Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000071

Adjunto al Oficio número TJ20729-13 de fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta en fecha 17 de julio de 2013 por los ciudadanos H.J.C.L. y L.G.C.R., titulares de las cédulas de identidad números, 10.462.959, y 10.291.190, respectivamente, actuando en su carácter de afiliados al SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELECOMUNICACIONES EL TIGRE, y asistidos por la abogada M.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.881, quienes solicitaron se “…ordene la convocatoria para llevar a cabo las elecciones de la Junta Directiva…” del referido sindicato, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 17 de septiembre de 2013 se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los solicitantes que desde el año 2006 cuando se convocaron a elecciones para elegir a los miembros de la Junta Directiva del sindicato al cual pertenecen, no se han celebrado elecciones, encontrándose en consecuencia en mora la actual Junta Directiva en lo referente a la elección de sus miembros.

Manifestaron dirigirse al órgano judicial de conformidad con el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con la finalidad de “…que ordene la convocatoria para llevar a cabo las elecciones de la Junta Directiva…” de la referida organización sindical.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La presente solicitud de convocatoria a elecciones se interpuso ante la U.R.D.D no Penal del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento, luego de distribuida la causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto ante esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

En consideración a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto; atendiendo esta instancia el criterio de competencia que rige ante la inexistencia del desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, del órgano judicial que ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de la doctrina jurisprudencial. Establecer que, no resulta este Tribunal el competente para conocer el presente asunto, sino la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Telecomunicaciones El Tigre; y en consecuencia, este Despacho declina la competencia a favor de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se ordena la remisión de los autos, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento

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III

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2013, y previo al análisis de la solicitud, corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto a su competencia para conocer el presente asunto y en tal sentido considera oportuno hacer un repaso de la jurisprudencia de esta Sala en torno a su competencia para conocer este tipo de solicitudes, y en tal sentido se observa que ante la creación de la jurisdicción contencioso electoral con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la carencia de una legislación que desarrollara sus competencias, este órgano judicial estableció su marco competencial en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), partiendo del criterio orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el criterio material, relativo a la naturaleza electoral de su contenido, estableciendo en definitiva que le corresponde en forma excluyente y exclusiva el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos, actuaciones y omisiones de contenido sustancialmente electorales, emanados de los órganos electorales de los entes enumerados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales están incluidos los sindicatos.

En efecto, en el referido fallo, sostuvo esta Sala lo siguiente:

…atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados ‘criterios básicos’, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

(…)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

Posteriormente, mediante sentencia número 46, de fecha 11 de marzo de 2002 (caso Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado L.S.), se dejó sentado que el control judicial de los actos de naturaleza electoral, vinculados a la democracia sindical, entran dentro del ámbito del conocimiento de esta Sala Electoral, concluyendo lo siguiente:

De este modo resulta imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones sindicales que éstas, tal y como lo ordena el artículo 2 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical adecuen ‘...sus estatutos o reglamentos internos vigentes para la elección de sus autoridades a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, a fin de que el máximo órgano comicial pueda ‘...a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático’, así como también ‘...que los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones...’, con imparcialidad, transparencia y confiabilidad.

Este proceso de adaptación implica de suyo, además del reconocimiento del carácter electoral de las normas sociales consagradas en la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo) antes referidas, la aceptación de un nuevo marco competencial que en virtud de un mandato constitucional sufrió modificaciones tal y como sucede con la competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar elecciones en un sindicato por encontrarse vencido el período para el cual hubiere sido elegida una Junta Directiva (artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo), o declarar que algún candidato podía ser o no reelecto por no haber rendido cuentas a la Asamblea General (artículo 441 del mismo texto legal). Sólo con esta nueva concepción de la democracia sindical y su reconocimiento en la normativa social, así como su supervisión por parte de los órganos del Poder Electoral y la jurisdicción contencioso electoral, es que podrá garantizarse el cumplimiento efectivo de los f.d.E. previstos en la Constitución, la cual, como ya se ha visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como también la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional...

