado en fecha 04 de junio de 2014 a las 07:20 de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos W.J.C.L., J.G.M., O.R.C.M., J.G.S.Á., C.J.B.C. el propietario de la vivienda y J.D.M.S. el propietario del vehículo Chevette de color negro, de cuyo interior se encontraban bajando hacia el interior de una vivienda ubicada en el Barrio La Constituyente, calle 05 con avenida 05, casa Nº 52 del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, los objetos e implementos agrícolas que habían sido robados el día 03 de junio de 2014 a las 08:00 de la noche de la Finca Las Marías en el Municipio Turen.

    Aunado a ello, los referidos ciudadanos no indicaron la procedencia de los implementos agrícolas, ni mostraron ninguna factura que acreditara su propiedad o tenencia. Y las dos (2) armas de fuego tipo escopeta cañón largo, culata de madera una adaptada al calibre 16 MM de fabricación rudimentaria con un cartucho del mismo calibre y una calibre 20 MM sin cartuchos, ambas con abrazadera de color plateado con un cartucho del mismo calibre sin percutir, que fueron sometidas a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-896, fueron encontradas en una cama del primer cuarto de la vivienda en cuestión, propiedad del ciudadano C.J.B.C., según se indica en el Acta Policial.

    De igual manera, el vehículo tipo moto de color rojo, tipo paseo, año 2006, modelo Jaguar, Marca Yagusa, serial de chasis ETNPCK30660009974, serial de motor 162FMJ06010040 con asiento de color negro con rojo, que fue hallada en la vivienda del ciudadano C.J.B.C., era el vehículo que en fecha 03 de junio de 2014 le había sido robado al ciudadano J.G.M.C. en la Finca Las Marías de Municipio Turen, tal y como se desprende de su denuncia.

    En suma, tantos los objetos e implementos agrícolas, como el vehículo tipo moto de color rojo, que se hallaron en el interior de la vivienda del ciudadano C.J.B.C., se corresponden con los objetos que habían sido robados la noche anterior en la Finca Las Marías del Municipio Turén. Y las armas de fuego tipo escopeta que igualmente fueron halladas en dicha vivienda, se corresponden en sus características, con las armas que fueron indicadas en las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.G.M.C. y J.A.R., trabajadores de la Finca.

    Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados W.J.C.L., J.G.M., O.R.C.M., J.G.S.Á., C.J.B.C. y J.D.M.S., ya que la comisión policial al aprehenderlos, les consigue en su poder, los objetos que horas antes le habían sido sustraídos al ciudadano J.G.M.C. y a la Finca Las Marías del Municipio Turén.

    De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que es un delito que protege pluralidad de bienes jurídicos protegidos. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    El artículo 458 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.

    En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. Por lo que la agravante del referido delito se configura, cuando en la entrevista rendida por los trabajadores de la Finca señalan que tres sujetos portando armas de fuego los someten y los amarran, para luego apoderarse de implementos agrícolas, y que luego escuchan que ingresan otros sujetos a bordo de una camioneta y de un carro, llevándose inclusive los dos (2) teléfonos celulares y la moto marca Yagusa modelo Jaguar, color roja, propiedad del ciudadano J.G.M.C..

    En cuanto, a que las víctimas no pudieron identificar a las personas que portando arma de fuego ingresaron a la Finca y se llevaron los objetos agrícolas y otras pertenencias, esta Corte aprecia, que dichos objetos fueron hallados por los funcionarios policiales en el interior de la vivienda propiedad del ciudadano C.J.B.C., en plena acción cuando entre todos los imputados se disponían a esconder dicho objetos en su interior. Encontrándose igualmente dos armas de fuego, que coinciden con las armas observadas por los trabajadores de la Finca.

    Así pues, en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados W.J.C.L., J.G.M., O.R.C.M., J.G.S.Á., C.J.B.C. y J.D.M.S., participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO acogido por la Jueza de Control, y no en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo como lo indica la recurrente en su medio de impugnación, ya que los imputados no demostraron con documento alguno, la procedencia de dichos objetos. Además, que se disponían a ocultar dichos objetos en la vivienda del ciudadano C.J.B.C., mostrando una actitud sospechosa e introduciéndose rápidamente en el interior de la vivienda ante la acción policial.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que el fallo impugnado adolece de inmotivación, es de aclarar, que la Corte de Apelaciones en fase preparatoria tiene competencia para conocer tanto de los hechos como del derecho, por cuanto se está en presencia de elementos de convicción y no de medios de pruebas que requieran valoración. En razón de ello, visto que efectivamente el fallo impugnado se encuentra inmotivado, no siendo un motivo para la nulidad del mismo, esta Alzada asume a través de la presente decisión, la motivación adecuada para darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la defensa técnica. Así se decide.-

    En cuanto a la nulidad absoluta alegada por la recurrente, respecto al contenido del Acta Policial, por cuanto en su decir, “los Funcionarios no cumplieron con uno de los requisitos exigidos en la (sic) Ordenamiento Jurídico de la Ley Adjetiva Penal artículo 196 que reza… el registro se realizara en presencia de DOS TESTIGOS hábiles, en lo posible vecinos del lugar… También, en el ACTA POLICIAL como Debe ser los funcionarios deberían de señalar los motivos que determinaron el allanamiento sin orden Judicial, observando, el acta NO señalaron la disposición señalada por la Ley Adjetiva Penal”, violentándose con ello el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y del debido proceso “por cuanto se procede al allanamiento domiciliario sin orden judicial previa y sin que estuviesen dados los supuestos establecidos en los artículos 47 y 49 Constitucional y 196 de la norma adjetiva penal vigente”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    Se debe partir, en que la Jueza de Control decretó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, conforme a las pautas del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, es necesario tener presente el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preserva el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico:

    Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona, son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

    Asimismo, el allanamiento se encuentra regulado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    (…) El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito;

    2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constará, detalladamente en el acta

    .