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Ya en el año 2003, partiendo del criterio sostenido en la sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), esta Sala asumió la competencia para conocer de la primera solicitud de convocatoria a elecciones sindicales sometida al control de esta Sala, en sentencia número 41, de fecha 22 de abril de 2003 (caso Sindicato Único de la Industria de la Construcción SUTIC), señalando al efecto lo siguiente:

…aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de: ‘Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’.

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral. A mayor abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 del 11 de marzo de 2002, caso E.G. ZULETA y H.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). Ejemplos contrarios y que determinan que la competencia no corresponda a esta Sala al tratarse de conflictos intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección de un Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de agosto de 2002, caso A.A.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide

(resaltado de la Sala).

Se desprende del fallo citado, que la Sala considerando la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales, asumió el conocimiento de una solicitud a tales fines de conformidad con lo contemplado en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, vigente para esa fecha, a pesar de que ese mismo artículo le atribuía su conocimiento a los jueces con competencia en materia laboral, estableciendo en ese sentido que “…[t]ranscurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva”.

Ese criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala una vez que entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.942, del 20 de mayo de 2004. En efecto, en sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso J.F.N.G.), este Órgano Jurisdiccional armonizó la normativa allí contenida con los principios y lineamientos que la Sala ya venía manejando en torno a su competencia, concluyendo lo siguiente:

Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(…)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

Siendo así, una vez que entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, esta Sala continuó manejando el criterio conforme al cual le corresponde el control de los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, incluyendo las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales aun cuando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, le atribuía su conocimiento “…al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva”.

Lo propio ocurrió una vez que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con su publicación el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial número 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en Gacetas Oficiales número 39.483, del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1 de octubre de 2010, incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 6.024 Extraordinario, del 6 de mayo de 2011, en la que fue reproducida en idénticos términos la norma contenida en el artículo 435 de la ley laboral de 1997, esta vez contenida en el artículo 426, pues esta Sala continuó asumiendo el conocimiento de la solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales de conformidad con lo previsto en su artículo 27, numeral 2 de la Ley que rige este Alto Tribunal, conforme al cual corresponde a esta Sala “[c]onocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos…”.

No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral

(resaltado añadido).

De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto”.

Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral -y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de “…Organizar las elecciones de sindicatos…”, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales.

En ese sentido, dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 1260 de fecha 26 de agosto de 2013, considera que la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, con lo cual menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucional.

Así pues, en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica para este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, siendo en definitiva esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide.

En el presente caso, se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada mora en la elección de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELECOMUNICACIONES EL TIGRE, de convocar a elecciones. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del presente asunto, y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La presente solicitud de convocatoria a elecciones en el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELECOMUNICACIONES EL TIGRE, fue presentada por los ciudadanos H.J.C.L. y L.G.C.R. en su alegado carácter de afiliados a dicho Sindicato, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012 (antes prevista en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 406: Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la Jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que “…[l]a solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

De igual manera, el artículo 14 del mencionado Reglamento establece que “…el trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida” (negrillas de la Sala).

Del análisis de las normas transcritas se desprende que este tipo de solicitudes debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, tal como lo expresó esta Sala en su decisión número 136 de fecha 26 de agosto de 2003.

Siendo así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

A tales fines, se aprecia que el artículo 406 ejusdem condiciona la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, al cumplimiento de dos requisitos, a saber:

  1. -Que para el momento de presentación de la solicitud hayan transcurrido “…tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…”.

  2. - Que la solicitud de convocatoria a elección sea formulada por “… un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización…”.

    Precisado lo anterior pasa esta Sala a revisar la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria para lo cual observa que la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2013.

    Asimismo se aprecia, que de conformidad con el artículo 18 de los Estatutos del referido Sindicato, cuya copia cursa a los folios veinticinco (25) al cuarenta y tres (43) del expediente, “…[e]l Sindicato será administrado por una Junta Directiva, integrada por miembros activos de la Organización, la cual durará en sus funciones tres (3) años contados a partir de su elección…” (corchetes de la Sala).

    Ahora bien, se advierte que cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente, copia certificada del Acta de Votación de fecha 7 de julio de 2006, donde se evidencia la realización de un proceso electoral en el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELECOMUNICACIONES EL TIGRE, cuya notificación a la Oficina Regional Electoral del C.N.E. del estado Anzoátegui se realizó en fecha 13 de julio de 2006, según se desprende del folio sesenta y ocho (68).

    Tomando en cuenta que conforme a la referida Acta de Votación la última elección de las autoridades del Sindicato se celebró el día 7 de julio de 2006, y que el período de mandato de las autoridades allí electas es de tres (3) años conforme a lo previsto en el artículo 18 de los referidos Estatutos, cabe concluir que para el momento en que se interpuso la presente solicitud (17 de julio de 2013), habían transcurrido más de los tres (3) meses de vencido del referido período exigido por la Ley para efectuar la solicitud de convocatoria, por lo que esta Sala considera cumplido el requisito de temporalidad legalmente establecido, salvo su apreciación en la decisión definitiva. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta al segundo de los requisitos contemplados por el legislador para la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, referido a que sea interpuesta por no menos del diez por ciento (10%) de los miembros afiliados al Sindicato, considera esta Sala necesario puntualizar que, como se señaló anteriormente, uno de los contenidos del derecho a la sindicalización es el ejercicio de la democracia sindical a través de la alternabilidad de las directivas sindicales mediante el ejercicio del sufragio universal, directo y secreto, lo que se desprende del contenido del artículo 95 constitucional.

    En tal sentido, el derecho a la sindicalización se ejerce en tanto y en cuanto se garantice la democracia sindical mediante la alternabilidad y legitimación de las autoridades sindicales, lo que se logra con el cumplimiento de procesos electorales en los que se respeten las normas generales que los regulan y las dictadas por el propio sindicato involucrado en ejercicio de la autonomía sindical, de manera que la votación se contextualice en un procedimiento apegado al ordenamiento jurídico aplicable. Si una elección sindical no se realiza o se hace ajena al cumplimiento de las normas que la regulan se materializaría la violación del derecho constitucional a la sindicalización, pudiendo cualquiera de los miembros del sindicato de que se trate, por ser cada uno de ellos de manera individual titular de ese derecho, reclamar el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido infringida mediante el ejercicio de las acciones que considere más idóneas.

    La solicitud de convocatoria a elección contemplada en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar el ejercicio del derecho a la democracia sindical ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales cuando se haya vencido el período de las autoridades que se encuentren ejerciendo la dirección de la organización y la renuencia para proceder a la renovación que corresponda.

    Siendo así, resulta cónsono con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que ante la negativa en convocar elecciones sindicales una vez vencido el período de mandato de las autoridades en ejercicio de los cargos, cualquier miembro del sindicato pueda pedir a los órganos de la administración de justicia, y concretamente en ese caso a esta Sala Electoral, el amparo de su derecho a la sindicalización, requiriendo concretamente que se convoque a elecciones para legitimar a las autoridades sindicales.

    Tanto el procedimiento de amparo constitucional como la solicitud de convocatoria a elecciones pueden incoarse a los efectos de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, tanto así que a esta Sala en materia sindical se le ha requerido por la vía del amparo se convoque a elecciones alegando la violación del derecho al sufragio, declarándose con lugar lo solicitado y, en consecuencia, se ha ordenado iniciar el proceso comicial, tal como se evidencia del fallo número 17 de fecha 12 de marzo de 2007 (caso: Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E.).