    De las normas antes transcritas se puede inferir que, en caso de allanamiento, debe preceder una orden escrita por parte del Juez o Jueza de Control y realizarse el registro en presencia de dos (2) testigos hábiles, de faltar ésta, debe indicarse los motivos por los cuales procedió así la autoridad, para lo cual el artículo antes mencionado, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento, y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de los funcionarios actuantes. Ahora bien, indica el artículo 196 in commento, que una de las excepciones es cuando se da uno de los supuestos de la flagrancia: cuando se persigue al imputado para su aprehensión.

    Al respecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)

    Con base en lo anterior, y visto que la Jueza de Control decretó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia –pronunciamiento que no fue objeto de impugnación–, además de apreciarse del contenido del Acta Policial, que los funcionarios policiales dejaron expresa constancia de lo siguiente: “…mientras que mi compañero el oficial agregado Valderrama Rafael y yo nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble de conformidad a la excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”, es por lo que debe realizarse una correcta interpretación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su contenido es claro al indicar que en lo atinente a la presencia de los dos testigos para practicar el registro, es exclusivamente cuando existe una orden judicial escrita de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, pero en el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes practicaron la detención de los imputados bajo los supuestos de excepción de la propia norma; es decir, para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate de los imputados a quienes se persiguen para su aprehensión, señalándose en el acta policial los motivos por los cuales se practicó el allanamiento sin orden judicial.

    Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que si la actuación de los funcionarios actuantes se ajusta a una situación de flagrancia, no le es requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la recurrente, al no verificarse del acta policial violación del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, ni del debido proceso. Así se decide.-

    Respecto, a lo indicado por la defensa técnica en su medio de impugnación, en cuanto a que debe decretarse la nulidad absoluta de la cadena de c.d.e.f., por cuanto “no señala el funcionario que aparece en el acta de registro de cadena de custodia el funcionario que aparece en el acta de registro de cadena… no señala la fecha del acta, el número de registro, el numero de caso, ni el funcionario que entrega no el que recibe, así como tampoco la firma de los mismos, incumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Alzada aprecia lo siguiente:

    De los Registros de Cadena de C.d.E.F., cursantes de los folios 19 al 23, se pueden apreciar, que se indica el despacho que practicó el procedimiento (Centro de Coordinación Policial Nº 04, Araure), la ciudad y Estado (Acarigua, Estado Portuguesa), la fecha en se llenó la planilla (04/06/2014), el lugar (Barrio La Constituyente, calle 5, casa 52), el organismo actuante (Policía del Estado Portuguesa). En el área de identificación del funcionario participante, con nombre, apellido y cédula de identidad (Rafael Valderrama). En el área de descripción de la evidencia (s) física (s) colectada (s), se señaló las características de cada una de ellas. En el área de resguardo y custodia, se indicó el funcionario que hacía entrega y la fecha (Rafael Valderrama, 04/06/2014), así como el funcionario que recibía y la fecha (Rodríguez Jesús, 04/06/2014).

    Adicional a ello, en el Registro de Cadena de C.d.E.F., perteneciente a las armas de fuego (folio 21), se indicó al reverso el nombre y apellido del funcionario receptor (Audrianny Rangel), con la fecha de recepción y transferencia (05/06/2014), funcionaria que le practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-896 a dichas armas de fuego (folio 25).

    De modo tal, que los registros de cadenas de custodias efectuados en la presente causa, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se indica la identificación plena del funcionario que colectó la evidencia, el momento de su ubicación, el lugar de su hallazgo y su trayectoria por la distintas dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que el hecho de que no se haya indicado el número del caso y el número de registro, no es motivo suficiente para invalidar dichas actuaciones, ya que de sus contenidos se deprende el sitio exacto donde fueron incautados los objetos, con la descripción exacta de cada uno de ellos, lo cual coincide con la descripción efectuada en el Acta Policial. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la recurrente. Así se decide.-

    En razón de todo lo anterior, en el caso de marras, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga.

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados W.J.C.L., J.G.M., O.R.C.M., J.G.S.Á., C.J.B.C. y J.D.M.S., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérseles, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados O.R.C.M., C.J.B.C. y J.D.M.S. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados O.R.C.M., C.J.B.C. y J.D.M.S., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.C., en su condición de Defensora Privada de los imputados O.R.C.M., C.J.B.C. y J.D.M.S.,; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.C., en su condición de Defensora Privada de los imputados O.R.C.M., C.J.B.C. y J.D.M.S.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente el presente cuaderno de apelación así como las actuaciones originales, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario.

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 6130-14

    SRGS/.-

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