    Cabe destacar que si se acude a la jurisdicción electoral a interponer una acción de amparo bastará que sea ejercida por un solo miembro del sindicato, mientras que si se opta por interponer una solicitud de convocatoria a elecciones, conforme a la letra del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tendrá que incoarla no menos del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al Sindicato, requisito éste que además de no tener una justificación razonable, constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que en este caso protegen el derecho a la sindicalización.

    En ese sentido, se pronunció esta Sala en su decisión número 215, de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual se decidió una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, aseverando que “…ante la manifestación de la representación sindical de realizar las elecciones para la renovación de las autoridades sindicales, y la voluntad de los trabajadores afiliados que respaldan la solicitud de convocatoria, que si bien es cierto, no alcanzan el porcentaje previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tienen derecho a tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto, esta Sala Electoral, a fin de garantizar tal derecho y atendiendo a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a la participación, da por satisfechos los requisitos señalados en la citada disposición laboral”.

    Por otra parte, debe considerarse también que sólo en materia sindical se exige que por lo menos un diez por ciento (10%) de los afiliados a la organización acudan a la jurisdicción a solicitar se convoque a elecciones, mientras que en el caso de otro tipo de organizaciones basta que ocurra a la justicia un solo miembro de una caja de ahorro o de un colegio profesional, entre otros, para solicitar se ordene la convocatoria a elecciones ante la supuesta negativa u omisión de renovar sus autoridades, como se desprende verbi gratia de los fallos números 195 de fecha 18 de noviembre de 2003 (caso: Colegio de Abogados del Estado Barinas), 76 de fecha 6 de julio de 2005 (caso: CASEP), 211 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: Instituto de Previsión Social del Médico) y 178 del 8 de noviembre de 2012 (caso: Federación de Colegios de Médicos Veterinarios).

    Así pues, esta Sala considera que condicionar a los miembros de una organización sindical a que para acudir a un órgano jurisdiccional y solicitar se convoque a elecciones, tengan que hacerlo en un número mínimo equivalente al diez por ciento (10%) de sus miembros, negando la admisión a todas aquellas solicitudes que se presenten por un número de afiliados inferior a éste porcentaje, aun cuando la mora en la elección de sus autoridades es palmaria, contraría tajantemente el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 26 constitucional, en el sentido de que no podrá algún miembro del sindicato por sí solo, en ejercicio de su derecho al sufragio, acudir a un tribunal y solicitar le ordene a las autoridades sindicales convoque a elecciones por cuanto sus períodos están vencidos, sino se hace acompañar por al menos un diez por ciento (10%) de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En virtud de lo anterior, esta Sala en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho al sufragio de los solicitantes, establecidos en los artículos 26 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 eiusdem, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, esta Sala a los fines de la admisión, tramitación y decisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones no verificará que haya sido presentada por el diez por ciento (10%) de la nómina sindical, y así se decide.

    Declarado lo anterior, pasa esta Sala a verificar los requisitos que debe contener la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa que en la misma fueron expresados los datos de identificación de los solicitantes y de su abogado asistente (numeral 1), el domicilio de éstos (numeral 3), el objeto de la pretensión (numeral 4) y la descripción de la situación fáctica en forma suficiente (numerales 5 y 6).

    Sobre la base de lo antes señalado, la Sala considera cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que admite la presente solicitud de convocatoria de elecciones, acordando, en consecuencia, aplicar para su tramitación el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional:

  3. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  4. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  5. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  6. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Vistas las desaplicaciones parciales en el caso concreto del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la competencia y al requisito de admisibilidad explicadas supra, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  7. - ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los ciudadanos H.J.C.L. y L.G.C.R., antes identificados actuando en su carácter de afiliados al SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELECOMUNICACIONES EL TIGRE, asistidos por la abogada M.E.G., igualmente identificada.

  8. - ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.

  9. - ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero de febrero de 2000.

  10. - ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELECOMUNICACIONES EL TIGRE, parte presuntamente agraviante, y la notificación del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Magistrados,

    El Presidente-Ponente

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2013-000071

    FRVT/

    En ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 125.

    La Secretaria,

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